Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 154 de 09/08/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

EDICTO de 19 de julio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Sevilla, dimanante del procedimiento verbal núm./2005. (PD 3315/2006).

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NIG: 410910OC20050022071.

Procedimiento: J. Verbal (N) 759/2005. Negociado: 3S.

Sobre: Juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas.

De: Don Pedro del Campo Castillo y doña Carmen Martín Suárez.

Procurador: Don Manuel Ignacio Pérez Espina197 y Don Manuel Ignacio Pérez Espina197.

Contra: Don Angel Marín Ruiz y María Jesús Míguez Anguiano.

Procuradora: Doña María Teresa Marín Hortelano.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En los autos de referencia, se ha dictado la resolución que copiada literalmente es como sigue:

Juzgado de Primera Instancia número Cuatro Sevilla.

Juicio verbal núm./05.

SENTENCIA

En la ciudad de Sevilla, a 19 de julio de 2006.

Vistos por doña Isabel María Nicasio Jaramillo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de Sevilla, en Juicio Oral y Público, los autos del Juicio verbal civil núm./05 de los de este Juzgado, en ejercicio de las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, habiendo sido partes de un lado don Pedro del Campo Castillo y doña Carmen Martín Suárez, ambos representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ignacio Pérez Espino y bajo la dirección letrada de don Javier Rodríguez López, y de otro don Angel Marín Ruiz, en rebeldía, y dona María Jesús Míguez Anguiano representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Marín Hortelano y bajo la dirección letrada de doña Eva María Reyes Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ignacio Pérez Espino, actuando en el nombre y la representación de don Pedro del Campo Castillo y doña Carmen Martín Suárez, se formuló demanda de juicio verbal civil en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra don Angel Marín Ruiz y doña María Jesús Míguez Anguiano, demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y, en la cual, tras citar los hechos y los fundamentos de su pretensión, interesaba el dictado de una sentencia por la cual:

1. Se declarare resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre los litigantes, por falta de pago de las rentas de dicho arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a mayo del presente año así como los gastos de conformidad y consumo de luz que se reclaman, lo que hace un total de ochocientos cincuenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (858,87 euros).

2. Se condenan a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y consiguientemente a desalojar la vivienda de enseres y moradores, poniéndola a la libre y entera disposición de los actores.

3. Se condenara a los demandados al pago del importe de las rentas debidas y de los gastos de comunidad y consumos de luz que se reclama, ascendentes a la cantidad e 858,87 euros, incrementada con el interés legal de demora desde la fecha de la reclamación así como al pago de las mensualidades de renta que se devenguen durante la tramitación del proceso y hasta que se produzca el total desalojo del local por parte de los demandados.

4. Condenar a los demandados al pago de las costas causadas.

Acompañaba a la demanda los documentos en que fundaba su derecho.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se mandó sustanciar por las normas del juicio verbal, convocándose a las partes al acto del juicio oral, personándose en autos la demandada Sra. Míguez interesando justicia gratuita, y no constando tras la investigación de domicilio a instancias del actor, ninguno conocido del codemandado Sr. Marín, por lo que fue citado por edictos al acto de la vista.

Tercero. La vista se celebró en la fecha y hora señalados con asistencia de las partes a excepción de don Angel Marín Ruiz, que fue declarado en rebeldía.

La parte actora se ratificó en su demanda, concretando que respecto de la Sra. Miguel Anguiano sólo se efectuaba reclamación de las rentas y cantidades asimiladas hasta el momento de la interposición de la demanda, por constarle comunicación sobre abandono de la vivienda, en cuanto respecto del codemandado seguía la reclamación por la totalidad de las rentas y cantidades asimiladas a la misma en cuantía hasta la fecha de 3.964,66 euros.

La parte demandada interesaba el dictado de sentencia absolutoria en aplicación del contenido de los artículos, 1 y 2 de la LAU al haber abandonado la vivienda con fecha de 18 de marzo de 2005.

Las partes propusieron como única prueba documental, que fue admitida, declarándose los autos conclusos para sentencia.

Cuarto. Han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La parte actora ejercita en los presentes autos de forma acumulada las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas así como de reclamación de cantidad, diferenciando en este último sentido las cantidades que respecto de cada uno de los cónyuges reclama, atendiendo a la salida por la demandada Sra. Míguez del domicilio familiar, comunicada a la misma, por lo que entiende

que las rentas procedentes sólo se reclaman hasta la fecha en que debía haberse extinguido el contrato por el transcurso de su término, en mayo de 2005, como resulta de los previos requerimientos aportados a autos, y aun cuando la causa de resolución esgrimida lo es el impago de las rentas.

Lo primero que procede analizar es la distinta postura en autos de ambos codemandados, en su día firmantes de la relación contractual en calidad de arrendatarios, a los efectos de analizar la declaración de absolución instada por la demandada Sra. Míguez ex artículo 12 de la LAU. En materia de pluralidad de partes en la posición arrendaticia, la completa sentencia de la A.P. de Madrid 294/2005, de 7 de junio, en cuanto a la celebración de contrato de arrendamiento por dos cónyuges como arrendatarios y teniendo como objeto la vivienda el domicilio familiar, tras el estudio detallado de las distintas posibilidades y doctrina jurisprudencial, viene a concluir que "los artículos, 1, 2 y 3, y los artículos 15 y 16 de la LAU no son de aplicación cuando los dos cónyuges son coarrendatarios, sino sólo cuando uno de ellos es el arrendatario y no el otro cónyuge y resulta que es el cónyuge arrendatario el que abandona la vivienda arrendada (...), esos preceptos no serían de aplicación, porque se entiende que al ser los dos arrendatarios cónyuges que destinan la vivienda alquilada a vivienda familiar, se produce una especial de solidaridad (aun en ausencia de pacto en tal sentido), de ahí que el abandono inter vivos de uno de los cónyuges o su fallecimiento o la atribución de su uso en un proceso matrimonial, continuando el otro cónyuge en el disfrute de la vivienda alquilada no daría lugar a una cesión inconsentida, ya que se trataría de un simple continuador de la relación arrendaticia sin modificación subjetiva en la posición del arrendatario. Habría una consorcialidad del arriendo por recaer sobre la vivienda familiar, y esta consorcialidad del inquilinato determinaría que, en los supuestos de abandono (...) la continuación del otro cónyuge en el disfrute de la vivienda alquilada no entrañe cesión de una cuota de la relación arrendaticia sino únicamente la concentración en uno solo de los cónyuges de la titularidad anteriormente compartida". Esto es, los artículos 12 y 15 pretenden salvar la situación creada por el abandono, fallecimiento o atribución judicial del uso de la vivienda familiar, que es objeto de arrendamiento, en los casos en que sólo uno de los cónyuges haya sido arrendatario, y sea el no arrendatario el que continúa en el uso, permitiendo la continuación bajo ciertas condiciones, que no determinan la resolución por cesión inconsentida, y que se resumen en el acuerdo entre partes o en la atribución judicial.

No siendo pues de aplicación el precepto al supuesto de autos, lo cierto es que la situación de solidaridad que determina el destino de la vivienda alquilada al uso del domicilio familiar, lo que supone es de un lado, que por aceptación tácita del arrendador, tras conocer la salida de la demandada del domicilio familiar, la posición de arrendatario queda ceñida o circunscrita en la persona del codemandado y esposo, debiendo desestimarse toda acción de desahucio dirigida contra la Sra. Míguez que ya no es parte en la relación jurídica.

Pero de otro lado, ello no puede suponer que la demandada pueda sin más, en atención a preceptos que tienen otra firialidad, la de garantizar el uso de la vivienda familiar tras la crisis matrimonial, desligarse de las obligaciones contractuales que resultan de un contrato de arrendamiento en el que ha sido parte, en especial del pago de la renta; y ello sin perjuicio de las facultades de remisión parcial que conforme al contenido del artículo del Código Civil, en su caso dará lugar a las compensaciones oportunas inter partes.

Segundo. A la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, resultando de la documental aportada la realidad del impago de rentas desde el mes de marzo de 2005, conforme al contenido de los artículos 1089, 1091, 1124, 1255, 1256 y concordantes del Código Civil, en relación con el contenido de los artículos y siguientes del mismo texto legal y 27 de la LAU procede la estimación íntegra de la demanda contra ambos demandados en los términos expuestos en el acto del juicio.

Tercero. Los demandados se hallan en mora desde la fecha de la correspondiente interpelación judicial, debiendo los intereses derivados de los artículos y 1108 del C.C. desde dicha fecha a la de esta sentencia.

Cuarto. En materia de costas procesales ha de estarse al criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación

FALLO

Primero. Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Manuel Ignacio Pérez Espino en la representación de don Pedro del Campo Castillo y doña Carmen Marín Suárez contra doña Carmen Martín Suárez absolviéndola de la demanda de desahucio dirigida contra la misma y condenándola de forma solidaria con el codemandado Sr. Marín Ruiz, al pago de la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho euros con ochenta y siete céntimos (858,57 euros) correspondientes a las rentas adeudadas de los meses de marzo, abril y mayo de 2005, así como al importe de 45,87 euros por consumo de electricidad y otros 90 por gastos de comunidad, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.

Segundo. Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Manuel Ignacio Pérez Espino en la representación de don Pedro del Campo Castillo y doña Carmen Martín Suárez contra don Angel Marín Ruiz y en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la finca que ocupa propiedad de los actores sita en la Barriada Nueva Europa, bloque 6, bajo, de esta ciudad, condenándole a estar y pasar por esta declaración así como a que deje la mencionada finca libre y a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legal, condenando al demandado asimismo al pago de la cantidad de tres mil novecientos sesenta y cuatro euros con sesenta y seis céntimos (3.964,66 euros) correspondientes a la totalidad de las rentas adeudadas desde marzo de 2005, así como cantidades asimiladas a la misma hasta el mes de junio de 2006, e imponiéndole asimismo el abono de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con la prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación que deberá prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, mediante escrito en que conste la resolución recurrida, la voluntad de recurrir y los concretos pronunciamientos que se impugnen.

No se admitirá al demandado Sr. Marín Ruiz el citado recurso si al prepararlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiere por adelantado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en forma a quien abajo se expresa, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil seis.- El Secretario, Angel Marín Ruiz.

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