Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 250 de 27/12/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº2 DE SAN ROQUE

EDICTO dimante del procedimiento de divorcio núm. 110/2004.

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NIG: 1103341C20042000123.

Procedimiento: Divorcio contencioso (N) 110/2004.

Negociado: CM.

De: Doña María Luz Quirós Gavira.

Procurador: Sr. José Adolfo Aldana Ríos.

Letrado: Sr. José Simón Alfageme Ortells.

Contra: Don Alfonso Pérez García.

E D I C T O

N O T I F I C A C I O N

En el procedimiento Divorcio Contencioso (N) 110/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de San Roque a instancia de María Luz Quirós Gavira contra Alfonso Pérez García, se ha dictado la sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

Expediente: Divorcio Contencioso núm./04.

S E N T E N C I A

En San Roque, a 30 de noviembre de dos mil cinco.

Doña Beatriz Fernández Gómez-Escolar, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Roque, habiendo visto los presentes autos de Divorcio Contencioso núm. 110/04 promovidos por doña María de la Luz Quirós Gavira representada por el Procurador don José Adolfo Aldana Ríos contra don Alfonso Pérez García, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Por la representación de la parte actora, se interpuso demanda de divorcio contencioso, alegando haber contraído matrimonio canónico en Jimena de la Frontera el día

7 de mayo de 1994, del cual han nacido dos hijos, encontrándose separados en virtud de Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Roque, solicitando se dicte Sentencia por la que se decrete el divorcio entre los cónyuges.

Segundo. Por auto de 20 de abril de 2004 se admite a trámite la demanda de divorcio, dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contesten a la misma en el plazo de 20 días.

Tercero. El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de mayo de

2004 interesa que se tenga por presentado su escrito, personándose en las actuaciones, así como que se cite a las partes a la celebración de la vista, y, una vez practicada la prueba que se proponga y admita, que se dicte sentencia de conformidad con lo que resulte acreditado en la misma.

Cuarto. Por providencia de 24 de octubre de 2005 se declara la rebeldía del demandado, y se convoca a las partes para la celebración de la vista conforme a lo dispuesto en los artículos 440, 753 y 770 de la LEC, para el día 30 de noviembre a las 9,30 horas. En el acto del juicio la parte actora se afirma y ratifica en su escrito y solicita el recibimiento del pleito a prueba. La parte actora propone interrogatorio de la demandada y documental; Por S.S.ª se admiten los medios propuestos y se procede a su práctica, quedando los autos conclusos para resolver.

Quinto. Que en la substanciación del presente procedimiento de han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. De la documental aportada ha quedado, acreditado que por doña María de la Luz Quirós y don Alfonso Pérez García contrajeron matrimonio en Jimena de la Frontera el día 7 de mayo de 1994, del cual han nacido dos hijos, encontrándose separados en virtud de Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Roque, solicitando se dicte Sentencia por la que se decrete el divorcio entre los cónyuges.

Segundo. El art. 86.1.ª C.C. establece que son causas de divorcio el cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquella se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

En el presente caso se estima concurrente dicha causa, si bien ha transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda de separación, toda vez que la sentencia de separación es de fecha 22 de mayo de 2003.

Tercero. Con arreglo al artículo 91 del C.C, en las Sentencias sobre divorcio de matrimonio o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges o no aprobación del mismo, determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad.

Primero. Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Segundo. Quedan revocados los consentimientos y poderes que recíprocamente se hubieren otorgado, cesando, asimismo, la posibilidad de vincular los bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica.

Tercero. En cuanto a la guarda y custodia de los hijos

menores, se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida.

En cuanto al régimen de visitas, se establece el siguiente régimen de visitas, siempre pensando en el interés más

necesitado de protección, que son los hijos habidos del matrimonio. Así, el padre podrá visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía los martes y jueves desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas. Los fines de semana alternos el padre

disfrutará de la compañía de sus hijos desde el viernes a las

20,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, debiendo el padre recogerlos y llevarlos al domicilio materno. En cuanto a las vacaciones, el padre pasará con sus hijos la mitad de las vacaciones de Navidad (dos períodos: Desde el 23 de diciembre hasta el 30 de diciembre, y desde el 30 hasta el 6 de enero), Semana Santa (desde el Viernes de Dolores hasta el Miércoles Santo, y desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de

Resurrección) y Verano (que comprendería los meses de julio y agosto) correspondiendo al padre los años pares y a la madre los impares para la elección del período. Todo ello sin perjuicio de posteriores variaciones del régimen de visitas siempre que redunde en beneficio de los menores.

Cuarto. En cuanto a la pensión alimenticia a favor de los hijos menores, se considera la cantidad de 375 euros. Dicha cantidad deberá ser ingresada por el padre en la cuenta que designe la madre, actualizándose anualmente con arreglo al IPC. Así el artículo 93 del C.C., establece que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas necesarias para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las

circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Quinto. En cuanto a la disolución del matrimonio, el artículo

95 del C.C. establece que la Sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Dada la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

F A L L O

Primero. Que estimando la demanda interpuesta por doña María de la Luz Quirós y don Alfonso Pérez García debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio contraído entre los mismos en Jimena de la Frontera el día 7 de mayo de 1994 inscrito en el Registro Civil de Jimena de la Frontera en el Tomo 52, Página 504, Sección 1.ª

Segundo. Se aprueban las medidas establecidas en el Fundamento Jurídico Tercero.

Tercero. Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de Jimena de la Frontera donde consta inscrito el matrimonio.

Cuarto. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y Ministerio Fiscal, contra la que sólo cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días, en interés de los hijos menores, por el Ministerio Fiscal.

Así lo dispone, manda y firma, doña Beatriz Fernández Gómez- Escolar, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Roque.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior Resolución por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al

demandado, Alfonso Pérez García, extiendo y firmo la presente en San Roque a doce de diciembre de dos mil cinco.- El/La Secretario.

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