Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 31/01/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 11 de enero de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada, interpuesto por don José Domenech Orellana, en nombre y representación de Prodisteco, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, recaída en el expediente S-CO-000095-04.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don José Domenech Orellana, en nombre y representación de Prodisteco, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla a 23 de noviembre de 2006.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 10 de agosto de 2004, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba (P.S. la Delegada Provincial para la Igualdad y Bienestar Social) dictó una resolución por la que se impuso a la entidad recurrente tres sanciones por un importe total de 1.202,05 euros (300,52+601,01+300,52 euros). La primera (300,52 euros) por una infracción tipificada como grave en el art. 20.1 (19.4) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en relación con los arts. 40-49 del R.D. 2816/1982, y también por una infracción tipificada como leve en el art. 21.6 de la citada Ley 13/1999 (carencia de licencia de apertura y del documento de titularidad, aforo y horario). La segunda (601,01 euros), por una infracción a lo dispuesto en el art. 6.º de la citada Ley 13/1999, tipificada como grave en el art. 20.1 (19.3) de la Ley 13/1999 (no queda amparada la celebración de una fiesta por la licencia de discoteca). Y la tercera (300,52 euros), por una infracción a la Orden de 25 de marzo de 2002, tipificada como grave en el art. 20.19 de la Ley 13/1999 (el establecimiento se encontraba abierto a las 8,00 horas).

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron la apertura al público de establecimiento, cuya titularidad corresponde a la entidad recurrente, denominado

Discoteca Holiday

, sito en la Carretera de Palma del Río,

km 33, en la localidad de Posadas (Córdoba), el día 8.2.2004, a las 8,00 horas, careciendo de la licencia municipal en vigor, desarrollándose en el mismo, sin autorización, una fiesta, con la asistencia de aproximadamente mil personas, excediéndose en el horario máximo legalmente previsto y careciendo del documento de titularidad, aforo y horario.

Segundo. Contra la citada resolución interpuso la entidad recurrente, un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. Con respecto a la falta de licencia de apertura se reitera en sus anteriores alegaciones y añade que la discoteca cumplía todos los requisitos para el ejercicio de su actividad y que, inmediatamente, obtuvo la licencia.

2. Con respecto al horario de cierre, que éste fue antes de las 7,00 horas.

3. Respecto a la celebración de una fiesta, que no realizó otra actividad que la de discoteca, actividad para la que dispone de la licencia correspondiente. La única diferencia fue que el profesional que ponía la música no era el habitual sino otro muy conocido, razón por la cual se realizó la correspondiente publicidad.

4. Que la afluencia fue de 900 personas.

5. Que los hechos sancionados no fueron constatados por nadie.

Tercero. Al comprobarse que en el escrito de interposición del recurso no se identificaba a la persona que lo firmó ni se acreditaba, lógicamente, su representación, con fecha 14 de septiembre de 2005, se hace un requerimiento para que se subsanen dichos defectos. Al mismo tiempo se le advertía de que si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 32.4 y 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto. Con fecha 29.9.2005 se adjunta la documentación por la que se considera atendido el requerimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el

art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En relación con la alegación referente a la Licencia Municipal de Apertura se ha de señalar, teniéndose en cuenta el propio texto del citado documento

que consta en el expediente y fue aportado por la entidad recurrente

, que no es hasta el día 26 de marzo de 2004 cuando es autorizado el funcionamiento y la puesta en marcha de la actividad. Por tanto, resulta evidente que el ejercicio de dicha actividad en la fecha de la denuncia (8.2.2004) constituye una infracción administrativa (arts. 20.1 y 19.3 de la Ley 13/1999). Por otra parte, debe hacerse constar que se ha tenido en cuenta la proximidad en la fecha de autorización municipal para la fijación del importe de la sanción (coincidente con el límite inferior correspondiente a las faltas graves, art. 22.1.b) de la Ley 13/1999).

Tercero. En relación con la alegación correspondiente a la hora de cierre, se ha de señalar lo dispuesto en el artícu-

lo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 30.1 de la citada Ley 13/1999, los cuales contienen la llamada

presunción de veracidad de los actos administrativos

No obstante, dicha

presunción

no encierra sino una suerte de prueba documental privilegiada, en tanto que se otorga legalmente al contenido de ciertos documentos la virtualidad de fundamentar por sí solos una resolución administrativa sancionadora, siempre que dicho contenido no sea desvirtuado por otros resultados probatorios de signo contrario, cuyo señalamiento o aportación corresponde al presunto responsable.

Varios son los fundamentos de esta presunción. En primer lugar, el de la eficacia de la actuación administrativa. Además, dicha eficacia se ve reforzada con la garantía que supone la especialización de los funcionarios y la imparcialidad que a éstos se les supone. En segundo lugar, la dificultad que existe, en determinados casos

como es el que nos ocupa

de acreditar una infracción administrativa

a posteriori

. Tal supuesto acontece respecto a hechos fugaces, irreproducibles como tales en el procedimiento sancionador, que son presenciados directamente por los agentes de la autoridad o acontece también con aquellos hechos cuya demostración difícilmente podría alcanzarse por otros medios que no sean la declaración del propio funcionario que ha presenciado su comisión.

En todas estas hipótesis, es natural que el ordenamiento jurídico reaccione estableciendo la prevalencia de la declaración del funcionario público, subjetivamente desinteresado en el objeto del procedimiento, por encima de la del administrado, directamente interesado en que no se le sancione.

Pues bien, constan en el expediente una denuncia realizada por agentes de la Guardia Civil (puesto de Posadas) en la que se pone de manifiesto que el establecimiento que nos ocupa se encontraba abierto al público a las 8,00 horas.

Frente a ello el recurrente se limita a negar los hechos sin aportar prueba alguna en la que apoyarse.

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia (posteriormente ratificada por uno de los agentes) y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que no pueden aceptarse como tales la simple alegación negando los hechos.

Cuarto. En relación con la alegación correspondiente a la actividad desarrollada, se ha de indicar que se llega a la conclusión de que no constan en la denuncia, ni en la posterior ratificación, suficiente información que permita sostener que en el establecimiento se estaba celebrando una actividad distinta a la posteriormente autorizada (discoteca). La razón estriba en que el simple nombre del evento

Macro-Fiesta: Frenetik y Fantasy Bert

, la afluencia de personas de varias provincias, la existencia de publicidad

que no consta expresamente

y el número se asistentes

1.000

(que viene a coincidir prácticamente con el aforo permitido

947

), no permiten aseverar con seguridad, por sí solos, que se estaba llevando a cabo una actividad diferente a la de discoteca.

Consecuentemente, se acepta la alegación realizada.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don José Domenech Orellana, en nombre y representación de la entidad denominada

Prodisteco, S.L.

, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, de fecha 10 de agosto de 2004, recaída en el expediente sancionador núm. CO-95/2004-EP (S.L. 16.121) (2004/55/1152), manteniendo sólo las sanciones correspondientes a la carencia de licencia de apertura municipal y al exceso en el horario de cierre (300,52 euros + 300,52 euros). En total, 601,04 euros (seiscientos un euro con cuatro céntimos).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan.El Secretario General Técnico (Por Decreto 199/2004). El Dtor. Gral. de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo: José Antonio Soriano Cabrera."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 11 de enero de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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