Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 30/01/2006

1. Disposiciones generales

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

INSTRUCCION de 11 de enero de 2006, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se modifica la circular E-1/2002, sobre interpretación del artículo 162 del RD 1955/2000, por el que se regulan las actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

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El Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión aprobado por Decreto 3151/1968, en su artículo 35.2 "Edificios Construcciones y Zonas Urbanas", indicaba entre otras cosas que las distancias mínimas que deberían existir, en las condiciones más desfavorables, entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones, que se encuentren bajo ella, serán de 5 m para puntos accesibles a las personas y de 4 m para puntos no accesibles.

El Decreto 2619/1966 por el que se aprueba el "Reglamento de la Ley 10/1966 sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas", en su artículo 25 "Prohibiciones", decía textualmente:

"No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre las siguiente edificaciones y dependencias que existan al tiempo de decretarse la servidumbre:

a) Edificios y sus patios y corrales.

b) Centros escolares.

c) Campos e instalaciones deportivas cerrados.

d) Jardines y huertos cerrados anejos a viviendas, siempre que su extensión sea inferior a media hectárea."

El RD 1955/2000, que desarrolla la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalación de energía eléctrica, deroga entre otras disposiciones el citado Decreto 2619/66, y modifica el artículo 35.2 del Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de A.T. a través de su artículo 162, apartado 3 en el que se dice textualmente:

"En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductos incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias".

Se efectuaron consultas por esta Dirección General, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía (actualmente Ministerio de Industria, Turismo Comercio), sobre la interpretación que debía darse a este artículo 162.3 en relación con el artículo 35.2 del mencionado Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión aprobado por Decreto 3151/1968, que emitió informe con fecha 7 de febrero de 2002.

Analizada la legislación mencionada, así como el informe de la citada Dirección General, se emitió la Circular E-1/2002 (BOJA 6.4.2002), en cuyos dos últimos párrafos se indicaba lo siguiente:

1. Para las instalaciones industriales o edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1955/2000 no son de aplicación las prohibiciones reflejadas en el artículo 162.3 del mencionado RD 1955/2000, debiendo vigilarse en el caso de líneas eléctricas aéreas de A.T. las condiciones de seguridad que se indican en el artículo 35.2 del mencionado Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de A.T. tanto si las líneas son particulares como si son propiedad de empresa distribuidora de energía eléctrica.

2. Para las líneas eléctricas aéreas y subterráneas de A.T. que se vayan a autorizar, así como para las instalaciones industriales o edificación que vayan a ser construidas con posterioridad a la entrada en vigor del citado RD son de aplicación las citadas prohibiciones, tanto si las líneas son particulares como si son de propiedad de empresas distribuidoras cualquiera que sea la fecha en que fueron autorizadas.

Como consecuencia del desarrollo urbanístico se está planteando cada vez con mayor frecuencia la necesidad de efectuar modificaciones parciales en la traza (desvios) de líneas de media tensión (MT) y de alta tensión (AT) ya existentes o alternativamente su paso a subterráneo, en aquellas situaciones que impiden la construcción de edificaciones con plena ocupación de las parcelas en las que se encuentran, nuevas afecciones por ampliación del ancho de carreteras, rotondas, etc., o resulta difícil mantener las distancias de seguridad, entre las nuevas construcciones o afecciones y las instalaciones eléctricas existentes.

En estas circunstancias tanto si la modificación se efectúa en línea aérea, como si efectúa en línea subterránea las nuevas instalaciones deben cumplir lo indicado en el articúlo 162.3 del RD 1955/2000, no obstante dado que en muchas ocasiones suele ser de imposible cumplimiento técnico, en estas modificaciones lo prescrito en el citado artículo 162.3 , se hace necesario añadir un tercer apartado a los que constaban en la varias veces mencionada Circular E-1/2002 que será el siguiente:

3. Para las modificaciones parciales, que se realicen de líneas autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1955/2000, tanto si son aéreas como si son subterráneas se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En el caso de líneas eléctricas aéreas de conductor desnudo de AT, en la parte de la línea no modificada se mantendrá el régimen de distancias de seguridad de acuerdo con el artículo 35.2 del Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión respecto a construcciones y afecciones existentes. Para las nuevas instalaciones industriales, edificaciones u otras actuaciones que vayan a realizar, se estará a lo indicado en el articulo 162.3 del RD 1955/2000.

b) En la parte de la línea modificada, si la modificación se realiza mediante línea aérea de AT de conductor desnudo, en el supuesto de que resulte de imposible cumplimiento técnico lo indicado en el artículo 162.3, que deberá ser justificado ante la DP correspondiente de esta Consejería, las distancias de seguridad se regirán también por lo indicado en el citado artículo 35.2 del Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de AT. Se deberá cumplir además que las condiciones de seguridad en lo relativo a distancias respecto a construcciones u otras afecciones mejore o se mantenga al menos igual, y en el caso de sobrevuelo por encima de construcciones u otras afecciones disminuya dicho sobrevuelo o se mantenga al menos igual. Si la modificación se realiza mediante línea subterránea de AT, se deberá mantener una distancia de seguridad a cada lado de la zanja como mínimo igual a la mitad de la anchura de ésta.

Sevilla, 11 de enero de 2006.- El Director General, Jesús Nieto González.

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