Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 29/03/2005

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Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, por el que se dispone el cumplimiento de la notificación de la Resolución dictada con fecha 24 de febrero de 2005, en recurso de alzada interpuesto por don Antonio Roldán Márquez, contra Resolución de 29 de abril de 2004, dictada por la Delegación Provincial de Jaén, en expediente de procedimiento A.T. 244 Línea Aérea Alta Tensión en la Bobadilla (Jaén).

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Intentada la notificación sin haberse podido practicar, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 59.4 y 60 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la presente se notifica al interesado el texto íntegro de la resolución, comprensiva de las menciones a que se refiere el art. 58.2 de dicha Ley:

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Roldán Márquez, en su propio nombre y derecho, contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Jaén, dictada con fecha 29 de abril de 2004 en el expediente de procedimiento A.T. 244 Línea Aérea Alta Tensión en la Bobadilla (Jaén), se constatan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 9 de mayo de 2003, la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., presenta denuncia ante la Delegación, antes mencionada, relativa a la proximidad de línea de 25 kV propiedad de "Aceites Bobadilla, S.A.", a obra de construcción de vivienda, no respetando esta última la distancia mínima reglamentaria.

Segundo. Instruido el procedimiento por todos sus trámites, se dictó Resolución con fecha 29 de abril de 2003 por la que se acuerda suspender de manera inmediata el suministro eléctrico a la instalación de baja tensión de la obra de construcción de la vivienda objeto de denuncia propiedad de don Antonio Roldán Márquez, hasta tanto se elimine la situación de peligro creada, instando a tal efecto al denunciado al objeto de alcanzar un acuerdo con la entidad titular de la línea de alta tensión.

Tercero. Que el Sr. Roldán Márquez, interpone, dentro de plazo y en forma legal, recurso de alzada contra la referida resolución fundamentado en las siguientes alegaciones:

- Que el recurrente obtuvo en su día la preceptiva licencia urbanística sin que se le impusiera limitación alguna al respecto.

- Que la situación de peligro la genera la línea eléctrica al encontrarse a una distancia inferior.

- Falta de motivación de la resolución impugnada.

Cuarto. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió al oportuno traslado del recurso interpuesto a la entidad "Aceites Bobadilla, S.A." así como a la mercantil Endesa-Distribución, S.L.U., a fin de que en el plazo de diez días pudieran formular las alegaciones que estimaran convenientes. A tales efectos la entidad suministradora antes referida, procedió mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, a ratificarse en la denuncia, elemento causal del procedimiento, al persistir los hechos objeto de la misma. Intentada sin efecto la notificación a la entidad "Aceites Bobadilla, S.A." del trámite de audiencia antes mencionado, se procedió a la práctica de la misma mediante anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Alcaudete (Jaén) así como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 59.4 y 60 de la Ley 30/1992, antes mencionada, constando en el expediente el cumplimiento de las referidas diligencias sin que, una vez transcurrido el plazo conferido, la entidad objeto del traslado haya efectuado durante el plazo conferido al efecto, alegaciones de ningún tipo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, es competente para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículo 39.8.º de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril sobre Reestructuración de Consejerías y Decreto 201/2004, de

11 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.

Segundo. Respecto a la primera de las alegaciones vertidas por el recurrente, obtención en su día de la preceptiva licencia urbanística, hemos de manifestar que el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone (...) No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del

recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. En base a lo expuesto, y como quiera que los documentos acompañados por el recurrente en su escrito son de fecha anterior a la de inicio del

procedimiento, no procede en esta alzada pronunciarse sobre el contenido de los mismos.

Tercero. Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones en el sentido de considerar como causante de la situación de riesgo creada a la línea eléctrica aérea, hemos de hacer las siguientes consideraciones:

El Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión aprobado por Decreto 3151/1968, en su artículo 35.2 "Edificios Construcciones y Zonas Urbanas", indicaba entre otras cosas que las distancias mínimas que deberían existir, en las condiciones más desfavorables, entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones, que se encuentren bajo ella, serán de 5 m para puntos accesibles a las personas y de 4 m para puntos no accesibles.

Asimismo, el artículo 162 Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de

transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dispone al regular las relaciones civiles:

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente Real Decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja

definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

Por otra parte, la Circular E-1/2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre interpretación del artículo 162 del R.D. 1955/2000, antes mencionado, establece:

Para las instalaciones industriales o edificaciones

construidas con anterioridad a la entrada en vigor del R.D.

1955/2000 no son de aplicación las prohibiciones reflejadas en el artículo 162.3 del mencionado R.D. 1955/2000, debiendo vigilarse en el caso de líneas eléctricas aéreas de A.T. las condiciones de seguridad que se indican en el artículo.2 del mencionado Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de A.T. tanto si las líneas son particulares como si son propiedad de empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Para las líneas eléctricas aéreas y subterráneas de A.T que se vayan a autorizar, así como para las instalaciones

industriales o edificación que vayan a ser construidas con posterioridad a la entrada en vigor del citado R.D. son de aplicación las citadas prohibiciones, tanto si las líneas son particulares como si son de propiedad de empresas

distribuidoras cualquiera que sea la fecha en que fueron autorizadas.

A tenor de lo anteriormente transcrito, procede concluir que si bien la edificación objeto de controversia determina una situación antirreglamentaria, nos encontramos con dos

Administraciones Públicas con competencias concurrentes. Así, por un lado, la Autonómica con competencias en materia de energía que, en consecuencia, ha de velar por la seguridad de las instalaciones pudiendo adoptar a tal fin, las medias que estime oportunas en aras de evitar el posible riesgo de accidentes cuando se genere, como en el presente caso, una situación de auténtica peligrosidad y, por otro, el

Ayuntamiento de la localidad donde radica la vivienda del recurrente.

Llegados a esta conclusión, procede analizar las decisiones adoptadas por una y otra de las Administraciones antes

referidas de acuerdo con su esfera competencial. De este modo, la Administración autora del acto determina el corte de suministro a la vivienda del hoy recurrente hasta tanto desaparezca la situación de peligro generada, medida ésta que quizás no sea la más adecuada en aras a prevenir el riesgo de accidentes, habida cuenta que la instalación objeto de

inspección es al día de la fecha inexistente, por ello

difícilmente se podrá suprimir el suministro eléctrico a quien no se le presta, permaneciendo la situación objeto de denuncia inalterable, teniendo que, en consecuencia, interpretarla como una medida correctora de carácter futurible. Por lo que respecta al Ayuntamiento antes mencionado, estando concedida la intervención municipal en función del control de la

legalidad urbanística es obvio que, en el supuesto

contemplado, debió de solicitarse al mismo informe relativo a si la referida edificación es conforme a las previsiones del planeamiento urbanístico vigente en la localidad, pudiendo encontrarnos a resultas del mismo con dos hipótesis:

1.ª Que las obras sean conforme con el planeamiento

urbanístico, en cuyo caso procedería la elevación del tendido eléctrico, sin perjuicio de que los gastos ocasionados como consecuencia de dicha elevación, sean sufragados por cuenta de quien la provocó, a tenor de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como en el Real Decreto 1955/2000, antes referido y ser la construcción de la vivienda de fecha posterior a la de la puesta en marcha de la línea eléctrica aérea.

2.ª Que las referidas obras no resulten amparadas por licencia reglamentariamente concedida o se aparten, en su caso, del contenido de la misma, en cuyo caso sería el Ayuntamiento el órgano competente a fin de proceder a la demolición de la edificación objeto de debate.

Por todo ello y al ser el contenido del informe antes

mencionado, esencial para la adopción de la resolución que ponga fin al procedimiento, es por lo que procede acordar en esta alzada la retroacción de las actuaciones al momento procedimental inmediatamente anterior al que se debió

solicitar dicho informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Consejería de Innovación , Ciencia y Empresa

RESUELVE

Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Roldán Márquez, en su propio nombre y derecho, contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Jaén, dictada con fecha 29 de abril de 2004 en el expediente de procedimiento A.T. 244 Línea Aérea Alta Tensión en la Bobadilla y en consecuencia retrotraer las actuaciones al momento procedimental

inmediatamente anterior al que debió solicitarse el informe al Ayuntamiento de Alcaudete, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía

administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo

46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En Sevilla, a 24 de febrero de 2005, El Consejero. P.D. La Secretaria General de Desarrollo Industrial y Energético. Fdo.: Isabel de Haro Aramberri.

Sevilla, 15 de marzo de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan Francisco Sánchez García.

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