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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 13.24 que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece, en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencias en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.
Corresponde a la Consejería de Justicia y Administración Pública la competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, según dispone el Decreto 200/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, y en virtud de las competencia que me otorga la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
DISPONGO
Artículo 1. Aprobación.
Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía.
Artículo 2. Publicación.
Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, como Anexo a la presente Orden.
Artículo 3. Inscripción.
Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, en el momento en que éste sea constituido formalmente.
Artículo 4. Recursos.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 13 de noviembre de 2006
Mª José López González
Consejera de Justicia y Administración Pública
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE LOGOPEDAS DE ANDALUCIA
PREAMBULO
La logopedia es una profesión libre e independiente, que se ejerce en régimen de libre y leal competencia y que presta una labor social para la prevención, diagnóstico, pronóstico, tratamiento, evaluación y estudio científico de los trastornos de la comunicación humana y que engloba funciones asociadas a la comprensión y a la expresión del lenguaje oral y escrito, así como todas las formas de comunicación no verbal. Esta profesión tiene una larga tradición en nuestro país y está reconocida internacionalmente.
No obstante, el ejercicio de la profesión de logopeda no ha contado, hasta fechas recientes, con el reconocimiento que merece la constitución de colegios profesionales de logopedas, siendo ésta una aspiración que ha ocupado a una gran parte de los profesionales del sector. Hasta ahora y partiendo de los principios de pluralismo y libertad asociativa, los logopedas se asociaban en asociaciones de índole privada. Pero tales asociaciones carecían de las prerrogativas que la Ley confiere a otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales, cuales son los colegios profesionales, los cuales tienen encomendadas funciones que se dirigen, en parte a la consecución del interés particular de sus miembros, al propio tiempo que están investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, quien les atribuye personalidad jurídico pública para amparar el ejercicio de potestades de esa misma índole que le son asignadas y que justifican el sometimiento de los actos emanados de ellas al Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo.
El colegio profesional, por tanto, cumple con una importante función social como es servir de garantía frente a la sociedad en el correcto ejercicio profesional, ya que en el mismo se ven comprometidos valores y derechos fundamentales de los ciudadanos, presentando de esta manera un perfil público social, al orientarse a la consecución de fines de interés colectivo.
II
Con ánimo de alcanzar tales fines, y dado que la competencia en materia de Colegios Profesionales está atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se postuló ante la Junta de Andalucía la creación del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, pretensión que vio la luz a través de la Ley 9/2003 de seis de noviembre de creación de este Colegio Profesional publicada en el BOJA el 25 de noviembre de 2003.
Igualmente, será la Junta de Gobierno la que designe a los miembros de la Junta Electoral en el supuesto de vacancia de la totalidad de sus integrantes.
La Junta Electoral designará de entre sus componentes un Presidente y un Secretario y se constituirá en mesa electoral para el acto de la votación. Los que pretendan presentarse a las elecciones convocadas deberán renunciar a integrar la Junta Electoral con anterioridad a la presentación de su candidatura.
Artículo 24 ter. De la comisión de recursos.
De acuerdo con lo establecido en el art. 29-2 y 33 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, este Colegio Profesional, al ser único en la comunidad autónoma, tiene una comisión de recursos para la resolución de los recursos que se formulen con los actos de los órganos del Colegio.
La comisión de recursos funcionará autónomamente, sin sometimiento a instrucciones jerárquicas, y actuará de acuerdo con los principios, garantías, plazos, y procedimientos de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
La comisión estará formada por un presidente, un vicepresidente, un número de vocales no inferior a tres ni superior a cinco y un secretario, todos ellos colegiados, elegidos, por un plazo de tres años, por asamblea general extraordinaria de entre los candidatos que presenten su candidatura.
El colegio remitirá a la comisión los recursos que tiene que resolver, los cuales serán turnados a ponencia a sus miembros. El ponente emitirá una propuesta de resolución que será sometida a deliberación en la reunión de la comisión.
A tal efecto, la comisión se reunirá como mínimo una vez cada dos meses para resolver los recursos pendientes.
CAPITULO IV
De las Comisiones
Artículo 25. Creación y clases de Comisiones.
La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, estará asistida de las Comisiones que se establecen en las normas siguientes y por aquellas otras que se creen mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de forma permanente o temporal cuando se considere necesario u oportuno.
Las Comisiones Estatutarias serán las siguientes:
- Deontología e Intrusismo.
- Honorarios.
- Formación y cultura.
- Coordinación.
Todas las Comisiones podrán designar de entre sus miembros un Secretario de actas.
Artículo 26. Comisión de Deontología e Intrusismo.
Será cometido de esta Comisión la instrucción y tramitación de los expedientes que en materia disciplinaria, a través del miembro de la Comisión que ésta designe, sean incoados por la Junta de Gobierno.
Igualmente procederá al estudio y averiguación del contenido de cuantas denuncias se interpusieren ante el Colegio en materia de intrusismo proponiendo a la Junta de Gobierno cuantas iniciativas y medidas deban adoptarse en esta materia.
A requerimiento de la Junta de Gobierno, evacuará los informes sobre las materias que le son propias.
Artículo 27. Comisión de honorarios.
Corresponde a esta Comisión las siguientes funciones:
a) Con carácter general informar sobre las cuestiones relativas a honorarios que se susciten en el ámbito del Colegio y someter sus propuestas a la Junta de Gobierno.
b) El estudio de las cuestiones que pudieran derivarse de la aplicación del contenido de los Baremos Orientadores, proponiendo las modificaciones que se entienda oportunas en cada momento.
c) Mediar, en los términos que le delegue la Junta de Gobierno, en las diferencias que en materia de honorarios surgieren entre colegiados, o entre estos y sus clientes siempre que previamente se hubiere solicitado por los interesados la intervención de la Junta de Gobierno.
d) Proponer a la Junta el contenido de los dictámenes que hubieren de emitirse a requerimiento de los Organos Judiciales en los supuestos de reclamación de honorarios, cuando se solicitase la actuación de esta Corporación en funciones periciales.
e) Efectuar las ponencias sobre arbitrajes en materia de honorarios que sean sometidos a la Junta de Gobierno.
Artículo 28. Comisión de formación y cultura.
Será función de esta Comisión organizar y promover actividades y servicios de carácter formativo, cultural y recreativo que ejercerá por delegación de la Junta de Gobierno en los términos y la extensión que se prevea en el acuerdo de delegación.
Artículo 29. Comisión de coordinación.
Será función de esta Comisión la de coordinarse con otras comisiones y entidades públicas o privadas para la elaboración de censos de colegiados, facilitar ofertas de trabajo, coordinación de las distintas comisiones y demás funciones que le encomiende la Junta de Gobierno.
Artículo 30. Del funcionamiento, composición y miembros de las comisiones.
Las comisiones funcionarán bajo principios democráticos, adoptando sus acuerdos por el voto mayoritario de sus componentes, ostentando voto de calidad su Presidente en caso de empate.
Para su constitución se requerirá un quórum de asistencia de la mitad más uno de sus componentes.
El Presidente podrá no ser miembro de la Junta de Gobierno pero será designado en todo caso por ésta.
Los miembros serán designados por la Junta de Gobierno y desarrollarán su cometido durante el tiempo de mandato de la Junta si se trata de Comisiones permanentes pero podrán ser cesados por ésta en cualquier momento.
La coordinación entre cada Comisión y la Junta de Gobierno se realizará a través del miembro de la Junta que ésta designe o de su Presidente.
Con carácter excepcional y en función de la trascendencia de una determinada cuestión sometida al conocimiento de la Comisión, a petición de su Presidente o Coordinador, podrá asistir el miembro de la Comisión que se designase, con voz pero sin voto, a la sesión de Junta de Gobierno que hubiere de estudiar el asunto o decidir sobre él.
Los miembros de las Comisiones prestarán ante la Junta de Gobierno juramento o promesa de mantener el secreto de las deliberaciones.
CAPITULO V
De las Elecciones
Artículo 31. Del régimen electoral.
El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en Asamblea General y mediante votación directa y secreta entre los colegiados.
Serán electores todos los colegiados que cuenten con una antigüedad mínima de tres meses de incorporación a la fecha de la convocatoria, que estén al corriente del pago de sus cuotas colegiales y no se encuentren suspensos para el ejercicio profesional.
Para ser elegible será preciso, además de cumplir los requisitos previstos para ser elector, estar colegiado con una antigüedad mínima de un año.
Artículo 32. Convocatoria de las elecciones.
La Junta de Gobierno se renovará, en su totalidad, cada cuatro años siendo convocadas las elecciones por acuerdo de la propia Junta de Gobierno.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si por cualquier causa cesasen en su cargo, vigente su mandato, más de un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno, se procederá a cubrir por elección los cargos vacantes, sólo para el período restante del mandato y siempre que éste exceda de un año.
El acuerdo de convocatoria se adoptará al menos con dos meses de antelación a las elecciones y contendrá en todo caso, todos los datos relativos a la apertura del período electoral, trámites a seguir y fijará: la fecha de la elección que coincidirá con un día hábil, los cargos objeto de elección, los requisitos para optar a cada uno de ellos, la hora y lugar de celebración de las elecciones, la posibilidad de ejercitar el voto por correo, así como la hora de comienzo y cierre de las votaciones, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de la Junta Electoral, la cual, una vez sea adoptado el acuerdo de convocatoria de elecciones, procederá a darle la oportuna publicidad en el plazo de ocho días desde su adopción, mediante su inserción en el tablón de anuncios del Colegio, de las Delegaciones y, en su caso, en la página web del Colegio y lo remitirá a los colegiados por medios telemáticos, por correo electrónico y por correo ordinario para facilitar la general divulgación del proceso.
Dentro del plazo de cinco días desde la convocatoria, se expondrá en el tablón de anuncios del Colegio y en el de cada una de las Delegaciones, listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes, con derecho a voto. La exposición se verificará durante cinco días.
Podrán formularse reclamaciones dentro del plazo de cinco días desde la expiración del término anterior ante el Secretario que resolverá por escrito y motivadamente lo que proceda, en el plazo de dos días desde que se formulase la reclamación, debiendo comunicar la resolución al interesado, y a la Junta de Gobierno.
Artículo 33. Presentación de candidaturas.
Las candidaturas deberán presentarse, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral y de Gobierno, al menos con treinta días de antelación a la fecha en que se celebren las elecciones. Las candidaturas deberán agrupar tantos candidatos como cargos a elegir debiendo expresarse la persona que se propone para cada cargo. Deberán ser suscritas exclusivamente por los candidatos.
Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.
En el término de dos días desde la finalización del plazo de presentación de candidatos, la Junta Electoral proclamará a quienes reúnan los requisitos mediante acuerdo que deberá ser comunicado a todos los colegiados y publicado en el tablón de anuncios del colegio y de las delegaciones. Contra este acuerdo de la Junta Electoral cabrá queja en el plazo de tres días desde la notificación del mismo, que resolverá la comisión de recursos dentro de los dos días siguientes a la formulación de la queja. También cabrá, contra aquel acuerdo, recurso de alzada en los términos de los arts. 33 y 35 de la Ley 10/2003, no obstante, el recurso formulado no suspenderá el acuerdo recurrido.
La relación de los proclamados será expuesta en los tablones de anuncios de la Corporación y en su página web y se notificará a los candidatos.
Artículo 34. Desarrollo de las votaciones.
La mesa electoral estará constituida por un presidente, un secretario y dos vocales designados por la Junta Electoral y que no podrán formar parte de ninguna candidatura ni ser miembros de la Junta Electoral ni de la Junta de Gobierno.
Constituida la mesa electoral, cada candidatura podrá nombrar un interventor que les represente durante el desarrollo de las votaciones.
Las votaciones comenzarán a las diez de la mañana del día de las elecciones y continuarán ininterrumpidamente hasta las ocho de la tarde, momento en que se cerrarán las urnas para proceder al correspondiente escrutinio.
Las papeletas de votación serán editadas por el Colegio.
Una vez abierto el acto de la votación, los colegiados podrán ejercitar su derecho al voto. Concluida la votación, se introducirán en la urna los votos por correo.
Los votantes deberán acreditarse ante la mesa electoral con su carné profesional o de identidad.
La papeleta deberá introducirse en un sobre de color blanco que a tal efecto será facilitado por el Colegio.
La mesa comprobará la inclusión en el censo electoral del votante, pronunciará en voz alta su nombre, indicando que vota, tras lo cual introducirá el sobre en la urna que corresponda.
La mesa votará en último lugar, dando por concluida la votación.
Seguidamente comenzará el escrutinio y una vez finalizado, la mesa, a través de su Presidente, proclamará electa a la candidatura que hubiese obtenido mayoría de votos. En caso de empate se entenderá elegida la candidatura que más voto hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir este empate, deberá realizarse nueva elección, esta vez sólo entre las candidaturas que hubiesen empatado.
Artículo 35. Voto por correo.
Cuando algún elector prevea estar ausente el día de la votación o no poder personarse, podrá ejercer su derecho por correo, según los siguientes requisitos:
a) Con una antelación mínima de diez, el elector remitirá su voto en la papeleta oficial que enviará el Colegio a todos los Colegiados cuando efectúe la convocatoria individual. La papeleta oficial se introducirá en un sobre cerrado que, a su vez, se introducirá en otro sobre mayor en el que también se introducirá fotocopia del DNI del elector que firmará sobre la misma.
b) El voto se presentará en cualquiera de los registros y oficinas públicas previstas en el art. 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo constar la fecha de presentación. El envío se hará al Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, haciendo constar junto a las señas: "Para la Mesa Electoral". El Colegio registrará la entrada de estos envíos y, sin abrir el sobre, se entregará a la mesa electoral el día de la votación.
No serán válidos los votos presentados fuera del plazo previsto.
Artículo 36. Toma de posesión.
Los candidatos electos, que deberán ser colegiados en ejercicio, tomarán posesión en acto solemne dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubieran celebrado las elecciones y, previo juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, se les impondrán los distintivos colegiales acreditativos de sus cargos.
Artículo 37. Disposiciones comunes a la elección.
Los plazos señalados en días excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Los recursos que se interpongan durante el proceso electoral o contra su resultado, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los electos y serán resueltos por la Comisión de recursos.
CAPITULO VI
De las Delegaciones
Artículo 38. De las Delegaciones.
Para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones, el Colegio podrá establecer, por acuerdo de su Junta de Gobierno, delegaciones de ámbito provincial.
La Delegación ostentará la representación de la Junta de Gobierno en el ámbito de su demarcación y tendrá como misión colaborar con ésta, bajo cuyas directrices actuará. Tendrá en el ámbito de su demarcación, entre otras, las funciones siguientes:
a) Velar por la libertad e independencia de los colegiados en el cumplimiento de sus deberes profesionales y por el reconocimiento y la consideración debida a la profesión, informando con toda diligencia a la Junta de Gobierno sobre cualquier vulneración o irregularidad de la que tenga conocimiento.
b) Velar por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares informando a la Junta de Gobierno, sobre todo comportamiento incorrecto o que no guarde el celo y la competencia exigida en la actividad profesional de los colegiados.
c) Combatir el intrusismo denunciando a la Junta de Gobierno todo supuesto de ejercicio irregular de la logopedia o que se realice en forma y bajo condiciones contrarias al orden legal establecido.
d) Canalizar hacia la Junta de Gobierno las quejas, reclamaciones y sugerencias de los colegiados residentes en el ámbito territorial de la Delegación.
e) Fomentar la comunicación periódica entre los colegiados, creando una sede para la Delegación y propiciando reuniones de carácter profesional y la publicación periódica o colaboración en las publicaciones del Colegio, y en general, las actividades formativas, sociales, culturales, artísticas, recreativas y deportivas de los colegiados.
f) Proponer a la Junta de Gobierno un presupuesto que financie las actividades y necesidades de la Delegación que sirva de información para la confección de los presupuestos generales del Colegio.
g) Regular el funcionamiento interno de la actividad de la Delegación.
h) Representar al Colegio en los actos oficiales dentro de su demarcación, previa delegación específica para cada caso por el Decano.
i) Informar inmediatamente a la Junta de Gobierno y asumir la defensa, en casos graves y urgentes, de los colegiados que en el ejercicio de la profesión lo precisen y hasta tanto la Junta provea lo necesario.
j) En general, acercar los servicios del Colegio a los colegiados, colaborar con la Junta de Gobierno en todos aquellos asuntos que le sean encomendados y ejercer las facultades que le sean delegadas.
Las Delegaciones podrán ser disueltas en cualquier momento por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 39. De los Delegados.
La Delegación se encomendará al vocal que represente a la provincia dentro de la Junta de Gobierno. En caso de ausencia temporal o definitiva, el Delegado será sustituido por el vocal que designe la Junta.
Artículo 40. Comisiones delegadas.
En las Delegaciones en que se considere preciso, se crearán las comisiones que, en estrecha colaboración con las del Colegio, de un modo directo, asuman las funciones encomendadas a la Delegación en las respectivas materias.
Los Delegados podrán proponer a la Junta de Gobierno la creación de otras comisiones que se consideren necesarias para el correcto funcionamiento de los servicios que se deben prestar.
Artículo 41. Del régimen económico.
En el segundo trimestre de cada año las Delegaciones deberán remitir a la Junta de Gobierno un presupuesto normalizado que recoja sus necesidades para el siguiente ejercicio al objeto de que por aquélla se establezca la asignación anual a incluir en los presupuestos del Colegio. Además, en la segunda quincena del mes de enero se remitirá a la Junta de Gobierno una memoria comprensiva de las cuentas del año anterior en modelo normalizado.
Trimestralmente, las Delegaciones deberán remitir a la Tesorería del Colegio una relación detallada de ingresos y gastos del período para dar cumplimiento a las oportunas obligaciones fiscales.
Tanto el presupuesto como la Memoria de las Delegaciones serán públicos, estando a disposición de cualquier colegiado que lo solicite.
CAPITULO VII
Del Defensor del Colegiado
Artículo 42. Funciones, mandato y atribuciones.
El Defensor del Colegiado asumirá la función de estudiar y canalizar las quejas que los colegiados formulen por el anormal funcionamiento de los servicios colegiales y podrá realizar cuantas sugerencias de carácter general estime oportunas a la Junta de Gobierno para la salvaguardia de los derechos de los colegiados y fines de la Corporación.
El cargo será desempeñado por un colegiado ejerciente en la corporación y que no esté incurso en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto ésta subsista.
b) Haber sido disciplinariamente sancionado, mientras no haya sido rehabilitado.
c) Ser miembro de la Junta de Gobierno o Delegado.
Su período de mandato tendrá una duración de cuatro años.
Artículo 43. Elección y voto de censura.
El Defensor del Colegiado será elegido mediante voto secreto de los colegiados en elecciones que se celebrarán en la segunda quincena del sexto mes siguiente al de la toma de posesión de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno convocará las elecciones, siendo aplicables las normas establecidas en el Capítulo IV de estos Estatutos.
El Defensor del Colegiado sólo podrá ser removido de su cargo mediante voto de censura en Asamblea General Extraordinaria, convocada a petición de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados y siempre que el quórum de asistencia alcance un mínimo de cien colegiados.
Si prosperase el voto de censura a su gestión, la Junta de Gobierno deberá convocar, a la mayor brevedad, elecciones para sustituir al censurado por el tiempo de mandato que le restase. Igual procedimiento deberá seguirse en el supuesto de cese por otras causas.
Artículo 44. Modo de actuación.
Las quejas serán dirigidas al Defensor del Colegiado mediante escrito presentado en el Colegio o en sus Delegaciones, del que le dará por el Secretario inmediato traslado al Defensor del Colegiado a fin de que proceda a realizar cuantas gestiones estime pertinentes, solicitando de la Junta de Gobierno la información oportuna. A la vista de todo ello, si estima fundada la queja, elevará informe a la Junta en el que motivadamente propondrá cual debe ser, a su juicio, el acuerdo que deba adoptarse.
Si la Junta de Gobierno no atendiere las peticiones del Defensor del Colegiado, éste podrá solicitar de aquélla que se incluya, como punto del orden del día, en la primera Asamblea General que se celebre, la cuestión de que se trate, solicitud que deberá acoger la Junta de Gobierno obligatoriamente, indicando en el orden del día que dicho punto se incluye a propuesta del Defensor del Colegiado.
Anualmente, el Defensor redactará una memoria en la que recogerá las quejas que se le hubieren formulado y las decisiones adoptadas al respecto por la Junta de Gobierno, o en su caso, por la Asamblea General, así como las iniciativas o peticiones que, a su propia instancia, hubiere elevado; memoria a la que se le dará la debida publicidad.
Artículo 45. De la Oficina del Defensor.
La Junta de Gobierno pondrá a disposición del Defensor del Colegiado los medios materiales y humanos para desarrollar su función, tanto en la sede principal como en las Delegaciones, en su caso.
CAPITULO VIII
Régimen económico
Artículo 46. Principios informadores y cuentas anuales.
El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural.
Todos los colegiados podrán examinar las cuentas durante los ocho días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General a que hubieran de someterse para su aprobación. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado, quien podrá auxiliarse de perito titulado en la materia.
Artículo 47. Recursos económicos.
Los recursos económicos del Colegio pueden ser ordinarios o extraordinarios.
Constituyen recursos ordinarios las cuotas de incorporación y las ordinarias establecidas por la Junta de Gobierno.
Son recursos extraordinarios todos aquellos que no tuvieran la consideración de ordinarios.
Artículo 48. Presupuesto.
Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Asamblea General Ordinaria para su examen, enmienda y aprobación.
Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.
Artículo 49. De la contabilidad.
La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan General de Contabilidad que esté vigente en cada momento.
CAPITULO IX
Del Régimen disciplinario
Artículo 50. Responsabilidad disciplinaria.
1. Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria, en el caso de infracción de sus deberes profesionales, o deontológico.
2. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.
Artículo 51. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria y sancionadora. El ejercicio de esta facultad se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.
2. Las sanciones que podrán aplicarse son las siguientes:
I. Por infracciones muy graves:
a) Expulsión del Colegio con la privación de la condición de colegiado.
b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo superior a un año.
c) Inhabilitación permanente para el ejercicio de cargos colegiales.
II. Por infracciones graves:
a) Inhabilitación para el ejercicio de cargos colegiales por plazo inferior a un año.
b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo inferior a un año.
Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo no superior a tres meses.
III. Por infracciones leves: Apercibimiento por escrito, con constancia en el expediente del colegiado.
Artículo 52. Organos competentes del procedimiento sancionador.
1. Las infracciones leves, graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno del Colegio, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en estos Estatutos.
2. La instrucción se llevará a cabo por la Comisión de Deontología e Intrusismo regulada en el artículo 57 de estos Estatutos.
3. Las facultades disciplinarias en relación con los componentes de los órganos de gobierno del Colegio serán competencia de la Comisión de Recursos, en todo caso.
Artículo 53. Clasificación de las infracciones disciplinarias.
Las infracciones que llevan aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 54. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) Los actos y omisiones que ofendan la dignidad de la profesión o las reglas éticas que la gobiernan, siempre que resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
b) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, con ocasión del ejercicio profesional, declarada por sentencia firme.
c) La vulneración del secreto profesional.
d) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o por estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
Artículo 55. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados en virtud de aquéllas por los órganos de gobierno del Colegio, salvo que constituya infracción muy grave.
b) La ofensa grave a la dignidad de los otros colegiados, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
c) El incumplimiento de las obligaciones que se establecen en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.
d) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión y causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales.
e) El ejercicio de la competencia desleal.
f) El incumplimiento de las normas colegiales sobre control, registro y visado de los trabajos profesionales.
g) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado su actuación profesional.
h) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio Profesional o de sus órganos.
i) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
j) La emisión de informes o la expedición de certificados falsos siempre que no constituya delito.
k) El impago de las cuotas colegiales ordinarias durante más de tres meses o las extraordinarias que establezca la Junta de Gobierno.
Artículo 56. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las siguientes:
a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya infracción grave.
b) La negligencia en el cumplimiento de los preceptos estatutarios, reglamentarios o de los acuerdos de la Junta de Gobierno.
c) La falta de asistencia injustificada ante cualquiera de los órganos de Gobierno del Colegio o de sus Comisiones.
d) La vulneración de cualquier precepto estatutario o que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción muy grave o grave.
Artículo 57. Comisión de Deontología e Intrusismo.
1. La Comisión de Deontología e Intrusismo, a que se refiere el art. 41, es el órgano colegiado para el estudio de las cuestiones éticas relacionadas con el ejercicio profesional, para realizar la función instructora del procedimiento disciplinario y las demás actuaciones que se le atribuyan de conformidad con estos Estatutos.
2. La Comisión de Deontología e Intrusismo no está sometida a las instrucciones jerárquicas de la Junta de Gobierno y actuará conforme al procedimiento que se dispone en el ar-
tículo siguiente, con respeto a los principios establecidos para el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.
3. La Comisión de Deontología e Intrusismo estará compuesta por un mínimo de diez miembros, colegiados ejercientes elegidos democráticamente, cada 4 años por la Asamblea General y no podrán formar parte de aquélla las personas que compongan los órganos de gobierno del Colegio o que resuelvan, definitivamente, los expedientes disciplinarios.
4. En tanto no se elijan los miembros de la Comisión de Deontología e Intrusismo, la Junta de Gobierno nombrará directamente a los instructores de los expedientes disciplinarios.
Artículo 58. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, y se instruirá por la Comisión de Deontología e Intrusismo conforme al procedimiento que se regula en los apartados siguientes.
2. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno o en virtud de denuncia firmada por un colegiado o por un tercero con interés legítimo, señalando, en cualquier caso, las presuntas faltas y acompañando las pruebas oportunas.
Cuando medie denuncia, la Junta de Gobierno dispondrá la apertura de un trámite de admisión previa, en el que, tras analizar los antecedentes disponibles, podrá ordenar el archivo de las actuaciones o dar trámite al expediente.
3. El acuerdo por el que se inicie un expediente disciplinario deberá recoger la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente disciplinario, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
4. La Junta de Gobierno dará traslado del acuerdo de incoación del expediente a la Comisión de Deontología e Intrusismo; dicho acuerdo se acompañará de sus antecedentes y cualquier información que sea relevante para la instrucción. Asimismo, este acuerdo se notificará a los interesados, y, en todo caso, al presunto responsable de la infracción.
5. La Comisión de Deontología e Intrusismo podrá practicar las diligencias indagatorias que estime necesarias para decidir si propone a la Junta de Gobierno el sobreseimiento del expediente, si no aprecia indicios de ilícito disciplinario, o continuar la instrucción del expediente disciplinario.
6. La resolución de la Junta de Gobierno que declare el sobreseimiento del expediente disciplinario será inmediatamente notificada a los interesados.
7. En el caso, la Comisión de Deontología e Intrusismo formulará un pliego de concreción de los hechos constitutivos de infracción, que notificará al presunto responsable. En este pliego habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta, así como la sanción a que, en su caso, ésta puede ser acreedora. Asimismo, hará expresa indicación de la identidad de las personas que asuman la instrucción, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuye tal competencia.
La notificación recogerá, también, el derecho del expedientado a formular las alegaciones, aportar los documentos e informaciones y, en su caso, proponer las pruebas, concretando los medios de que pretende valerse y que considere convenientes para su defensa, en el plazo de quince días hábiles desde su recepción.
8. Concluidas las anteriores actuaciones, y a la vista de éstas, la Comisión de Deontología e Intrusismo formulará la correspondiente propuesta de resolución, que fijará los hechos imputados al expedientado y expresará la infracción supuestamente cometida y las sanciones que se propone imponer.
De esta propuesta se dará traslado al expedientado, al que se concederá audiencia para que formule las alegaciones que estime oportunas o convenientes a su derecho.
9. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, la Comisión de Deontología e Intrusismo dará cuenta de su actuación y remitirá la correspondiente propuesta de resolución, junto con todos los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se hayan realizados en el procedimiento, a la Junta de Gobierno para que adopte las resoluciones que estime procedente. La Junta de Gobierno antes de resolver podrá disponer la práctica de nuevas diligencias por dicha Comisión, con la consiguiente redacción de nueva propuesta de resolución por ésta.
10. La resolución de la Junta de Gobierno habrá de ser motivada y decidir todas las cuestiones planteadas y no podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución.
En la notificación de la resolución se expresarán los recursos que procedan contra ella, los órganos colegiales o judiciales ante los que hayan de presentarse y los plazos para interponerlos.
11. Contra la resolución que ponga fin al expediente disciplinario podrá recurrirse ante la Comisión de Recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de estos Estatutos.
12. En el expediente son utilizables todos los medios de prueba admisibles en Derecho, correspondiendo a la Comisión de Deontología e Intrusismo la práctica de las que estime oportunas o las que ella misma pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas existirá constancia escrita en el expediente.
13. Para la imposición de sanciones por infracciones leves no será preceptiva la instrucción del expediente sancionador, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá efectuarse en todo caso por la Comisión de Deontología e Intrusismo.
14. Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos, por el Reglamento de régimen interior del Colegio.
Artículo 59. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, y se reanudará el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpe la prescripción el inicio, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 60. Extinción de la responsabilidad.
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta o la prescripción de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, por lo que en tal caso deberá concluir el procedimiento y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado se diera de alta, de nuevo, en el Colegio.
Artículo 61. Recursos.
1. Los actos y acuerdos de los órganos del Colegio o los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán ser impugnados, en el plazo de un mes, ante la Comisión de Recursos que resolverá y notificará la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses.
2. Las resoluciones del recurso regulado en el apartado anterior agotan la vida administrativa, por lo que pueden ser impugnados ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
CAPITULO X
De la modificación del Estatuto
Artículo 62. Modificación de este Estatuto.
La modificación del presente Estatuto será competencia de la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo de colegiados que represente al menos un 25% del censo del colegio.
Quienes hubieran propuesto la modificación redactarán el proyecto que será distribuido a todos los colegiados para su conocimiento y cualquier colegiado podrá formular enmiendas totales o parciales que deberá presentar al Colegio, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.
La Asamblea General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración de plazo y recepción de enmiendas; debiendo celebrarse antes de los dos meses siguientes a la convocatoria.
En la Asamblea General el Decano, el miembro de la Junta que por ésta se designe o, en su caso uno de los colegiados que hubiesen tomado la iniciativa de la modificación, defenderá el proyecto. Seguidamente, se dará un turno de intervención por cada una de las enmiendas presentadas para defender la misma. En el caso de que una sola enmienda hubiese sido propuesta por varios colegiados, éstos designarán a uno de ellos para su defensa. Una vez finalizada su intervención, se abrirán turnos a favor y en contra, de forma alternativa por cada enmienda presentada, sometiéndose seguidamente a votación.
Finalizado el turno de enmiendas el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, en su caso, se elevará a la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía para su aprobación.
CAPITULO XI
Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio
Artículo 63. Del cambio de de.nominación, segregación, disolución y liquidación del Colegio.
El cambio de denominación, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordadas en Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados ejercientes, con más de doce meses de antigüedad en el ejercicio profesional. A la Asamblea deberán asistir personalmente, al menos la mitad mas uno de los integrantes del censo colegial, no permitiéndose la delegación del voto.
De adoptarse válidamente el acuerdo se observará lo previsto en los arts 12.2, 14 y 15 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.
En el supuesto de disolución, la misma Asamblea General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el numero de liquidadores y designará a los colegiados que deban actuar como tales, así como establecerá las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.
La Disposición Transitoria 1.ª de la Ley referida estableció el proceso constituyente del Colegio, proceso que partiría del nombramiento de una comisión gestora, integrada por representantes de la Asociación Profesional de Logopedas de Andalucía (APLA) y de la Delegación en Andalucía de la Asociación de Logopedas de España (ALE). Entre las funciones atribuidas a dicha comisión gestora, se halla la de la elaboración de unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía.
Una vez que los estatutos provisionales fueron redactados y cuentan con todas las autorizaciones precisas, procede elaborar los estatutos definitivos que rijan el presente colegio profesional, estatutos que deberán ser sometidos al refrendo de la asamblea y de la aprobación por la administración.
CAPITULO I
Del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía y de los colegiados
Artículo 1.- Del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía.
El Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía es una Corporación de Derecho Público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Se regirá por las disposiciones legales estatales y autonómicas que le afecten y en concreto el art. 36 de la Constitución, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales; la Ley Andaluza 10/2003, de 6 de noviembre de 2003, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía; la Ley 9/2003, de Creación del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, los presentes Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior que se aprobase en su desarrollo, las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias y por las demás disposiciones legales que le sean de aplicación.
Artículo 2. Ambito territorial y domicilio.
El ámbito territorial del Colegio se extiende a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Su domicilio radica en la ciudad de Málaga, y se ubica en el núm. 156 de la Avenida de Carlos Haya, siendo su código postal el 29010.
Sin perjuicio de su ámbito regional, para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones, el Colegio podrá establecer, por acuerdo de su Junta de Gobierno, delegaciones territoriales de ámbito provincial. Las delegaciones serán creadas por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio y de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de estos estatutos.
No obstante y de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la Ley 10/2003, de Colegios Profesionales de Andalucía, podrán constituirse, por segregación del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, Colegios Territoriales de ámbito inferior. El cambio de denominación, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio de realizará de acuerdo con lo establecido en el art. 63 de estos estatutos.
Artículo 3. Fines, funciones y deberes.
1. Son fines esenciales del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía en el territorio de su competencia, la ordenación del ejercicio de la profesión, su exclusiva representación, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los logopedas, el control deontológico y la potestad disciplinaria, la formación inicial y permanente de los colegiados, y los demás fines que contempla la Ley reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía u otra legislación aplicable.
2. Son funciones del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía las derivadas de competencias administrativas que les atribuyan la legislación del Estado y la legislación autonómica y las siguientes:
a) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.
b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
d) Ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.
e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.
f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
i) Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.
j) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos. Dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
n) A los efectos previstos en el apartado anterior, podrá el Colegio Oficial de Logopedas, requerir de cualquier entidad pública o privada, que las personas que contraten con la cualificación de logopedas, ostenten la debida titulación y/o, en su caso colegiación cuando así sea preciso.
o) Facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional, manteniendo en todo caso un servicio de información eficaz de puestos de trabajo a desarrollar por logopedas. A tal efecto se requerirá de las distintas entidades públicas información acerca de ofertas de puestos de trabajo de logopedas.
p) Velar para que la remuneración de los colegiados, en el ámbito de sus competencias, sea digna de acuerdo con la importancia social de la profesión de logopeda.
q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se prevea expresamente en los estatutos; el visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, según dispone el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. A tal efecto el colegio establecerá normas y requisitos para la realización y visado de los trabajos profesionales. Estas normas deberán ser aprobadas por la asamblea General a propuesta de la Junta de Gobierno y previa información colegial.
r) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.
s) El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados.
t) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y en estos estatutos.
u) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía.
v) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.
w) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.
x) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.
y) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
z) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, los sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.
aa) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
3. Son deberes del Colegio Oficial de Logopedas el cumplimiento de las obligaciones que conlleva la realización de las funciones establecidas en el artículo 18 de Ley de Colegios Profesionales de Andalucía con los siguientes deberes específicos:
- Sensibilizar e informar a la población sobre la profesión. Ejemplo, elaborar una carta de servicios al ciudadano...
- Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos en los mismos, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
- Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecerán la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a los nuevos colegiados.
- Garantizar la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de los colegiados que por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectos por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando toda aquella información que les sea requerida.
4. Para el eficaz cumplimiento de los fines y de las funciones citadas, el Colegio dispondrá de un sistema de registro que permita dejar constancia, en cualquier caso de los documentos recibidos y la fecha de su presentación.
Artículo 4. De los colegiados.
Los colegiados pueden ser:
1. Ejercientes, que son los que se dedican profesionalmente al ejercicio de la Logopedia. A tal efecto, y de acuerdo con lo establecido en el art. 3 de la Ley 9/2003, de 6 de noviembre, podrán incorporarse al Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, los profesionales que se encuentren en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, o del título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea. Así mismo, de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley 9/2003, de 6 de noviembre, podrán incorporarse a este Colegio los profesionales que hubieran trabajado en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición y se encontrasen en alguno de los supuestos previstos en la citada Disposición transitoria cuarta, siempre que hubieran solicitado su integración en el Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía con anterioridad al día 26 de noviembre de 2005.
Los profesionales que hubiesen obtenido la habilitación para colegiarse deberán darse de alta en el Colegio en el plazo de un año desde que obtuviesen la oportuna habilitación. Transcurrido ese plazo, no podrán colegiarse y dejará de producir efecto la habilitación obtenida.
2. No ejercientes, que son los que, incorporados con tal carácter al Colegio, no se dedican al ejercicio profesional de la Logopedia.
3. De Honor, que son aquellos que hayan sido objeto de esta distinción en razón a sus méritos o a los servicios relevantes prestados a la Logopedia o a la Corporación. El nombramiento tendrá mero carácter honorífico, sin perjuicio de la participación en la vida colegial y en los servicios del colegio que puedan establecerse en normas reglamentarias.
La incorporación al Colegio de Logopedas de Andalucía se realizará por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, al que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para la colegiación.
Por la colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos de carácter profesional que, a juicio de la Junta de Gobierno, tengan tal carácter, incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros conforme a lo previsto en la legislación sobre Protección de Datos de carácter personal con las limitaciones que establece.
Artículo 5. Incorporación de Logopedas procedentes de otros Colegios.
Podrán incorporarse al Colegio los Logopedas, procedentes de otros Colegios de España, en las condiciones que se fijen por la Junta de Gobierno, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente a la respectiva corporación.
Deberán también justificar no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la Logopedia por otros Colegios.
Artículo 6. Acreditación de la condición de colegiado.
En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales.
El Colegio expedirá el documento acreditativo de la condición de colegiado.
Artículo 7. Actuación de Logopedas de otros colegios.
Los logopedas que, perteneciendo a otros Colegios, actúen dentro de la demarcación del Colegio de Andalucía, quedarán sujetos a las normas y régimen disciplinario de esta Corporación y tendrán derecho a la utilización de los servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. La libertad e independencia en la actuación profesional quedarán bajo la protección de este Colegio.
Podrán alcanzarse acuerdos con otros Colegios de España para la actuación profesional de sus miembros en los respectivos ámbitos territoriales, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan y de acuerdo con lo establecido en el art. 3.3 de la Ley 10/2003, de Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 8. De la obligatoriedad de la colegiación.
La incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía es obligatoria en la modalidad de ejerciente para todos aquellos que, poseyendo la debida titulación oficial, ejerzan la profesión de logopeda en su ámbito territorial, con excepción de los profesionales descritos en el artículo 7 de estos Estatutos.
El requisito de la colegiación establecido en el párrafo anterior no será exigible a los logopedas que tengan relación funcionarial, estatutaria o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para realizar actividades propias de la logopedia por cuenta de aquellas.
En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.
Artículo 9. Pérdida de la condición de colegiado.
Se pierde la condición de colegiado por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por fallecimiento.
b) A petición propia, que deberá ser comunicada de forma fehaciente a la Junta de Gobierno del Colegio. Esta petición no eximirá al interesado del cumplimiento de las obligaciones, profesionales o corporativas, que haya adquirido con anterioridad a su solicitud, que serán respetadas y cumplidas en su integridad.
c) Por condena en sentencia judicial firme, que imponga la pena de inhabilitación para el ejercicio profesional.
d) Por sanción disciplinaria firme de expulsión.
e) Por falta de pago de las cuotas colegiales durante un año o de otras aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del Colegio, previo requerimiento del pago por correo certificado, en el que se establecerá una prórroga de dos meses.
Artículo 9 bis. Reincorporación al Colegio.
La reincorporación al Colegio de regirá por las mismas normas de la incorporación; cuando el motivo de la baja haya sido una pena o sanción, el solicitante deberá acreditar su cumplimiento íntegro.
Cuando el motivo haya sido el impago de cuotas o aportaciones, el solicitante habrá de satisfacer la deuda pendiente más sus intereses legales desde la fecha del requerimiento.
CAPITULO II
De los deberes y derechos de los colegiados
Artículo 10. De los derechos de los colegiados.
Son derechos de los colegiados ejercientes:
1. Ejercer la profesión de Logopeda en el territorio de Andalucía, sin perjuicio del derecho de ejercerlo fuera de su ámbito territorial.
2. Ser asistido, asesorado y defendido por el Colegio de acuerdo con los medios de que éste disponga y en las condiciones que reglamentariamente se fijen en cuantas cuestiones se susciten con motivo del ejercicio profesional.
3. Obtener debidamente diligenciados en el menor plazo posible, aquellos documentos cuya entrega sea competencia del Colegio y estén relacionados con su ejercicio profesional, abonando, en su caso, las tasas que reglamentariamente se determinen.
4. Recabar de los órganos corporativos la protección y representación de su actuación profesional, de su independencia y de su libre criterio de actuación siempre que se ajuste a lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en particular, a las normas éticas y deontológicas.
5. Utilizar los servicios y medios del Colegio, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
6. Participar, como elector y como elegible, en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial, intervenir de modo activo en la vida del Colegio, ser informado y participar con voz y voto en las Asambleas Generales.
7. Formar parte de las Comisiones o Secciones que se establezcan.
8. Integrarse en las instituciones de previsión que se establezcan, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
9. Presentar a la Junta de Gobierno escritos de sugerencias, petición y queja o sugerencias relativas al ejercicio profesional o a la buena marcha del Colegio.
10. Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional, mediante boletines de información y circulares y cuantos medios se estimen pertinentes.
11. Actuar con libertad e independencia sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas, así como a guardar el secreto profesional respecto de aquellos datos o información que haya conocido por medio y participar con voz y voto en las Asambleas Generales.
7. Formar parte de las Comisiones o Secciones que se establezcan.
8. Integrarse en las instituciones de previsión que se establezcan, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
9. Presentar a la Junta de Gobierno escritos de sugerencias, petición y queja o sugerencias relativas al ejercicio profesional o a la buena marcha del Colegio.
10. Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional, mediante boletines de información y circulares y cuantos medios se estimen pertinentes.
11. Actuar con libertad e independencia sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas, así como a guardar el secreto profesional respecto de aquellos datos o información que haya conocido por medio del ejercicio profesional.
12. Ser convocado con la debida antelación a los referendos que se planteen sobre cuestiones que conciernen al Colegio Profesional y al ejercicio de la profesión de logopeda, en la forma que reglamentariamente se determine.
13. Expresar libremente y sin censura previa sus opiniones sobre cualquier aspecto profesional o de la actividad colegial, con acceso incluso al boletín de información del colegio que, en su día pueda publicarse, siendo exclusivamente responsable de las opiniones que pudiera verter.
14. Los demás derechos reconocidos en el art. 26 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Son derechos de los colegiados no ejercientes:
1. Utilizar los servicios y medios del Colegio, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
2. Participar como elector y elegible en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial, intervenir de modo activo en la vida del Colegio, ser informado y participar con voz y voto en las Asambleas Generales. No obstante, para acceder a cualquier cargo de la Junta de Gobierno deberá estar en situación de ejerciente, por lo que el colegiado no ejerciente que saliese elegido, deberá modificar su situación antes de la toma de posesión.
3. Formar parte de las Comisiones o Secciones que se establezcan excepto de la Comisión de Deontología.
4. Integrarse en las instituciones de previsión que se establezcan, en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
5. Presentar a la Junta de Gobierno escritos de sugerencias, petición y queja relativos al ejercicio profesional o a la buena marcha del colegio.
6. Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional, mediante boletines de información y circulares y cuantos medios se estimen pertinentes.
Artículo 11. De los deberes de los colegiados.
Son deberes de los colegiados ejercientes:
1. Ejercer la profesión éticamente, y en particular ateniéndose a las normas deontológicas establecidas en el Código Deontológico del Logopeda que, en su día, se promulgue y, hasta entonces, por las normas deontológicas establecidas en los estatutos y las que puedan acordarse por los órganos de gobierno colegiales.
2. Cumplir las normas corporativas, así como los acuerdos adoptados por los órganos de Gobierno del Colegio, sin perjuicio de que puedan manifestar su disconformidad con los mismos mediante la interposición de los recursos oportunos.
3. Presentar al Colegio las declaraciones profesionales, contratos y demás documentos que les sean requeridos conforme a las disposiciones estatutarias o reglamentarias.
4. Comunicar al Colegio de forma fehaciente, dentro del plazo máximo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio.
5. Abonar puntualmente las cuotas y aportaciones que se establezcan ejercicio profesional.
6. Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.
7. Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.
8. Desempeñar diligentemente los cargos por lo que fuere elegido, y cumplir los encargos que los órganos de Gobierno del Colegio puedan encomendarles y haya aceptado.
9. No perjudicar los derechos profesionales o corporativos de otros colegiados.
10. Cooperar con la Asamblea General y la Junta de Gobierno, y en particular, prestar declaración y facilitar información en los asuntos de interés colegial en que le sea requerida, sin perjuicio del secreto profesional.
11. Tener vigente y estar en posesión del carné profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
12. Respetar el secreto profesional.
Son deberes de los colegiados no ejercientes:
1. Cumplir las normas corporativas, así como los acuerdos adoptados por los órganos de Gobierno del Colegio.
2. Comunicar al Colegio de forma fehaciente, dentro del plazo máximo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio.
3. Abonar puntualmente las cuotas y aportaciones establecidas para esta colegiación.
4. Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.
5. Cumplir los encargos que los órganos de Gobierno del Colegio puedan encomendarles y haya aceptado.
6. No perjudicar los derechos profesionales o corporativos de otros colegiados.
Artículo 12. Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.
La logopedia podrá ejercerse de forma individual o mediante la asociación con logopedas u otros profesionales liberales no incompatibles.
Es recomendable que los despachos colectivos y multiprofesionales regulen, con toda precisión en sus normas de constitución, el régimen de acceso y separación de sus miembros, su disolución y el sometimiento a mediación o arbitraje de esta Corporación para cuantas divergencias pudieran surgir entre sus componentes.
El Colegio mantendrá sendos registros relativos a despachos colectivos y a agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.
Se procurará contemplar en el régimen de aseguramiento de la responsabilidad civil, las situaciones de ejercicio colectivo y multiprofesional.
Artículo 13. Honorarios profesionales.
La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el Logopeda. Es recomendable el acuerdo previo mediante la utilización de la hoja de encargo y la estimación de su importe total. A falta de pacto expreso para la fijación de los honorarios se tendrá en cuenta, como referencia, el Baremo Orientador aprobado por este Colegio.
Artículo 14. Distinciones y Honores.
Con el fin de reconocer los méritos contraídos en beneficio e interés de la Logopedia, los servicios prestados a esta Corporación y la dedicación constante al ejercicio profesional, este colegio, a iniciativa de la Junta de Gobierno o de al menos veinticinco colegiados ejercientes, podrá conceder, previa la tramitación del oportuno expediente, los títulos de Presidente de Honor, Colegiado de Honor, Medalla de Honor y Distinción Colegial.
La concesión se hará por la Junta de Gobierno, salvo la de Presidente de Honor que requerirá acuerdo adoptado en Asamblea General.
CAPITULO III
Organos de Gobierno
Artículo 15. Principios rectores y órganos de gobierno.
El gobierno del Colegio está presidido por los principios de democracia y autonomía. Son sus órganos de gobierno el Decano, la Junta de Gobierno y la Asamblea General, así como las comisiones y delegaciones que se configuran como órganos jerárquicamente dependientes de los órganos de gobierno.
Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el art. 29-2 la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, existe en este Colegio una comisión de recursos.
De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta, que firmará el Secretario en unión de quien hubiera presidido la sesión. Se someterán a aprobación en la siguiente sesión que celebre el órgano de que se trate, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.
Los acuerdos contenidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
Artículo 16. Del Decano.
Corresponde al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden y las demás que le atribuya la Ley de colegios profesionales de Andalucía, los estatutos del colegio y el ordenamiento jurídico.
El Decano se esforzará principalmente en mantener con todos los compañeros una relación asidua de protección y consejo.
Artículo 17. De la composición de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio.
Estará integrada por el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Tesorero y un número de vocales no inferior a ocho ni superior de diez, numerados ordinalmente. Se procurará que la Junta de Gobierno ostente la mayor representación territorial posible.
Para ser miembro de la Junta de Gobierno se requerirá ser colegiado ejerciente.
Artículo 18. Del Vicedecano.
Corresponderá al Vicedecano todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo las de éste en caso de fallecimiento, ausencia, enfermedad, abstención, o vacante.
En los supuestos de cese definitivo del Decano y del Vicedecano, hasta la celebración de las elecciones en las condiciones y términos previstos en los estatutos, asumirá las funciones el miembro de la Junta de Gobierno que corresponda por el orden de su cargo.
Artículo 19. Del Secretario.
Corresponde al Secretario del Colegio, que lo será también de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General, las siguientes funciones:
a) Redactar las actas de las Asambleas Generales y de las sesiones de Junta de Gobierno.
b) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Decano y con la anticipación debida.
c) Recibir y dar cuenta al Decano de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
d) Expedir, con el visto bueno del Decano, las certificaciones que se soliciten por los interesados.
e) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.
f) Asumir el control de la legalidad de los actos colegiales, para lo que podrá ser asistido de los profesionales que considere preciso.
g) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.
Artículo 20. Del Tesorero.
Corresponde al Tesorero:
a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.
b) Pagar los libramientos debidamente autorizados.
c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos así como de la marcha del presupuesto.
d) Elaborar para su presentación a la Junta de Gobierno las cuentas del ejercicio económico vencido.
e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias de que fuere titular el Colegio, mancomunadamente con el Presidente o con el Contador.
f) Llevar el inventario de los bienes del Colegio de los que será su administrador.
g) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.
Artículo 21. De las sustituciones.
El Secretario y el Tesorero serán sustituidos, en el supuesto de ausencia temporal o definitiva, por el vocal que designe la Junta de Gobierno, a propuesta del Decano o de quien estuviere desempeñando sus funciones, hasta que se celebren elecciones, en su caso.
Artículo 22. Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Además de las que establece la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía son atribuciones de la Junta de Gobierno las siguientes:
a) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General; cumplir y hacer cumplir los estatutos colegiales; dirigir la gestión y administración del colegio para el cumplimiento de sus fines.
b) Gestionar, en representación del Colegio, cuantas actividades estime convenientes a los intereses de la Corporación y de los colegiados; manifestar de forma oficial la opinión del Colegio en los asuntos de interés profesional; fomentar los vínculos de compañerismo y fraternidad entre los colegiados.
c) Elaborar el presupuesto a aprobar las cuentas del ejercicio que deberá ser propuesto, para su definitiva aprobación a la Asamblea. Proponer a la Asamblea la aprobación de las cuotas de incorporación y las ordinarias y extraordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales y acordar su exención, cuando proceda.
d) Proponer a la Asamblea General el establecimiento de baremos orientadores de honorarios.
e) Otorgar a los colegiados amparo cuando, en el ejercicio de la profesión, se viesen coaccionados o de cualquier forma injustamente presionados.
f) Promover a través del Colegio el aseguramiento de la responsabilidad profesional de los colegiados.
g) Crear las Delegaciones, Comisiones, Subcomisiones, Secciones o Agrupaciones para cumplir funciones o emprender actividades de interés para los colegiados, la Corporación o para la profesión de logopeda, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, delegue.
h) Promover actividades para la formación profesional inicial y continuada de los colegiados y establecer sistemas de ayuda.
i) Promover el respeto, la divulgación, conocimiento y enseñanza de las normas deontológicas.
j) Atender las quejas de los colegiados que le fueren planteadas.
k) Dictar las normas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios colegiales.
l) Constituir sociedades, asociaciones o fundaciones para la mejor consecución de los fines de la Corporación.
m) Velar porque los gabinetes de trabajo de los colegiados reúnan las condiciones necesarias para la adecuada atención a los pacientes. quinta parte de sus componentes. En este último caso, deberán señalar el objeto de la convocatoria.
Artículo 23. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos cada dos meses, salvo el mes de agosto. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuantas veces estime necesarias o convenientes el Decano en función de los intereses del Colegio o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus componentes. En este último caso, deberán señalar el objeto de la convocatoria.
El orden del día lo confeccionará el Decano con la asistencia del Secretario y deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno al menos con cuarenta y ocho horas de antelación. Se remitirá por el medio que el convocante estime conveniente, siempre que quede constancia de la convocatoria, e incluirá los siguientes asuntos:
1. Los que el propio Decano estime pertinentes.
2. Los propuestos por los miembros de la Junta de Gobierno.
3. Los que hubieren sido propuestos por los colegiados.
No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.
La Junta será presidida por el Decano o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes que se emitirán de forma escrita y secreta, si algún miembro de la junta así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Decano o de quien estuviere desempeñando sus funciones.
La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar en la Secretaria del Colegio a disposición de los componentes de la Junta con antelación a la celebración de la sesión de que se trate.
Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día, se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose a la misma una vez hubiera tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.
La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes que estarán obligados a guardar secreto de las deliberaciones. La ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un período de un año conlleva la pérdida de su condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno. Una vez notificado el acuerdo, se podrá convocar elecciones para proveer la vacante o vacantes que por tal motivo se hubieren producido.
Artículo 24. De la Asamblea General.
La Asamblea General, a la que corresponden las atribuciones establecidas en la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y las atribuidas con carácter específico por este Estatuto, es el órgano máximo de gobierno del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía y se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año dentro del último trimestre y, con carácter extraordinario, cuando sea debidamente convocada a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente el 25 por ciento de los colegiados. En este último caso, la petición se dirigirá al Decano expresando los asuntos que hayan de tratarse.
Las Asambleas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días, salvo en los casos de urgencia, en que a juicio del Decano o de la Junta de Gobierno deba reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique; en este supuesto la convocatoria podrá hacerse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
La convocatoria, conteniendo el orden del día, se publicará en los tablones de anuncios del Colegio y en la página web y se notificará a todos los colegiados por medios telemáticos o por correo ordinario.
La citación señalará la fecha, hora y lugar de celebración y expresará debidamente numerado el orden del día. Si la convocatoria, o alguno de los puntos a tratar fueren a instancia de los Colegiados deberá indicarse tal circunstancia.
Quedará válidamente constituida la asamblea, en primera convocatoria, si se encuentran presentes o representados más de la mitad de los colegiados; en segunda convocatoria estará validamente constituida la asamblea cualquiera que sea el número de asistentes. Entre la primera y la segunda convocatoria deberán transcurrir al menos treinta minutos.
Los votos de los no ejercientes tendrán el mismo valor que el de los ejercientes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.
Se permitirá la delegación por escrito del voto en otro colegiado que deberá ser específico para la Asamblea General a la que se refiera la delegación, siempre que conste el núm. de colegiado, DNI y firma del delegante y delegado y con un máximo de tres delegaciones por votante. El voto para participar en las Asambleas Generales donde deba tratarse el cambio de denominación, la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio, así como para aquellas en que se deba elegir a los componentes de la Junta de Gobierno, no será delegable.
Desde la fecha de la convocatoria y hasta el día de su celebración, los colegiados podrán consultar en la Secretaría del Colegio los antecedentes relativos al contenido del Orden del Día.
En las asambleas podrán incluirse las proposiciones que presenten un mínimo de cincuenta colegiados.
Del contenido de la Asamblea se levantará acta que será firmada por el Secretario con el visto bueno del Decano.
Son competencias de la Asamblea General las siguientes:
a) La discusión y, en su caso aprobación de las cuentas del último ejercicio, así como el presupuesto del ejercicio siguiente y la memoria de la Junta de Gobierno correspondiente al ejercicio anterior.
b) Aprobar las normas generales que deben seguirse en materias de competencia colegial.
c) La aprobación de los estatutos y en su caso su modificación.
d) Decidir sobre la inversión de los bienes colegiales.
e) Aprobar el código deontológico profesional.
f) Aprobar y en su caso revisar, las prestaciones ordinarias y extraordinarias que deban satisfacer los colegiados de acuerdo con las propuestas de la Junta de Gobierno.
g) La elección, por sufragio universal de todos los colegiados, del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno, así como aprobar las mociones de censura contra los mismos.
h) Deliberar y aprobar, en su caso, cuantas cuestiones le someta a su consideración la Junta de Gobierno.
Artículo 24 bis. De la Junta Electoral.
Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una Junta Electoral a quien le corresponderá velar por la buena marcha de cuantos trámites se llevaren a cabo durante el período para el que fueran elegidos sus componentes. Actuará con total independencia y deberá ser provista por la Junta de Gobierno de todos los medios que requiera para el desarrollo de su cometido.
Se compondrá de cinco miembros titulares y cinco suplentes, no pudiendo pertenecer a ella los miembros de la Junta de Gobierno, el Defensor del Colegiado ni los Delegados de la Junta.
Sus componentes serán elegidos de entre los candidatos que se presenten, en la primera Junta General anual que se celebre después de la toma de posesión de la Junta de Gobierno, por mayoría simple de los asistentes, desempeñando su cometido durante tres años.
En el supuesto de que en la citada Junta General no se pudieran proveer la totalidad los miembros que deben componer la Junta Electoral por falta de candidatos, los puestos que quedaren vacantes deberán ser cubiertos por la Junta de Gobierno, en plazo no superior a quince días, por colegiados de su libre elección, preferentemente entre colegiados que hubieren pertenecido a anteriores Juntas de Gobierno.
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