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A N T E C E D E N T E S
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico regula entre otras materias los aspectos relativos a la calidad de suministro eléctrico y en concreto en el apartado cuarto del artículo 48 se dice que reglamentariamente se establecerá el procedimiento para determinar las reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los usuarios si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible.
El procedimiento para determinar las mencionadas reducciones en la facturación eléctrica se desarrolló mediante el R.D.
1955/2000, de 1 de diciembre, por el cual se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En el Capítulo II, artículo 104 (cumplimiento de la calidad individual) del citado R.D. 1955/2000, se determina la obligación por parte de las empresas distribuidoras de disponer de un sistema de registro de incidencias, al tiempo que se establece que el plazo máximo de la implantación del mismo será de un año desde la aprobación del procedimiento de medida y control que se establezca de acuerdo con el artículo
108.3.
En dicho artículo 108 apartado 3 se indica que el procedimiento de medida y control de la continuidad de suministro eléctrico, deberá ser presentado de manera conjunta por las empresas distribuidoras para su aprobación por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del R.D. 1955/2000.
El procedimiento anteriormente mencionado fue presentado por las asociaciones de distribuidores UNESA, ASEME y CIDE el 16 de julio de 2001 al Ministerio de Economía, que tenía en aquellas fechas las competencias en materia de energía y fue aprobado mediante la Orden ECO/797/2002 de 22 de marzo, publicada en el BOE, núm. 89, de 13 de abril de 2002.
En el artículo 105 del R.D. 1955/2000 se regulan las consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual, haciendo responsables a las empresas distribuidoras de los cumplimientos de la calidad individual con cada uno de los consumidores conectados a sus redes, imponiendo la obligación de aplicar los descuentos que procedan dentro del primer trimestre del año siguiente.
Consta en esta Dirección General informe de la Comisión Nacional de la Energía de 20 de mayo de 2004, en el que se refleja que este organismo entiende que procede efectuar descuento en la facturación como consecuencia de incumplimientos de calidad de servicio individual en el período comprendido entre el 14 de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.
En cuanto a las relaciones entre los distintos agentes que intervienen en el transporte y distribución de energía eléctrica en el artículo 109 del R.D. 1955/2000, se indica de nuevo que la responsabilidad del cumplimiento de los índices de calidad de suministro individual corresponde a los distribuidores que realizan la venta de energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes, sin perjuicio de la posible repetición, por la parte proporcional del incumplimiento por la empresa distribuidora contra la empresa titular de las instalaciones de transporte.
En la Orden ECO/797/2002 ya mencionada se contempla en el apartado 8 "Desagregación de los datos de la interrupción", que las interrupciones se desagregaran en programadas e imprevistas, y a su vez las primeras en transporte y
distribución y las segundas en generación, transporte,
terceros y fuerza mayor. Las interrupciones imprevistas de transporte, se contabilizarán a efectos de descuentos y se establecerá el procedimiento de repercusión al transportista de las penalizaciones que incurra por este motivo el
distribuidor.
En lo relativo a las relaciones entre distribuidores y las posibles repercusiones económicas entre ellas, como
consecuencia de interrupciones, se dice en la Orden
ECO/797/2002, apartado 12 "Evaluación de la calidad
individual" que las interrupciones producidas por terceros no tienen derecho a descuento.
En el apartado 8 "Desagregación de los datos de la
interrupción", ya mencionado, se clasifica como terceros entre otros a las instalaciones particulares, otras empresas
distribuidoras, etc. Del contexto de las definiciones de este apartado es claro que se refiere a otras empresas
distribuidoras que estén "aguas abajo", ya que una empresa distribuidora que esté "aguas arriba", estaría en una
situación similar a las que existe entre una empresa
transportista y una empresa distribuidora, por lo que en esta última situación, las interrupciones producidas no podrían ser clasificadas como de "terceros" y darían lugar por tanto a descuentos y su consecuente repercusión económica a la empresa distribuidora que se encuentra "aguas arriba".
En el apartado 13 "Cálculo de los descuentos en facturación" de la citada Orden, se dice que no dan derecho a descuento las interrupciones programadas, de terceros y las de fuerza mayor, debidamente justificadas, por lo que es claro que dan derecho a descuento, las interrupciones imprevistas que produzcan cortes de mercado, entre las que se encuentran las debidas a generación, transporte, distribuidores "aguas arriba",
propias, así como las debidas a terceros sin justificar y las clasificadas inicialmente como de "fuerza mayor" que no estén debidamente justificadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Dirección General de Industria, Energía y Minas es competente para emitir esta Resolución de acuerdo con el Título I, artículo 13.14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía
11/2004, de 24 de abril sobre Reestructuración de Consejerías y Decreto 201/2004, de 11 de mayo, sobre Estructura Orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, así como con el artículo 98 del R.D. 1955/2000.
Segundo. La implantación de los descuentos, como consecuencia de incumplimientos de los límites establecidos en el R.D.
1955/2000 en su artículo 104, entran en vigor de acuerdo con el artículo 105 a partir del 1 de enero del año siguiente a la finalización del período de implantación del procedimiento de registro y control.
Este procedimiento aprobado mediante la Orden ECO/797/2002 de
22 de marzo (BOE de 13 de abril de 2002) tiene un plazo máximo de implantación de un año desde la aprobación del mencionado procedimiento, por lo que al terminar dicho plazo el 14 de abril de 2003, los descuentos entran en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
Tercero. Como consecuencia de terminar el período de
implantación del procedimiento de registro y control de incidencias el 14 de abril de 2003, es evidente que no se puede disponer del registro completo de incidencias
correspondientes al año natural, pero ello no es óbice para que no se puedan efectuar descuentos en el primer trimestre del año 2004, correspondientes a incumplimiento en el año
2003, ya que si en el período correspondiente entre el 14 de abril de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, una empresa distribuidora hubiera incumplido los límites totales que se contemplan en el artículo 104 del R.D. 1955/2000 con algún consumidor, resultaría también evidente que habría incumplido dichos límites de haberse computado un período completo de 12 meses, por lo que dicho incumplimiento sería susceptible de compensación económica (descuento), a dicho consumidor y aplicable en el primer trimestre del 2004.
Cuarto. De acuerdo con el artículo 109 del R.D. 1955/2000 y del apartado 8 de la Orden ECO/797/2002, las interrupciones imprevistas debidas a una empresa transportista deben ser contabilizadas a efectos de descuentos en la facturación a los consumidores, todo ello independientemente de la repercusión económica que proceda a dicha empresa transportista.
Del mismo modo las interrupciones imprevistas, producidas a una empresa distribuidora, por otra empresa distribuidora que se encuentre "aguas arribas" de la anterior, debe ser
contabilizadas a efectos de descuentos en la facturación del mismo modo que si la hubiera producido una empresa de
transporte, y no como producidas por "terceros".
Por otra parte, analizando a "sensu contrario" el apartado 13 de la Orden ECO/797/2002, tendrá derecho a descuento las interrupciones imprevistas que produzcan cortes de mercado debidas a generación, transporte, propias, terceros sin justificar y las clasificadas inicialmente como de "fuerza mayor" que no estén debidamente justificadas.
En función de todo lo anteriormente expuesto esta Dirección General a propuesta del Servicio de Energía,
R E S U E L V E
Primero. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán proceder a efectuar los descuentos que correspondan como consecuencia de los incumplimientos en la calidad de servicios acaecidos en el período comprendido entre 14 de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.
Segundo. Las interrupciones imprevistas producidas por una empresa transportista deberán ser contabilizadas por las empresas distribuidoras a efectos de descuento en la
facturación a los consumidores, independientemente de la repercusión económica que proceda a dicha empresa
transportista.
Tercero. Las interrupciones imprevistas producidas a una empresa distribuidora por otra empresa distribuidora que se encuentra "aguas arribas" tendrán el mismo tratamiento que si hubieran sido producidas por una empresa transportista, y no deberán ser incluidas como producidas por "terceros".
Cuarto. Las interrupciones que deberán ser contabilizadas a efectos de descuentos son las imprevistas que causen cortes de mercado producidas por generación, transporte, distribuidores "aguas arriba", propias, terceros sin justificar y las
consideradas como de "fuerza mayor" que estén sin justificar.
Quinto. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que ejercen su actividad en el ámbito de esta Comunidad Autónoma deberán remitir a esta Dirección General en el plazo de 15 días información detallada y desagregada por tipos de
interrupción de la totalidad de los suministros a los que corresponde descuento en la facturación como consecuencia de incumplimiento de calidad de servicio individual en el año
2003 y siguientes. En dicha información deberá constar el núm. de póliza de cada suministro afectado, dirección y cuantía del descuento. Se totalizarán dichos descuentos por municipio, provincia y total de Andalucía.
La citada información se remitirá también en el mismo plazo a la Delegación Provincial o Delegaciones Provinciales
correspondientes para su oportuno seguimiento y control.
Contra la presente Resolución que no pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, en el plazo de un mes contado a partir del día de su notificación de conformidad con lo establecido en el art. 114.2 de la Ley
4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sevilla, 25 de abril de 2005.- El Director General, Jesús Nieto González.
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