Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 227 de 21/11/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Transportes

RESOLUCION de 14 de octubre 2005, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 5 de julio de 2005, por la que se aprueba la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba en el ámbito del "Centro de Congresos de Córdoba", Parque Miraflores de Córdoba.

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Para general conocimiento y tras haberse procedido previamente a la inscripción y depósito del Instrumento urbanístico de referencia en el Registro Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se acuerda la publicación de la Resolución y de la Normativa correspondiente al citado Instrumento urbanístico según los contenidos de los Anexos 1 y 2, respectivamente.

Sevilla, 14 de octubre de 2005

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de Obras Públicas y Transportes

ANEXO 1. RESOLUCION

RESOLUCION DE 5 DE JULIO DE 2005, DE LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES POR LA QUE SE APRUEBA LA MODIFICACION DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE CORDOBA RELATIVA AL "CENTRO DE CONGRESOS DE CORDOBA" EN EL PARQUE DE MIRAFLORES

El Ayuntamiento de Córdoba ha formulado la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, que tiene por objeto el establecimiento de una nueva ordenación urbanística en una parte del Parque Miraflores que habilitará el emplazamiento propuesto del equipamiento destinado a Centro de Congresos de Córdoba.

La citada Modificación ha sido aprobada inicialmente por Acuerdo de Pleno de 5 de febrero de 2004, y aprobada provisionalmente mediante Acuerdos de 29 de junio de 2004 y 5 de mayo de 2005, tras el primer Dictamen del Consejo Consultivo de 17 de marzo de 2005.

El artículo 5.3.d) del Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el artículo 31 y 36.2.c.2.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, atribuye al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes la competencia para aprobar las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico que, siendo competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos, todo ello previo informe del titular de la Dirección General de Urbanismo y dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía.

La Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, determina en su artículo 17.10.e) la consulta preceptiva a éste órgano en este tipo de modificaciones del planeamiento urbanístico.

En desarrollo de los anteriores preceptos, con fecha 11 de mayo de 2005, la Directora General de Urbanismo ha emitido un informe con carácter favorable sobre la presente Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, y con fecha de 9 de junio de 2005, el Consejo Consultivo de Andalucía ha emitido dictamen favorable.

Vistos los referidos informes, las disposiciones legales de aplicación y de acuerdo con las competencias que tengo

atribuidas por el art. 5.3.d) del Decreto 193/2003,

RESUELVO

Primero. Aprobar definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba relativa al "Centro de Congresos de Córdoba" en el Parque Miraflores, por cuanto su contenido, determinaciones y tramitación son acordes con la legislación urbanística vigente.

Segundo. Este Acuerdo se notificará al Ayuntamiento de Córdoba y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según lo previsto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley 7/2002, previo depósito en los registros administrativos de

instrumentos de planeamiento del citado Ayuntamiento y de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, respectivamente.

Contra el presente Acuerdo, que pone fin a la vía

administrativa, cabe interponer recurso contencioso-

administrativo, ante la correspondiente Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación o, en su caso, publicación de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Consejera de Obras Públicas y Transportes. Fdo.: Concepción Gutiérrez del Castillo.

ANEXO 2. NORMATIVA

Redacción modificada del artículo 12.5.1. de las NN.UU. del PGOU

Artículo 12.5.1. Definición y clases.

1. Se define como uso de equipamiento comunitario (EQ), público o privado, el que sirve para dotar a los ciudadanos de las instalaciones y construcciones que hagan posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y, en

definitiva, su bienestar, y a proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad tanto los de carácter

administrativo como los de abastecimiento.

2. A efectos de su regulación pormenorizada se definen:

2.1. Educativo (E): Que comprende los espacios o locales destinados a actividades de formación en sus diferentes niveles, tales como centros escolares, guarderías, academias, universidades, conservatorios etc., así como sus instalaciones complementarias (deportivas, etc.).

Las actividades de este grupo sólo podrán desarrollarse:

a) Las guarderías y escuelas infantiles (de 0 a 6 años),

a.1) En edificios educativos y/o religiosos, exclusivos.

a.2) En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante y primera.

b) Los centros escolares, academias, centros universitarios;

b.1) En edificios educativos exclusivos.

b.2) En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante. Se permiten en planta primera y segunda, siempre que la actividad no supere en cada una de las plantas los 200 m de superficie construida, no pudiendo utilizar los accesos de las viviendas salvo en caso de emergencia.

c) Las academias de baile, danza o similares.

c.1) En edificios educativos exclusivos.

c.2) En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante.

2.2. Servicios de interés público y social (SIPS):

Los que se destinan a proveer alguna de las siguientes

prestaciones sociales.

a) Cultural.

Que comprende los espacios o locales destinados a la

conservación, transmisión y génesis de los conocimientos (bibliotecas, archivos, museos, centros de investigación, etc.) y las actividades socioculturales y de relación

(recintos de ferias de muestras, centros de asociaciones, agrupaciones, cívico-sociales, peñas, cofradías, centros parroquiales, teatros, auditorios al aire libre, centro de congresos, etc.).

Las actividades de este grupo que contengan instalaciones clasificables dentro de hostelería, se considerarán designadas en éste.

En edificios destinados total o parcialmente a viviendas, las actividades socioculturales y de relación sólo podrán

ejercerse en planta por debajo de la tercera (incluida), con vías de evacuación adecuadas independientes de las del resto del edificio y con la adecuada insonorización.

b) Uso de asistencia sanitaria.

Que comprende los espacios o locales destinados a asistencia y prestación de servicios médicos o quirúrgicos a los enfermos, con o sin alojamiento en los mismos, tales como hospitales, clínicas, centros de salud, ambulatorios, etc.

Las actividades de este grupo sólo podrán desarrollarse:

- En edificio sanitario exclusivo.

- En edificios destinados a otros usos, únicamente en planta de rasante.

c) Bienestar social.

Que comprende la prestación de asistencia no específicamente sanitaria a las personas, mediante los servicios sociales. Tales como espacios o edificios destinados a asuntos sociales y residencias comunitarias (residencias de ancianos,

residencias de estudiantes y residencias infantiles, albergues públicos, red de paradores públicos u otras similares...).

Condiciones de aplicación de la residencia comunitaria.

1. En el caso de residencia de ancianos será de aplicación lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza sectorial.

2. Estas actividades sólo podrán desarrollarse:

- En edificio exclusivo.

- En edificios destinados a viviendas, únicamente en planta baja, primera y segunda, con elementos de evacuación comunes, o por encima de la segunda, con elementos de evacuación adecuados e independientes de los del resto del edificio.

- En edificio educativo o religioso, exclusivos, únicamente en planta baja, primera y segunda.

d) Religioso.

Que comprende los espacios o locales destinados al culto y los directamente ligados al mismo (templos, conventos, etc.).

En edificios destinados total o parcialmente a vivienda, sólo podrán ejercerse actividades comprendidas en este grupo en planta baja y en primera cuando éste esté unida al local de planta baja, no pudiendo utilizar los accesos de las

viviendas, salvo en caso de emergencia.

e) Otros servicios urbanos.

Mediante los que se cubren los servicios de protección y salvaguarda de los bienes y personas (bomberos, policía, guardia civil, prisiones, centros tutelares de menores), se mantiene el estado de los espacios públicos (cantones de limpieza y similares), y se mantiene el estado de los espacios dedicados a telefonía (centrales de telefonía) y energía eléctrica (centros de transformación media y alta técnicos). Se incluyen asimismo las oficinas de las administraciones públicas y sus instalaciones complementarias

(infraestructuras, centros de control animal, etc.), mercados públicos. Se incluyen también en este grupo los usos propios de defensa, mediante los que se da acogida al acuartelamiento de los cuerpos armados.

f) Cementerios y tanatorios.

Mediante el que se proporciona el enterramiento o incineración de los restos humanos. Las nuevas implantaciones de este uso sólo serán admisibles en suelo no urbanizable.

En cuanto a los tanatorios existentes, implantados legalmente en desarrollo del régimen de usos de la precedente Revisión del Plan General, éstos podrán desarrollar su actividad pudiendo realizarse sobre los mismos las obras de

mantenimiento y reforma necesarias, mientras se mantenga el uso.

2.3. Deportivo (D): Que comprende los espacios o locales destinados a la práctica, enseñanza o exhibición del deporte y la cultura física, así como las instalaciones complementarias (saunas, jacuzzi, vestuarios, residencia de deportistas, aulas de enseñanza deportiva, u otras que tengan este carácter complementario).

En edificios destinados total o parcialmente a viviendas, sólo podrán ejercerse actividades de este grupo en plantas sótano y baja. Se permiten en planta primera y segunda, siempre que la actividad no supere en cada una de las plantas los 250 m de superficie construida.

En aquellos edificios exclusivos dedicados a este uso

(pabellones polideportivos, piscinas, campos de deportes, estadios de atletismo o polideportivos, etc.), podrá admitirse la implantación de usos complementarios que, sin predominar sobre el principal, coadyuven al buen funcionamiento social del mismo (usos de hostelería, recreativos, galerías

comerciales, oficinas, etc.), siempre que no se incumpla la normativa sectorial de compatibilidad con el uso principal y, en conjunto, no se supere el 35% de la ocupación total de la instalación.

En ningún caso se tratará de usos independientes en su régimen jurídico de propiedad y registral, del deportivo que los sustenta, no pudiente alterarse mediante estas instalaciones la calificación de EQ Deportivo que el Plan General asigna.

En caso necesario el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Plan Especial que garantice la idoneidad de la implantación en relación a la zona en que se encuentra el equipamiento en cuestión.

2.4. Ficha del Sistema General.

Código Sistema General: SG EQ MIR.

Datos generales:

Denominación: Miraflores.

Hoja/s núm. orden: 34.

Datos de ordenación:

Instrumento de ordenación: Innecesario, al establecer

directamente el Plan General la ordenación urbanística precisa para la directa ejecución del equipamiento Centro de

"Congresos de Córdoba" sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

Superficie (m suelo): 10.759.

Techo máximo edificable (m techo): Según proyecto específico.

Usos: Equipamiento comunitario (EQ)

Usos complementarios compatibles: Terciarios, en aquellas pormenorizaciones consecuentes con el uso principal, y

Aparcamientos.

Objetivos y condiciones de ordenación:

A. En la formalización de la futura edificación del Centro de Congresos, se atenderá a los siguientes criterios:

A.1. Integración en el Parque de Miraflores. Así el carácter de la edificación deberá ser abierto al parque existente, al que deberá presentar una adecuada accesibilidad, y permeable a sus recorridos peatonales, los cuales deberá complementar y prolongar.

A.2. Integración del lóbulo de Miraflores en el Casco

Histórico. La edificación habrá de configurarse como origen y final de su recorrido turístico.

A.3. Carácter de mirador: La edificación volcará sus vistas hacia el meandro y el propio parque, optimizando los valores derivados de su estratégica posición.

B. La organización del espacio edificable y los parámetros definitorios del concreto edificio de Centro de Congresos, se definirán en el proyecto correspondiente, atendiendo a la necesaria singularidad del edificio y a la escala urbana de los equipamientos de ciudad que conforman el Sistema del Río Guadalquivir.

C. La superficie útil del conjunto de usos terciarios

coadyuvantes no superará el 35% de la total del equipamiento.

D. La futura edificación solucionará adecuadamente la

necesidad de aparcamientos en el ámbito de Miraflores.

E. La edificación salvará el vial ya existente que conecta con el Puente de Miraflores.

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