Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 190 de 29/09/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de 14 de septiembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don José Martínez Gómez contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Jaén, recaída en el expediente S-JA-000254-04.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal

al recurrente don José Martínez Gómez de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, 29 de junio de 2006.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Como consecuencia de denuncias formuladas por miembros de la Guardia Civil del Puesto de Castellar, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén incoó expediente sancionador contra don José Martínez Gómez, titular del establecimiento público denominado "Discoteca Gabi", sito en calle Colón, núm., de Castellar, por supuestas infracciones a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), al hacerse constar en dichas actas que el día 4 de abril de 2004, a las 6,00 horas, el establecimiento carecía de hojas de reclamaciones, de seguro colectivo, de cartel de existencia de hojas de reclamaciones y del de "Prohibida la entrada a menores".

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, el Sr. Delegado del Gobierno, por medio de resolución de fecha 17 de marzo de 2005, acordó imponerles las sanciones que a continuación se indican, como responsable de las infracciones que también se citan, al considerarse probados los hechos contenidos en las denuncias y descritos en el antecedente primero de esta resolución.

- Multa por importe de trescientos un (301) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.13 de la LEEPP, consistente en carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones con las condiciones y requisitos exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como de su anuncio mediante carteles visibles.

- Multa por importe de ciento cincuenta (150) euros por carecer del cartel de prohibida la entrada a menores.

- Multa por importe de treinta mil cincuenta y un (30.051) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 19.12 de la LEEPP, consistente en la carencia o falta de vigencia del seguro de responsabilidad civil, en los términos normativamente exigidos.

Tercero. Notificada dicha resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

Los motivos alegados por el recurrente para fundamentar su impugnación son varios que pasan a ser examinados a continuación.

En primer lugar, considera se ha desconocido el principio de presunción de inocencia, al entender que la Administración no ha probado los hechos imputados. Pero tal afirmación no puede ser mantenida a la vista de la presunción de veracidad que establece el artículo 137.3 de la LRJAP-PAC, según el cual "los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados". En contra de la presunción anterior al interesado siempre le es posible oponer las pruebas que desvirtúen los hechos constatados en tales documentos, posibilidad que, en todo caso, ha tenido durante la tramitación del expediente y que no ha hecho efectiva en ningún momento de su desarrollo, ya que no ha efectuado alegación alguna ni a la resolución que daba inicio al expediente, de fecha 23 de julio de 2004 (notificada el día 30 del mismo mes), ni al requerimiento de fecha 25 de octubre siguiente a fin de que acreditase la existencia de la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil (notificada el 10 de noviembre de 2004), ni, por último, a la propuesta de resolución de fecha 17 de enero de 2005 (notificada el día 27 del mismo mes). Por tanto, no es posible alegar el desconocimiento de la presunción de inocencia cuando a la persona incursa en un procedimiento sancionador se le brindan todas las posibilidades de actuaciones previstas en las normas legales vigentes y no utiliza ninguna hasta el momento de interponer recurso contra la resolución que finaliza un trámite en el que no ha querido participar, y, cuando lo hace, en ese momento, tampoco propone ni aporta prueba alguna que contradiga los hechos considerados probados por la propia resolución, sino que aduce defectos formales que, en este caso, no existen, y desconocimiento de principios de procedimiento que tampoco se han producido. A este respecto es plenamente de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia núm. 1416 de fecha 6 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según la cual "... la doctrina constitucional sentada en relación con la eficacia que frente al derecho a la presunción de inocencia, debe atribuirse a las actas y denuncias expedidas por agentes de la autoridad, puede verse resumida en la Sentencia 169/1998, según la cual (... las actas de la inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir `que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia`. En vía judicial las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas) (SSTC 76/1990 y 14/1997)...". Por tanto, ante la ausencia de pruebas que contradigan los hechos denunciados, ha de admitirse en toda su plenitud la presunción de veracidad referida a la denuncia, fundamento de la sanción impuesta.

Alega también el recurrente la supuesta escasez de los datos reflejados en las actas de denuncia, lo que las invalidaría, a su juicio, a efectos de servir de base para el procedimiento instruido. A lo anterior hay que responder que, el artículo 44 del Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, aprobado por Decreto 165/2003, de 17 de junio, establece que "las actas de denuncia e inspección que levanten tanto los agentes de la autoridad como quienes tengan atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación deberán contener como mínimo, el relato de los hechos constitutivos de la presunta infracción, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que se produjeron y la persona o personas presuntamente responsables", circunstancias todas ellas acreditadas en las que han dado origen a este expediente, por lo que tal alegación tampoco puede prosperar.

De igual modo que tampoco es acogible la invocación de la necesidad de ratificación de la denuncia presentada; tal obligación, no recogida de forma expresa por la legislación propia de la Comunidad Autónoma, tampoco es exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, ya que tal precepto, a tenor de lo previsto en la disposición final tercera del mismo texto legal, no tiene carácter de orgánico, aunque, con independencia de tal precisión legal, tampoco podría ser exigido ya que, durante el procedimiento, los hechos no han sido negados por el interesado, requisito imprescindible para la necesidad de ratificación.

Tampoco son imprescindibles, desde el punto de vista de la observancia del procedimiento legal, las actuaciones previas al inicio del expediente si la Administración no tiene dudas sobre la procedencia, por lo que su no realización no puede fundar la solicitud de revisión de la resolución sancionadora.

Por otra parte, la objeción planteada a la necesidad o no de la existencia de determinados carteles (de prohibición de entrada de menores), si su carencia viene suplida por otras medidas de seguridad, tampoco puede considerarse pues no resulta discutible la necesidad del cumplimiento de las exigencias legales establecidas en esta materia, de carácter formal o sustancial, que no es posible dejar sometidas a la opinión subjetiva de los obligados a su observancia.

Alega, por último, el recurrente la nulidad radical del expediente por cuanto en la resolución que le da fin se ha hecho constar, evidentemente por error, la fecha de 14 de abril de 2004, cuando el año en que tuvo lugar es 2005. El artículo 105.1 de la LRJAP-PAC prevé que "las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico", añadiendo el apartado 2 que "las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos", supuesto en el que es posible encuadrar la resolución ahora impugnada, dictada como consecuencia de un error material sufrido por el órgano autor de ella. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000, ha establecido que el error de hecho o material debe versar sobre supuestos de hecho y no sobre la aplicación que se hace del derecho al caso concreto. Es evidente que el error se produce sobre la identificación de las fechas de los documentos incorporados al expediente, sucesivos en el tiempo y sin posibilidad de originar confusión en su tramitación o en su resolución final.

La apelación a la aplicación del principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones tampoco puede ser acogida, puesto que las aplicadas lo han sido en el límite mínimo previsto para sus respectivas escalas, por lo que, en su determinación, es evidente que han sido tenidas en cuenta las circunstancias que concurren.

Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don José Martínez Gómez contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha 17 de marzo de 2004, recaída en expediente J-254/04-EP, confirmándola a todos los efectos.

Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico, Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 14 de septiembre de 2006.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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