Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 117 de 14/06/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 29 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso de alzada interpuesto por don Juan de Dios Luque Cañete, en nombre y representación de Operadora de Rute, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, recaída en el expediente S-SJ-MA-000134-05.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a don Juan de Dios Luque Cañete, en nombre y representación de Operadora de Rute, S.L., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 29 de marzo de 2007.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Como consecuencia de acta de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno incoó expediente sancionador contra la entidad Operadora de Rute, S.L., titular del establecimiento denominado

Salón de Juegos La Legión

, sito en Avenida de la Legión, 25, de Antequera, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, LJACAA), en concreto por la falta de la acreditación profesional necesaria para trabajar en un Salón de Juegos del trabajador don Antonio Muñoz González el día 4 de mayo de 2005, fecha de la inspección.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, por medio de Resolución de fecha 10 de enero de 2006, acordó imponerle la sanción de multa por importe de seiscientos un euros con dos céntimos (601,02), domo responsable de una inflacción tipificada y calificada como grave en el artículo 29.6 de la LJACAA, consistente en

transferir acciones o participaciones sociales sin la previa notificación, así como la falta de los libros y documentos exigidos o hacerlos, incorrectamente

, en relación con el artículo 37.4 k) del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juegos, aprobado por Decreto 180/1987, de 29 de julio (en adelante, RSRSJ), al considerarse probados los hechos descritos en el Antecedente Primero.

Tercero. Notificada dicha resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaria General Técnica.

II

Las alegaciones que efectúa el recurrente en apoyo de su petición de revisión de la Resolución sancionadora se concretan en:

1. Que la entidad a la que representa, titular del Salón de Juegos, estaba en posesión de todas las acreditaciones correspondientes a su propio personal, del que hay que excluir al Sr. Muñoz González, quien es empleado de la empresa que regenta el bar que funciona dentro del establecimiento, por lo que considera que no ha de responder de la supuesta infracción que supondría que el citado señor careciera de acreditación profesional. Pero no es ésa la interpretación que ha de considerarse correcta: el artículo 20 del RSRSJ se refiere a la necesidad de que

todas las personas que realicen su actividad en Salones de Juego, incluso las que desempeñen el cargo de Administrador, Gerente o Apoderado de las Empresas correspondientes, deberán estar debidamente acreditadas para ello

, con lo que la exclusión que el recurrente considera que debe hacerse respecto de las personas que no tienen intervención directa con la actividad de juego queda desmentida por la interpretación lógica del precepto legal. Sería errónea la conclusión de que, puesto que no incluye expresamente a las personas encargadas del bar, deben considerarse excluidas; muy al contrario, debe entenderse que, puesto que la declaración es inequívoca y general y referida a todo el personal que desempeña sus funciones dentro del recinto del Salón, las exclusiones que se hubiesen querido deberían haberse realizado de forma expresa. Otro argumento a favor de que en caso de existir el bar forma parte integrante e inseparable de la actividad del Salón lo da el artículo 5.3, segundo párrafo, del mismo Reglamento que establece, respecto de las superficies que

a estos efectos, se entenderá por superficie útil la de los espacios destinados a instalación de máquinas, aparatos, otros juegos o apuestas, aseos, bar, control y vestíbulo

, lo que enlaza con el argumento invocado por el recurrente, y que se concreta en la posibilidad de que la actividad de bar se desempeñe por persona ajena a la titularidad del propio Salón y de forma independiente a la actividad principal de éste. Tampoco es admisible, ya que el hecho de que en el establecimiento se desenvuelvan distintas actividades económicas, realizadas por diferentes sujetos, no priva de obligatoriedad ni de sentido al mandato de una disposición de carácter administrativo que exige que las personas que las llevan a cabo se encuentren debidamente acreditadas, por lo que, en un supuesto como el que apunta el recurrente, en el que la gestión del bar corra por cuenta de persona o entidad ajena al titular del Salón, con independencia de la relación mercantil que pueda existir entre ellas, todas las personas implicadas deberán contar con la acreditación establecida en el artículo 20 del RSRSJ, debiendo cuidar del cumplimiento de tal requisito el titular de la actividad principal, esto es, del Salón de Juegos.

El segundo de los argumentos alegados por el-recurrente se refiere al supuesto que fue objeto del expediente sancionador CO-93/2005-SR, en el que se afirma la falta de acreditación de una empleada del titular de la explotación del negocio de bar y cafetería existente dentro del local de un salón de juegos, quedó sin sanción. Del examen de la documentación aportada y correspondiente a este expediente, resulta que, efectivamente, en la resolución de inicio se hacía constar tal circunstancia de falta de acreditación profesional de personal, pero que en la propuesta de resolución no resultaba ya incluido como infracción, por lo que, finalmente, no fue objeto de sanción. De lo anterior cabe deducir que, a falta de más datos, posiblemente durante la instrucción del procedimiento se aportasen las documentos de acreditación, por lo que resultó excluido de él. Con independencia de lo anterior, no cabe invocar un antecedente de no sanción, en otro expediente, si no hay razones que exculpen o justifiquen las infracciones que se consideren probadas, por lo que, no es el caso, pero aunque se hubiese dejado de sancionar un supuesto igual, por error u omisión, tal circunstancia no podría, de ningún modo, fundamentar resoluciones de no sanción en expedientes posteriores.

Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso interpuesto por don Juan de Dios Luque Cañete, en representación de Operadora de Rute, S.L., contra la Resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha 10 de enero de 2006, recaída en expediente sancionador MA-134/05-SJ confirmándola a todos los efectos.

Notifíquese la presente Resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico. Fdo. Rafael Cantueso Burguillos"

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. I

Sevilla, 29 de mayo de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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