Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 245 de 14/12/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 20 de noviembre de 2007 de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la desafectación parcial de la vía pecuaria «Vereda del Camino de Los Barreros», en el tramo incluido dentro del plan parcial Oeste-1, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba (VP 020/07).

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Examinado el Expediente de Desafectación Parcial de la vía pecuaria «Vereda del Camino de Los Barreros», en el tramo incluido dentro del Plan Parcial Oeste-1, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Córdoba, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Lucena fueron clasificadas en el Proyecto de Clasificación aprobado por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 11 de mayo de 2000, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 20 de julio del mismo año, con una anchura legal de 20 m.

Segundo. Mediante Resolución de 5 de febrero de 2007 del Delegado Provincial de Medio Ambiente de Córdoba, a solicitud del Ayuntamiento de Lucena, se inició expediente de desafectación parcial de la vía pecuaria «Vereda del Camino de Los Barreros», en el tramo incluido dentro del Plan Parcial Oeste-1, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba.

El tramo a desafectar de la vía pecuaria de referencia, cumple las determinaciones previstas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, al tratarse de terrenos clasificados como urbanizables por el PGOU de Lucena aprobadas por Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, de fecha 21 de diciembre de 1999.

Así mismo, la vía pecuaria en el tramo de referencia ha perdido sus destino y fines ya que contiene en su interior la carretera provincial CV-218 que se utiliza como acceso alternativo al municipio de Lucena, por su margen oeste, además de servir de enlace a la carretera nacional CN-331 Córdoba-Málaga.

Tercero. Instruido el expediente de desafectación por la Delegación Provincial de Córdoba conforme a los trámites preceptivos, el mismo fue sometido a trámite de información pública, previamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 167, de 11 de septiembre de 2007.

Cuarto. Durante el período de exposición pública fueron formuladas alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Con fecha 29 de octubre de 2007 la Delegación Provincial de Córdoba eleva propuesta de resolución junto al expediente administrativo instruido al efecto, de la desafectación parcial de la vía pecuaria «Vereda del Camino de Los Barreros», en el tramo incluido dentro del Plan Parcial Oeste-1, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba.

El tramo a desafectar tiene una longitud de 249,14 metros.

A tales antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente procedimiento de desafectación en virtud de lo establecido en el punto 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas rubricada «Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico».

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las Medidas Fiscales y Administrativas rubricada «Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico», la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Durante el período de exposición pública fueron formuladas las siguientes alegaciones:

Alegación núm. 1. Doña María Bermúdez Castilla:

Que de acuerdo con el listado de colindancias a la vía pecuaria obrante en la documentación aportada en la Propuesta de Desafectación, la parte alegante aparece como propietaria titular de una de las parcelas, la señalada como núm. 1, si bien la finca de su propiedad situada en el Plan Parcial se encuentra situada fuera de la desafectación, no siendo la titular de la finca anterior que pertenece a don Juan Toledano Tabasco y de su esposa doña Isabel Tejero Molina, tal y como aparece en el Registro de la Propiedad, por lo que solicita que se excluya de las propiedades afectadas por la vía pecuaria.

A lo alegado se contesta que se ha procedido a revisar nuevamente los datos de la Oficina Virtual del Catastro relativos a esta parcela y se ha podido comprobar que son correctos los datos.

Por lo expuesto, se desestima la presente alegación, no obstante, se procede a incluir a don Juan Toledano Tabasco y doña Isabel Tejero Molina como interesados en el procedimiento para que reciban próximas notificaciones relativas al mismo.

Por lo expuesto, se desestima la presente alegación.

Alegación núm. 2. Don Pablo Hurtado García:

1. Nulidad de pleno derecho e ilegalidad de la desafectación por ilegalidad de un acto administrativo previo.

Entiende que no procede por ilegal la desafectación parcial propuesta por ilegalidad del acto administrativo que clasificó la Vereda, producido por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 11 de mayo de 2000. Dicha resolución al describir el tramo propuesto para la desafectación «Cruza la carretera de N-331 de Córdoba a Málaga, por un paso elevado, girando ligeramente a la izquierda y adentrándose en el casco urbano de Lucena, a unos 210 metros del paso elevado». No conciben una vereda cuyo objeto, según el art. 1 de la Ley de Vías Pecuarias, es el tránsito ganadero u otro uso compatible o complementarios, pueda tener un paso elevado por encima de una carretera nacional, si ello no es fruto de unas obras públicas anteriores a la definición y delimitación de la Vereda, paso elevado que no servía para el tránsito ganadero sino que asfaltado servía para acceder por medio de vehículos a motor a una zona residencial de Lucena.

En primer lugar, en relación al paso a nivel, indicar que se trata de una infraestructura destinada al mantenimiento de la continuidad de la vía pecuaria según dispone el art. 43.3 del Reglamento de Vías Pecuarias: «En los cruces con líneas férreas, carreteras u otras infraestructuras públicas o privadas, se facilitarán suficientes pasos, al mismo o distinto nivel, que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para el ganado y los usuarios de las vías pecuarias».

En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho e ilegalidad de la desafectación por ilegalidad de un acto administrativo previo, concretamente, el acto de clasificación destacar que este último constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de desafectación extemporánea e improcedente.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

1. Disconformidad con el trazado. De la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 11 de mayo de 2000, que clasifica la Vereda, deduce que el trazado original en el tramo que discurre por el P.P. O.-1, no debiera corresponder con el definido en el acto clasificatorio, entendiendo que se realizó de manera arbitraria aprovechando un proyecto técnico de una antigua carretera de Diputación la CV-21, cuya traza conlleva un puente sobre una carretera nacional o «paso elevado» como define la Resolución del 2000, debiendo ser, por tanto, otra la trazada original de la vía pecuaria.

En cuanto a la disconformidad del trazado, nuevamente debe traerse a colación los argumentos antes expuestos sobre la imposibilidad de alegar en el presente expediente de desafectación presuntos defectos del acto clasificatorio por cuanto, tal y como ya se mencionó anteriormente, la referida Clasificación es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

2. La no afección de la Vereda a las parcelas. De acuerdo con los datos aportados se observa que la vía pecuaria se encuentra integrada en la urbanización del Plan Parcial Oeste 1 de Lucena, cumpliendo su función o destino adquirido hace años de permitir el acceso a Lucena desde una zona de residencias de «Las Vegas» lo que hoy es un vial de dicha urbanización, por lo que teniendo en cuenta el ancho del vial y la situación de las parcelas retranqueadas, con una anchura superior a los 20 metros de anchura de la Vereda, ninguna de las parcelas señaladas en la propuesta como colindante podía verse afectada por el trazado de la vía pecuaria.

Consultada la Oficina Virtual del Catastro se observan las siguientes parcelas que afectan al trazado de la vía pecuaria y son las que a continuación se determinan:

Número
colindancia
Ref.
Catastral
Paraje Nombre Propietario Tipología
2 87/9002 Camino Ayuntamiento de Lucena Vía de comunicación de dominio público
5 87/9006 Carretera Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) Vía de comunicación de dominio público
6 88/49 El Valle Jiménez Álvarez de Sotomayor, Araceli Olivos secano
8 88/9006 Carretera Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) Vía de comunicación de dominio público
12 7412301UG6471S
0001AL
Promociones Pablo Hurtado, S.L Urbana
14 7412530UG6471S
0001GL
Ayuntamiento de Lucena Urbana

3. Nulidad de la desafectación por defectos de forma e indefensión. A no producirse los procedimientos de deslinde y amojonamiento, los propietarios afectados no han tenido conocimiento de la existencia de la Vereda además de que no constaba en el planeamiento, su apariencia externa y su uso, asfaltada y en buen estado para el tránsito de vehículos, no hacía presumir de la existencia de una vía pecuaria en dicha zona ni para propietarios ni para ciudadanos. Por lo que debería haberse iniciado el procedimiento de Desafectación con anterioridad, ya que el fin primitivo de la Vereda se había perdido desde hace años, o haberse deslindado para el conocimiento de los ciudadanos delimitando así el dominio público y determinando su trazado y sus colindantes.

Tampoco entiende que no se impugnó en su momento por la Consejería la Reparcelación del Plan Parcial para reclamar algo que según ella era suyo.

En cuanto a la solicitud de la nulidad de la desafectación debido a que al no producirse ni el deslinde ni el amojonamiento los propietarios afectados no han tenido conocimiento de la existencia de la vía pecuaria, destacar que la existencia de la vía pecuaria quedó determinada con carácter declarativo en el acto de la clasificación, tal y como establece el art. 7 de la Ley de Vías Pecuarias. En el presente caso fue aprobado por Resolución de 11 de mayo de 2000 la cual fue dictada cumpliendo con lo establecido en los arts. 12 a 16 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por tanto y habiéndose cumplido con el procedimiento establecido, no procede alegar indefensión alguna ni desconocimiento de la existencia de la vía pecuaria.

En cuanto a la necesidad de deslinde previo, en los arts. 10 de la Ley de Vías Pecuarias y el 31 del Reglamento, dedicados específicamente a tratar el procedimiento de desafectación, se establece como requisitos para la misma que los terrenos hayan perdido los caracteres de su definición o destino y, por tanto, no sean adecuados para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de usos compatibles o complementarios. En ningún momento se establece como exigencia procedimental el previo deslinde o amojonamiento de la vía ya que como expresamente reconoce el interesado, la clasificación contiene los datos suficientes para determinar físicamente la vía pecuaria, no estando previsto legalmente la necesidad de «reafirmar» el dominio público.

Así mismo, con la desafectación se realiza una depuración física y jurídica con las mismas garantías que las necesarias en el procedimiento de deslinde.

Por tanto, la administración ambiental lo único que está haciendo es cumplir con lo establecido en la vigente normativa reguladora de las vías pecuarias.

Por todo lo expuesto desestimamos todas las alegaciones del interesado en todos sus términos.

Alegación núm. 3. Don Manuel Hurtado París, Presidente de la Junta de Compensación del Plan Parcial O-1 del PGOU de Lucena:

1. Nulidad de pleno derecho e ilegalidad de la desafectación por ilegalidad de un acto administrativo previo.

Entiende que no procede por ilegal la desafectación parcial propuesta por ilegalidad del acto administrativo que clasificó la Vereda, producido por Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 11 de mayo de 2000. Dicha resolución al describir el tramo propuesto para la desafectación «Cruza la carretera de N-331 de Córdoba a Málaga, por un paso elevado, girando ligeramente a la izquierda y adentrándose en el casco urbano de Lucena, a unos 210 metros del paso elevado». No conciben una vereda cuyo objeto, según el art. 1 de la Ley de Vías Pecuarias, es el tránsito ganadero u otro uso compatible o complementarios, pueda tener un paso elevado por encima de una carretera nacional, si ello no es fruto de unas obras públicas anteriores a la definición y delimitación de la Vereda, paso elevado que no servía para el tránsito ganadero sino que asfaltado servía para acceder por medio de vehículos a motor a una zona residencial de Lucena.

Queda contestada en la alegación anterior.

2. Disconformidad con el trazado. De la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 11 de mayo de 2000, que clasifica la Vereda, deduce que el trazado original en el tramo que discurre por el P.P. O.-1, no debiera corresponder con el definido en el acto clasificatorio, entendiendo que se realizó de manera arbitraria aprovechando un proyecto técnico de una antigua carretera de Diputación la CV-21, cuya traza conlleva un puente sobre una carretera nacional o «paso elevado» como define la Resolución de 2000, debiendo ser, por tanto, otra la trazada original de la vía pecuaria.

Queda contestada en la alegación anterior.

3. La no afección de la Vereda a las parcelas. De acuerdo con los datos aportados se observa que la vía pecuaria se encuentra integrada en la urbanización del Plan Parcial Oeste 1 de Lucena, cumpliendo su función o destino adquirido hace años de permitir el acceso a Lucena desde una zona de residencias de «Las Vegas» lo que hoy es un vial de dicha urbanización, por lo que teniendo en cuenta el ancho del vial y la situación de las parcelas retranqueadas, con una anchura superior a los 20 metros de anchura de la Vereda, ninguna de las parcelas señaladas en la propuesta como colindante podía verse afectada por el trazado de la vía pecuaria.

Queda contestada en la alegación anterior.

4. Nulidad de la desafectación por defectos de forma e indefensión. Al no producirse los procedimientos de deslinde y amojonamiento, los propietarios afectados no han tenido conocimiento de la existencia de la Vereda además de que no constaba en el planeamiento su apariencia externa y su uso, asfaltada y en buen estado para el tránsito de vehículos, no hacía presumir de la existencia de una vía pecuaria en dicha zona ni para propietarios ni para ciudadanos. Por lo que debería haberse iniciado el procedimiento de Desafectación con anterioridad, ya que el fin primitivo de la Vereda se había perdido desde hace años, o haberse deslindado para el conocimiento de los ciudadanos delimitando así el dominio público y determinando su trazado y sus colindantes.

Tampoco entiende que no se impugnó en su momento por la Consejería la Reparcelación del Plan Parcial para reclamar algo que según ella era suyo.

Queda contestada en la alegación anterior.

Considerando que en la presente desafectación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y demás normativa aplicable.

Vista la propuesta de desafectación, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba,

RESUELVO

Aprobar la desafectación parcial de la vía pecuaria «Vereda del Camino de Los Barreros», en el tramo incluido dentro del Plan Parcial Oeste-1, en el término municipal de Lucena, provincia de Córdoba, con una longitud de 249,14 m.

Conforme a lo establecido en el artículo 12 y siguientes de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Consejería de Economía de Economía y Hacienda, por medio de la Dirección General de Patrimonio, procederá a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 20 de noviembre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

EXPTE. 020/07

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2007 DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA LA DESAFECTACIÓN PARCIAL DE LA VÍA PECUARIA «VEREDA DEL CAMINO DE LOS BARREROS», EN EL TRAMO INCLUIDO DENTRO DEL PLAN PARCIAL OESTE-1, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LUCENA, PROVINCIA DE CÓRDOBA


Punto
X (m) Y (m)
Punto
X (m) Y (m)
1I 367230,53 4141311,32 1D 367234,86 4141291,78
2I 367265,24 4141318,04 2D 367268,79 4141298,36
3I 367274,11 4141319,52 3D 367276,28 4141299,60
4I 367287,31 4141320,21 4D 367286,97 4141300,17
5I 367300,98 4141319,02 5D 367297,80 4141299,23
6I 367313,52 4141316,06 6D 367307,78 4141296,86
7I 367330,34 4141309,95 7D 367324,27 4141290,87
8I 367335,85 4141308,44 8D 367331,78 4141288,82
9I 367345,03 4141307,13 9D 367343,83 4141287,09
10I 367350,23 4141307,24 10D 367352,00 4141287,27
11I 367359,01 4141308,61 11D 367363,81 4141289,12
12I 367369,22 4141312,08 12D 367377,31 4141293,70
13I 367380,32 4141318,17 13D 367390,34 4141300,85
14I 367402,28 4141331,55 14D 367412,72 4141314,50
15I 367431,70 4141349,64 15D 367441,96 4141332,47
16I 367466,04 4141369,61 16D 367445,27 4141334,39
17I 367482,62 4141378,08
1C 367437,45 4141348,10
2C 367439,34 4141349,42
3C 367484,10 4141372,17
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