Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 07/07/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 26 de junio de 2006, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Antonio Rodríguez Reguera, en nombre y representación de Alpro Estructuras y Obras, S.L., contra otra dictada por el Delegado/a del Gobierno de Sevilla, recaída en el expediente 41-000243-04-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Antonio Rodríguez Reguera, en nombre y representación de Alpro Estructuras y Obras, S.L., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de mayo de 2006.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 24 de noviembre de 2004 el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla acordó la iniciación de expediente sancionador contra "Alpro, Estructuras y Obras, S.L.", ya que girada visita de inspección al establecimiento referenciado que la entidad tiene en C/ Afán de Ribera, número 67, en Sevilla, se desprende que de la lectura del contrato privado de compraventa formalizado con los adquirentes de la promoción inmobiliaria Residencia Los Altos de Guadaíra (Alcalá de Guadaíra, Sevilla) se observa la inclusión de las siguientes Cláusulas Abusivas:

- En las cláusulas primera, cuarta y séptima: Se impone a la parte compradora la subrogación en un préstamo hipotecario o a asumir en su caso los gastos de cancelación anticipada del mismo.

- En las cláusulas sexta y décima: Se dispone el régimen aplicable en caso de incumplimiento por parte del comprador de sus obligaciones contractuales, introduciendo dichas cláusulas un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, imponiendo unas consecuencias gravosas (retención del 100% de las cantidades entregadas) por incumplimiento del consumidor frente a los del vendedor, sobre el que no se establece penalidades alguna en el contrato para el supuesto que sea éste el que incumpla.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 13 de julio de 2005 dictó resolución por la que se impone a la citada entidad una sanción de 6.000 euros, por introducción de cláusulas abusivas en el contrato, atendiendo a las circunstancias concurrentes, entre las cuales cabe incluir el número de contratantes de las viviendas promocionadas, infracción administrativa tipificada en el artículo 71.6.2.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, al haberse vulnerado los artículos 10 y 10 bis y números 3, 14, 20, 22 y 23 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, modificada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y artículo 6.1.4 y 10.D) del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, que regula la Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.

Tercero. Notificada la Resolución el día 29 de julio de 2005, el interesado interpuso el 18 de agosto de 2005 recurso de alzada en el que reitera lo dicho en actuaciones precedentes, con relación a desmentir los hechos imputados planteando un argumento nuevo basado en la falta de motivación en la calificación de la infracción como grave.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del

Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Del examen del expediente e informe emitido por el organismo competente se desprende que los hechos imputados no han quedado desvirtuados por el interesado que reproduce las alegaciones planteadas en el curso del procedimiento y que fueron perfectamente rebatidas en la propuesta de resolución y en la Resolución sancionadora, notificadas legalmente al recurrente. Estudiadas nuevamente las mismas, ratificamos y hacemos nuestras las argumentaciones reflejadas en el procedimiento sancionador y que no duplicamos nuevamente al ser conocidas por el interesado.

Todas las alegaciones que el recurrente formula en su recurso de alzada no se relacionan con elementos nuevos que no se hayan contemplado ya en el procedimiento. Por tanto y una vez estudiado el presente recurso, sus alegaciones y el procedimiento sancionador debemos concluir que ninguna de las alegaciones vertidas por el recurrente exonera la responsabilidad infractora.

En suma, en aras al principio de economía procesal y para evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos íntegramente a los distintos razonamientos y considerandos que se han vertido en los sucesivos trámites del procedimiento administrativo, en tanto y en cuanto el recurso administrativo, en cuanto medio de impugnación dirigido a la revocación o reforma de las resoluciones administrativas, debe consistir en una razonada crítica de la motivación contenida en el acto recurrido, de manera que no es admisible la mera reiteración o reproducción de aquellas manifestaciones que el interesado realizó en el trámite de alegaciones, por cuanto éstas ya fueron contestadas y rebatidas acertadamente en la Resolución que puso fin al procedimiento. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990.

Tercero. El recurrente alega la falta de motivación de la Resolución impugnada con relación a la calificación de la infracción como grave, lo cual fundamenta con una incorrecta invocación de la doctrina. En relación con la motivación de las resoluciones administrativas, el Tribunal Supremo ha reiterado que la misma consiste en expresar los motivos de hecho y de derecho del acto, "de suerte que expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa" (Sentencia de 22 de junio de 1995) y que, como elemento formal del acto administrativo, "constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funda" (Sentencia de 13 de febrero de 1992), esto es, para que "los interesados puedan conocer la fundamentación fáctica y jurídica de los actos de la Administración y puedan impugnarlos con conocimiento adecuado de aquella" (Sentencia de 11 de septiembre de 1995), en definitiva, para que "sus destinatarios conozcan o sepan los fundamentos que tuvo en cuenta el órgano administrativo resolutor para producir el acto revelador de su voluntad administrativa, y puedan aquellos acudir a la vía del recurso administrativo o jurisdiccional a defender sus derechos" (Sentencia de 26 de enero de 1996).

En su contenido la exigencia de motivación de los actos se cumple con la sucinta referencia de Hechos y Fundamentos de Derecho. Es constante la Jurisprudencia -traída del término "sucinta"- que afirma que la motivación no exige una argumentación extensa, bastando con que sean "racional y suficiente", y contenga una referencia adecuada a los referidos hechos y fundamentos jurídicos, siendo bastante, en su caso, la motivación remisora a otros documentos o informes obrantes en el expediente (Sentencia de la Sala 3.ª del TS de 19 de enero de 1974, 24 de septiembre de 1993, 28 de junio y 10 de diciembre de 1996, 3 de junio de 1997..., todas ellas acordes con la STC 122/1994).

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1996, sostiene que por motivación sucinta "ha de entenderse la ceñida al mínimo exigido para que sus destinatarios conozcan y sepan los fundamentos que tuvo en cuenta el órgano administrativo resolutor para producir el acto revelador de su voluntad administrativa".

En el presente supuesto la alegación en cuestión no puede ser admitida por cuanto la infracción imputada se encuentra tipificada con base en el artículo 71.6.2.ª de la Ley 13/2003, a cuyo tenor: "Serán infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales: ... Introducir cláusulas abusivas en los contratos...", la calificación realizada resulta de la directa aplicación del artículo 72 del mismo texto legal que en el apartado primero manifiesta: "Todas las acciones u omisiones recogidas en el artículo anterior tendrán la calificación inicial de leves a excepción de la infracción 5.ª del apartado 2, infracciones 2.ª y 3.ª del apartado 3, infracción 12.ª del apartado 4, infracción 2.ª del apartado 6 e infracción 4.ª del apartado 7, que inicialmente tendrán la calificación de graves...". Por lo que, teniendo en cuenta la ajustada calificación de la infracción como grave y los márgenes establecidos para este tipo de calificación en la reiterada Ley, es por lo que lo aducido sobre la graduación de la sanción impuesta decae por su propio peso al haberse impuesto en su grado mínimo teniendo en cuenta la cuantía de la multa establecida, por lo que procede la Resolución impugnada que se entiende ajustada a derecho.

No obstante lo anterior, resaltar que en el supuesto de que se hubiera producido la alegada falta de motivación, procedería, igualmente, rechazar dicha alegación por cuanto ello supone un mero defecto formal que no determina la imposibilidad de que el procedimiento alcance su fin ni produce indefensión al interesado, por lo que dicho defecto quedaría subsanado con la presente resolución en virtud de la facultad conferida a la Administración en el artículo 67 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: "La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan".

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Rodríguez Reguera, en representación de "Alpro Estructuras y Obras, S.L.", contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla recaída en el expediente núm. CSM 243/04-MP (SL/RM/2005-55-2205), y en consecuencia mantener en sus propios términos la Resolución impugnada.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 26 de junio de 2006.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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