Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 221 de 15/11/2006

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 4 de octubre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso núm. 679/2005. (PD. 4695/2006).

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En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil seis.

La Sra. doña M.ª Amelia Ibeas Cuasante, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. Veintitrés de Sevilla y su partido, habiendo visto los presentes autos de Divorcio Contencioso (N) 679/05-4.º, seguidos ante este Juzgado a instancia de doña Rosario Iglesias Rodríguez, representada por el Procurador don José María Gragera Murillo y asistida del Letrado don Antonio Gómez Sánchez, contra don Michael William Moak, que ha sido declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don José María Gragera Murillo, en nombre y representación de doña Rosario Iglesias Rodríguez, se presentó el 21 de julio de 2005 demanda suplicando se dictase sentencia decretando el Divorcio de su matrimonio con don Michael William Moak, contraído en Sevilla con fecha 10 de octubre de 1971, de cuyo matrimonio no consta la existencia de hijos menores de edad ni incapacitados, exponiendo los hechos y fundamentos legales aplicables, aportando la certificación de su matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, y los demás documentos pertinentes.

Segundo. Admitida a trámite la demanda mediante auto de fecha 20 de enero de 2006 se emplazó al demandado para que compareciera en autos la contestara en el plazo de veinte días. Transcurrido el plazo sin verificarlo se le declaró en rebeldía, acordando notificarle las providencias y autos que se dictasen en el proceso en los estrados del Juzgado.

Tercero. Señalada la celebración de la vista principal, y convocadas las partes, se ha celebrado en el día de hoy con asistencia de la parte actora, asistida de Letrado y representada por Procurador.

Cuarto. Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. A tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil solicitando uno de los cónyuges el divorcio, en relación con el contenido del artículo 81 del mismo cuerpo legal, en su nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, y habiendo transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, así procede acordarlo, al concurrir los presupuestos legalmente establecidos para ello.

Segundo. Como medida inherente debe acordarse la disolución del régimen económico del matrimonio, y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiese otorgado; quedando al margen de la presente resolución, las posteriores operaciones particionales y de liquidación, las cuales deberán efectuarse a través del procedimiento que corresponda, en atención al régimen matrimonial vigente.

Tercero. Respecto de las medidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Código Civil deben adoptarse, no existiendo hijos menores de edad en el matrimonio, no procede otorgar la guarda y custodia a ninguno de los progenitores, ni regular el ejercicio de la patria potestad, ni establecer un régimen de visitas, ni fijar contribución de los progenitores a su sostenimiento.

Cuarto. Con relación a la pensión compensatoria entre cónyuges regulada en el artículo 97 del Código Civil, decir que su otorgamiento se halla en todo caso sometido al principio de rogación, de modo que los tribunales sólo pueden pronunciarse sobre ella, en el supuesto de que exista petición de parte, siendo renunciable; y habiendo renunciado a ella expresamente la actora, no cabe su examen.

Quinto. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Sexto. Atendida la singular naturaleza de los intereses en litigio, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador de los Tribunales don José María Gragera Murillo, en nombre y representación de doña Rosario Iglesias Rodríguez contra don Michael William Moak, en situación de rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio, a efectos civiles, el matrimonio por ellos contraído, acordando como medida inherente la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieren otorgado; sin hacer expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Michael William Moak, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, 4 de octubre de 2006.- El/La Secretario.

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