Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 18/06/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 5 de junio de 2007, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

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La exigencia de condicionar el pago de las ayudas directas de la Política Agrícola Común al cumplimiento en las prácticas agrarias de una serie de requisitos fue introducido por el Reglamento (CE) 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco PAC.

De acuerdo con lo anterior, el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, estableció los requisitos agroambientales a cuyo cumplimiento se supeditó el pago íntegro de las ayudas directas en el marco de la PAC. Entre otros aspectos, en su artículo 2 punto 2, dispuso que las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad de las situaciones territoriales correspondientes pudieran desarrollar dichos requisitos y prácticas.

Asimismo, en su artículo 3, el citado Real Decreto dictó que las Comunidades Autónomas, sin exceder del 20 por ciento de los pagos agrícolas o ganaderos, establecerían los porcentajes de disminución de las ayudas en función del riesgo o daño agroambiental que pueda producir la práctica inadecuada, de forma que no se originen distorsiones en los mercados y se garantice un tratamiento equitativo a todos los agricultores y ganaderos.

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 25 de junio de 2004 se completó el ordenamiento de estos requisitos para la Comunidad Autónoma Andaluza.

Con posterioridad, el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda, ha supuesto una profunda modificación de los citados regímenes de ayuda directa y ha derogado el Reglamento (CE) núm. 1259/1999. Las disposiciones de desarrollo y aplicación de este reglamento en materia de Condicionalidad, han sido establecidas por el Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

En lo que se refiere a la obligación de condicionar los pagos de las ayudas a la observancia de requisitos medioambientales, el Reglamento (CE) 1782/2003 ha supuesto un mayor nivel de exigencia que el correspondiente a la anterior reglamentación. El Reglamento (CE) 1782/2003 establece en su artículo 3 que todo agricultor que perciba pagos directos en virtud de su Anexo I, deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el Anexo III y las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas por los Estados Miembros a nivel nacional o regional, sobre la base del marco que establece en el Anexo IV.

En el apartado 2 de su artículo 3, el Reglamento (CE) 1782/2003 dispone que la autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores y ganaderos la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

Como consecuencia del cambio operado en la normativa comunitaria el Real Decreto 1322/2002, de 13 de diciembre, ha sido derogado por el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, estableciendo el conjunto de buenas prácticas agrarias con un mínimo nivel de exigencias para todo el territorio nacional, y un sistema de control, evitando distorsiones entre explotaciones y orientaciones productivas, pero disponiendo a su vez de la suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las condiciones de las distintas comunidades autónomas.

El artículo 3 del Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, reafirma la obligación de agricultores y ganaderos que reciban pagos directos de cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, y el Reglamento (CE) núm. 796/2004, de la Comisión, que lo desarrolla, y relaciona a su vez en un anexo, la incorporación de los mismos a la normativa estatal.

En este marco normativo y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE de Hábitats, también aplicable a la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de aves silvestres, todas las actividades subvencionadas con ayudas de financiación comunitaria, no podrán ocasionar daños ambientales en lugares de la Red Natura 2000. Por ello, las prácticas agrarias de todo tipo de cultivos en terrenos que se encuentren en el interior de la Red Natura 2000, y que se relacionan en el Anexo I, deberán garantizar la ausencia de afección a los hábitats y a las especies que allí se encuentren.

Además, el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), establece en su artículo 51, el obligado cumplimiento de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales para los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36, así como de los requisitos mínimos de utilización de abonos y de productos fitosanitarios para los beneficiarios de las ayudas agroambientales del citado Reglamento.

El marco normativo antes descrito y las particularidades del territorio andaluz, ponen de manifiesto la necesidad de aprobar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía una norma que defina las buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que estarán supeditados los pagos directos de la PAC. Norma que debe contemplar las especiales y concretas características del entorno agroambiental andaluz.

En el BOJA núm. 133, de 11 de julio de 2005, se publicó la Orden de esta Consejería de 23 de junio de 2005, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común. Durante los años 2006 y 2007 se han ampliado y/o modificado algunos aspectos relacionados con el cumplimiento de la condicionalidad recogidos en la normativa comunitaria antes mencionada y en el Plan Nacional de Controles de Condicionalidad elaborado por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo por tanto necesario adaptar la normativa autonómica a las nuevas exigencias impuestas. Por otro lado, la anterior normativa autonómica no describía los requisitos legales de gestión incluidos en el Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, con lo cual, con esta nueva normativa se da a conocer dichos requisitos a todos los agricultores y ganaderos. Además según la experiencia adquirida tras la puesta en marcha de los controles, se ha considerado oportuno adaptar la aplicación de algunas de las condiciones agrarias y medioambientales, a los condicionantes de la agricultura y ganadería del territorio andaluz.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y en el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, modificado a su vez por el Decreto 79/2007, de 20 de marzo.

Por todo ello, a propuesta de las Direcciones Generales del Fondo Andaluz de Garantía Agraria y de la Producción Agrícola y Ganadera y consultadas las organizaciones de productores más representativas y en virtud del artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

1.º El objeto de la presente Orden es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como sus disposiciones de aplicación y de los requisitos legales de gestión que deberán observar todos los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, así como a los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

2.º El cumplimiento de los requisitos legales de gestión, así como de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, que se describen en los artículos 3 y 4 de la presente Orden, debe ser respetado en toda la explotación agraria, independientemente de que las parcelas o instalaciones de que conste la misma están dedicadas a cultivos o a la cría de animales, que den o no lugar a ayudas y que estén ubicadas en todo o sólo en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda, en el Reglamento (CE) núm. 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

Artículo 3. Requisitos legales de gestión.

1. Los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, así como los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos
i a v), y letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos legales de gestión contemplados en el Anexo III del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, desde las fechas de aplicación que en ellos se citan, así como en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común.

2. Estos requisitos se distribuyen en los siguientes ámbitos que a su vez se integran en una serie de actos que se describen en el Anexo II.

Ámbito 1: Medio ambiente.

Ámbito 2: Salud pública, zoosanidad y fitosanidad.

Ámbito 3: Bienestar animal.

Artículo 4. Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Todos los productores que reciban pagos directos o que presenten solicitudes de pago de las ayudas de desarrollo rural antes mencionadas, con independencia del lugar donde estén ubicadas sus explotaciones, estarán sujetos al cumplimiento de unas normas dentro del ámbito de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, que a continuación se detallan:

1. Norma exigible para evitar la erosión.

A estos efectos se tendrá en cuenta que la definición de «labrar» según el apartado a) del artículo 2 del Real Decreto 2352/2004, es aquella labor para alterar y remover el perfil del suelo mediante implementos mecánicos en una profundidad igual o superior a 20 cm.

1.1. Laboreo adaptado a condiciones locales de pendiente.

a) En los recintos SIGPAC que se destinen a cultivos herbáceos, no labrar la tierra en la dirección de la pendiente cuando, en los mismos, la pendiente media exceda del 10%.

b) No deberá labrarse la tierra en cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en recintos con pendientes medias iguales o superiores al 15%, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como bancales. Podrán realizarse labores superficiales de menos de 20 cm de profundidad, así como el establecimiento de cultivo en fajas y el laboreo de conservación, entendiéndose estas prácticas agronómicas como aquellas consistentes en el establecimiento y mantenimiento de cultivos y/o cubiertas vegetales (vivas o inertes) entre las hileras de los cultivos leñosos.

En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.

Lo dispuesto en los apartados a) y b) no será de aplicación, en recintos considerados de forma compleja, entendiéndose éstos, conforme al apartado d) del artículo 2 del Real Decreto 2352/2004, como aquellos en los que las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y, en consecuencia, por mínimos y cambiantes radios de giro.

1.2. Cobertura mínima del suelo.

a) Cultivos herbáceos:

1.º En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de agosto, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

b) Cultivos Leñosos:

1.º En el caso de que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal viva o inerte, incluyendo restos de poda y/o piedras, en las calles transversales a la línea de máxima pendiente. Dicha cubierta deberá tener una anchura mínima de 1 metro, manteniéndose hasta que comience a competir con el cultivo. Dicha cubierta podrá ser eliminada mediante siega mecánica o química.

2.º No arrancar ningún pie de cultivos leñosos de secano situados en recintos de pendiente media igual o superior al 15%, salvo en los casos en que se sustituya el cultivo por otro de igual naturaleza (leñoso), en cuyo caso se requerirá la autorización de la Delegación Provincial donde se encuentren la mayor parte de los recintos afectados, previa solicitud conforme al Anexo III, que podrá presentarse a lo largo de todo el año.

Para evitar la erosión, la implantación del nuevo cultivo se efectuará lo antes posible y en todo caso dentro del plazo que se especifique en la autorización.

Excepcionalmente y en los casos en que por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, sea necesario el arranque sin sustitución de leñosos de secano en pendiente, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, podrá autorizarlo siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6, previa solicitud conforme al Anexo IV de la presente Orden.

c) Tierras de barbecho, de retirada y no cultivadas:

1.º Se realizarán prácticas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o de mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes, sin que se pueda utilizar para ello ninguna de las especies previstas en el Anexo IX del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, todo ello con el fin de minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas, enfermedades, mantener la capacidad productiva del suelo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

Así mismo con fines de fertilización y cuando el suelo posea una cubierta vegetal o esté prevista su inmediata implantación, podrá incorporarse una cantidad máxima total de 20 toneladas de estiércol por hectárea (tm/ha) o 40 m3/ha de purín en un período de tres años, cumpliendo en todo caso lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

2.º Solo se podrán aplicar herbicidas autorizados que no sean residuales y sean de baja peligrosidad, entendiéndose por fitosanitario de efecto residual como aquel que controla las malas hierbas en preermengencia y por fitosanitario de baja peligrosidad aquel no clasificado como tóxico (T) o muy tóxico (T+).

d) Áreas con elevado riesgo de erosión:

En áreas con elevado riesgo de erosión en las que se realicen prácticas agrícolas y/o ganaderas, se procurará mantener el suelo permanentemente protegido por una cubierta vegetal, para ello:

1.º Cuando tenga lugar su aprovechamiento por pastoreo, la carga ganadera debe ser tal que no agote dicha cubierta.

2.º Cuando se practique barbecho tradicional, éste se mantendrá con una cubierta vegetal espontánea o bien, realizando siembras con especies de interés ganadero.

3.º Cuando se cultiven especies arbóreas, será necesario el establecimiento de una cubierta vegetal permanente, ya sea espontánea o cultivada con especies herbáceas adaptadas a las condiciones edafoclimáticas propias de la zona.

4.º Cuando se practique la siembra de cultivos herbáceos, éstos deben adaptarse a las rotaciones de cultivos propios de la zona.

1.3. Mantenimiento de las terrazas de retención.

Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y muy especialmente la aparición de cárcavas, procediendo a su reparación o a adoptar las medidas necesarias para su recuperación. En caso de accidentes meteorológicos excepcionales se establece un período de hasta un año para el establecimiento de las medidas anteriormente indicadas, período durante el cual no se aplicará reducción alguna por condicionalidad.

2. Norma exigible para conservar la materia orgánica del suelo.

2.1. Gestión de rastrojeras y de restos de poda.

1. No se podrán quemar los rastrojos correspondientes a los cultivos de leguminosas, proteaginosas y cereales, salvo los del cultivo de arroz y maíz.

2. Cuando por razones fitosanitarias sea aconsejable la quema del rastrojo, ésta podrá ser autorizada en aquellas zonas que previamente la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera haya declarado afectadas en virtud de las prospecciones fitosanitarias realizadas. A tal efecto, para poder llevar a acabo la quema, será imprescindible disponer de la concesión de excepción correspondiente previa solicitud conforme al modelo que se recoge en el Anexo V y siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 de la presente Orden. La solicitud deberá presentarse en la fecha de máximo apogeo de la plaga o enfermedad y, en todo caso, con anterioridad al estado fenológico de grano pastoso.

3. Si de acuerdo con la legislación medioambiental vigente, la quema requiriera bien comunicación previa por corresponder a Zona de Peligro de Incendios o bien autorización previa de la Delegación de Medio Ambiente, por encontrarse en terreno forestal o de influencia forestal, deberá adjuntarse a la solicitud de excepción una copia de la citada comunicación o autorización.

4. En estos casos de excepción, en los que la quema de rastrojo no sea motivo para reducir los pagos de las ayudas, la quema, para preservar la nidificación y cría de las aves, deberá realizarse en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero siguiente. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo que proceda de acuerdo a la legislación vigente en materia de prevención de incendios forestales.

5. En todo caso la eliminación de los restos de cosecha de cultivos herbáceos y/o poda de cultivos leñosos deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida.

3. Norma exigible para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos.

3.1. Utilización de la maquinaria adecuada.

En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno, excepto en los casos relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, tratamientos fitosanitarios y demás operaciones culturales, así como de manejo y de suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias. En tales supuestos la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no superará el 25% de la superficie del recinto para el caso de recolección de cosechas y el 10% en el resto de actividades.

4. Norma exigible para garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrícolas.

4.1. Protección de los pastos permanentes.

a) No se podrá quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En el caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización y el control de la administración competente en materia de medioambiente. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno.

b) Para garantizar el buen manejo de los pastos permanentes el agricultor podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. Las equivalencias en UGM por cabeza y especie son las establecidas en el Anexo del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía. De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral, considerando que se produce ésta cuando el matorral supere el 25% de la superficie total del pasto.

4.2. Prevención de la invasión de la vegetación espontánea no deseada en los terrenos de cultivo.

Se evitará la invasión por vegetación espontánea no deseada en todos los recintos de cultivo, mantengan o no una cubierta vegetal, eliminando antes de la presiembra de cada año las plantas recolonizadoras plurianuales, de manera que la cobertura de las especies leñosas incluidas en el Anexo VI, no supere el 25% de la superficie total, salvo que se trate de las especies legalmente protegidas, que se citan en el mismo anexo. Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación.

4.3. Mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.

a) Se deberán realizar las labores de cultivo necesarias para garantizar el mantenimiento de los olivares en buen estado vegetativo.

b) No arrancar ningún pie de olivo salvo en el caso de que se sustituya por otro, previa notificación a la Delegación Provincial donde se encuentren la mayor parte de los recintos afectados, conforme al modelo de solicitud del Anexo VII, que podrá presentarse a lo largo de todo el año.

Excepcionalmente, por razones fitosanitarias, climatológicas o agronómicas que afecten a la viabilidad productiva de la explotación u otras causas de fuerza mayor, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera podrá autorizar el arranque de olivares sin sustitución previa solicitud conforme al modelo que se recoge en el Anexo VIII y siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 de la presente Orden.

5. Norma exigible para evitar el deterioro de los hábitats.

5.1. Mantenimiento de la estructura del terreno.

Para mantener las peculiaridades y características topográficas de los terrenos tales como linderos y otros elementos estructurales, no se podrá efectuar una alteración significativa de estos sin la autorización de la administración competente y concretamente los que supongan:

a) desmontes superiores a 2 metros.

b) eliminación de bancales o ribazos en recintos de regadío de altura superior a 1 metro.

En ambos casos la pendiente resultante del recinto, según la línea de máxima pendiente será inferior al 10% y la zona afectada será inferior a 5 hectáreas.

5.2. Agua y riego.

a) Para el caso de superficies de regadío, el agricultor deberá acreditar su derecho de uso mediante el correspondiente documento administrativo, expedido por la autoridad competente en materia de concesiones administrativas de aguas o por cualquier otro título que justifique su uso privativo, así como en el caso de pertenecer a una comunidad de regantes, certificado expedido por el secretario de la misma donde se especifique los recintos SIGPAC con derecho a riego.

b) Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los sistemas de medición del agua de riego establecidos por los respectivos organismos de cuenca, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados y, en su caso, retornados.

c) No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles sobre terrenos encharcados o con nieve o sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúan de esta prohibición, la aplicación de tratamientos fitosanitarios y fertilizantes en recintos de cultivo de arroz y en otros cultivos cuando dichos tratamientos coincidan accidentalmente con épocas de lluvia.

5.3. Vertidos agrícolas y ganaderos.

a) No se podrá efectuar el abandono y el vertido incontrolado de cualquier tipo de materiales residuales procedentes de la utilización de medios de producción agrícolas y ganaderos, entre otros, los plásticos, envases, embalajes, y restos de maquinaria, vehículos, aceites y lubricantes así como los residuos de productos fitosanitarios, zoosanitarios y de productos de uso veterinario. Dichos materiales deberán ser clasificados y concentrados en puntos concretos de la explotación y no visibles exteriormente, hasta que se proceda a su traslado a vertedero o planta de tratamiento o reciclaje autorizados.

b) Para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.3.k del Decreto 14/2006, de 18 de enero, o en su caso, disponer de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y/o purines de la explotación.

5.4. Mantenimiento de la biodiversidad en recintos agrícolas situado de la Red Natura 2000.

En recintos agrícolas situados dentro de la Red Natura 2000 (identificados en el sistema de identificación de Parcelas Agrícolas con incidencia 200 o 205) se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La recogida de la cosecha no se podrá iniciar antes de la fecha indicada en el calendario provincial que se especifica en el Anexo IX.

b) Para interferir lo menos posible en el desarrollo de la fauna silvestre, la retirada de la paja y otros restos de cosecha, no se efectuará antes de la fecha indicada en el calendario provincial que se especifica en el Anexo X.

c) En la recolección de los cultivos de cereal, la altura del corte de la paja será de al menos 15 centímetros.

Para los requisitos a) y b), cuando las limitaciones locales lo aconsejen, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera podrá autorizar el adelanto de dichas fechas, previa solicitud por escrito.

Artículo 5. Pastos permanentes.

1. Las personas titulares de superficies dedicadas a pastos permanentes, se atendrán a las exigencias previstas en la normativa comunitaria, así como a las que establezcan, en su caso, el Reino de España y esta Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes no sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia para 2003.

2. En el supuesto de rebasamiento a nivel andaluz de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, el titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, podrá establecer las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el Anexo I del Reglamento CE núm. 1782/2003, sin perjuicio de la competencia de coordinación que corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6. Procedimiento para solicitar las excepcionalidades al cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

1. Solicitudes.

Conforme a lo expuesto en la presente norma podrán solicitarse las siguientes excepcionalidades:

a) Artículo 4.1.2.b) 2. Arranque de leñosos de secano en pendiente sin sustitución (Anexo IV).

b) Artículo 4.2.1. Quema de rastrojos en cereales, leguminosas y proteaginosas (Anexo V).

c) Artículo 4.4.3.b) Arranque sin sustitución de olivares (Anexo VIII).

2. Plazo y lugar de presentación.

2.1. El plazo de presentación de excepcionalidades permanecerá abierto todo el año.

No obstante, las solicitudes que hayan tenido registro de entrada tras la notificación y/o ejecución de la realización de un control sobre el terreno no serán tenidas en cuenta para la campaña en curso, teniendo efectos la resolución correspondiente para la campaña siguiente.

2.2. Las solicitudes dirigidas a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera se presentarán, preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca o en las Oficinas Comarcales Agrarias dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Documentación.

3.1. Acreditación de la personalidad del solicitante:

a) Fotocopia compulsada del NIF del solicitante, en caso de personas físicas

b) Fotocopia compulsada del CIF de la entidad, así como del NIF del representante, en caso de personas jurídicas.

3.2. Informe suscrito por Ingeniero Técnico Agrícola o Ingeniero Agrónomo por el que se justifique la imposibilidad o la inconveniencia de aplicar las medidas por las que solicita la excepcionalidad y se detallen las medidas a aplicar.

4. Tramitación.

4.1. Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial correspondiente procederá a su examen y requerirá, en su caso, la subsanación de las mismas y la documentación preceptiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.2. El técnico competente de la Delegación Provincial deberá personarse en la zona afectada y analizar las razones declaradas para elaborar un informe que deberá remitirse junto a una propuesta de resolución a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en el plazo de un mes desde el día siguiente al de recepción de la solicitud.

5. Resolución.

5.1. Por parte del titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, se dictará la correspondiente resolución de excepción, motivada, notificándose la misma en forma legal.

5.2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Coordinación, control y pago.

1. En virtud de lo establecido en el Decreto 38/2007, de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y se designa el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (FAGA) es la competente para el cálculo de las ayudas, reducciones y exclusiones, así como del pago de las mismas.

2. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca será la autoridad responsable del control del cumplimiento de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, recogidos en los artículos 3 y 4 de la presente Orden.

3. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera podrá encargar la realización de los controles sobre el terreno, los cuales consistirán en simples actuaciones materiales, a organismos o entidades de control que deberán estar autorizados por las autoridades competentes para la inspección, control o auditoría de los requisitos legales de gestión contemplados en el artículo 3 y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el artículo 4.

Artículo 8. Sistema de control.

1. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera seleccionará la muestra de control dentro del plazo que se establezca en el Plan Andaluz de Controles, tal y como se detalla en el apartado siguiente. Todo ello, sin perjuicio de los controles realizados con motivo del seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera por cualquier otro medio.

2. Los métodos que se aplicarán para la selección de las muestras se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 y a las siguientes normas:

a) Los controles se realizarán como mínimo sobre el uno por ciento del número total de solicitantes de ayudas directas presentadas en virtud del Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, así como del número de beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, pudiéndose incrementar este porcentaje de acuerdo con el análisis de riesgo que se establezca, teniendo en cuenta las normas o requisitos, tipos de explotaciones o zonas geográficas.

b) Respecto al cumplimiento de los requisitos de Identificación y Registro de bovinos y ovino-caprino, este porcentaje de controles se incrementará al cinco por ciento de los productores de ganado bovino y al tres por ciento de los productores de ganado ovino-caprino, fijado por la legislación comunitaria aplicable.

c) Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en algún ámbito de la condicionalidad, se incrementará, en función de los mismos, el porcentaje mínimo de controles que deban realizarse en la campaña siguiente. Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

3. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un informe de control que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Orden.

4. Cuando el control sobre el terreno se realice en presencia del productor (titular, cónyuge o representante) y éste impida la ejecución del mismo, se reflejará dicha circunstancia en el acta de inspección, ya que según el punto 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, ante esta circunstancia, se rechazará la solicitud de ayuda correspondiente.

Artículo 9. Informe de control.

1. Todo control sobre el terreno, con independencia de que el agricultor o ganadero de que se trate, fuese seleccionado para el mismo con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 o con motivo de incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente Orden y que se hayan puesto en conocimiento del Organismo de Control por un agente de la autoridad, será objeto de un informe de control.

2. El informe de control, que tendrá la categoría de Resolución, será elaborado por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y contendrá como mínimo los datos del titular, de la explotación, la fecha en que se realizó el control y los incumplimientos cometidos así como la valoración de los mismos.

3. Se notificará a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde la realización del control sobre el terreno y/o administrativos pertinentes, de todo incumplimiento observado, efectuándose notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la citada notificación se indicará el plazo de que dispone el interesado para formular las alegaciones que estime oportunas, de acuerdo con el artículo 84 de la citada Ley 30/92.

4. A efectos de la aplicación de las reducciones o exclusiones previstas en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la acción u omisión será directamente atribuible a la persona, que esté al cargo de la explotación, unidad de producción o animal en el momento de la determinación del incumplimiento de que se trate. En caso de que la explotación, unidad de producción o animal correspondiente se haya cedido a un agricultor o ganadero después de que haya empezado a producirse el incumplimiento, el cesionario se considerará igualmente responsable si mantiene el incumplimiento, siempre que haya podido detectarlo y acabar con él, tal y como establece el artículo 65.2 del citado Reglamento.

5. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, encargada de la ejecución de los controles, remitirá los informes de control a la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, competente para efectuar el pago de las ayudas, así como al Fondo Español de Garantía Agraria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.e) y 48.3, y en los plazos establecidos para ello en el Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Artículo 10. Plan Andaluz de controles.

La Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria elaborará el Plan Andaluz de Controles, ajustado a los criterios generales del Plan Nacional de Controles. Este Plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, con las normas del artículo 8 de la presente Orden, con el Plan Nacional de Controles y teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones que realice la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera. La Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria comunicará al Fondo Español de Garantía Agraria, en el primer trimestre de cada año, el Plan Andaluz de Controles.

Artículo 11. Reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos.

1. Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales y/o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión la persona que esté al cargo de la explotación, unidad de producción o animal en el momento de la determinación del incumplimiento de que se trate y a la vista del Informe de Control elaborado por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y de las alegaciones que al mismo hubieran realizado los interesados, la Dirección General del Fondo Andaluz aplicará las reducciones o exclusiones sobre los pagos directos y sobre las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, sin perjuicio de las sanciones o medidas administrativas que le correspondan por el incumplimiento de cualquier otra normativa aplicable.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003, el incumplimiento podrá ser por negligencia del productor o intencionado, y tendrán una consideración distinta en cuanto a las reducciones de acuerdo con los artículos 66 y 67 del Reglamento 796/2004. La evaluación de los incumplimientos se hará en base a los siguientes criterios:

- Gravedad: Importancia de sus efectos teniendo en cuenta el objetivo del requisito o norma (leve, grave o muy grave).

- Alcance: Influencia de sus efectos (dentro/fuera de la explotación).

- Persistencia: Tiempo de permanencia de los efectos (duración inferior a un año, superior a un año pero subsanables o efectos insubsanables).

3. Corresponde al titular de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en función del informe de control previsto en el artículo 9 de la presente Orden, determinar el nivel de reducción del importe total de los pagos directos.

Artículo 12. Coordinación y comunicaciones entre Administraciones Públicas.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 76 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria remitirá al Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 30 de septiembre de cada año, la superficie declarada por los solicitantes como pastos permanentes así como la superficie agraria total declarada, de conformidad con el artículo 10, apartado 3 del Real Decreto 2352/2004, relativo a la coordinación y comunicación entre Administraciones Públicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 23 de junio de 2005, por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales de la Producción Agrícola y Ganadera y del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo regulado por la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de junio de 2007

Isaías Pérez Saldaña

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO NÚM. 1
Código Nombre Documentos
ES0000024 DOÑANA - Ley 91/1978, de 28 de diciembre, del Parque Nacional de Doñana.
- Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se modifican la denominación y límites del Parque Natural Entorno de Doñana, que pasa a denominarse PN de Doñana y se aprueban el PORN y PRUG del mismo (Nuevo Decreto para el Parque Natural en tramitación).
- Acuerdo de 31 de enero de 2000, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la Reserva Natural Concertada Dehesa de Abajo, en Puebla del Río (Sevilla), y se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para suscribir con el propietario el Convenio de Colaboración del Régimen de Protección de la misma.
ES0000025 MARISMAS DEL ODIEL Ley 12/1984, de 19 de octubre, de declaración de las Marismas del Odiel como Paraje Natural y de la Isla de Enmedio y la Marisma del Burro como Reservas Integrales.
ES0000026 COMPLEJO ENDORREICO DE ESPERA Ley 2/1987, de 2 de abril, de declaración de doce lagunas como Reservas Integrales Zoológicas en la provincia de Cádiz.
ES0000027 LAGUNA DE MEDINA Ley 2/1987, de 2 de abril, de declaración de doce lagunas como Reservas Integrales Zoológicas en la provincia de Cádiz.
ES0000028 COMPLEJO ENDORREICO DE CHICLANA Ley 2/1987, de 2 de abril, de declaración de doce lagunas como Reservas Integrales Zoológicas en la provincia de Cádiz.
ES0000029 COMPLEJO ENDORREICO DEL PUERTO DE STA. MARIA Ley 2/1987, de 2 de abril, de declaración de doce lagunas como Reservas Integrales Zoológicas en la provincia de Cádiz.
ES0000030 COMPLEJO ENDORREICO DE PUERTO REAL Ley 2/1987, de 2 de abril, de declaración de doce lagunas como Reservas Integrales Zoológicas en la provincia de Cádiz.
ES0000031 SIERRA DE GRAZALEMA Decreto 316/1984, de 18 de diciembre, de declaración del Parque Natural (Nuevo Decreto en tramitación).
ES0000032 TORCAL DE ANTEQUERA Real Decreto 3062/1978, de 27 de octubre, de declaración como Paraje Natural.
ES0000033 LAGUNA DE FUENTE DE PIEDRA Ley 1/1984, de 9 de enero, de declaración de la aguna de Fuente de Piedra como Reserva Integral.
ES0000034 LAGUNAS DEL SUR DE CORDOBA Ley 11/1984, de 19 de octubre, de declaración de las zonas húmedas del sur de Córdoba como Reservas Integrales.
ES0000035 SIERRAS DE CAZORLA, SEGURA Y LAS VILLAS Decreto 10/1986, de 5 febrero, por el que se declara el Parque Natural de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas.
ES0000045 SIERRA ALHAMILLA Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES0000046 CABO DE GATA-NIJAR Decreto 418/1994, de 25 de octubre, por el que se aprueba el PORN y PRUG del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar (Nuevo Decreto en tramitación).
ES0000047 DESIERTO DE TABERNAS Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES0000048 PUNTA ENTINAS-SABINAR Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES0000049 LOS ALCORNOCALES Decreto 87/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Los Alcornocales.
ES0000050 SIERRA DE HORNACHUELOS Decreto 252/2003, de 9 de septiembre, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Sierra de Hornachuelos.
ES0000051 SIERRA DE ARACENA Y PICOS DE AROCHE Decreto 210/2003, de 15 de julio, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.
ES0000052 SIERRA PELADA Y RIVERA DEL ASERRADOR Decreto 95/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el PORN del Paraje Natural Sierra Pelada y Rivera del Aserrador.
ES0000053 SIERRA NORTE Decreto 80/2004, de 24 de febrero, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Sierra Norte de Sevilla.
ES0000140 BAHIA DE CADIZ Decreto 79/2004, de 24 de febrero, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Bahía de Cádiz.
ES0000272 BRAZO DEL ESTE Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES0000273 EMBALSE DE CORDOBILLA Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES0000274 EMBALSE DE MALPASILLO Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES0000275 COMPLEJO ENDORREICO LEBRIJA-LAS CABEZAS Decreto 419/2000, de 7 de noviembre, por el que se aprueban los PORN de determinadas Reservas Naturales de la Provincia de Sevilla.
ES0000276 PEÑON DE ZAFRAMAGON Decreto 461/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el PORN de la Reserva Natural Peñón de Zaframagón.
ES0000336 ISLA DE ALBORAN Ley 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán.
ES0000337 ESTRECHO Decreto 57/2003 de 4 de marzo, de declaración del Parque Natural del Estrecho.
ES6110001 ALBUFERA DE ADRA Decreto 242/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba el PORN de la Reserva Natural Albufera de Adra.
ES6110002 KARST EN YESOS DE SORBAS Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6110003 SIERRA MARIA - LOS VELEZ Decreto 336/1987, de 30 de septiembre, por el que se declara el Parque Natural de la Sierra de María
Ley 2/1989, de 18 de julio Decreto 78/1994, de 5 de abril, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Sierra María-Los Vélez (Nuevo Decreto en tramitación).
ES6120001 COLA DEL EMBALSE DE ARCOS Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6120002 COLA DEL EMBALSE DE BORNOS Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6120003 ESTUARIO DEL RIO GUADIARO Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6120006 MARISMAS DEL RIO PALMONES Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6120008 LA BREÑA Y MARISMAS DEL BARBATE Decreto 424/1994 de 2 de noviembre, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural de la Breña y Marismas del Barbate (Nuevo Decreto en tramitación, que amplía el Parque).
ES6120014 LAGUNA DE LAS CANTERAS Y EL TEJON Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6130001 SIERRA DE CARDEÑA Y MONTORO Decreto 251/2003, de 9 de septiembre, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Sierra de Cárdena y Montoro.
ES6130002 SIERRA SUBBETICA Decreto 4/2004, de 13 de enero, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Sierras Subbéticas.
ES6140002 SIERRA DE CASTRIL Ley 2/1989, de 18 de julio (Nuevo Decreto en tramitación).
ES6140004 SIERRA NEVADA - Ley 3/1999, de 11 de enero, por la que se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada.
- Decreto 64/1994, de 15 de marzo, por el que se aprueba el PORN y PRUG del Parque Natural de Sierra Nevada (Nuevo Decreto para el Parque Natural en tramitación).
ES6150003 ESTERO DE DOMINGO RUBIO Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6150005 MARISMAS DE ISLA CRISTINA Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6150006 MARISMAS DEL RIO PIEDRAS Y FLECHA DEL ROMPIDO Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6150007 PEÑAS DE AROCHE Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6160002 ALTO GUADALQUIVIR Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6160003 CASCADA DE CIMBARRA Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6160005 DESPEÑAPERROS Decreto 56/2004, de 17 de febrero, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Despeñaperros.
ES6160006 SIERRAS DE ANDUJAR Decreto 354/2003, de 26 de diciembre, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Sierra de Andujar.
ES6160007 SIERRA MAGINA Decreto 57/2004, de 17 de febrero, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Sierra Mágina.
ES6170001 LAGUNA DE LA RATOSA Decreto 248/1999, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el PORN de la Reserva Natural Laguna de la Ratosa.
ES6170002 ACANTILADOS DE MARO-CERRO GORDO Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6170003 DESFILADERO DE LOS GAITANES Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6170004 LOS REALES DE SIERRA BERMEJA Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6170005 SIERRA CRESTELLINA Ley 2/1989, de 18 de julio.
ES6170006 SIERRA DE LAS NIEVES Decreto 344/2003, de 9 de diciembre, por el que se aprueban el PORN y PRUG del Parque Natural Sierra de las Nieves.
ES6170007 SIERRAS DE TEJEDA, ALMIJARA Y ALHAMA Decreto 191/1999, de 21 de septiembre, de declaración del Parque Natural Sierras de TejAlmijara y Alhamaeda.
ES6170015 LAGUNAS DE CAMPILLOS Decreto 247/1999, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el PORN de la Reserva Natural Lagunas de Campillos
ES6180001 COMPLEJO ENDORREICO DE UTRERA Decreto 419/2000, de 7 de noviembre, por el que se aprueban los PORN de determinadas Reservas Naturales de la Provincia de Sevilla.
ES6180002 COMPLEJO ENDORREICO LA LANTEJUELA Decreto 419/2000, de 7 de noviembre, por el que se aprueban los PORN de determinadas Reservas Naturales de la Provincia de Sevilla.
ES6180003 LAGUNA DEL GOSQUE Decreto 419/2000, de 7 de noviembre, por el que se aprueban los PORN de determinadas Reservas Naturales de la Provincia de Sevilla.

ANEXO II

ELEMENTOS A CONTROLAR PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE GES-
TIÓN ESPECIFICADOS EN EL ANEXO III DEL REGLAMENTO (CE) 1782/2003

A) Ámbito 1: Medio ambiente

• Acto 1: Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de aves silvestres (aplicable a zonas ZEPA).

- Requisito 1: (art. 4) Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias amenazadas y en peligro de extinción.

1. No dañar los elementos estructurales naturales del terreno (márgenes, ribazos, etc.),especialmente los relacionados con la red fluvial y las cañadas.

2. No utilizar productos no biodegradables.

- Requisito 2: (arts. 5) Protección de todas las especies de aves.

3. No matar, herir o capturar cualquier ave silvestre. Se exceptúan las acciones y especies reguladas por la normativa de caza.

4. No destruir o retener sus nidos o huevos.

5. No perturbar de forma intencionada las aves silvestres durante el período de conservación o cría.

6. No retener aves cuya caza y captura no esté permitida.

- Requisito 3: (arts. 7 y 8) Regulación de la caza de aves.

7. No practicar la caza en épocas de veda.

8. No utilizar métodos de captura o muerte masivos o no selectivos (trampas, artefactos eléctricos, redes, cebos envenenados, vehículos de motor, etc.).

• Acto 2: Directiva 80/68/CEE sobre protección de aguas subterráneas contra la contaminación.

- Requisito 1: (arts. 4 y 5) Impedir la introducción de determinadas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas.

9. No realizar vertidos de residuos de productos fitosanitarios.

• Acto 3: Directiva 86/278/CEE sobre protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.

- Requisito 1: (art. 3) Comprobar cumplimiento de la normativa nacional relativa a la utilización de lodos en agricultura.

10. No utilizar lodos sin que exista la correspondiente documentación expedida por la depuradora.

• Acto 4: Directiva 91/676/CEE sobre protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos (aplicable a zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias).

- Requisito 1: (art. 5) En las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Comunidad Autónoma como zonas vulnerables el cumplimiento de las medidas establecidas en los programas de actuación.

11. Disponer de hojas de fertilización nitrogenada para cada uno de los cultivos que se llevan a cabo, superficies cultivadas, fecha de siembra y de recolección (Anexo XI) y de producción y utilización de estiércoles y purines (Anexo XII) debidamente cumplimentadas.

12. Disponer de depósitos de capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de estiércoles, purines y efluentes diversos (aguas sucias de lavados, baldeos, silos, etc.).

13. Respetar los períodos establecidos por las Comunidades Autónomas en que está prohibida la aplicación de determinados tipos de fertilizantes.

14. Respetar las cantidades máximas de estiércol por hectárea establecidas por la Comunidad Autónoma.

15. No aplicar fertilizantes en una banda mínima próxima a cursos de agua según la anchura establecida por la Comunidad Autónoma: 10 m (50 m si se trata de abonos orgánicos).

• Acto 5: Directiva 92/43/CEE sobre conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. (Aplicable sólo a zonas ZEPA, ya que las ZECs aún no han sido declaradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.)

- Requisito 1: (art. 13) Comprobar que se respetan las especies vegetales protegidas.

16. No recoger, cortar, arrancar o destruir plantas de especies protegidas.

17. No poseer, transportar o comerciar especies vegetales protegidas.

- Requisito 2: (art. 15) Comprobar que se respetan las especies de fauna silvestre.

18. No utilizar métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte: trampas, artefactos eléctricos, redes, cebos envenenados, vehículos de motor, etc.

- Requisito 3: (art. 22) Comprobar que se respetan las especies de fauna y flora silvestre.

19. No introducir especies, subespecies o razas distintas de las autóctonas.

B) Ámbito 2: Salud pública, zoosanidad y fitosanidad

• Acto 1: Directiva 92/102/CEE y Reglamentos (CE) 911/2004, 1760/2000 y 21/2004 relativos a disposiciones en materia de identificación y registro de los animales.

- Requisito 1: (art. 4 de la Directiva 92/102/CEE, art. 5 Reglamento (CE) 21/2004). Actualizar de forma correcta el libro de registro y conservar documentos justificativos.

- Requisito 2: (art. 5 de la Directiva 92/102/CEE, art. 4 Reglamento (CE) 21/2004) relativos a la identificación de los animales.

1. Las explotaciones de ganado porcino deberán poseer un libro de registro de animales que estará cumplimentado de acuerdo con la normativa.

2. El productor de porcino deberá conservar la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado durante los últimos tres años.

3. En las explotaciones de ganado porcino todos los animales han de estar identificados según establece la normativa: tatuaje o crotal con el código de la explotación.

4. Las explotaciones de ganado ovino-caprino deberán poseer un libro de registro de animales que estará cumplimentado de acuerdo con la normativa.

5. En las explotaciones de ganado ovino-caprino todos los animales han de estar identificados según establece la normativa:

- ovino: bolo ruminal y crotal,

- caprino: dos crotales o bolo ruminal y crotal.

6. El productor de ovino-caprino conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado durante los últimos tres años.

- Requisito 3: (art. 4 Reglamento (CE) 1760/2000) relativo a la identificación individual de cada animal de la especie bovina mediante marcas auriculares.

7. Los animales bovinos presentes en la explotación deben estar correctamente identificados de forma individual y los números de identificación deben ser acordes a los contenidos en la base de datos de identificación y registro (Sistema Integrado de Gestión de la Ganadería Andaluza, SIGGAN en adelante): dos crotales.

- Requisito 4: (art. 7 Reglamento (CE) 1760/2000) y art. 8 Reglamento (CE) 911/2004) relativos a la posesión y correcta cumplimentación del registro de la explotación de ganado bovino según modelos normalizados.

8. Tener el libro de registro de la explotación correctamente cumplimentado siendo los datos acordes con los animales presentes en la explotación y con los datos contenidos en el SIGGAN.

9. Comunicar en plazo a la base de datos del SIGGAN, los nacimientos, movimientos y muertes.

- Requisito 5: (art. 6 Reglamento (CE) 1760/2000) y art. 6 Reglamento (CE) 911/2004) relativos a la posesión para cada animal de la especie bovina, de un Documento de Identificación Bovina (DIB), según modelo normalizado.

10. Tener para cada animal de la explotación un documento de identificación, y que los datos contenidos en los DIBs sean acordes con los de los animales presentes en la explotación y con los registrados en los libros de la explotación.

• Acto 2: Directiva 92/414/CEE relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios.

- Requisito 1: (art. 3) relativo a la utilización de productos fitosanitarios.

11. Utilizar sólo productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994).

12. Utilizar adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir,

- de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta, ajustándose a los criterios de control del correspondiente programa de vigilancia de la Comunidad Autónoma,

- y tener el nivel de capacitación necesaria para utilizar determinados productos que deberán justificar mediante el correspondiente carné de aplicador.

• Acto 3: Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado, modificada por la Directiva 2003/74 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003.

- Requisito 1: (arts. 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 96/22/CE y art. 2 del R.D. 2178/2004) relativos a las sustancias no autorizadas.

13. No poseer salvo que esté justificado, las siguientes sustancias: tireostáticas, estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres, 17-Beta-estradiol o sus derivados de tipo éster, y Beta-agonistas.

14. No administrar dichas sustancias a animales de la explotación, salvo las excepciones contempladas para tratamientos zootécnicos o terapéuticos.

15. No comercializar animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados, o, en caso de administración de productos autorizados, tras respetar el plazo de espera.

• Acto 4: Reglamento (CE) número 178/2002 por el que establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

- Requisito 1: (art. 14) relativo a la seguridad de los alimentos.

16. Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deberán ser seguros y no presentarán signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.

- Requisito 2: (art. 15) relativo a la seguridad de los piensos.

17. No poseer ni dar a los animales piensos que no sean seguros (deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) número 183/2005, y respetar las indicaciones del etiquetado).

- Requisito 3: (art. 17) Sobre higiene de los productos alimenticios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) número 852/2004 y 183/2005).

18. Tomar precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, comunicar a la autoridad competente.

19. Almacenar y manejar los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación.

20. Utilizar correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas).

21. Almacenar los piensos separados de los productos prohibidos en alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

22. Almacenar y manipular los piensos medicados y los no medicados de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

23. Disponer de los registros relativos a:

- Piensos y otros productos utilizados en alimentación animal en los que se detalle naturaleza, cantidad, origen y destino en su caso, para lo cual se conservarán las correspondientes facturas.

- Medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, indicando sus fechas de administración y períodos de retirada, siendo suficiente con conservar las correspondientes recetas veterinarias.

- Biocidas, fitosanitarios y resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana, así como de cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal, conforme a la normativa vigente.

- Semillas modificadas genéticamente, cuando proceda.

- Requisito 4: (art. 17) Sobre higiene de los alimentos de origen animal.

24. La leche cruda deberá proceder de explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes (para brucelosis ovina-caprina y bovina), u oficialmente indemnes (en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos). En caso de tener en la explotación hembras de especies distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer dichas enfermedades, se someten al programa de erradicación nacional correspondiente.

25. Las explotaciones no calificadas que comercialicen leche cruda, se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico y la leche es tratada térmicamente hasta mostrar una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, excepto en caso de que la leche de ovino-caprino se use para fabricar quesos con períodos de maduración superiores a 2 meses, en cuyo caso, dicho tratamiento térmico no será necesario.

26. Tratar térmicamente la leche que proceda de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales de diagnóstico, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

27. No destinar la leche de animales positivos al consumo humano.

28. Aislar correctamente a los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores, para evitar el efecto negativo en la leche de los demás animales.

29. Situar y construir los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada, de forma que se limite el riesgo de contaminación de la leche.

30. Proteger contra las alimañas los locales destinados al almacenamiento de la leche, y separarlos claramente de los locales en los que están estabulados los animales disponiendo de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

31. Las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados a ordeño y recogida, han de ser fáciles de limpiar, de desinfectar y de mantener en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies, se limpian, y en caso necesario se desinfectan. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.

32. Realizar el ordeño a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica, en particular:

- Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas deben estar limpias y sin heridas ni inflamaciones.

- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda transmitir residuos a la leche deben estar claramente diferenciados, y mientras se encuentran en período de supresión, ser ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales se encuentra separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no se destina al consumo humano.

33. Inmediatamente después del ordeño, conservar la leche en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y enfriarla inmediatamente a una temperatura no superior a 8ºC si es recogida diariamente y no superior a 6ºC si la recogida no es diaria (en el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir el requisito de temperatura).

34. Mantener en las instalaciones del productor los huevos limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.

- Requisito 5: (art. 18) relativo a la Trazabilidad.

35. Es posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o alimento (conservando las facturas correspondientes a cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

36. Es posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos (conservando las facturas correspondientes a cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

37. En caso de que el productor considere que los alimentos puedan ser nocivos para la salud de las personas o que los piensos puedan no cumplir con los requisitos de inocuidad, procede a su retirada del mercado e informa a las autoridades y colabora con ellas.

• Acto 5: Reglamento (CE) número 999/2001 por el que establecen disposiciones para la prevención, el control la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. El Reglamento (CE) número 1292/2005 modifica el Anexo IV.

- Requisito 1: (art. 7) relativo a las prohibiciones en materia de alimentación de los animales.

38. No utilizar en las explotaciones de rumiantes, productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres ni de pescado, con las excepciones previstas en el punto 2 del Anexo IV del Reglamento.

39. No utilizar en las explotaciones de otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes, productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, con las excepciones previstas en el punto 2 del Anexo IV del Reglamento.

40. En el caso de las explotaciones mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes y se utilicen piensos con proteínas animales transformadas destinados a la alimentación de no rumiantes, existe separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y otros y se dispone de la autorización correspondiente.

- Requisito 2: (art. 11) relativo a la notificación.

41. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de EET cometida en el año en curso.

- Requisito 3: (art. 12) sobre medidas relativas a la identificación de animales sospechosos.

42. Disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la Autoridad competente, cuando la misma sospeche la presencia de una EET en la explotación.

- Requisito 4: (art. 13) sobre medidas relativas a la confirmación de la presencia de EET.

43. Disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la Autoridad competente, cuando la misma confirme la presencia de una EET en la explotación.

- Requisito 5: (art. 15) relativo a la puesta en mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones.

44. Poseer los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX sobre puesta en el mercado e importación del Reglamento (CE) 999/2001.

45. No poner en circulación animales sospechosos hasta que se levante la sospecha por la Autoridad competente.

• Acto 6: Directiva 2003/85/CE relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

- Requisito 1: (art. 3) relativo a la notificación.

46. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de fiebre aftosa cometida en el año en curso.

47. Mantener a los animales infectados, o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa, retirados de otros lugares donde haya animales de especies sensibles con riesgo de infectarse o contaminarse con el virus de la fiebre aftosa.

• Acto 7: Directiva 92/119/CEE por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.

- Requisito 1: (art. 3) relativo a la notificación.

48. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de las enfermedades citadas en el Anexo I del Real Decreto 650/1994 cometida en el año en curso.

• Acto 8: Directiva 2000/75/CE por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

- Requisito 1: (art. 3) relativo a la notificación obligatoria.

49. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de fiebre catarral ovina cometida en el año en curso.

C) Ámbito 3: Bienestar animal

• Acto 1: Directiva 91/629/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, cuyo anexo es modificado por las Decisión 97/2/CE y 97/182/CE.

- Requisito 1: (art. 3) condiciones de las explotaciones de terneros.

1. Los alojamientos individuales para terneros tienen una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquión y multiplicada por 1,1. Los alojamientos individuales para animales no enfermos deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros, y el espacio mínimo adecuado en la cría en grupo debe ser: 1,5 m2 (menos de 150 kg), 1,7 m2 (más de 150 kg), 1,8 m2 (más de 220 kg). No se mantienen encerrados en recintos individuales a terneros de edad superior a ocho semanas.

- Requisito 2: (art. 4) condiciones de cría de terneros.

2. Los animales son inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día), todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y los animales enfermos o heridos se aíslan en lugar conveniente con lechos secos y confortables.

3. Los establos están construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

4. No se ata a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que son atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche), y si se ata a los terneros, las ataduras no causan heridas, y están diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida, y que se inspeccionan periódicamente.

5. Los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no son perjudiciales para los animales, y son fáciles de limpiar y desinfectar.

6. Los circuitos e instalaciones eléctricas están instalados de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.

7. La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantiene dentro de unos límites que no son perjudiciales para los animales.

8. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros se limpian y desinfectan de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos, y las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retiran con frecuencia.

9. Los suelos no son resbaladizos, ni presentan asperezas y los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.

10. Los equipos para el suministro de alimentos y agua están concebidos, construidos, instalados y mantenidos de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinada a los terneros.

11. No se mantiene permanentemente a los terneros en la oscuridad, se dispone de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre los nueve y las diecisiete horas, y se dispone de una iluminación apropiada para poder llevar a cabo una inspección completa en cualquier momento.

12. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionan al menos una vez al día, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de sustitución adecuado, que cuente con un sistema de alarma que advierta en caso de avería, y que se pruebe periódicamente.

13. Los terneros reciben al menos dos raciones diarias de alimento, y cuando los terneros están alojados en grupo y no son alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tiene acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

14. Los terneros de más de dos semanas de edad tienen acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o pueden saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas, y cuando haga calor o los terneros estén enfermos, disponen de agua potable en todo momento.

15. Los terneros reciben calostro en las primeras seis horas de vida.

16. La alimentación de los terneros contiene el hierro suficiente para garantizar en ellos un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar, y no se pone bozal a los terneros.

17. Se proporciona a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr a 250 gr diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

• Acto 2: Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, modificada mediante la Directiva del Consejo 2001/88/CE, de 23 de octubre de 2001, y la Directiva de la Comisión 2001/93/CE, de 9 de noviembre de 2001.

- Requisito 1: (art. 3).

18. Cuando los animales se mantienen temporalmente en recintos individuales (enfermos o agresivos), pueden darse la vuelta fácilmente (excepto si hay una instrucción de un veterinario en contra).

19. No se ata a las cerdas (Prohibición de ataduras en cerdas desde el 1.1.2006).

20. Cochinillos destetados y cerdos de producción. La densidad de cría en grupo es adecuada: 0,15 m2 (peso menor 10 kg), 0,20 m2 (peso 10-20 kg), 0,30 m2 (peso 20-30 kg), 0,40 (peso 30-50 kg), 0,55 m2 (peso 50-85 kg), 0,65 m2 (peso 85-110 kg), 1,00 m2 (superior a 110 kg).

21. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo es al menos 1,64 m2/cerda joven y 2,25 m2/cerda después de la cubrición. (En grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%.)

22. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: Cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados del recinto superan los 2,8 m en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 m cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, que pueden darse la vuelta en el recinto.

23. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: Cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total, el suelo continuo compacto ofrece al menos 0,95 m2/cerda joven y 1,3 m2/cerda, y las aperturas de evacuación ocupan, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto.

Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aperturas es adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y que la anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).

24. Los animales disponen de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de juego y manipulación.

25. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentan mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

26. Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes reciben una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

- Requisito 2: (art. 4 (1)).

27. Existe un programa de desparasitación para las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes.

28. Los lechones son destetados con cuatro semanas o más de edad y si son destetados antes de las cuatro semanas, son trasladados a instalaciones adecuadas.

29. Se adoptan las medidas que prevengan las peleas violentas en los grupos de cochinillos destetados y cerdos de producción.

30. Cochinillos destetados y cerdos de producción. Cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permita la mezcla a edades tempranas.

31. Cochinillos destetados y cerdos de producción: Los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantienen separados del grupo.

32. Cochinillos destetados y cerdos de producción: El uso de tranquilizantes es excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.

33. Se adoptan las medidas que minimizan las agresiones en los grupos de cerdas y cerdas jóvenes.

34. Cerdas y cerdas jóvenes. Disponen de un espacio libre acondicionado para el parto.

35. Las celdas de parto cuentan con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

36. Los lechones disponen una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y que dicha superficie sea sólida o con material de protección.

37. La paridera permite que los lechones dispongan de espacio suficiente para su amamantamiento.

38. El ruido continuo en el recinto de alojamiento no supera los 85 dBe.

39. Los animales disponen de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

40. Los alojamientos están acondicionados convenientemente, y los locales de estabulación permiten acceder a un área de reposo limpia y cómoda, en la que los animales puedan tener contacto visual con otros cerdos.

41. Los suelos son lisos, no resbaladizos, rígidos o con lecho adecuado.

42. Las celdas de verracos están ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre es igual o superior a 6 m2 (si los recintos también se utilizan para la cubrición, la superficie mínima es de 10 m2).

43. Las cerdas y las cerdas jóvenes disponen antes del parto de suficiente material de crianza.

44. Todos los cerdos son alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultáneo a los alimentos.

45. Todos los cerdos de más de dos semanas tienen acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

46. Respecto a mutilaciones: la reducción de los dientes en los siete primeros días de vida, no se efectúa de forma rutinaria, por un veterinario o por personal adecuadamente formado; la castración de los machos se efectúa de forma rutinaria, sin desgarramientos, con anestesia y analgesia, por un veterinario a partir del séptimo día, y antes del 7.º día por personal adecuadamente formado; el raboteo parcial se efectúa de forma rutinaria, en los siete primeros días de vida, con anestesia y analgesia, por un veterinario a partir del séptimo día, y antes del 7.º día por personal adecuadamente formado. Únicamente se realizan otras intervenciones traumáticas o mutiladoras justificadas por motivo de identificación, tratamiento o diagnóstico.

• Acto 3: Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

- Requisito 1: (art. 4) condiciones de cría y mantenimiento de animales.

47. Los animales están cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

48. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo.

49. Se dispone de la iluminación adecuada (fija o móvil), para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.

50. Todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y en caso necesario se dispone de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con lechos secos y confortables.

51. El ganadero tiene registro de tratamientos médicos, refleja en el libro de registro de explotación u otro registro los animales encontrados muertos en cada inspección, y dichos registros se mantienen tres años como mínimo.

52. Los animales no tienen limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evita sufrimiento o daño innecesario, y si hay algún animal atado, encadenado o retenido continua o regularmente, se proporciona espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas.

53. Los materiales de construcción con los que contactan los animales no les causan perjuicio y son de fácil limpieza y desinfección.

54. No presentan bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

55. La ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases no son perjudiciales para los animales.

56. Los animales no se mantienen en oscuridad permanente ni están expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial, y que en caso de que la iluminación natural sea insuficiente se facilita iluminación artificial adecuada.

57. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protege contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

58. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal son inspeccionados al menos una vez al día, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema. El sistema de ventilación debe tener una alarma para el caso de avería y debe verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.

59. Los animales reciben una alimentación sana, adecuada a su edad y especie, y en suficiente cantidad, y no se da a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento.

60. Todos los animales tienen acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y tienen acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

61. Los equipos de suministro de alimentos y agua estén concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos.

62. Se suministra a los animales solo sustancias con fines terapéuticos, profilácticos o zootécnicos, de acuerdo con el Real Decreto 2178/2004 de 12 de noviembre.

63. Se cumple la normativa vigente en materia de mutilaciones.

64. No se utilizan procedimientos de cría, naturales o artificiales, que produzcan sufrimientos o heridas a los animales.

65. No se mantiene a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que acarree consecuencias perjudiciales para su bienestar.

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