Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 249 de 20/12/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 285/2007, de 4 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias inspectoras y sancionadoras en materia de consumo, venta, suministro y publicidad de los productos del tabaco.

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El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y en particular, entre otras, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos. Asimismo, el artículo 47.1.3.ª del mismo texto legal, dispone que son de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 24.1, que constituyen infracciones sanitarias aquellas que se encuentren tipificadas en las normas estatales y autonómicas, determinando el artículo 27.2 los órganos competentes para imponer las sanciones en función de la cuantía de éstas. Por otra parte el artículo 27.2 determina cuáles son los órganos competentes para la imposición de sanciones, atribuyendo a los Alcaldes la competencia para la imposición de multas hasta 15.025,30 euros por la comisión de infracciones sanitarias, por lo que el presente Decreto se dicta sin perjuicio de las competencias de la Administración local en esta materia.

El Decreto del Presidente 7/2006, de 11 de octubre, por el que se atribuyen competencias en desarrollo de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, asigna la potestad sancionadora por la comisión de infracciones administrativas previstas en dicha Ley, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, a la Consejería competente en materia de Salud.

Por todo lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3, 27.6 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día de 4 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias inspectoras y sancionadoras en materia de consumo, venta, suministro y publicidad de los productos del tabaco en el ámbito de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Competencias de inspección.

1. Los distintos órganos de inspección dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía incluirán en sus funciones ordinarias de inspección, la vigilancia del cumplimiento de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, sin perjuicio de las funciones atribuidas por Ley a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas funciones de control e inspección podrán ejercerse de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 de la mencionada Ley 28/2005, de 26 de diciembre.

2. La Consejería competente en materia de salud establecerá los mecanismos necesarios de coordinación y cooperación de la actividad inspectora de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.

Artículo 3. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco, se ejercerá por los órganos competentes establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Presidente 7/2006, de 11 de octubre, por el que se atribuyen competencias en desarrollo de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco y en el Decreto 20/2005, de 25 de enero, por el que se desconcentran las competencias sancionadoras y se regulan determinados aspectos del procedimiento sancionador en materia de salud.

Artículo 4. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia, por comunicación del órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otro órgano o por denuncia.

2. Las actas de inspección se remitirán a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Salud para su iniciación, en su caso, y tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.

3. El procedimiento sancionador en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco, en lo no previsto en el presente Decreto, se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IX la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 5. Medidas provisionales.

En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 18.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 15 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consejera de Salud para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de diciembre de 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

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