Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 196 de 06/10/2005

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO del Servicio de Legislación de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Martín Pareja Obregón, en nombre y representación de Exclusivas Esparteros, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Córdoba, recaída en el expediente 144/2003-ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Martín Pareja Obregón, en nombre y representación de Exclusivas Espartero, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad. "En Sevilla, 18 de julio de 2005.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 1 de marzo de 2004, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, dictó una resolución por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción por un importe de 600 euros, al considerarla responsable de una infracción tipificada en el art. 15.a) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, en cuya virtud se considera infracción grave el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes de identificación y vigilancia de las reses de lidia, a los efectos de lo previsto en los arts. y 6, y en ello en relación con el artículo 53 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el R.D.

145/1996, de 2 de febrero, en cuya virtud las reses han de ser desembarcadas y reconocidas con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo y ser objeto de un segundo reconocimiento, ambos en la forma y a los efectos reglamentarios, el mismo día del espectáculo.

Los hechos considerados como probados fueron que de las actas de finalización de Espectáculo Taurino, de desembarque, de reconocimiento de reses y de la denuncia formulada por el Delegado Gubernativo, Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Santa Eufemia, queda acreditado que el día 17 de agosto de 2003 se celebró en la ciudad de Dos Torres, en su plaza permanente, un espectáculo taurino consistente en un "Festejo Mixto" (corrida de toros y rejones de novillos) organizado por la entidad mercantil recurrente, llegando las reses a la plaza y siendo desembarcadas a las 15,00 horas del mismo día del festejo en que habrían de ser lidiadas, a las

20,00 horas, realizándose sólo uno de los dos reconocimientos reglamentarios.

Segundo. Contra la citada resolución interpuso la entidad interesada un recurso de alzada alegando, escuetamente:

1. Que ahora se le imputan hechos diferentes (llegar las reses a las 15,00 horas el día del festejo) a los de la primera notificación.

2. Que no se han resuelto cada una de las alegaciones planteadas inicialmente.

3. Que la sanción resulta desproporcionada, no habiendo existido ni perjuicios para terceros ni beneficio propio a consecuencia de estos hechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art.

13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la

resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En relación con la alegación del recurrente referente a que los hechos imputados en la resolución son ahora

diferentes, se ha de señalar que los hechos imputados son los mismos tanto en el acuerdo de iniciación (contra el que presentó alegaciones), como en la propuesta de resolución (contra la que no formuló alegaciones) e igualmente a los que aparecen en la resolución. Es decir y resumidamente, que al haber presentado las reses a lidiar a las 15,00 horas del mismo día en que se iba a celebrar el festejo (a las 20,00 horas), se incumplió el plazo mínimo de 24 horas previsto en el art. 53 del Reglamento de Espectáculos Taurinos (al ser plaza permanente), circunstancia que impidió la realización de un segundo reconocimiento -en los términos reglamentarios-. Por consiguiente se considera que, por parte del recurrente, ha existido confusión, posiblemente en relación con otro expediente sancionador.

Tercero. En cuanto a la vaga e inconcreta alegación de que no se han resuelto cada una de las alegaciones realizadas

anteriormente y ante la falta de más detalles al respecto, se ha de señalar que entendemos que se refieren a las alegaciones realizadas tras el acuerdo de iniciación (ya que como se ha citado anteriormente, no se vertieron alegaciones tras la notificación de la propuesta de resolución), considerándose que dichas alegaciones ya tuvieron respuesta, esencialmente, en la propuesta de resolución -a la que nos remitimos-, sin que, como se ha indicado anteriormente, se hubiera formulado alegación alguna contra ella.

Sólo resta añadir, para evitar cualquier atisbo de indefensión y en relación con los hechos considerados como probados que éstos tienen su fundamento jurídico en la aplicación de lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 17.5 del R.D. 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por último, y sin necesidad de entrar en otras

consideraciones, se debe indicar que los alegados arts. 87 y

89 del R.D. 146/1996 no son de aplicación al presente supuesto (espectáculo mixto con picadores: Corrida de toros y rejoneo con novillos), ya que el primero de ellos (art. 87) se refiere a las novilladas sin picadores (el reconocimiento se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e

identificación de las reses, así como de sus condiciones sanitarias), y el segundo (art. 89) a los festivales (el reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos

relacionados en el art. 87, y podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo).

Cuarto. En relación con la pretendida inexistencia de daño a terceros es preciso indicar que todo incumplimiento normativo tipificado como infracción, como es el caso, presupone

lógicamente una existencia de daño al interés general, daño que en este caso se puede concretar en la realización de un solo reconocimiento. En segundo lugar, en relación con una eventual inexistencia de beneficio, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, se ha de indicar que dicha

circunstancia no supondría una causa de exoneración de la responsabilidad, sino que revelaría, en todo caso, una actitud negligente en quien pretende lucrarse con la celebración del espectáculo, negligencia que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/90 (existencia de culpabilidad cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), conlleva la

apreciación de la culpabilidad de la entidad recurrente con respecto a la infracción que nos ocupa.

Por otra parte, teniéndose en cuenta que el art. 18.1.a) de la citada Ley 10/1991, dispone que a las infracciones calificadas como graves, como es el caso, les corresponde una sanción que oscila entre los 150,25 euros (equivalente a 25.000 ptas.) y los 60.101,21 euros (equivalente a 10.000.000 ptas.), y que la impuesta lo fue en una cantidad de 600 euros, se hace evidente que se encuentra mucho más próxima al límite inferior -en comparación con el límite superior-, y además dentro del grado mínimo (es decir, el tercio inferior), considerándose por ello que ya está proporcionada. En este sentido, aunque se trate de otra materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998 (Ar. 1998/1826) señala:

"El Consejo de Ministros ha impuesto por estos hechos, (...) una sanción de multa que esta más cerca del límite mínimo establecido en el artículo 31.1 que del máximo permitido por dicho precepto (...) de lo que resulta su adecuación y

proporcionalidad."

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 2 de junio de 1999 (Ar. RJCA 1999/4044), que ante la imposición de una sanción por un importe de 1.000.000 ptas. señala:

"Por lo demás, la multa está incluida dentro de los límites previstos en el art. 18.1.a) de la vigente Ley Taurina (de

25.000 ptas. a diez millones), e incluso en la parte inferior de las cuantías previstas, sin que su proporcionalidad se vea desvirtuada."

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Martín Pareja Obregón en nombre y representación de la entidad denominada "Exclusivas Espartero, S.L.", confirmando la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba de fecha 1 de marzo de 2004, recaída en el expediente sancionador núm. 144/2003-ET (S.L. 15.550). Notifíquese a la interesada con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 19 de septiembre de 2005.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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