Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 183 de 17/09/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 27 de agosto de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica al interesado don Jacobo García Sánchez, la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por Juegomatic, S.A., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Málaga, recaída en el Expte. Q-AJ-MA-000002-07.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Jacobo García Sánchez, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto por Juegomatic, S.A., contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 9 de julio de 2007.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 15 de noviembre de 2006, don Jacobo García Sánchez, titular del establecimiento público denominado “Bar Lubri”, sito en avenida Federico García Lorca, Ed. Avenida, 1.ª planta, de Benalmádena, presentó solicitud de no renovación de la autorización de instalación en el correspondiente a la máquina recreativa de tipo B, con matrícula MA007122, con vigencia hasta el 9.2.2007 y propiedad de la empresa operadora Juegomatic, S.A.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, el Sr. Delegado del Gobierno acordó en fecha 24 de abril de 2007, autorizar la no renovación solicitada.

Tercero. Notificada dicha resolución a los interesados, el representante de Juegomatic, S.A. interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. La Consejera de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

II. La primera de las alegaciones invoca causa de indefensión, pues entiende que es lo que se ha producido al no darle trámite de alegaciones a la propuesta de resolución formulada. Pero tal como se hace constar en el informe emitido al recurso, el procedimiento establecido para acordar, en su caso, la no renovación de la autorización de instalación, ha de limitarse a constatar que se dan las condiciones formales y materiales necesarias para la validez de tal voluntad, por lo que ninguna indefensión se causa a la empresa operadora propietaria de la máquina en cuestión cuando, además, sí se le ha dado traslado de la solicitud presentada y ha tenido ocasión de expresar su opinión sobre ella, opinión que es tenida en cuenta, para acogerla o no, en la decisión que pone fin al procedimiento.

El segundo motivo invoca asimismo causa de anulabilidad pues considera que se ha incurrido en “...una clara y evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 72.1 del Decreto 250/2555...”. Pero como tal infracción no se especifica, aludiendo de una forma genérica a dicho precepto, sin concretar en qué consiste, no puede ni siquiera entrar a valorar tal alegación.

El tercero de los motivos entiende que la autorización de instalación ha quedado automáticamente renovada, pues su existencia le fue notificada a la empresa recurrente el día 27 de febrero de 2007, cuando había sido presentada el 15.11.2006 y había ya transcurrido más de mes y medio desde la fecha en que hubiese acabado su vigencia (el 9.2.2007). Tampoco puede ser acogida tal pretensión, pues el artículo 72.1, a que alude el recurrente, sólo prevé que la voluntad de no continuar la relación con la empresa operadora debe presentarse “dentro del tercer mes anterior al vencimiento”, cosa que, en este expediente, ha tenido lugar, habiéndose igualmente acreditado las restantes circunstancias, por lo que un posible retraso en la tramitación, como consecuencia de dificultades de notificación, no han de perjudicar al solicitante.

La cuarta alegación niega que éste sea el titular del establecimiento, por lo que no se encontraría legitimado para instar la no renovación. Pero acreditado que se encuentra en trámite la solicitud de licencia correspondiente, no hay motivo para negar tal condición ni son acogibles las razones que da el recurrente para sostener su impugnación. El trámite de mejora de las solicitudes es parte del procedimiento y de incuestionable legalidad, y el hecho de que haya habido dificultad en su notificación no puede imputarse, salvo que se pruebe, al propio interesado, por lo que hay que concluir que el trámite se ha completado de acuerdo con las prescripciones legales. Por tanto, no es aceptable no considerar titular de la actividad a la persona que, efectivamente la desempeña y que ha instado la regularización, máxime cuando se trata de un establecimiento antes en funcionamiento a cargo de otra persona, a quien la recurrente considera titular y, siguiendo su razonamiento, si no contaba con la correspondiente licencia de apertura no debería merecerle tal consideración. La consecuencia de ello es que su alegación referente a que se desconozca la condición de titular del Sr. García Sánchez, no pueda ser atendida. De conformidad con los criterios aplicados en esta Consejería, la certificación municipal de que se encuentra en trámite el expediente de licencia de apertura, legalización, transmisión de titularidad, etc., es suficiente a los efectos del procedimiento objeto de esta actuación.

Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede acogerse el argumento de que, puesto que en el momento hábil para presentar la solicitud de no renovación, no era titular, ésta se presentó fuera de plazo hábil. Como ya antes se ha indicado, no ha sido este el caso del presente expediente, puesto que la petición fue formulada en el período establecido legalmente y el solicitante acreditó su condición anterior, por lo que, completado el trámite, hay que concluir que la resolución de la Delegación del Gobierno fue ajustado a Derecho.

Por todo ello, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso interpuesto por don Francisco Muñoz Vega, en representación de Juegomatic, S.A., contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha 24 de abril de 2007, recaída en expediente MA-02/07-AJ, confirmándola a todos los efectos.

Notifíquese la presente Resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico. Fdo. Rafael Cantueso Burguillos.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 27 de agosto de 2007.- El Jefe de Servicio de 
Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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