Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 14/07/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 5 de junio de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Osuna a Málaga", en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga (VP 868/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Osuna a Málaga", en toda su longitud en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria "Cañada Real de Osuna a Málaga", en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 10 de febrero de 1970, y publicada en el BOE de 18 de febrero de 1970.

Segundo. Mediante Resolución de fecha 8 de enero de 2002, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Osuna a Málaga", en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 9 de mayo de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de 8 de abril de 2002.

En dicho acto de apeo se formulan alegaciones que se valoran en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga núm., de 3 de octubre de 2002.

Quinto. En el período de Exposición Pública, y dentro del plazo conferido al efecto se presentaron alegaciones por parte de varios interesados que igualmente se valoran en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de fecha 11 de julio de 2003 se acordó la retroacción del expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria al momento de la exposición pública del expediente, al haberse detectado un error en las coordenadas de algunos puntos que definen la anchura de la vía pecuaria, y en los listados de superficies intrusas.

Séptimo. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete nuevamente a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm., de 15 de septiembre de 2003.

En el nuevo plazo de audiencia conferido al efecto se presentan alegaciones que se informan en los Fundamentos de Derecho.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 8 de junio de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de Osuna a Málaga", en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 10 de febrero de 1970, y publicada en el BOE de de febrero de 1970, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En el acto de operaciones materiales don Antonio Guerrero Casasola, como propietario afectado, manifiesta que el plano del deslinde no coincide con lo descrito en la clasificación de Campillos; por su parte don Francisco Chia Avilés, como portavoz de don José Avilés Estadillos y Hermanos muestra igualmente su desacuerdo con el trazado, y don Francisco Galán García considera excesiva la anchura de la Cañada.

En este sentido sostener que el deslinde de la vía pecuaria se ha realizado en base al acto de clasificación, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso la anchura de 75,22 metros.

En el período de exposición pública don Javier Ciézar Muñoz, Presidente de ASAJA-Málaga, don Francisco Aragón Galán, don Emilio Utrera Jordán, don Agustín Aragón Mesa, don Francisco Galán García, don Agustín Aragón Galán, don Antonio Guerrero Gasasola, don Rafael Galán García y doña Asunción Jordán Casasola presentan idénticas alegaciones.

En primer lugar respecto a la falta de notificaciones de las operaciones materiales del deslinde alegada, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenido en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los tablones de anuncios de Organismos interesados y tablón de edictos del Ayuntamiento de Campillos, así como fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

Por lo que respecta a la disconformidad con el Acta levantada al efecto en el acto de deslinde, hay que decir que se recogen las alegaciones de los interesados, y si no se incluyen las detalladas referencias a los terrenos limítrofes y a las ocupaciones e intrusiones es porque será precisamente en el procedimiento de deslinde cuando se fijen los límites de la vía pecuaria. En contra de lo manifestado por los alegantes, en el expediente consta relación de ocupaciones e intrusiones existentes.

En cuanto a la falta de verificación de control de ajuste de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde, hacer constar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de

alimentación, antena, amplificador,...), que son susceptibles de verificación, lo que se realiza periódicamente.

Por otra parte, respecto a la ausencia del trámite de audiencia alegado, informar que el trámite de exposición pública y audiencia de los interesados se ha realizado conforme a lo establecido en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del Reglamento, aprobado mediante Decreto 155/1998, ya citado.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias.En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, puntualizar en primer lugar que don Francisco Aragón Galán y don Emilio Utrera Jordán aportan Escrituras, y en dichas Escrituras no aparece la existencia de ninguna vía pecuaria; a este respecto hemos de mantener que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995, que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.

Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

Por último, respecto a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no constituir una norma de carácter expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

Don Javier Ciezar Muñoz alega además la caducidad del procedimiento de deslinde. En este sentido el art. 63.3 de la LPAC establece la validez de actuaciones administrativas extemporáneas, pues "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de enero de 1990 y 18 de julio de 1991, lo decisivo es la finalidad perseguida por la Ley al establecer el término o plazo correspondiente. De este modo, en el supuesto de que la norma pretenda, con la fijación de un plazo determinado para la tramitación de un procedimiento, que la administración actúe con prontitud, se impone la validez de la resolución extemporánea, pues la anulación de esta supondría un mayor retraso y sería contraría al principio de proporcionalidad.

En este sentido el Preámbulo del Decreto 155/98 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, dice que la potestad administrativa de clasificación y deslinde se ha inspirado en los principios de celeridad y eficacia, de lo que cabe deducir que la finalidad pretendida con la fijación de un determinado plazo para la tramitación del procedimiento de deslinde es la de conseguir la mayor rapidez o prontitud posibles en la actuación administrativa, como medio de garantizar la defensa y protección de las vías pecuarias en cuanto patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales. Por tanto, la aplicación del art. 63.3 de la LPAC permite reafirmar la validez de la resolución impugnada pues una anulación de esta fundada únicamente en su extemporaneidad tan sólo tendría como consecuencia una repetición de los trámites procedimentales para, en definitiva, alcanzar idéntico resultado, así como mayor retraso en la defensa y protección del patrimonio público. Más aún si cabe, cuando se han respetado todos los trámites previstos y exigidos por la norma reguladora del procedimiento de deslinde y no se le ha causado indefensión alguna al ahora recurrente.

Las características inherentes a las vías pecuarias en cuanto Patrimonio Público idóneo para satisfacer los intereses generales nos permite afirmar que no estamos en presencia de un procedimiento que pueda calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses de la parte actora se encuentran los intereses generales inherentes a la delimitación del dominio público.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de mayo de 2004. En ella el Tribunal Supremo afirma, refiriéndose al procedimiento de deslinde, que se trata de una "... actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física en el que el deslinde se concreta". De esta manera, y debido a la naturaleza del procedimiento de deslinde y a los intereses generales que este pretende defender, dicho procedimiento no encajaría dentro del tipo de procedimientos previstos en el art. 44.2 de la

LPC referido a procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Asimismo, y aunque previsto para procedimientos iniciados a instancia de interesado, el art. 92.4 de la misma Ley, contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad en el supuesto que la cuestión suscitada afecte al interés general. En este sentido se pronuncian también las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 2 de junio de 2004, de 24, 30 y 31 de diciembre de 2003, de 25 de enero de 2002.

En el nuevo plazo de exposición pública conferido al efecto una vez acordada la retroacción del expediente, don Agustín Aragón Mesa, don Francisco Galán García, don Agustín Aragón Galán, don Antonio Guerrero Casasola, don Rafael Galán García y doña Asunción Jordán Casasola presentaron alegaciones en las que dan por reproducidas las efectuadas anteriormente, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 24 de febrero de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Osuna a Málaga", en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen.

- Longitud deslindada: 4.713,84 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

DESCRIPCION

"Finca rústica en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura legal constante de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 4.713,84 metros, la superficie deslindada de 354.445,48 m, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Osuna a Málaga", que linda: Al Norte: Con el término municipal de los Corrales, provincia de Sevilla. Al Sur: con fincas de Francisco Aragón Galán y con el término municipal de Teba, provincia de Málaga. Al Este: Con Francisco Montalbán Gutiérrez, Agustín Aragón Mesa, Mercedes Lebrón Cano, Agustín Aragón Mesa, Catalina Lebrón Cano, José y Carlos Muiño Jordán, Asunción Jordán Casasola, Agustín Aragón Galán, José Avilés Estadillo, Agustín Aragón Galán, Francisco Aragón Galán, Agustín Aragón Mesa, Francisco Aragón Galán y Dolores García Valdecasas. Al Oeste: Con Francisco Montalbán Gutiérrez, Juan Cano Macías, Agustín y Angela Aragón Mesa, Agustín Aragón Mesa, Agustín y Angela Aragón Mesa, Antonio Guerrero Casasola, Francisco Aragón Galán, Margarita Galán García, Francisco y Rafael Galán García, Francisco Galán García, Rafael Galán García, Francisco y Rafael Galán García y Francisco Aragón Galán."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley/1999, de Modificación de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de junio de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 5 DE JUNIO DE 2006,

DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE OSUNA A MÁLAGA", EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMPILLOS, PROVINCIA DE MALAGA. (VP 868/01)

COORDENADAS U.T.M. DEL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE OSUNA A MALAGA", T.M. CAMPILLOS (MALAGA)

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