Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 183 de 17/09/2007

5. Anuncios5.2. Otros anuncios

Consejería de Gobernación

Anuncio de 27 de agosto de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por doña Rita Ferrera Morales, en nombre y representación de Chevalier y Sótano, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Huelva, recaída en el expediente S-EP-H-000070-05.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a doña Rita Ferrera Morales, en nombre y representación de Chevalier y Sótano, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 26 de julio de 2007.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 24 de febrero de 2006, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva dictó una resolución por la que se impuso a la recurrente una sanción por importe de 3.000 euros, al considerarla responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c) de la Ley 13/1999, en relación con la Ley 10/2002, tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la misma norma.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que la entidad recurrente, entidad que explotaba el establecimiento denominado “Discoteca Zero Zero”, sito en C/ San Antonio, núm. 5, en la localidad de Lepe (Huelva), no tenía seguro de responsabilidad civil en el momento de la inspección que realizó la Unidad de Policía adscrita a la Delegación del Gobierno, según consta en Acta de fecha 29.1.2005.

Segundo. Contra la citada resolución interpuso la interesada un recurso alegando, resumidamente:

1. Que en la fecha de los hechos el establecimiento se encontraba arrendado verbalmente y que era el arrendatario el que debía contar con el correspondiente seguro. Con posterioridad y una vez que hubo tomado posesión del establecimiento, el arrendatario se negó a la firma del correspondiente contrato.

2. Que posteriormente el arrendatario abandonó el local y dejó de pagar las rentas, siendo requerido notarialmente para que devolviera las llaves, condonándose las rentas debidas. A continuación se presentó en la notaria una representante del arrendatario entregando las citadas llaves y dando por rescindido el contrato de arrendamiento de fecha 1.11.2004.

Con respecto a todo ello se aporta diversa documentación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En relación con las alegaciones del recurrente se ha de señalar, en primer lugar, que en la fecha de la denuncia (29.1.2005) el establecimiento que nos ocupa debería de haber dispuesto de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía –en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre [art. 14.c) en relación con la disposición transitoria primera: cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro]–.

Consecuentemente, se aprecia la existencia de una infracción a lo dispuesto en los preceptos anteriormente señalados, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999.

No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil que cubriera las eventuales lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En segundo lugar, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril, norma esta última que fija la cuantía de las sumas aseguradas en función del tipo de establecimiento y del aforo –al contrario que la Ley 13/1999, que establecía unas únicas sumas aseguradas para cualquier tipo de establecimiento y con independencia de su aforo–, resultando de ello una situación más favorable para los pequeños establecimientos. En cuarto lugar, que el fin último de la citada Ley 13/1999 es que los establecimientos públicos que estén activos cuenten con un seguro de responsabilidad civil, seguro que se conforma como un instrumento más de protección de los intereses de los asistentes y espectadores.

En el presente supuesto, el establecimiento, tras la denuncia, no se encontraba en explotación (así se deduce de la diligencia de clausura de 25.8.2005), y al mismo tiempo, de la documentación presentada por la recurrente, se desprende (o al menos hacer surgir la duda) que en la fecha de los hechos no era ésta la que realmente estaba explotando el establecimiento, ya que se encontraba arrendado [a) requerimiento notarial al arrendatario de fecha 1.12.2005 para rescindir el contrato verbal anual –de fecha 1.11.2004–, a cambio de la condonación de las rentas debidas –junio 2005/noviembre 2005–, b) diligencia notarial de 14.12.2005 por la que una apoderada del arrendatario –debidamente acreditada– entrega las llaves del establecimiento, dando por rescindido el contrato anteriormente indicado, c) carta de 15.12.2005, firmada por la apoderada del arrendatario, confirmando la entrega de llaves en la notaría, la rescisión del contrato de arrendamiento y la correspondiente condonación de las deudas]. A todo ello añadir la presencia en el establecimiento del arrendatario, don Fabián Ramiro, en el momento de la denuncia (aunque manifestando que era empleado de la recurrente, manifestación que no queda acreditada y debe ser puesta en conexión con lo anteriormente expuesto).

Por último, sólo señalar que los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada el vigor del citado Decreto 109/2005 (norma que viene a desarrollar y precisar la cuestión que nos ocupa).

Pues bien, el conjunto de dichas circunstancias aconseja estimar el recurso.

RESUELVO

Estimar el recurso de alzada interpuesto por doña Rita Ferrera Morales, en nombre y representación de la entidad denominada “Chevalier y Sótano, S.L.”, revocando la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, de fecha 24 de febrero de 2006, recaída en el expediente sancionador núm. H-70/05-EP (S.L. 2006/55/395).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan.El Secretario General Técnico (por Decreto 199/2004), el Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 27 de agosto de 2007.- El Jefe de Servicio de 
Legislación, Manuel Núñez Gómez.

Descargar PDF