Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 25/01/2006

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 10 de enero de 2006, por la que se regula el tránsito a motor en las veredas "Camino de Sevilla y Rocío" (Raya Real) y "De la Rocina" (Camino de Moguer) en el Parque Nacional y Natural de Doñana.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, vías pecuarias y terrenos forestales, a tenor del apartado 7.º del artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como para el desarrollo legislativo y ejecución de la materia relativa al medio ambiente, conforme al artículo 15.7 del mismo Estatuto.

La Directiva del Consejo 92/43 CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, han sido el marco normativo de referencia para la Ley autonómica 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que tiene como una de sus principales finalidades la protección de los recursos naturales y de la biodiversidad que, como en su exposición de motivos significa, se configura como un trascendental valor jurídico, tutelado por la normativa internacional, abarcando tanto las especies de la flora y la fauna silvestres como a sus hábitats naturales y zonas de migración.

La protección y conservación de los recursos naturales de Andalucía, como manifiesta la misma Ley, debe entenderse como un auténtico compromiso colectivo, capaz de movilizar, en un esfuerzo conjunto, a los sectores públicos y privados, así como a la sociedad andaluza en su conjunto.

A esta regulación hay que añadir la protección establecida en la normativa básica en materia de vías pecuarias, esto es, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/1998, de 21 de julio y en la Ley

2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

El tramo de la vía pecuaria "Vereda del Camino de Sevilla y Rocío", denominada popularmente "Raya Real", está situado al Norte del Parque Nacional de Doñana, discurriendo prácticamente en su totalidad por el interior de dicho Parque Nacional y del Parque Natural de Doñana.

Esta vía pecuaria atraviesa un entorno natural de gran biodiversidad, la denominada finca del Coto del Rey, con enormes valores ecológicos por la presencia de hábitats y especies de flora y fauna gravemente amenazados y protegidos por la legislación estatal, autonómica y comunitaria. En este sentido destaca la existencia del lince ibérico (Lynx pardinus) considerado el felino actualmente más amenazado a nivel mundial, y que se reproduce habitualmente en esta zona bien conservada de bosque y matorral mediterráneo.

La legislación existente en materia de conservación y espacios protegidos, así como la específica sobre vías pecuarias, establece la base normativa necesaria y suficiente para regular y gestionar estas zonas salvaguardando sus recursos naturales y su biodiversidad, a la vez que asegura la posibilidad de realizar ciertos usos en estos espacios, siempre que dichos usos sean compatibles con su conservación.

Hasta la actualidad esta vía pecuaria permanecía abierta en su totalidad al tránsito libre. El espectacular incremento en los últimos tiempos del tránsito de vehículos todo-terreno, incluidos quads y motocicletas todo-terreno, que realizan con frecuencia carreras incontroladas sin respeto alguno por el entorno, ni tan siquiera por el resto de los transeúntes de la zona, está provocando graves impactos sobre el medio, a la vez que representa un peligro para la seguridad pública.

La situación anterior es en buena parte coincidente con la registrada en el Camino de Moguer, si bien aquí los tránsitos no han alcanzado la intensidad y virulencia de la Raya Real. No obstante, tratando de corregir y prevenir esta situación, se aborda también la regulación del tránsito por el "Camino de Moguer", en su tramo incluido en la Zona de Protección del Arroyo de la Rocina.

El Decreto 48/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana, establece como objetivo del mismo "la reducción de viales y del tránsito a través de ellos actualmente existente en el ámbito de aplicación del Plan" (art. 2.2.3.b).

Además de la previsión anterior, cabe subrayar que el Plan Rector de Uso y Gestión otorga un grado inmediato de

protección a las vías pecuarias incluidas en su ámbito de aplicación. Así, las vías que son ahora objeto de regulación se encuentran zonificadas como "de uso restringido" (art.

3.2.1.b), lo que supone textualmente que "el tránsito

motorizado se admitirá exclusivamente con finalidades de gestión e investigación y debidamente autorizado por el Organo Gestor del Parque Nacional".

La protección de las zonas aledañas a las vías pecuarias puede asegurarse a través del art. 3.3.1.k), que establece la prohibición de la circulación de vehículos a motor, de

tracción animal y caballerías fuera de los caminos autorizados a tal efecto por la Dirección del Parque.

Por su parte el Decreto 97/2005, de 11 de abril, por el que se establece el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Doñana establece también como objetivos de esta regulación la

promoción y el fomento del uso público de forma compatible con la conservación de los recursos naturales y culturales del Parque Natural, con especial atención al tradicional paso de hermandades hacia El Rocío y la romería de La Algaida, así como la reducción de la circulación de vehículos en el ámbito del Parque Natural.

Lo anterior cobra especial importancia dado que, como prevé el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de junio, las exigencias de protección que se establezcan a la regulación deben vincularse a un desarrollo socioeconómico sostenible. En este sentido, no cabe duda que la demanda social de actividades educativas y de ocio ligadas al conocimiento de la naturaleza en este enclave privilegiado ha crecido en los últimos años entre la población de la comarca, así como entre los visitantes de la misma, generando una actividad económica positiva en los municipios que forman parte de este territorio.

Por todo ello, con el fin de conciliar los distintos intereses en juego en un nuevo escenario de ordenación de tránsitos que garantice una mejor conservación del espacio natural, se hace imprescindible contar con la máxima colaboración ciudadana, así como con la colaboración de la Administración Local que, con el concurso de las hermandades y asociaciones rocieras, disminuya de forma considerable el uso de vehículos a motor por estas vías.

En el marco de toda la normativa expuesta, la presente norma tiene por objeto la concreta regulación del tránsito por los tramos de las vías pecuarias "Camino de Sevilla y Rocío" y "Vereda de la Rocina" que atraviesan los Parques Nacional y Natural de Doñana, así como sus Zonas de Protección, al objeto de regular la afluencia de visitantes y proteger la fauna silvestre allí existente. Para hacer efectivo este fin, la Consejería de Medio Ambiente contará con la colaboración de los Ayuntamientos implicados, de acuerdo con la Ley 7/1985, de

2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que se regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el

Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo expuesto, previos los preceptivos informes, y en uso de las facultades que tengo conferidas por los artículos

39 y 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y por el Decreto

206/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden la regulación del tránsito en los tramos de las vías pecuarias "Vereda del camino de Sevilla y Rocío" (Raya Real) y "Vereda de la Rocina" (Camino de Moguer) que discurren por el interior de los límites de los Parques Natural y Nacional de Doñana y Zona de Protección del Arroyo de la Rocina.

Artículo 2. Normas de respeto al medio ambiente.

En cualquier caso, todos los usuarios de las veredas objeto de regulación deberán seguir las siguientes normas de respeto al medio ambiente:

a) Está prohibido deteriorar o alterar cualquier recurso natural, entendiendo como tales la fauna, la flora así como sus hábitats.

b) Se prohíbe verter o abandonar objetos o residuos sólidos o líquidos fuera de los lugares habilitados específicamente para ello.

c) Se minimizará el uso de iluminación artificial,

restringiéndola para cubrir las necesidades de orientación, seguridad y emergencia.

d) Se prohíbe el lanzamiento de cohetes, bengalas, petardos y cualquier otra forma de artefacto explosivo o que pueda provocar riesgo de incendio. Así mismo, con carácter general, se prohíbe encender candelas, si bien, durante el período de vigencia del Plan Romero se estará a lo dispuesto al respecto por el Organo de Coordinación del mismo.

e) Se realizará el tránsito sin salirse de la vía o vereda.

f) Solamente se podrán autorizar pernoctas durante la

peregrinación de Pentecostés, de acuerdo con lo que al efecto se disponga por el Organo de Coordinación del Plan Romero.

Artículo 3. Tránsito peatonal.

1. El tránsito peatonal con carácter general será libre, exceptuando los lugares que, en su caso, presenten

señalización que indique expresamente una restricción o limitación al paso.

2. No obstante, de conformidad con el Decreto 97/2005, de 11 de abril, por el que se establece el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Doñana, la Consejería de Medio Ambiente podrá limitar o restringir a los visitantes en general o a cierto tipo de medios de transporte, de forma eventual o permanente, el acceso por cualquier camino público cuando exista causa justificada por impacto ambiental,

incompatibilidad de uso con la gestión de la conservación, con los trabajos forestales o de aprovechamiento de los recursos y por motivo de riesgo a las personas.

Artículo 4. Tránsito ecuestre.

1. El tránsito ecuestre y de vehículos de tracción animal será libre siempre que no se perturbe la actividad del tránsito peatonal ni aquellos propios de las vías pecuarias.

2. Será de aplicación al tránsito ecuestre lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 5. Circulación de vehículos a motor.

1. Las motocicletas y quads estarán prohibidos en todos los casos, salvo uso acreditado para el acceso de propietarios y trabajadores a las fincas colindantes y personal adscrito a la Administración Pública en labores de gestión y vigilancia.

2. El uso de vehículos distintos a los enumerados en el apartado anterior estará permitido cuando se trate del acceso a explotaciones colindantes por parte de sus titulares, traba jadores y empresas suministradoras de las mismas, que estén debidamente identificados, así como por el personal adscrito a la Administración Pública en labores de gestión y vigilancia.

3. Podrá otorgarse autorización para la circulación de coches y vehículos todo-terreno, al amparo de lo establecido en el artículo 55.4 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma

Andaluza, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de usuarios de aprovechamientos

tradicionales autorizados tanto en el Parque Nacional y Natural como en el entorno, que requieran el desplazamiento por estos caminos para acceder a los lugares donde realizan dichos aprovechamientos. Se incluyen en esta categoría

ganaderos, apicultores, cazadores y en general, todos aquellos que realicen en la zona actividades sostenibles autorizadas por la Administración correspondiente.

b) El personal autorizado que realice labores de gestión o investigación en la zona, así como aquel que a solicitud de los Ayuntamientos limítrofes con las vías pecuarias objeto de esta Orden y por razones justificadas, sean autorizados por la Consejería de Medio Ambiente. Se incluye el personal adscrito a las Administraciones Públicas gestoras de estos espacios que realicen sus labores en esta zona, así como de cualquier otra administración, siempre que se den motivos de seguridad, gestión o investigación.

c) Cuando se trate de un grupo de visitantes que con fines educativos, culturales o de conocimiento de la naturaleza, soliciten el tránsito por las vías pecuarias objeto de esta Orden y estando propuestos por alguno de los Ayuntamientos con territorio en el Parque Natural o Nacional, sean autorizados por la Consejería de Medio Ambiente. Dicha solicitud se podrá tramitar a través del Ayuntamiento correspondiente, el cual la hará llegar, con una antelación mínima de siete días, a la oficina del Parque Nacional o Natural. Este supuesto no podrá autorizarse durante el período declarado de "peligro alto" en virtud del artículo 6 de la Ley 5/1999, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales. La Consejería de Medio Ambiente comunicará directamente a los solicitantes, por cualquier medio, el otorgamiento o denegación de la

autorización, como mínimo con 48 horas de antelación a la visita propuesta, indicándoles en su caso el código que permita identificar el vehículo para dicho tránsito.

d) Cuando se trate de empresas que desarrollen los sistemas de uso público/atención al visitante de los espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo previsto en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana y con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural.

Artículo 6. Tránsito rociero.

1. Se entiende por tránsito rociero aquel organizado

directamente por las hermandades y asociaciones rocieras en peregrinación al Rocío, y que se realiza en vehículos

correctamente identificados por éstas.

2. Los vehículos particulares de los peregrinos que se

integran en las distintas hermandades habrán de estar

debidamente organizados e identificados por cada hermandad para transitar por las vías pecuarias objeto de esta

regulación, excluyéndose el tránsito de particulares ajeno a la disciplina organizativa de aquéllas.

3. La Consejería de Medio Ambiente otorgará autorización a la hermandad o asociación correspondiente para la utilización de vehículos a motor siempre que reúna las siguientes

condiciones:

a) Pertenecer a alguno de los tipos de tránsitos detallados en el apartado siguiente.

b) Haberlo solicitado la correspondiente hermandad al Parque Nacional y al Parque Natural con una antelación mínima de quince días, con detalle de matrícula del vehículo.

c) Estar correctamente identificado externamente.

4. De acuerdo con las previsiones del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, podrán autorizarse los siguientes

tránsitos:

a) Peregrinación de Pentecostés y Candelaria.

b) Peregrinaciones anuales extraordinarias recogidas en el calendario oficial de peregrinaciones que aprueba cada año la Hermandad Matriz, para las hermandades titulares de las mismas.

c) Otras peregrinaciones con destino al Santuario, organizadas individualmente por hermanos pero propuestas por las

hermandades o asociaciones del Rocío que tradicionalmente circulan por estas vías pecuarias. Este tipo de autorización será concedida durante los meses de octubre a diciembre, ambos incluidos.

d) En el caso de peregrinaciones a pie, en cualquier época del año se autoriza la utilización de vehículos de apoyo, cuyo número no podrá ser superior a un vehículo por cada quince peregrinos.

Artículo 7. Limitación de velocidad.

En todos los casos en que se utilicen vehículos a motor dentro del ámbito de aplicación de la presente Orden, la velocidad máxima será de 40 km/h salvo que concurran causas de

emergencia o fuerza mayor.

Artículo 8. Fianzas.

De acuerdo con el artículo 23.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, se podrá exigir fianza para la concesión de autorizaciones administrativas de realización de actividades organizadas recogidas en esta norma con el fin de cubrir los riesgos de daños al espacio o sus especies, cuya cuantía se fijará en proporción a la actividad que se pretenda realizar y a las responsabilidades que

pudieran derivarse por daños causados.

Artículo 9. Régimen sancionador.

El régimen sancionador será el contemplado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como el del Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, en particular las infracciones en materia de conservación de la sección primera del capítulo II y sus correspondientes sanciones establecidas en el capítulo III.

Artículo 10. Colaboración Institucional.

Para asegurar la efectividad en la aplicación de esta

regulación, la Consejería de Medio Ambiente mantendrá una continua coordinación y colaboración con los Ayuntamientos de la zona, la Guardia Civil y la Policía Autonómica así como con las hermandades y asociaciones rocieras, organizaciones agrarias profesionales y otros colectivos implicados,

particularmente aquellas presentes en los órganos de

participación del Parque Natural y del Parque Nacional.

Disposición Final Unica. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 10 de enero de 2006

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

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