Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 29/03/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 21 de febrero de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Colada del Chapitel", en su totalidad, en el término municipal de Chipiona (Cádiz) (V.P. 374/02).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Chapitel", en su totalidad, en el término municipal de Chipiona (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Colada del Chapitel", en el término municipal de Chipiona (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 3 de noviembre de 1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de julio de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 25 de septiembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 199, de 28 de agosto de 2002.

Durante el Acto de Apeo del Deslinde, y en el Acta levantada al efecto, don José Luis Ruiz Badanelli Marcano manifiesta su disconformidad con el trazado previsto.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

96, de 28 de abril de 2003.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se ha presentado alegación por parte de:

- Don Antonio Herrera Martín Bejarano.

- Don José Mellado Martín.

- Renfe.

- Gabriel Rojas, S.L.

- Junta de Compensación Costa Ballena-Chipiona

De forma resumida sostienen:

- Descripción registral en contra del deslinde practicado.

- Transmisión por parte del IRYDA-IARA de los terrenos afectados.

- Consideración de la Ley 16/87 de Ordenación de Transportes y su Reglamento (R.D. 1211/90).

- Solicitud de desafectación.

Dichas alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Sobre las alegaciones efectuadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Colada del Chapitel", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de noviembre de

1958, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo

definitorio de los límites de cada vía pecuaria, debe

ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública, cabe manifestar:

1. Con carácter previo hay que decir que las vías pecuarias gozan del carácter de bienes de dominio público y, por lo tanto de las características definidoras del artículo de la Constitución Española, así como del artículo de la Ley/1995, de 23 de marzo, reguladoras de las Vías Pecuarias, que

establece que "las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables." Igualmente el artículo del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto/1998, de 21 de julio, reitera lo establecido en la Ley.

En apoyo a este marco legislativo conviene destacar la

sentencia del Tribunal Supremo de 14.11.1995 que ratifica el carácter de dominio público de que gozan las vías pecuarias, siendo inembargables, imprescriptibles e inalienables, que no representan servidumbre de paso o de carga alguna, surgiendo su existencia de la propia Clasificación y Deslinde que realiza la Administración, aun cuando no consten en el

Registro o en los Títulos de propiedad.

Sin olvidar tampoco, la presunción constitucional "iuris tantum" a favor del dominio público, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de.6.1991 y de 10.6.1996.

2. Respecto a las alegaciones esgrimidas contra el deslinde, por ser contrario a las descripciones registrales de las

fincas afectadas, señalar que no puede perderse de vista que la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias, que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este

precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde y, que por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral y, sobre todo que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, en el artículo, la legitimación registral que se otorga a favor del titular inscrito, por sí sola no significa nada, al ser una presunción "iuris tantum" de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, según las sentencias del Tribunal Supremo de 27.5.1994 y de

22.6.1995. Los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas

inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que al Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

3. En cuanto a la solicitud de desafectación de los terrenos del Plan Parcial de la UUI "La Ballena" afectados por el deslinde de la vía pecuaria Colada del Chapitel, decir que el expediente de deslinde ahora en curso tiene como finalidad definir los límites de las vías pecuarias de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo la posible desafectación objeto de otro expediente distinto; todo ello en virtud del

artículo.1 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo del Reglamento de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Respecto a lo manifestado por Renfe, no puede ser

considerado como alegación en sí, a ésta y otras vías

pecuarias, pues lo único que solicita es que se tenga en cuenta la normativa referida en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y al Reglamento que la desarrolla, y con ello las zonas de dominio público, servidumbre y afección, existentes a ambos lados de la vía del ferrocarril, a la hora de realizar los deslindes.

5. En relación con la transmisión de los terrenos afectados por el deslinde por parte del IRYDA-IARA, se deduce que el trazado de la vía pecuaria, incluido el colector, se han delimitado de acuerdo con lo establecido en el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Chipiona. Respecto a los actos de clasificación surge la necesidad de interpretarlos en el sentido de la nueva Ley, que de acuerdo con el artículo señala que "La Clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características generales de cada vía pecuaria". Por tanto por mucho que la Orden de Clasificación contenga referencia a terrenos sobrantes, el deslinde no se ve vinculado por

aquellos extremos de la Orden incompatibles con la nueva concepción de la clasificación, que responde a la voluntad de la Ley de defender la integridad superficial de la vía como regla general, y la desafectación como excepción.

Asimismo, estudiada la documentación existente y visto el catastro antiguo y vigente, y el vuelo del año 1956, el colector discurre por el interior de la vía pecuaria y no es lindero con la misma, por lo que se desestima la alegación presentada por don Gabriel Rojas.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 26 de mayo de 2004, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha

13 de julio de 2004,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Chapitel", en su totalidad, en el término

municipal de Chipiona (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud deslindada: 2.793 metros.

- Anchura: 54,33 metros.

- Superficie deslindada: 151.408,40 metros cuadrados.

DESCRIPCION:

Finca Rústica, en el término municipal de Chipiona, provincia de Cádiz, de forma alargada, con una anchura regular de 54,33 metros, la longitud deslindada de 2.793 metros y superficie deslindada de 151.408,40 metros, que en adelante se conocerá como "Colada del Chapitel", y que posee los siguientes

linderos:

TRAMO I

Norte:

Desconocido.

Don José Fernández Valderrama.

Don José Ginés Boza.

Patrimonio.

Desconocido.

Compañía Sevillana de Electricidad.

Sur:

Ministerio de Medio Ambiente.

Desconocido.

Compañía Sevillana de Electricidad.

Doña Dolores Durán Mellado.

María José Ruiz López.

Desconocido.

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Desconocido.

Don Fernando Contreras Moreno.

Este:

Don José del Pino Fabra.

Compañía Agrícola Torrebreva, S.A.

Oeste:

Ministerio de Medio Ambiente.

Descansadero Pozo del Mar.

Vereda de los Arriates.

TRAMO II

Norte:

Don José del Pino Fabra.

Desconocido.

Herederos José Castro Castro.

Don Agustín Tejero Cobos.

Desconocido.

Santiago Caraballo Valdés.

Esperanza Galete Jurado.

Sur:

Compañía Agrícola Torrebreva, S.A.

CTNE.

Compañía Sevillana de Electricidad.

Compañía Agrícola Torrebreva, S.A.

Este:

Compañía Agrícola Torrebreva, S. A.

Don José del Pino Fabra.

Oeste:

Compañía Sevillana de Electricidad.

Don Fernando Contreras Moreno.

TRAMO III

Noroeste:

Don José del Pino Fabra.

Don José Riera Suquet.

Desconocido.

Desconocido.

Doña Dolores García López.

Don Antonio Torrices Mellado.

Don José María Villanueva Galafete.

Hispaflor, S.A.

Doña Mercedes Pérez Castro.

Desconocido.

Desconocido.

Don Manuel del Moral Porras.

Desconocido.

Compañía Sevillana de Electricidad.

Don Ramón Alcalá Villalta.

D.P. Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Don José Monge Castro.

Don Francisco Pérez Acosta.

Doña María Cordero Cascobello.

Don Félix Vargas Rodríguez.

Don Antonio Chamorro Ruiz Herrera.

Doña María del Carmen Sáenz Rodríguez.

Excmo. Ayuntamiento de Chipiona.

Don Manuel Castro Gómez.

Desconocido.

Doña María Regla Cruces Rivero.

Renfe.

Excmo. Ayuntamiento de Chipiona.

Sureste:

Compañía Agrícola Torrebreva, S.A.

Don Manuel González Reyes.

CTNE.

D.P. Consejería Obras Públicas y Transportes.

Don Antonio Herrera Martín Bejarano.

Compañía Sevillana de Electricidad.

Renfe.

Excmo. Ayuntamiento de Chipiona.

Suroeste:

Doña Esperanza Galete Jurado.

Compañía Agrícola Torrebreva, S.A.

Noreste:

Cañada de Chapitel.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 21 de febrero de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

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