Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 12/06/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

Orden de 4 de junio de 2007, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan el personal de los dispositivos de cuidados críticos y urgencias de los Distritos de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el sindicato ASTISA y USTEA, ha sido convocada huelga que, en su caso, podría afectar a la totalidad del personal Médico de Familia de los dispositivos de cuidados críticos y urgencias, Diplomados Universitarios de Enfermería de los dispositivos de cuidados críticos y urgencias y de los extinguidos servicio normal de urgencias y servicio especial de urgencias, Celadores de los extinguidos servicio normal de urgencias y servicio especial de urgencias, Médicos de Familia y DUE adscritos al Dispositivo de apoyo de cada distrito en cuanto presten sus funciones en los dispositivos de cuidados críticos y urgencias, así como a Celadores-Conductores de los dispositivos de apoyo de atención primaria en cuanto presten sus funciones en los dispositivos de cuidados críticos y urgencias desde las 00,00 horas del día 11 de junio de 2007 y hasta las 24,00 horas del día 31 de agosto de 2007.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del estable-

cimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que el personal Médico de Familia de los dispositivos de cuidados críticos y urgencias, Diplomados Universitarios de Enfermería de los dispositivos de cuidados críticos y urgencias y de los extinguidos servicio normal de urgencias y servicio especial de urgencias, Celadores de los extinguidos servicio normal de urgencias y servicio especial de urgencias, Médicos de Familia y DUE adscritos al Dispositivo de apoyo de cada distrito en cuanto presten sus funciones en los dispositivos de cuidados críticos y urgencias, así como a CeladoresConductores de los dispositivos de apoyo de atención primaria en cuanto presten sus funciones en los dispositivos de cuidados críticos y urgencias, presta un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real-Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a la totalidad del personal Médico de Familia de los dispositivos de cuidados críticos y urgencias, Diplomados Universitarios de Enfermería de los dispositivos de cuidados críticos y urgencias y de los extinguidos servicio normal de urgencias y servicio especial de Urgencias, Celadores de los extinguidos servicio normal de urgencias y servicio especial de urgencias, Médicos de Familia y DUE adscritos al Dispositivo de apoyo de cada distrito en cuanto presten sus funciones en los dispositivos de cuidados críticos y urgencias, así como a Celadores-Conductores de los dispositivos de apoyo de atención primaria en cuanto presten sus funciones en los dispositivos de cuidados críticos y urgencias, desde las 00,00 horas del día 11 de junio de 2007 y hasta las 24,00 horas del día 31 de agosto de 2007, oídas las partes afectadas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte de¡ personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de

servicios sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de junio de 2007

MARIA JESUS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

ANEXO I

Mantener el 100% del funcionamiento previsto en los dispositivos de cuidados críticos y urgencias de lunes a domingo.

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