Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 21/09/2007

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 3 de septiembre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Jerez de la Frontera (antiguo Mixto núm. Seis), dimanante del procedimiento núm. 181/2006. (PD. 3934/2007).

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NIG: 1102042C20060000745.

Procedimiento: J. Verbal (N) 181/2006. Negociado: C.

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Don Carlos Cerdero Morales.

Procurador: Sr. Leonardo Medina Martín.

Contra: Doña Manuela Machimbarrena e Irue, Miguel de Goytia Machimbarrena, María del Coro Goytia Machimbarrena y Hermanas de la Caridad.

EDICTO

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

«SENTENCia núm. 317

En Jerez de la Frontera a cinco de diciembre de dos mil seis.

Doña M.ª Isabel Cadenas Basoa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Jerez de la Frontera, ha visto los autos del juicio verbal núm. 181/06, seguidos a instancia de don Carlos Cerdero Morales, representado por el Procurador don Leonardo Medina Martín y asistido del Letrado Sr. Salinas, contra doña Manuela Machimbarrena e Irube, don Miguel de Goytia Machimbarrena, doña M.ª del Coro de Goytia Machimbarrena y contra las Hermanas de la Caridad, sobre reclamación de reparación de daños.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la referida parte demandante se formuló demanda de juicio verbal contra las ya citadas demandadas en la cual se alegaba que en fecha 13 de febrero de 2005 tenía estacionado el vehículo de su propiedad, Peugeot 206, matrícu-
la 2887-BZM, a la altura del núm. 8 de la calle Barja, cuando se desprendió del inmueble núm. 8 una cornisa que impactó contra el vehículo ocasionándole daños que según el presupuesto se cuantifican en 968,42 euros. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia en la que se condenase a las demandadas a que indemnicen al demandante en la cantidad de 968,42 euros por los desperfectos causados, más intereses y costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 21 de febrero de 2006 fueron citadas las partes a la celebración de vista siendo citados los demandados por medio de edictos al no constar domicilios donde ser hallados. La vista tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2006 con asistencia de la parte actora. El actor se ratificó en la demanda y la parte demandada fue declarada en rebeldía.

Tercero. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso la prueba documental aportada con la demanda y la cumplimentada con posterioridad, interrogatorio de los demandados y la testifical de don Fco. Gálvez Márquez. Admitidas y practicadas en la vista se declararon los autos conclusos para sentencia.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DEREcho

Primero. Ejercita la parte actora en el presente pleito la acción recogida en el art. 1902 del Código Civil, en relación con el art. 1903, o acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por los daños ocasionados por el desprendimiento de una cornisa de la fachada del inmueble propiedad de los demandados, sito en el núm. 8 de la calle Barja de esta ciudad.

En cuanto al fondo del asunto, es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial recaída sobre materia de daños ocasionados por elementos integrantes de un edificio privativo de un copropietario, según la cual ha de entrar en juego la doctrina jurisprudencial que, interpretativa del artículo 1902 del Código Civil, aplicando la teoría del riesgo, ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas, moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia específica más allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de su daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo (Sentencias del Tribunal Supremo 24.1.86, 31.1.86, 2.4.86, 17.7.86, 19.2.87, 10.4.88, 25.4.88, 16.10.89, 13.12.90, 5.2.91, 4.6.91, 23.10.91, 24.1.92, 28.4.92, 30.5.92, 12.11.93. 14.11.94), pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias (Sentencias del Tribunal Supremo 4.6.91, 23.9.91, 20.1.92, 11.2.92, 20.5.93, 22.11.93) o, lo que es lo mismo, quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse.

En el presente caso la parte demandada no ha comparecido ni negado los hechos, habiendo sido citada por edictos al no haber podido ser hallada en ningún domicilio. Los hechos descritos en la demanda quedan debidamente acreditados por la nota registral, la titularidad de la finca, y por los dos informes que constan en autos emitidos por la Policía Local y por el Consorcio de Bomberos. En ambos consta que en fecha 13 de febrero de 2005 tuvieron que intervenir ya que de la vivienda sita en el núm. 8 de la calle Barja se había desprendido parte de la fachada causando daños a dos turismos que estaban estacionados, siendo uno de ellos el matrícula 2887-BZM que es propiedad del actor, teniendo que proceder los bomberos incluso a acordonar la calle ante el peligro de más desprendimientos. Estos hechos evidencian una falta de cuidado y mantenimiento en la finca referida por parte de sus propietarios, es por lo que la acción debe ser estimada por concurrencia de culpa a los efectos el art. 1902 del C.C.

En cuanto a la cuantía reclamada, del presupuesto aportado con la demanda, ratificado en la vista por el Sr. Gálvez que lo emite, queda suficientemente acreditado el importe a que asciende la reparación de los daños ocasionados en el vehículo del actor.

Segundo. En cuanto a la petición de intereses, es de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, esto es, el interés legal incrementado en dos puntos a devengar desde la fecha de la sentencia.

Tercero. A tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC las costas procesales se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Leonardo Medina Martín en nombre y representación de don Carlos Cerdero Morales contra doña Manuela Machimbarrena e Irube, don Miguel de Goytia Machimbarrena, doña M.ª del Coro de Goytia Machimbarrena y contra las Hermanas de la Caridad condeno a éstos a que indemnicen al demandante en la cantidad de 968,42 euros, más los intereses legales desde la sentencia, con imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Sra. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.»

Y como consecuencia del ignorado paradero de Manuela Machimbarrena e Irue, Miguel de Goytia Machimbarrena, María del Coro Goytia Machimbarrena y Hermanas de la Caridad, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Jerez de la Frontera, a tres de septiembre de dos mil siete.- El Secretario Judicial.

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