Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 31/01/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 11 de enero de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al Recurso de Alzada, interpuesto por don Francisco Javier García García, en nombre y representación de Ocisur 2003, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, recaída en el expediente S-JA-000057-04.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a don Francisco Javier García García, en nombre y representación de Ocisur 2003, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla a 23 de noviembre de 2006.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 1 de septiembre de 2004, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó una resolución por la que se impuso al recurrente dos sanciones por un importe total de 30.651 euros (30.051 + 600 euros), al considerarle responsable de dos infracciones. La primera (30.051 euros), por una infracción a lo dispuesto en el art. 3.4 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, tipificada como muy grave en el art. 19.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. La segunda (600 euros), por una infracción a lo dispuesto en el art. 7.2 de la citada Ley 13/1999, en relación con el art. 7 del Decreto 10/2003, por el que se aprueba el Reglamento General de Admisión de Personas en los Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, encontrándose tipificada como falta grave en el art. 20.9 de la señalada Ley 13/1999.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 14 de junio de 2003, a las 4,15 horas, por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se pudo comprobar cómo el establecimiento público denominado

Discoteca Nayat

, sito en la Avda. Lisboa, núm. 1, en la localidad de Andújar (Jaén), y cuya titularidad corresponde a la entidad recurrente, se encontraba abierto al público disponiendo a la entrada de un cartel en el que se reservaba el derecho de admisión con una serie de prohibiciones, cartel que fue decomisado. Así mismo se aprecia la existencia de una salida de emergencia bloqueada por un mueble y la otra bloqueada por una puerta cerrada con llave.

Segundo. Contra la citada resolución, don Francisco Javier García García, en nombre y representación de la entidad sancionada,

Ocisur 2003, S.L.

, presentó un recurso de alzada alegando, resumidamente:

Que las puertas bloqueadas correspondían, una a una entrada de mercancía, y la otra,

F

, es una puerta de acceso interior, señalándose documentación anteriormente presentada, en la que se certifica que dicha última puerta no tiene la consideración de salida de emergencia, al ser posible la evacuación por el resto de las puertas existentes.

Tercero. Al haberse advertido que don Francisco Javier García García, junto al recurso, no acreditaba su representación , tal y como exige el art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le hizo un requerimiento, con fecha 5 de octubre de 2005, para que subsanara tal circunstancia. Con posterioridad, y en cumplimiento de dicho requerimiento, fue presentada cierta documentación por la que se considera subsanado el defecto anteriormente señalado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En relación con el recurso interpuesto y a falta de otra concreción, se considera que la cuestión que nos debe ocupar queda circunscrita a la identificación de las puertas bloqueadas (cuestión última

bloqueo

que no se discute).

Al respecto, se ha de señalar que las actas-denuncias gozan de la llamada

presunción de veracidad

en los términos previstos en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 30.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y con el art. 5.1 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Pues bien, en el acta consta que dos puertas de emergencias se encontraban bloqueadas, una por un mueble y otra con una llave, matizándose en la posterior ratificación que dichas puertas se encontraban en la parte techada de la discoteca, donde se encuentra una barra y los aseos de caballeros y señoras.

Frente a ello el recurrente manifiesta que las puertas bloqueadas eran: una entrada de mercancía, y la otra,

F

, una puerta de acceso interior, aportando en su apoyo el plano que ha sido tenido en cuenta en el expediente municipal de cambio de titularidad de la licencia de apertura a la entidad recurrente.

En dicho plano aparecen, efectivamente, dos puertas (A y B) cuya localización se encuentra al lado de los servicios de caballeros-señoras y de la barra, pero sólo una de ellas es de emergencia. Por el contrario, tanto la puerta

F

como la de

entrada de mercancia

, no vienen enmarcadas bajo la nominación de

emergencia

, ni , espacialmente, se encuentran cercanas, en relación con las anteriores, a la zona de servicios y barra.

Por tanto, se llega a una primera conclusión de que las puertas bloqueadas fueron las descritas por las fuerzas del orden, es decir, la A y la B, siendo irrelevante, lógicamente, la certificación municipal

que viene a señalar que la puerta

F

no es de emergencia

. En segundo lugar, que la puerta

A

, y a falta de cualquier especificación al respecto en el acta, no se trata de una puerta de emergencia.

Fundamentado en todo lo anterior, y con el ánimo de evitar cualquier atisbo de indefensión, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa se debe considerar sólo como probado el bloqueo de una puerta de emergencia (B).

Consecuentemente, habiéndose considerado como probado el bloqueo de una puerta calificada como de

emergencia

, resulta evidente una disminución de la seguridad y una infracción a lo dispuesto en el art. 3.4 del entonces vigente R.D. 2816/1982 (y al actualmente vigente Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Código Técnico de la Edificación

art. 11.3, Exigencia Básica

SI 3 y con el Documento Básico SI Seguridad en Caso de Incendio, apartado 6.º).

En relación con la calificación de la infracción se ha de señalar que la tipificación contenida en la resolución impugnada es la contenida en el art. 19.7 de la Ley 13/1999. No obstante, la simple lectura del tal precepto nos llevaría a la conclusión de que cualquier incumplimiento de las medidas de evacuación que disminuyera gravemente el grado de seguridad conllevaría su calificación como muy grave, y una sanción por un importe mínimo de 30.05,61 euros (art. 22.1.a de la Ley 13/1999).

No obstante, la comparación de las tipificaciones contenidas en los arts. 19.6 (muy grave) y 20.3 (grave), relativas también al cumplimiento de las medidas de seguridad, parecen permitir cierta modulación, pudiéndose llegar a la conclusión de que, aún existiendo una disminución significativa del grado de seguridad, no es lo mismo un incumplimiento o anulación total de la vías de evacuación que un cumplimiento defectuoso o anulación parcial.

Consecuentemente, dado que sólo una (de las dos/tres) puerta de emergencia que aparecen en el plano estaba bloqueada, se considera más adecuado calificar la infracción como grave (art. 20.3), entendiendo que ha existido un cumplimiento defectuoso o parcial o un mantenimiento inadecuado de las condiciones de seguridad.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta necesario reducir la sanción impuesta hasta fijarla en una cuantía de 4.000 euros.

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Javier García García, en nombre y representación de la entidad denominada

Ocisur 2003, S.L.

, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha 1 de septiembre de 2004, recaída en el expediente sancionador núm. J-057/04-EP (S.L. 16.209) (2004/55/1174), reduciendo la sanción impuesta (correspondiente a la puerta de emergencia) hasta fijarla en 4.000 euros (cuatro mil euros), y mantener la correspondiente al derecho de admisión (600, seiscientos euros).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan.El Secretario General Técnico. (Por Decreto 199/2004). El Dtor. Gral. de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 11 de enero de 2007.- El Jefe de Servicio de

Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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