Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 215 de 31/10/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 1 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Realenga de Fuente de Piedra" en su totalidad, en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga. VP @1282/05.

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria "Realenga de Fuente de Piedra" en su totalidad, en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Campillos, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 18 de julio de 2005, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Realenga de Fuente de Piedra" en su totalidad, en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, vía pecuaria que forma parte de la Red de Vías Pecuarias que configuran la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), que permitirá al mismo tiempo, tanto una oferta de itinerarios continuos de larga distancia, como de una malla local para los desplazamientos y el ocio de proximidad, que coadyuvará al incremento de la calidad de vida, y el desarrollo económico sostenible de los territorios rurales que atraviesa.

Mediante resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 15 de noviembre de 2006, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución durante nueve mes más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 19 de diciembre de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 188, de fecha 3 de octubre de 2005.

A estos trabajos materiales se le presentaron diversas alegaciones por los siguientes interesados:

1. Don Leonardo Recio Campos.

2. Don Pedro Benítez Sánchez.

Las alegaciones formuladas por los anteriores citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 239, de fecha de 18 de diciembre de 2006.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por los siguientes interesados:

1. Don Francisco Javier Ciézar Muñoz en representación de ASAJA- Málaga.

2. Don José Fontalba García.

3. Don Leonardo Recio Campos.

4. Don Francisco Vera Escribano.

5. Doña Josefa Escobar Gambero.

6. Don Juan Morgado Royan.

7. Doña Dolores Casasola Recio.

8. Don Juan Muñoz Páez.

9. Doña Joaquína Gómez Segura.

10. Don Pedro Trigo Palacios

11. Don Francisco Lozano Escribano.

12. Doña María Cruz Aragón Mesa.

13. Don José María Bermudo Ruiz.

14. Don Andrés Peral Padilla.

15. Don José María Avilés Rodríguez.

16. Don Alfonso Aguilar Ramírez.

17. Doña Montserrat Rueda Campos en representación de Catalina Campos Garrido.

Las alegaciones formuladas por los anteriormente citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha de 2 de mayo de 2007 de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto que el informe de Gabinete Jurídico es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 5 de junio de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Realenga de Fuente de Piedra" en su totalidad, en el término municipal de Campillos, fue clasificada, por Orden Ministerial de fecha de 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde, los interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don Leonardo Recio Campos alega que es el propietario de la parcela 15 de polígono 42, presenta escritura que acredita la titularidad.

Contestar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 1 de julio de 1999 "el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente, a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter "extra commercium", no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).

Indicar que no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994, que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.

Asimismo, el artículo 8.4 de la Ley de vías pecuarias establece que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente, para rectificar en tiempo y forma las situaciones registrales contradictorias con el deslinde.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido se manifiestan; la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada núm. 870/2003, de 23 de marzo (y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), y Sentencia núm. 165/2007 del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, de 26 de marzo de 2007.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

2. Don Pedro Benítez Sánchez alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que es propietario de las parcelas 23 de polígono 15 y 26 del polígono 14, presenta el alegante escritura de compraventa.

Nos remitimos a lo contestado al respecto, en el anterior apartado 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, solicita que se modifique el eje de la vía pecuaria en el tramo que afecta a su propiedad, aproximadamente cuatro metros.

Indicar que el alegante no ha aportado documentación que justifique la variación que solicita, respecto a la determinación de las líneas bases propuestas por esta Administración.

No obstante, la modificación de trazado, procedimiento distinto al que nos ocupa de deslinde, según lo dispuesto en el art. 31 de Reglamento de vías pecuarias, podrá ser iniciado en un momento posterior por razones de interés público, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular previa desafectación, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios, y de los trazados alternativos, junto a la continuidad de la vía pecuaria que permita el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.

Quinto. En cuanto a las alegaciones efectuadas a la Proposición del Deslinde:

1. Don Francisco Javier Ciézar Muñoz en representación de ASAJA-Málaga alega las siguientes cuestiones:

A) Que los datos topográficos en los que se apoyan las operaciones materiales, han sido tomados en fecha anterior a la propuesta y acuerdo de inicio, no estando entonces presentes los interesados de este procedimiento de deslinde, vulnerándose por tanto la seguridad jurídica de que los datos tomados hayan sido correctos.

Los datos topográficos en los que se apoyan las operaciones materiales, con independencia del momento en el que se realicen, se comprueban sobre el terreno y son los que constan en el presente expediente de deslinde para que sean conocidos por todos los interesados. Por lo tanto no se vulnera el artículo 19.5 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental de este expediente. Los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, por lo que no se ha vulnerado la seguridad jurídica, en cuanto a que dichos datos han podido ser comprobados y cotejados por los afectados por este procedimiento.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

B) Falta de notificación de las operaciones materiales del deslinde y de la fase de Exposición Pública a los titulares registrales afectados por el deslinde. En el acta de operaciones materiales del deslinde no se hace una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones, tal y como así exige el art. 19.5 de Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Respecto a la alegación de la falta de notificación, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, decir que no se ajusta a la realidad, ya que fueron notificados, tanto en el trámite de operaciones materiales, como en la fase de alegaciones a la Exposición Pública, todos los interesados identificados una vez realizada la investigación, a partir de los datos catastrales. Si bien en aquellos casos en los que ha sido posible la identificación de los titulares registrales, éstos también han sido notificados de los distintos trámites administrativos de deslinde, trabajo laborioso, debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física, ya que las descripciones registrales, son por lo general vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno, e indicar que además, en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales, con la titularidad existente sobre el terreno.

No obstante, aclarar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias

En este sentido recordar que, tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo indicar, que tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente se notificó, a la alegante ASAJA-Málaga el 22 de noviembre de 2006, para la fase de alegaciones a la Exposición Pública, y aunque la interesada no fue notificada para las operaciones materiales, no se le ha provocado indefensión ya que ha podido alegar lo que ha su derecho le interesaba, como queda demostrado en estas alegaciones realizadas en esta fase del procedimiento.

Asimismo, fueron notificados para los trámites de las operaciones materiales y la exposición pública, los interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión al haberse practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 188, de fecha 3 de octubre de 2005, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 239, de fecha de 18 de diciembre de 2006.

Por lo que en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, es evidente que no se ha causado indefensión, procediéndose a desestimar la alegación presentada.

- En cuanto a que en el acta de operaciones materiales del deslinde no se hace una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones, aclarar que en el Acta de apeo se hacen constar las alegaciones de los interesados. Si no se incluyen las detalladas referencias a los terrenos limítrofes, y a las aparentes ocupaciones e intrusiones, es porque resulta más efectivo en la práctica recoger esta copiosa información en la Proposición de Deslinde que sale a información pública.

Además, y sin perjuicio de advertir de la necesidad de respetar el procedimiento en todos sus aspectos, ha de afirmarse que la finalidad de tal precepto no es otro que procurar que el acta de apeo sea un fiel reflejo de las operaciones practicadas en orden al deslinde.

Es por ello que, la falta de cumplimiento de la exigencia formal que en el mismo se contiene en modo alguno pueda traducirse en vicio invalidante del procedimiento de deslinde, al no derivarse del mismo indefensión alguna para los interesados.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

C) Que el presente expediente de deslinde adolece de defecto de forma susceptible de nulidad o anulabilidad, ya que no se ha notificado y abierto el preceptivo trámite de audiencia del interesado, denegándose el derecho de alegar y de proponer prueba, habiéndose provocando a la alegante indefensión.

Respecto a lo alegado indicar que según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sólo se establece un trámite de audiencia e información pública, el cual tal y como consta en el expediente de este procedimiento se ha cumplido, ya que una vez que fue redactada la Proposición de Deslinde, que se realizó de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se sometió a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 239, de fecha de 18 de diciembre de 2006, notificándose también de esta circunstancia a; la Diputación de Málaga, Delegación del Gobierno en Málaga, Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, Ayuntamiento de Campillos, Ecologistas en Acción, UPA-A, COAG, y la Cámara Agraria de la Provincia de Málaga, y otros organismos públicos.

Por lo que desestima esta alegación.

D) En relación a los aparatos utilizados en el deslinde, no existe constancia del preceptivo certificado de calibración.

Contestar a lo alegado que en relación al GPS utilizado, que este aparato viene actualizado y calibrado, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de este aparato son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar, cuestión esta última que se lleva a cabo periódicamente.

En cuanto las dos cintas métricas de 30 metros utilizadas en la fase de operaciones materiales, éstas, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante cumplen con la normativa europea vigente en la materia, indicando una tolerancia de +/- 12.6 mm.

E) Arbitrariedad del deslinde.

En cuanto a que este expediente de deslinde no tenga fundamento suficiente para establecer, el recorrido y lindes de la vía pecuaria, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo, en este sentido la sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de mayo de 1999, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, mantienen que la clasificación es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde.

En relación a la imposibilidad técnica para establecer los límite y lindes de la vía pecuaria, decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde el cual se compone de:

1. Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Campillos, aprobado por Orden Ministerial de fecha de 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970 (se incluyen la descripción y croquis de la clasificación escala 1: 50.000).

2. Planos Catastrales Históricos del término municipal de Campillos (Málaga).

3. Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

4. Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

5. Mapa Topográfico de Andalucía, escalas 1:10.000 y 1:50.000.

6. Plano Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, hojas núm. 1022, 1023.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto en los municipios afectados como en aquéllos colindantes al mismo.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

F) Que no se corresponde el trazado propuesto en este expediente de deslinde con la descripción realizada por el Proyecto de clasificación, y que no existen antecedentes históricos de la vías pecuarias del término municipal de Campillos tal y como consta en un escrito del Ayuntamiento de Campillos dirigido a la Asociación General de Ganaderos del Reino de fecha de 1 de febrero de 1932.

En cuanto a la arbitrariedad del presente procedimiento de deslinde, nos remitimos a lo contestado al respecto en este apartado 1, en la letra E) a esta parte alegante.

En relación a que no existen antecedentes históricos de esta vía pecuaria contestar que la clasificación está basada en la copia plano Histórico del Instituto Topográfico y Estadístico del término municipal de Campillos, escala 1:25.000, donde queda reflejada la red de vías pecuarias de este término, plano que se encuentra en el Fondo Documental Histórico de la Asociación de Ganaderos del Reino y que actualmente se encuentra en los archivos del Ministerio de Medio Ambiente

G) Titularidades Registrales y situaciones posesorias existentes.

Indicar que, ASAJA-Málaga hasta el momento presente no han presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial."

En este sentido se manifiestan la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada núm. 870/ 2003, de 23 de marzo (y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), y Sentencia núm. 165/2007 del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, de 26 de marzo de 2007.

Aclarar, que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Por lo que desestimamos la presente alegación.

H) El desarrollo de artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias es una competencia estatal, y que el citado artículo constituye una norma de carácter expropiatorio.

En relación a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Asimismo indicar que, tanto este artículo 8, tanto como el resto del articulado de la Ley de Vías Pecuarias, ha sido desarrollado reglamentariamente por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a que la materia de Vías pecuarias sea una competencia exclusiva del Estado contestar que, esta competencia está atribuida en cuanto a su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas por el artículo 148.1.7.º de la Constitución Española de 1978, y fue asumida por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre por la que se aprueba el Estatuto de Andalucía, en su artículo 13.7, que expresamente recogía la competencia en materia de vías pecuarias, tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley.

Asimismo indicar que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el art. 1, letra h) del Decreto 2006/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente, y en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.

En este sentido aclarar que tampoco procede la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad del Decreto 155/1998, de 21 de julio, puesto que tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, donde la recurrente Federación de Asociaciones de Jóvenes Agricultores de Andalucía interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, de fecha de 11 de abril de 2001, en el que la citada recurrente alegaba que los artículos 27 a 30, relativos a la recuperación de oficio por parte de la Administración, del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, habían infringido los arts. 33 y 53.1 de la Constitución Española, y donde la parte recurrente consideraba que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía era insuficiente porque el citado Reglamento de Vías pecuarias no era un reglamento de la Ley Andaluza del Patrimonio.

Pues bien decir que la citada sentencia del Tribunal Supremo que declaró que no había lugar al mencionado recurso y confirmó la mencionada Sentencia del TSJA, y en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa en su literalidad lo siguiente:

"...el Decreto 155/1998, no es, en sentido estricto, un reglamento ejecutivo sino una norma dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vías pecuarias. De ello no se deriva la inexcusable necesidad de ejercer esa competencia por una norma con rango formal de Ley. Ello no será necesario cuando la materia aparezca ya regulada en la normas legales de las que nueva reglamentación sea simple desarrollo. La ley de Patrimonio de Andalucía tiene, como se desprende de su Exposición de Motivos, un carácter omnicomprensivo. Se refiere a todos los bienes, demaniales o patrimoniales de dicha Comunidad, y por lo tanto, a las vías pecuarias, y su artículo 21 atribuye a la Comunidad Autónoma unas potestades de recuperación de oficio de dichos bienes, de las que los artículos 27 a 30 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, son simple desarrollo."

"...que además encuentran cobertura en los artículo 23 y 24 de la Ley andaluza del Patrimonio, que atribuye a la Comunidad Andaluza la potestad de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad, de acuerdo con la regulación general relativa al acceso de la propiedad privada por las Administraciones Públicas. Estos preceptos tienen la cobertura específica del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y los artículos 9 a 13 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente el fecha en que se aprobó el reglamento en cuestión)..."

Por lo que se desestima la alegación presentada.

En relación a que el deslinde es una expropiación encubierta contestar que, esta alegación es improcedente, ya que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 marzo de Vías Pecuarias y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares afectados por el deslinde.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- Los siguientes interesados:

2. Don José Fontalba García.

3. Don Leonardo Recio Campos.

4. Don Francisco Vera Escribano.

5. Doña Josefa Escobar Gambero.

6. Don Juan Morgado Royan.

7. Doña Dolores Casasola Recio.

8. Don Juan Muñoz Páez.

9. Doña Joaquína Gómez Segura.

10. Don Pedro Trigo Palacios

11. Don Francisco Lozano Escribano.

12. Doña María Cruz Aragón Mesa.

13. Don José María Bermudo Ruiz.

14. Don Andrés Peral Padilla.

15. Don José María Avilés Rodríguez.

16. Don Alfonso Aguilar Ramírez.

Alegan idénticas cuestiones a las planteadas por la alegante ASAJA-Málaga por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en el anterior apartado 1 de este Fundamento Quinto de Derecho.

Indicar que en relación a las titularidades registrales y situaciones posesorias existentes todos los anteriores alegantes han aportado escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad, por lo que a estas alegaciones nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

17. Doña Montserrat Rueda Campos en representación de Catalina Campos Garrido alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que no ha sido notificada del procedimiento de deslinde, sin haber tenido conocimiento de la fase de Exposición Pública, por lo que se le ha causado indefensión.

En relación a la falta de notificación contestar que, tal y como consta en los acuses de recibo incluidos en este expediente, la alegante fue notificada de la fase de las operaciones materiales el 10 de octubre de 2005, al domicilio en la calle Damián Téllez de la Fuente en Badajoz, notificación que fue devuelta, así como la notificación de 20 de noviembre de 2006 de la fase de Audiencia y Exposición pública, efectuada al mismo domicilio que constaba en los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral.

En este sentido recordar que, tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento de Campillos (Málaga), así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 188, de fecha 3 de octubre de 2005, todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 239, de fecha de 18 de diciembre de 2006.

Finalmente sostener que no cabe alegar indefensión ya que, no se producido merma en la garantía de la interesada, dado a que ésta ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho interesaba, como ha quedado demostrado las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- En segundo lugar, que no existe referencia de la existencia de la vía pecuaria salvo en la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1970 que aprobó la clasificación, en la certificación del Catastro, ni del Registro de la Propiedad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995 establece que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- En tercer lugar que el Reglamento de 1944 reconocía la prescriptibilidad de los terrenos ocupados, ya que la aprobación de la clasificación es posterior a la posesión de los terrenos de propiedad de la alegante que superan los 30 años. Presenta la alegante los siguientes documentos:

- Certificaciones registrales relativas a las fincas afectadas por este expediente de deslinde.

- Certificación Catastral descriptiva de estas fincas afectadas.

- Acta de protocolización notarial de la partición de la herencia de los bienes heredados al fallecimiento de don Antonio Campos, aprobada judicialmente.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el apartado 1 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- En cuarto lugar, alega la citada las siguientes cuestiones:

A) Que el punto de inicio de la vía pecuaria viene determinado por la Vereda de Estepa que, según la propia clasificación se considera excesiva su anchura, proponiendo la reducción de dicha vereda de 20,98 metros, a Colada de 10 metros de anchura. Por ello no se podría determinar con precisión el punto y coordenadas del inicio de este deslinde, en tanto no se haya procedido a deslindar previamente la citada vereda.

Indicar que el deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Campillos a Estepa", número de expediente VP 1734/2005, se aprobó por resolución de 4 de junio de 2007 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente.

B) Que tampoco se menciona en la clasificación el eje de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde. En la clasificación se fija una anchura de 37,61 metros que es superior a la anchura de 37,50 metros establecido por la normativa vigente de vías pecuarias.

Aclarar que si bien la descripción del Proyecto de clasificación no menciona el eje de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, para la determinación de las líneas bases y en consecuencia la determinación del eje de la vía pecuaria.

En relación a la anchura de la vía pecuaria indicar que la clasificación declara necesaria a esta vía pecuaria con una anchura de 37,61 metros, debiendo ajustarse este procedimiento de deslinde, según el art. 8 la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y el art. 17 del Decreto 155/1988, a la clasificación aprobada que en su momento declaró la existencia de la vía pecuaria objeto de este expediente.

Por lo que se desestiman estos aspectos alegados.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 23 de abril de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 5 de junio de 2007.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Realenga de Fuente de Piedra", en su totalidad, en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 4.481,89 metros lineales.

Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción:

Finca rústica en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 4.481,89 metros, la superficie deslindada de 168.516,87 m2, que en adelante se conocerá como "Realenga de Fuente de Piedra", linda:

- Al Norte:

Con las parcelas rusticas de: Vera Escribano Francisco; Descuentos; Bermudo Ruiz José María; Gallardo Mora Pedro; Barba Molina Luis Carrión; Carrión Valencia Salvador; Cuenca Mediterránea Andaluza; Carrión Valencia Salvador; Herrera Trigo Benito; Bonilla Aguilar Francisco; Trigo Palacios Pedro; Calvente Jurado Fernando; Cuenca Mediterránea Andaluza; Parejo Martínez Antonia; Carmona Escribano Juan; Herrera Rueda Benito; Benítez Seara Pedro; Rebollo Rebollo Dolores; Benítez Sánchez Pedro; Gómez Escalante José; Benítez García Fernando; Ramírez Jiménez Fernando; Granados Pacheco María Dolores; Campos Giles Concepción; Lozano Gallardo María Cruz; Ramírez Jiménez Fernando; Gómez Segura Antonio; Gómez Segura Francisco; Gómez Segura Joaquina; Mesa Muñoz Andrés; Aguilar Ramírez Alfonso; Casasola Recio M. Auxiliadora; Campos Garrido Catalina; Morgado Valle Juan; Segura Aguilar Lucía; Rueda Peña Francisca; Casasola Gallardo José; Aragón Mesa María Cruz; Cuenca Mediterránea Andaluza; Jordan Casasola Asunción; Prados Aguilar Dolores; Campos Garrido Catalina; Recio Campos Hnos Cb; Prados Aguilar José M.; Descuentos; Prados Aguilar José M; Prados Aguilar Benilde; Alcalde Sánchez Francisco y Campos Campos Carmen.

- Al Este:

Con el término municipal de Antequera y la vía pecuaria Vereda de Fuente Piedra.

- Al Sur:

Con las parcelas rústicas de: Bermudo Ruiz José María; Royán Berdún Juana María; Bermudo Ruiz José María; Sánchez Cañamero José Manuel; Sánchez Cañamero José Manuel; Sánchez Cañamero José Manuel; Valencia Morgado Juan; Cortés Valencia María Teresa; Guerrero Cañamero María José; Aguilar Delgado Leonor y Garceso Aguilar Juana María; Aguilar Delgado Leonor y Garceso Aguilar Juana María; Aguilar Gallardo Francisco; Muñoz Escobar Francisco Javier; Muñoz Escobar Francisco Javier; Cuenca Mediterránea Andaluza; Parejo Martínez Antonia; Estado M. Economía y Hacienda; Delegación Prov. Málaga; Rebollo Rebollo Dolores; Guerrero Padilla Diego José; Vera Pérez Luis; Cuenca Mediterránea Andaluza; Rebollo Rebollo Dolores; Romero Romero Luis; Cuenca Mediterránea Andaluza; Fontalba García José; Padilla Peral Ana; Valencia González Juan; Benítez Sánchez Pedro; Pacheco Cano Juan; Pacheco Cano Juan; Benítez García Antonio; Gallardo Franco José María; Recio Campos, Leonardo; Rueda Benítez Pedro; Sánchez Cañamero María Dolores; Descuentos; Gallardo Franco José María; Gallardo González María; Avilés Rodríguez José; Muñoz Páez Juan; Parejo Martínez Antonia; Peral Padilla Andrés; Casasola Recio M. Auxiliadora; Segura Avilés Inés; Borrego Padilla José; Morgado Royán Juan; Morgado Royán Juan; Recio Campos Hnos. CB; Borrego Padilla José; Cuenca Mediterránea Andaluza; Recio Campos Hnos CB; Gómez Recio Juana Teresa; Descuentos; Gómez Recio Juana Teresa y Recio Campos Hnos CB.

- Al Oeste:

Con la vía pecuaria Vereda de Campillos a Estepa.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 1 de octubre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 1 DE OCTUBRE DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "REALENGA DE FUENTE DE PIEDRA", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CAMPILLOS, PROVINCIA DE MALAGA

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria "Realenga de Fuente de Piedra"

Núm. de estaquilla X Y

1I 334900,75 4102970,72

2I 334946,23 4103020,37

3I1 334992,11 4103113,83

3I2 334997,88 4103122,37

3I3 335005,74 4103129,03

4I 335022,69 4103139,77

5I 335045,90 4103159,37

6I 335053,55 4103168,38

7I 335070,90 4103199,54

8I 335114,03 4103312,60

9I 335130,68 4103337,20

10I 335197,72 4103409,95

11I 335260,23 4103478,67

12I 335327,70 4103552,87

13I 335398,61 4103619,07

14I 335451,52 4103697,52

15I 335494,73 4103763,28

16I 335532,28 4103801,60

17I 335597,38 4103854,79

18I1 335683,86 4103901,42

Núm. de estaquilla X Y

18I2 335691,79 4103904,61

18I3 335700,24 4103905,93

19I 335714,07 4103906,49

20I 335810,53 4103958,26

21I 335869,41 4103979,68

22I 335926,63 4103993,08

23I 336027,29 4103999,95

24I 336095,84 4104003,53

25I 336133,90 4104009,87

26I 336219,16 4104052,52

27I 33 6308,77 4104097,77

28I 336362,16 4104121,77

29I 336421,82 4104144,35

30I 336520,43 4104166,70

31I 336591,22 4104184,25

32I 336619,84 4104198,24

33I 336692,95 4104242,50

34I 336739,34 4104263,82

35I 336815,61 4104323,62

36I 336864,80 4104367,25

37I 336928,45 4104438,76

38I 336975,20 4104488,07

39I 337049,67 4104551,83

40I 337125,72 4104614,88

41I 337204,36 4104674,85

42I 337258,15 4104716,16

43I 337316,35 4104743,61

44I1 337342,13 4104771,28

44I2 337348,10 4104776,47

44I3 337355,02 4104780,30

45I 337364,78 4104784,42

46I 337387,76 4104786,81

47I 337454,42 4104783,15

48I 337522,63 4104768,87

49I 337555,92 4104771,81

50I 337580,59 4104772,06

51I 337673,74 4104800,36

52I 337768,78 4104828,61

53I 337819,30 4104844,43

54I 337916,04 4104867,47

55I 338007,73 4104898,88

56I 338055,15 4104915,33

57I 338105,85 4104939,62

58I 338182,47 4104998,32

59I 338238,20 4105037,22

60I 338263,67 4105059,88

61I 338327,61 4105134,25

62I 338391,89 4105209,81

63I 338451,53 4105284,41

1D 334879,98 4102892,37

2D 334977,61 4102998,95

3D 335025,87 4103097,26

4D 335044,99 4103109,38

5D 335072,56 4103132,65

6D 335084,61 4103146,86

7D 335105,08 4103183,61

8D 335147,62 4103295,13

9D 335160,25 4103313,79

10D 335225,46 4103384,55

11D 335288,05 4103453,37

12D 335354,49 4103526,43

13D 335427,40 4103594,49

14D 335482,83 4103676,67

15D 335524,16 4103739,57

16D 335557,69 4103773,79

17D 335617,22 4103822,43

18D 335701,76 4103868,35

Núm. de estaquilla X Y

19D1 335715,60 4103868,91

19D2 335723,98 4103870,21

19D3 335731,86 4103873,35

20D 335825,93 4103923,84

21D 335880,17 4103943,57

22D 335932,24 4103955,76

23D 336029,55 4103962,41

24D 336099,93 4103966,08

25D 336145,66 4103973,70

26D 336236,05 4104018,92

27D 336324,97 4104063,82

28D 336376,54 4104087,00

29D 336432,68 4104108,24

30D 336529,12 4104130,11

31D 336604,14 4104148,71

32D 336637,87 4104165,19

33D 336710,60 4104209,22

34D 336759,06 4104231,49

35D 336839,71 4104294,73

36D 336891,42 4104340,58

37D 336956,15 4104413,31

38D 337001,15 4104460,77

39D 337073,90 4104523,07

40D 337149,13 4104585,44

41D 337227,22 4104644,98

42D 337277,85 4104683,87

43D1 337332,39 4104709,59

43D2 337338,53 4104713,23

43D3 337343,87 4104717,97

44D 337369,65 4104745,65

45D 337374,25 4104747,59

46D 337388,69 4104749,10

47D 337449,51 4104745,76

48D 337520,38 4104730,92

49D 337557,77 4104734,21

50D 337586,36 4104734,50

51D 337684,57 4104764,34

52D 337779,76 4104792,64

53D 337829,29 4104808,14

54D 337926,51 4104831,31

55D 338019,99 4104863,32

56D 338069,49 4104880,50

57D 338125,62 4104907,39

58D 338204,68 4104967,96

59D 338261,55 4105007,65

60D 338290,55 4105033,45

61D 338356,20 4105109,80

62D 338420,91 4105185,87

63D 338470,24 4105247,59

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