Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 237 de 03/12/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 16 de noviembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica al interesado don Sergio Martín Padial la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada A.I.E. contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Granada, recaída en el expediente 00018-005848-06-R.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Sergio Martín Padial de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto por Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada A.I.E., contra la dictada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a 16 de octubre de 2007.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes:

Primero. La Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó la Resolución de referencia, recaída en materia de suministro domiciliario de agua potable, con el siguiente Resuelve: “Desestimar la reclamación efectuada por don Sergio Martín Padial en cuanto a la actuación de la Entidad suministradora en la labor de inspección, encontrándose amparada en el art. 93 del Decreto 120/1991, que habilita a las mismas a girar la correspondiente liquidación por fraude cuando se hayan detectado irregularidades en el suministro de agua, pero la Entidad suministradora debe proceder a emitir una nueva liquidación por fraude en la que sólo se facture por el concepto de abastecimiento, no facturándose por los conceptos de alcantarillado, depuración y canon. Las notificaciones realizadas al reclamante están realizadas de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 120/1991”.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, alegó que no está de acuerdo con que sólo se puede liquidar por fraude por el concepto de abastecimiento, hay que añadir también por los conceptos de alcantarillado, depuración y canon, los artícu-
los 94, 95 del Decreto 120/1991, de 11 de junio, y la Orden de 17 de diciembre de la Consejería de Obras Públicas y Transportes lo permiten, en igual sentido el Reglamento de prestación del servicio de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas de la mancomunidad de municipios de la costa tropical (BOP núm. 90, de 22 de abril de 1997). En consecuencia se ha actuado conforme a la legislación vigente, sin que la Delegación tenga competencia para resolver estas cuestiones pues pertenecen a la Administración Local. El canon está amparado por los arts. 93 y 94 del Decreto 120/1991, en relación con la Orden de 17 de diciembre de 1997. Los servicios de saneamiento y depuración o evacuación de aguas residuales es un recargo, ajustado a derecho, es un beneficio para el consumidor, de manera tal que, de no cobrarse, se produciría un enriquecimiento injusto al infractor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. La cuestión se circunscribe en determinar si la liquidación por fraude debe contener como único concepto el de “suministro” (versión de la Delegación), o también los de “alcantarillado, depuración y canon” (versión de la recurrente).

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Málaga, de fecha 29 de abril de 2004, recaída en el recurso núm. 451/2003.

“Primero. Dirige la actora su recurso contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del suministro de agua girada por la entidad codemandada al amparo del artículo 93 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (liquidación por fraude), por carecer de contrato individual de suministro, alegando la recurrente como argumentos de su impugnación su falta de responsabilidad en la infracción, y la ausencia de motivación y proporcionalidad de la liquidación impugnada.

(...) Tercero. Alega también la demandante que la cantidad reclamada en la liquidación que se recurre resulta desproporcionada a su consumo habitual, evidenciado por el importe de las facturas del suministro de agua correspondientes a varios trimestres, una vez formalizado el contrato.

Pero el acto recurrido se ha limitado a dar aplicación a la regla contenida en el artículo 93 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por el Decreto territorial núm. 120/1991, de 11 de junio, que participa de la naturaleza de norma reglamentaria y no ha sido objeto de impugnación indirecta, y que para tales casos dispone que ‘la entidad suministradora practicará la correspondiente liquidación..., de la siguiente forma: Se formulará una liquidación por fraude, que incluirá un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpida y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año...’, por lo que no cabía sino estar a lo que en el precepto transcrito se dispone.

E igual suerte desestimatoria merece, en fin, el argumento alusivo a la supuesta falta de motivación de la liquidación, pues aunque con el esquematismo habitual en los documentos que son objeto de tramitación masiva (como es la facturación del suministro de agua), la liquidación expedida por la ‘Empresa Municipal de Agua de Málaga, S.A.’ expresaba los datos de los que resulta la facturación, como son el caudal nominal (1,50 m3/h, que a razón de tres horas diarias durante un año, conforme al artículo 93 del Reglamento, arroja el consumo estimado en 1.643 m3), el precio del metro cúbico del agua, y la referencia de los boletines oficiales (BOJA y BOP) que aprueban la tarifa aplicada, lo que permite su fiscalización por el interesado y condena al fracaso la impugnación genérica que de la misma realizó la demandante, que tampoco puede cuestionar con éxito el ‘caudal nominal’ del contador que fue considerado para la liquidación, cuya idoneidad sólo hubiera podido desvirtuar mediante la práctica de una prueba pericial, que no ha aportado ni propuesto”.

El art. 93 habla muy claro sobre los conceptos para liquidar, y sólo admite, en el penúltimo párrafo, la posibilidad de sujeción a impuestos (“En todos los casos, el importe del fraude deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos que le fueran repercutibles conforme al artículo 83, debiéndose consignar la cuantía de los mismos en las correspondientes liquidaciones”).

El concepto “impuestos” no aparece precisamente en la liquidación firme de fraude (doc. 4 del expediente).

Citaremos dos sentencias para constatar que la liquidación por fraude sólo lo puede ser por el concepto de abastecimiento, y no como pretende la empresa por los conceptos de “alcantarillado, depuración y canones”:

- Sentencia Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Granada, núm. 1553/2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 21 noviembre Jurisdicción: Contencioso-Administrativa recurso núm. 3086/1996:

“Cuarto. La liquidación por ese concepto, art. 9 del Decreto 120/1991, incluirá un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año.

La lectura detenida del expediente nos enseña que la liquidación de autos se atuvo a esas prescripciones, calibre (20 mm) y capacidad nominal (1,50 m3), por lo que resulta un consumo estimado de 1,50 m por tres horas diarias de utilización por 365 días, lo que hace un consumo de 1.64 m3, que fue el liquidado, de ahí que debamos, también, desestimar esta alegación y en consecuencia el recurso origen del presente procedimiento.”

- Sentencia Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Granada, núm. 1798/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª), de 25 noviembre Jurisdicción: Contencioso-Administrativa recurso contencioso-administrativo núm. 2866/1997.

“Tercero. Sentado lo anterior, nos corresponde enjuiciar ahora si la estimación del consumo y de la liquidación derivada de éste se ajusta a Derecho. El artículo 9 de la Ordenanza Municipal reguladora del Precio Público del Suministro de Agua Potable para el Ayuntamiento de Salobreña establece, en su artículo 9, párrafo segundo, que cuando los Servicios de Gestión descubran una toma clandestina de agua, la Administración municipal procederá a tasar el consumo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de Suministro de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio (LAN 1991, 259) (BOJA de 10 de septiembre de 1991), cuando previene que en caso de inexistencia de contrato de suministro ‘se formulará una liquidación por fraude, que incluirá un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas, y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año’.

Conforme a este precepto reglamentario, la liquidación por consumo fraudulento de agua ha de cuantificarse tomando en consideración estos factores, en primer lugar, la capacidad nominal del contador que pueda corresponder al suministro de agua potable para las instalaciones de la urbanización demandante; en segundo lugar, esa capacidad ha de ponderarse en el tiempo a razón de tres horas diarias de consumo ininterrumpido y durante el plazo que media entre el momento en que fue adquirida la titularidad de la urbanización y aquel otro en que se haya subsanado la situación de fraude detectada, sin que este plazo temporal pueda sobrepasar el año. Pues bien, si la interpretación de los términos de ese precepto la trasladamos a la hoja de liquidación que ha sido practicada por el Ayuntamiento de Salobreña, apreciamos que es imposible advertir si, en el momento de practicarla, se han tenido en cuenta los índices ponderables a los que el mismo se refiere, porque en dicha hoja de liquidación tan sólo consta un consumo estimado para el año de 3.385 m3 de consumo de agua, para el período de un año, que arroja la cuota que allí se hace constar, pero no existe motivación alguna de por qué ha sido ése el volumen de agua que se ha estimado como consumido por la urbanización demandante, ni tampoco conocemos cuál sería la capacidad nominal del contador que pudiera corresponder a dicha urbanización, atendiendo a las características propias de sus instalaciones. Todo lo cual nos lleva al convencimiento de que la liquidación practicada se encuentra falta de motivación, por lo que debe ser anulada para que, en su lugar, se llegue a practicar otra en la que se razone el procedimiento seguido para evaluar el consumo de agua potable consecuencia de la actuación fraudulenta registrada.”

Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Gabriel Morales López, en representación de Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada A.I.E., contra la resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 16 de noviembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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