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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Córdoba a Cañete», desde su inicio hasta el cruce con la carretera A-309, pasando por el paraje el Buitrón, en el término municipal de Bujalance, provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Córdoba a Cañete», en el término municipal de Bujalance (Córdoba) fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 17 de enero de 1953, publicada en el Boletín Oficial del Estado con fecha de 8 de abril de 1953.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 9 de febrero de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria, con relación a la consultoría y asistencia para el Deslinde de Vías Pecuarias de Prioridad 1 de varios términos municipales de la provincia de Córdoba.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 20 de abril de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 43, con fecha de 6 de marzo de 2006.
En dicho acto se formularon las siguientes alegaciones:
Don Juan Manuel Basabe Criado, en su nombre y representación de su hermano don Pedro José Basabe Criado, alega que:
- Se ha practicado sobre terrenos de propiedad de la familia Criado desde hace más de cien años, en base a los datos que aporta el Registro de la Propiedad y a fotografías de vuelo americano de 1956, afectando una longitud de 330 metros por 4 de ancho, donde existen cuarenta olivos, no estando de acuerdo con el deslinde.
- La carretera ha sufrido desplazamientos a lo largo de los años desde la plantación de los olivos, por lo que el deslinde practicado sobre el eje del actual trazado podría haber perjudicado la parcela catastral del polígono 13, parcela 13.
Al respecto señalar que el presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada; siendo las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995 y 3 del Decreto 155/1998, bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Debe por tanto desestimarse tal alegación.
En cuanto a la disconformidad con el deslinde alegada indicar que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
Previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:
1. Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Bujalance, aprobado por la Orden Ministerial de fecha 17 de enero de 1953 y publicada en el BOE de fecha 8 de marzo de 1953.
2. Planos históricos del Instituto Geográfico y Estadístico.
3. Planimetría catastral antigua. Polígonos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24. Sólo afectan al tramo de la vía pecuaria el 19, 21, 22, 23 y 24.
4. Fotografías del vuelo americano del año 1956 y 1957.
5. Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.
A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes a uno mismo.
Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.
De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/98, de 21 de julio, de Vías Pecuarias se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.
Por todo ello, queda desestimada tal alegación.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 206, de fecha 16 de noviembre de 2006 .
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por don Juan Manuel Basabe Criado y don Pedro José Basabe Criado que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho.
Sexto. Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 4 de abril de 2007, se acuerda la interrupción del plazo establecido, que se reanudó a la recepción del preceptivo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 8 de mayo de 2007.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de Córdoba a Cañete», en el término municipal de Córdoba (Córdoba), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de enero 1953, publicada en el Boletín Oficial del Estado con fecha 8 de abril de 1953, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.
Cuarto. Respecto a las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública cabe manifestar:
Don Juan Manuel Basabe Criado y don Pedro José Basabe Criado alegan:
- En primer lugar, reiteran la alegación ya efectuada en el acto del apeo, así señalan que es titular de la parcela núm. 13, Polígono 13, del municipio de Bujalance que coincide parcialmente con la superficie ocupada por la vía referida, habiendo sido propiedad de su familia desde mucho antes de la fecha de aprobación del Proyecto de Clasificación.
Indicar que los referidos alegantes hasta el momento presente no han presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad de los terrenos.
No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial».
Además, aclarar, que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.
Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artícu- los 2, de la Ley 3/1995, y 3, del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Por lo que desestimamos la presente alegación.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «... quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», «... acciones que el apartado Sexto del propio precepto se califican como civiles...», «... con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde...».
- En segundo término, alegan indefensión para los administrados causada por el deslinde.
Debe señalarse que no existe perjuicio alguno para los interesados, ya que éstos pudieron efectuar las alegaciones oportunas tal y como se recogen en el expediente, tanto en el acto de las operaciones materiales como en la fase de exposición pública.
Por tanto la Propuesta de Deslinde se efectuó conforme a lo que dispone la Ley 3/95, de 23 de marzo, y el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto 155/98, de 21 de julio, en su artículo 20.
Por todo ello, debe desestimarse la presente alegación.
- Por último, aluden a la protección constitucional de la propiedad, haciendo referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se señala que «... el derecho de propiedad puede esgrimirse frente a la Administración y será obstáculo para adquisición de los terrenos a favor de la Comunidad Autónoma correspondiente, mientras no se produzca la expropiación».
Debe reiterarse lo anteriormente expuesto acerca de que el presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada; siendo las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2, de la Ley 3/1995, y 3, del Decreto 155/1998, bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Debe por tanto desestimarse tal alegación.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha de 28 de marzo de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha de 8 de mayo de 2007,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Córdoba a Cañete», en el término municipal de Córdoba (Córdoba) fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 17 de enero 1953.
Descripción de la vía pecuaria.
Finca rústica, en el término municipal de Bujalance, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 3.749,36 metros, la superficie deslindada es de 78.302,10 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de Córdoba a Cañete», en el tramo que va desde su inicio hasta el cruce con la carretera A-309, con la siguiente delimitación.
Linderos.
Norte: Linda con las parcelas de Palos Collado, José; López Benítez, Patricia; Palos Collado, José; Desconocido; López López, Mario; Desconocido; López Benítez, Patricia; Desconocido; Nieto Jiménez, Juan; Marín Hoyo, Francisco; López Benítez, Patricia; Desconocido; López López, Ernestina; Castro González de Canales, Fernando; Desconocido; Castro González de Canales, Fernando; Vereda de Montilla; Desconocido; Basabe Criado, Juan Manuel; Desconocido; Castro Matas, Carmen; Relaño Muesa, Manuel; Zafra Marín, Francisco; Cordel de Castro del Río y Carretera A-309.
Sur: Linda con las parcelas de Palos Collado, José; López López, Mario; Desconocido; López Benítez, Patricia; Desconocido; López Benítez, Patricia; López López, Ernestina; Desconocido; López López, Ernestina; Martínez Torres, María; Vereda de Montilla; Desconocido; Basabe Criado, Juan Manuel; Basabe Criado, Pedro José; Basabe Criado, Juan Manuel; Cañas Camacho, Rafaela; Cordel de Castro del Río y Carretera A-309.
Este: Linda con el Cordel de Castro del Río; Cañas Camacho, Rafaela; Desconocido; Carretera A-309; Zafra Marín, Francisco; continuación con la Vereda de Córdoba a Cañete; Moreno Morales, Antonio; Gámez Navarro, Salvador; Desconocido; Gámez Navarro, Salvador; Carretera A-309 y Desconocido.
Oeste: Linda con las parcelas de Palos Collado, José; Vereda de Jaén y Palos Collado, José.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 4 de septiembre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2007, DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA «VEREDA DE CÓRDOBA A CAÑETE», DESDE SU INICIO HASTA EL CRUCE CON LA CARRETERA A-309, PASANDO POR EL PARAJE EL BUITRÓN, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CÓRDOBA, PROVINCIA DE CÓRDOBA
Nº Punto | X (m) | Y (m) | Nº Punto | X (m) | Y (m) |
1I | 373278,4947 | 4193285,6139 | |||
2I | 373300,5790 | 4193277,0026 | 2D | 373295,9391 | 4193256,6345 |
3I | 373317,7375 | 4193273,0940 | 3D | 373310,3342 | 4193253,3552 |
4I | 373339,1483 | 4193261,5724 | 4D | 373328,2261 | 4193243,7270 |
5I | 373354,4361 | 4193251,0058 | 5D | 373341,3208 | 4193234,6764 |
6I | 373374,2742 | 4193232,5771 | 6D | 373360,5956 | 4193216,7712 |
7I | 373387,7879 | 4193221,6898 | 7D | 373375,2477 | 4193204,9668 |
8I | 373401,4886 | 4193212,1410 | 8D | 373390,5772 | 4193194,2826 |
9I | 373446,8824 | 4193188,0317 | 9D | 373436,7996 | 4193169,7332 |
10I | 373462,7000 | 4193178,9953 | 10D | 373451,4423 | 4193161,3683 |
11I | 373479,4902 | 4193167,0673 | 11D | 373467,4107 | 4193150,0239 |
12I | 373518,0280 | 4193139,8180 | 12D | 373507,0684 | 4193121,9825 |
13I | 373580,6298 | 4193106,7052 | 13D | 373570,4642 | 4193088,4498 |
14I | 373610,1358 | 4193089,4301 | 14D | 373598,6759 | 4193071,9324 |
15I | 373630,7352 | 4193074,4111 | 15D | 373618,9068 | 4193057,1822 |
16I | 373643,7522 | 4193066,0068 | 16D | 373633,3058 | 4193047,8858 |
17I | 373714,9185 | 4193029,6261 | 17D | 373706,6942 | 4193010,3691 |
18I | 373734,3315 | 4193022,8747 | 18D | 373728,3313 | 4193002,8441 |
19I | 373753,1946 | 4193018,1104 | 19D | 373749,2211 | 4192997,5682 |
20I | 373765,7921 | 4193016,4027 | 20D | 373765,5165 | 4192995,3589 |
21I | 373783,3579 | 4193018,3174 | 21D | 373786,7021 | 4192997,6680 |
22I | 373807,9844 | 4193023,6316 | 22D | 373812,7831 | 4193003,2964 |
23I | 373855,5765 | 4193035,8304 | 23D | 373861,8489 | 4193015,8730 |
24I | 373902,7178 | 4193053,4725 | 24D | 373910,1806 | 4193033,9603 |
25I | 373949,0202 | 4193071,5654 | 25D | 373956,2310 | 4193051,9551 |
26I | 373974,4949 | 4193080,3543 | 26D | 373981,2774 | 4193060,5959 |
27I1 | 374007,5027 | 4193091,6284 | 27D | 374014,2550 | 4193071,8598 |
27I2 | 374016,3974 | 4193092,6396 | |||
27I3 | 374024,8987 | 4193089,8348 | |||
27I4 | 374031,4453 | 4193083,7291 | |||
27I5 | 374034,8351 | 4193075,4439 | |||
27I6 | 374034,4458 | 4193066,5005 | |||
28I | 374029,8743 | 4193049,2776 | 28D | 374009,6636 | 4193054,5623 |
29I | 374021,8108 | 4193017,9672 | 29D | 374001,1578 | 4193021,5337 |
30I | 374018,8302 | 4192984,9148 | 30D | 373997,9661 | 4192986,1447 |
31I | 374017,3312 | 4192931,0324 | 31D | 373996,3894 | 4192929,4674 |
32I | 374021,2607 | 4192909,0644 | 32D | 374000,9371 | 4192904,0437 |
33I | 374025,6062 | 4192895,3763 | 33D | 374006,1215 | 4192887,7126 |
34I | 374036,5959 | 4192872,1571 | 34D | 374018,4933 | 4192861,5733 |
35I | 374050,0078 | 4192853,2132 | 35D | 374033,4343 | 4192840,4702 |
36I | 374062,2282 | 4192838,5532 | 36D | 374047,2495 | 4192823,8966 |
37I | 374075,5917 | 4192826,9119 | 37D | 374062,7568 | 4192810,3880 |
38I | 374110,8664 | 4192802,5619 | 38D | 374099,6961 | 4192784,8892 |
39I | 374162,5089 | 4192772,7765 | 39D | 374152,6025 | 4192754,3748 |
40I | 374189,7071 | 4192759,1468 | 40D | 374181,1293 | 4192740,0792 |
41I | 374230,9114 | 4192742,6450 | 41D | 374223,9948 | 4192722,9121 |
42I | 374291,0985 | 4192724,4650 | 42D | 374285,7154 | 4192704,2688 |
43I | 374305,7356 | 4192721,0748 | 43D | 374300,0754 | 4192700,9427 |
44I | 374327,0703 | 4192713,9917 | 44D | 374316,4805 | 4192695,4964 |
45I | 374336,5709 | 4192705,6679 | 45D | 374321,1002 | 4192691,4489 |
46I | 374349,6540 | 4192687,9190 | 46D | 374331,5321 | 4192677,2965 |
47I | 374381,5051 | 4192617,5773 | 47D | 374362,4018 | 4192609,1220 |
48I | 374397,4202 | 4192580,7798 | 48D | 374378,6118 | 4192571,6430 |
49I | 374412,9885 | 4192552,0235 | 49D | 374395,8841 | 4192539,7391 |
50I | 374430,1799 | 4192533,5500 | 50D | 374416,1951 | 4192517,9134 |
51I | 374467,1301 | 4192506,1499 | 51D | 374454,5776 | 4192489,4513 |
52I | 374502,4065 | 4192479,2712 | 52D | 374489,8600 | 4192462,5678 |
53I | 374532,3501 | 4192457,0999 | 53D | 374521,2169 | 4192439,3504 |
54I | 374563,3854 | 4192440,8221 | 54D | 374554,8194 | 4192421,7259 |
55I | 374596,2801 | 4192428,4299 | 55D | 374590,0936 | 4192408,4373 |
56I | 374636,1000 | 4192418,6899 | 56D | 374631,8710 | 4192398,2186 |
57I | 374716,1995 | 4192405,1438 | 57D | 374713,0384 | 4192384,4916 |
58I | 374792,8149 | 4192394,6399 | 58D | 374790,3739 | 4192373,8893 |
59I | 374832,5001 | 4192390,7399 | 59D | 374830,8489 | 4192369,9116 |
60I | 374888,8368 | 4192387,3418 | 60D | 374889,2390 | 4192366,3896 |
61I | 375009,5919 | 4192399,2891 | 61D | 375010,5666 | 4192378,3936 |
62I | 375075,3981 | 4192398,9338 | 62D | 375075,1213 | 4192378,0448 |
63I | 375103,6098 | 4192398,3386 | 63D | 375102,6692 | 4192377,4638 |
64I | 375170,9354 | 4192393,6874 | 64D | 375169,5578 | 4192372,8429 |
65I | 375248,1636 | 4192388,8144 | 65D | 375246,4908 | 4192367,9884 |
66I | 375312,8213 | 4192382,5043 | 66D | 375309,2440 | 4192361,8640 |
67I | 375408,5756 | 4192358,4691 | 67D | 375403,2200 | 4192338,2754 |
68I | 375526,7410 | 4192325,4414 | 68D | 375523,8726 | 4192304,5524 |
69I | 375573,1461 | 4192325,4249 | 69D | 375574,8804 | 4192304,5345 |
70I | 375612,7111 | 4192332,0543 | 70D | 375615,9183 | 4192311,4106 |
71I | 375634,6507 | 4192335,1961 | 71D | 375636,6933 | 4192314,3856 |
72I | 375673,6613 | 4192337,2829 | 72D | 375673,4628 | 4192316,3522 |
73I | 375710,4132 | 4192334,6170 | 73D | 375707,6943 | 4192313,8692 |
74I | 375746,0574 | 4192327,8288 | 74D | 375743,4922 | 4192307,0518 |
75I | 375775,4557 | 4192326,1364 | 75D | 375775,8529 | 4192305,1890 |
76I | 375794,5125 | 4192327,9606 | 76D | 375797,7625 | 4192307,2863 |
77I | 375816,8582 | 4192332,8736 | 77D | 375822,2575 | 4192312,6717 |
78I | 375878,5029 | 4192352,3439 | 78D | 375881,0108 | 4192331,2289 |
79I | 375910,0367 | 4192350,1495 | 79D | 375907,3277 | 4192329,3975 |
80I | 375963,7002 | 4192339,8206 | 80D | 375958,4401 | 4192319,5597 |
81I | 376025,4694 | 4192319,4973 | 81D | 376018,4611 | 4192299,8116 |
82I | 376064,2395 | 4192304,6309 | 82D | 376055,5357 | 4192285,5951 |
83I | 376136,6875 | 4192265,8458 | 83D | 376125,6128 | 4192248,0792 |
84I | 376203,5191 | 4192217,7999 | 84D | 376189,6497 | 4192202,0428 |
85I | 376250,3220 | 4192167,6191 | 85D | 376237,7219 | 4192150,5008 |
86I | 376274,4160 | 4192156,0157 | 86D | 376270,2970 | 4192134,8128 |
87I | 376356,3683 | 4192161,3563 | 87D | 376358,1764 | 4192140,5399 |
88I | 376424,6833 | 4192168,7778 | 88D | 376424,7244 | 4192147,7694 |
89I | 376496,3869 | 4192160,9440 | 89D | 376453,7778 | 4192144,7277 |
1C | 376493,6606 | 4192160,0141 | |||
2C | 376474,9464 | 4192153,0076 | |||
3C | 376458,8776 | 4192146,7851 |