Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 25/07/2007

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Mercantil

Edicto de 11 de junio de 2007, del Juzgado de lo Mercantil de Huelva, dimanante del procedimiento núm. 78/2005. (PD. 3051/2007).

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NIG: 2104142M20051000078.

Procedimiento: Juicio verbal 78/2005. Negociado: T.

EDICTO

Juzgado: Juzgado Mercantil (Huelva).

Juicio: Juicio verbal 78/2005.

Parte demandante: Viguetas Sur, S.A.

Parte demandada: Construcciones Vegagón, S.L. y don Marco Antonio Vega González.

Sobre: Juicio verbal.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 23

En Huelva, a tres de mayo de dos mil siete.

Doña Margarita Borrego Carrión, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro y de lo Mercantil de Huelva, ha visto, en juicio oral y público, los presentes autos de juicio ordinario núm. 78/05, seguidos a instancia de «Viguetas Sur, S.A.», representada por la Procuradora doña María Isabel Romero Quintero y asistido por la Letrada doña Nuria Peracaula Sánchez, contra «Construcciones Vegagón» y don Marco Antonio Vega González, ambos en situación de rebeldía procesal, sobre acción de reclamación de cantidad y
acción acumulada de declaración de responsabilidad y condena de adminsitradores.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de esta ciudad se remitió expediente de juicio verbal instado por «Viguetas Sur, S.A.», en reclamación de cantidad de 2.788,88 euros, interesando la declaración de responsabilidad solidaria del demandado como administrador de la sociedad «Construcciones Vegagón, S.L.», al amparo del artículo 105.5 de Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, por incumplimiento del deber de instar la disolución de la sociedad.

En la referida demanda, y tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, se solicita que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados a abonar la citada cantidad, más intereses legales. Por otrosí interesó la práctica de prueba documental anticipada.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, la misma se tramitó por el procedimiento del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, disponiéndose la convocatoria a juicio de las partes. Tras practicar todas las diligencias tendentes a la averiguación del domicilio de los demandados, y resultar éstas infructuosas, se acordó la citación por edictos. A la vista de tal circunstancia, la actora interesó, como medida cautelar, el embargo preventivo de dos vehículos, propiedad de ambos codemandados, a lo que se accedió por auto de 6 de abril de 2006. Posteriormente se decretó, a instancia de la actora, la inmovilización de tales vehículos.

Tercero. Llegado el día del juicio, lo mismo no comparecieron los demandados, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal. El acto tuvo lugar con la asistencia de la parte actora, quien se ratificó en su demanda e interesó el recibimiento a prueba.

Recibido el juicio a prueba, propuso la de documental aportada, interrogatorio del demandado y más documental. Dicha prueba fue admitida, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. La actora interesó, previamente a la terminación del acto, que se practicara como diligencia final prueba documental que había sido admitida como prueba anticipada.

Cuarto. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Tal como se ha puesto de manifiesto, la actora ejercita, en primer lugar, acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, al amparo de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil. De la documental aportada con la demanda, y no impugnada, consistentes en facturas, pagaré y burofax aportados, queda acreditada la realidad de la deuda cuyo cumplimiento reclama la actora. Así, existe un pagaré emitido por la sociedad codemandada por importe de 2.710,66 euros. Dicho pagaré, al no haber sido satisfecho, ha generado unos gastos de 68,01 euros. Por otra parte, los gastos del burofax enviado a la sociedad para reclamar el pago de la deuda han ascendido a la cantidad de 10,21 euros. Por tanto, debe condenarse a la sociedad codemandada a abonar la cantidad total de 2.788,88 euros.

Segundo. Se ejercita acumuladamente acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales al amparo del art. 105 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada. Al respecto, debe comenzarse diciendo que la LSRL regula dos tipos de responsabilidad del administrador por deudas sociales: por una parte, la contenida en el art. 105, que supone una responsabilidad cuasi objetiva que concurre por el solo hecho de que los administradores incumplan el deber de instar la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses a partir de la concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104, y que resulta de aplicación únicamente respecto de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución. Al respecto, el art. 105 señala que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. El segundo tipo de responsabilidad viene regulado en los artículos 61 y 69 de la LSRL, y se trata de una responsabilidad extensiva a todas las deudas sociales (cualquiera que sea su fecha) derivada del incumplimiento por parte del administrador de las obligaciones que le incumben como tal, sea por malicia o negligencia, exigiéndose la acreditación de la existencia de tal malicia o negligencia, del perjuicio causado al acreedor y del nexo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación y el perjuicio citado.

En el presente caso, de la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social ha quedado acreditado que la sociedad codemandada mantiene deudas con la Seguridad Social por importe de 150.907,80 euros, correspondientes a un período que abarca desde julio de 2002 hasta julio de 2004. Dichas deudas, por su cuantía, dejan reducido el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, pues no consta que tal sociedad cuenta con patrimonio suficiente para hacer frente a las mismas (de hecho, no ha depositado la sociedad las últimas cuentas anuales). Por tanto, concurre la causa de disolución de la sociedad prevista en el art. 104 de la LSRL, y resulta claro que el administrador, el codemandado Sr. Vega González, no ha convocado Junta General para instar la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses a partir de la concurrencia de tal causa de disolución. Por tanto, tratándose la reclamada de una deuda posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución (se generó en 2004, cuando ya el importe de la deuda que se mantenía con la Seguridad Social obligaba a instar la disolución) la demanda habrá de ser estimada también en este punto, sin necesidad de practicar la diligencia final interesada por la parte actora.

Por lo expuesto, procede la condena de la sociedad y la declaración de responsabilidad del administrador y, en consecuencia, su condena al pago de la cantidad reclamada más los intereses de demora y legales, conforme a lo previsto en los arts. 1.100 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero. Por lo que se refiere a las costas del juicio, en aplicación del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado la demanda, deben ser impuestas a la parte demandada.

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de «Viguetas Sur, S.A.», contra «Construcciones Vegagón, S.L.» y contra don Marco Antonio Vega González, debo condenar y condeno a la empresa citada a abonar a la actora la cantidad de dos mil setecientos ochenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda e intereses procesales.

Asimismo, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria del Sr. Vega González, en cuanto administrador único de la sociedad, y debo condenar y condeno al citado al pago solidario de la referida cantidad, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda, así como intereses procesales.

Igualmente, condeno a los demandados al pago de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, del que es competente para conocer la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, conforme lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/00, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy, fe.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de 11.6.2007 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia a los demandados rebeldes Construcciones Vegagón, S.L. y don Marco Antonio Vega González.

Huelva, a once de junio de dos mil siete.- El/La Secretario/a Judicial.

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