Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 94 de 17/05/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Transportes

RESOLUCION de 17 de febrero de 2005, de Delegación Provincial de Almería, Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanísmo, referente al expediente PTO 09/05, sobre modificación de normas subsidiarias de planeamiento municipal de Rioja, promovido por el Ayuntamiento.

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R E S O L U C I O N

Reunida la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2005, ha examinado el expediente núm. PTO 09/05 sobre Modificación Puntual de las NNSS (Delimitación Zona Construcción de Invernaderos) del municipio de Rioja (Almería), siendo promotor el Ayuntamiento, resultando del mismo los siguientes

H E C H O S

I. Objeto y descripción.

El objeto de la presente modificación es prohibir la instalación de invernaderos en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable de especial protección AG-18 Vega Baja del Andarax.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia y procedimiento.

I. El artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía cohonestado con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, establece que corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Transportes: ; previsión legal desarrollada por el art. 13.2.a del Decreto 193/2003, de

1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a cuyo tenor: "Corresponde a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo: aprobar los Planes Generales de Ordenación Urbanística y sus revisiones, así como las modificaciones cuando afecten a ordenación estructural y las adaptaciones que conlleven modificaciones del referido alcance".

II. La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, regula en sus artículos

31, 32 y 33 las competencias y procedimiento para la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento.

II. Valoración.

Se considera adecuada la modificación.

En su virtud,

La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo acuerda: la aprobación definitiva, en los términos formulados, de la presente Modificación Puntual de las NNSS del municipio Rioja (Almería).

En virtud de lo preceptuado en el artículo 41.2 de la Ley

7/2002, de 17 de diciembre, la publicación en BOJA de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que correspondan a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, requiere el previo depósito en el registro del Ayuntamiento, así como en el de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación de la presente Resolución, tal y como prevé el artículo 22.4 del Decreto 193/2003, de 1 de julio, en relación con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de

13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Almería, 17 de febrero de 2005.- El Vicepresidente, Luis Caparrós Mirón, el Secretario de la Comisión, Carlos Fernández Puertas.

4. Determinaciones y documentos.

La presente Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Rioja se limita a modificar la redacción del artículo 7.38. Condiciones generales ambientales que contiene las normas de carácter ambiental que tienen por objeto preservar el medio ambiente urbano y rural, añadiéndole un nuevo párrafo después del primero, que tendría la siguiente redacción:

"Con objeto de apartar del casco urbano de Rioja la

construcción de invernaderos, queda prohibida la construcción o instalación de los mismos tanto en el Suelo Urbano como en el Suelo Urbanizable de todo el municipio; igual prohibición rige dentro del Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Medio Físico de la provincia de Almería como AG-18, Vega baja del Andarax."

La presente Modificación afecta a los siguientes documentos integrantes de las NNSS de Rioja vigentes en la actualidad:

Normas:

Capítulo 9. Normas de Protección.

Art. 7.38 Condiciones Generales Ambientales (pág. 52).

Planos: No es necesario realizar cambios en la documentación gráfica que conforma las NNSS de Planeamiento, remitiéndose la presente Modificación a las definiciones y delimitaciones existentes en los planos de dicho documento.

En base al contenido del art. 36.2 b) de la LOUA, al presente documento se le anexa la hoja de la normativa urbanística que contiene el art. 7.38 modificado según la nueva redacción propuesta y que, una vez aprobada definitivamente, sustituirá al artículo vigente.

A N E X O

Las normas de carácter ambiental que se contienen en el presente epígrafe tienen por objeto preservar el medio

ambiente urbano y rural, controlando los efectos no deseables en función de la ubicación e intensidad de los usos que puedan ocasionar molestias (nocividad, insalubridad y peligrosidad), en relación con los otros usos.

Las condiciones que a continuación se recogen, afectan de manera directa a cualquier tipo de industrias y al uso básico de talleres, indicadas en el art. 7.35.

1. No se permitirán instalaciones industriales fuera de las zonas calificadas expresamente, que no garanticen el

cumplimiento de las condiciones ambientales, en especial por lo que respecta a escombros y vertido de lodos.

2. Todas las industrias deberán instalar métodos de secado de lodos, de forma que puedan ser vertidos en escombrera y nunca en cauces públicos.

Transitoriamente, el Ayuntamiento señalará los lugares de vertido y puntos de recogida.

3. Además de las ya expresadas, ninguna otra actividad

industrial o de otro tipo podrá producir sobre alguna vivienda niveles de molestias o contaminación ambiental, superiores a los mínimos fijados para el uso de talleres, bien sean

oficinas, comercios, espectáculos, discotecas, bares y otros análogos, bien correspondan a actividades del ramo del

automóvil, garajes, talleres de reparación o instalaciones y servicios propios de una comunidad de viviendas, tales como instalaciones de climatización, de mantenimiento, de los aparatos elevadores, etc.

4. Las limitaciones y normas que han quedado fijadas para la industria no rigen para las instalaciones de acondicionamiento doméstico, las cuales podrán disponer de los elementos y potencia que precisen, debiendo quedar instalados con las convenientes precauciones técnicas a fin de evitar molestias al vecindario.

5. El ruido se medirá en decibelios y su determinación se efectuará en el domicilio del vecino más afectado por las molestias de la industria y en las condiciones menos

favorables, estableciéndose el límite máximo de 35 dBA entre

22 y 8 horas y de 45 dBA el resto. En todo caso, entre las 22 y 8 horas, el nivel sonoro admisible en el domicilio del vecino más afectado no podrá sobrepasar en más de 10 dBA, al ruido de fondo, entendiéndose por tal, el ambiental sin los valores puntas accidentales.

6. En ningún caso se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos en locales que formen parte o sean contiguos a los destinados a vivienda. Estas

actividades por consiguiente se clasificarán de industrias a asentar en polígonos específicos.

7. No podrá permitirse la transmisión al exterior de ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos. Para su

corrección, se dispondrá de bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local, para todos aquellos elementos originadores de la vibración, así como dispositivos antivibratorios.

8. No se permitirá la emisión de ningún tipo de cenizas, polvos, humos, vapores, gases ni de otras formas de

contaminación del aire, del agua del suelo, a la riqueza animal o vegetal, a otras clases de propiedad, o que causen suciedad.

9. En tanto se apruebe por el Ayuntamiento una ordenanza específica será de aplicación el modelo tipo de ordenanza municipal de protección del medio ambiente de la Orden de 3 de septiembre de 1998 de Consejería de Medio Ambiente en

desarrollo del Decreto 74/1996, Reglamento de la Calidad del Aire.

Art. 7.38 Condiciones generales ambientales (modificado).

Las normas de carácter ambiental que se contienen en el presente epígrafe tienen por objeto preservar el medio urbano y rural, controlando los efectos no deseables en función de la ubicación e intensidad de los usos que puedan ocasionar molestias (nocividad, insalubridad y peligrosidad), en

relación con los otros usos.

Con objeto de apartar del casco urbano de Rioja la

construcción de invernaderos, queda prohibida la construcción o instalación de los mismos tanto en el Suelo Urbano como en el Suelo Urbanizable de todo el municipio; igual prohibición rige dentro del suelo No Urbanizable de Especial Protección en la zona de especial protección agrícola definida en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Almería como AG-18, Vega Baja del Andarax.

Las condiciones que a continuación se recogen, afectan de manera directa a cualquier tipo de industrias y al uso básico de talleres, indicadas en el art. 7.35.

1. No se permitirán instalaciones industriales fuera de las zonas calificadas expresamente, que no garanticen el

cumplimiento de las condiciones ambientales, en especial por lo que respecta a escombros y vertido de lodos.

2. Todas las industrias deberán instalar métodos de secado de lodos, de forma que puedan ser vertidos en escombrera y nunca en cauces públicos.

Transitoriamente, el Ayuntamiento señalará los lugares de vertido y puntos de recogida.

3. Además de las ya expresadas, ninguna otra actividad

industrial o de otro tipo podrá producir sobre alguna vivienda niveles de molestias o contaminación ambiental, superiores a los mínimos fijados para el uso de talleres, bien sean

oficinas, comercios, espectáculos, discotecas, bares u otros análogos, bien correspondan a actividades del ramo del

automóvil, garajes, talleres de reparación o instalaciones de climatización, de mantenimiento, de los aparatos elevadores, etc.

4. Las limitaciones y normas que han quedado fijadas para la industria no rigen para las instalaciones de

acondicionamiento."

Almería, 17 de febrero de 2005.- El Delegado, Luis Caparrós Mirón.

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