Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 29 de 08/02/2007

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 9 de enero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Purchena, dimanante del procedimiento ordinario núm. 289/2001. (PD. 385/2007).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

NIG: 0407641C20011000334.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 289/2001. Negociado: LR.

EDICTO

Juzgado: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Purchena.

Juicio: Proced. Ordinario (N) 289/2001.

Parte demandante: José García Pérez y Beatriz García García.

Parte demandada: Isabel Juárez Fernández, Tomasa Reche Juárez, Ramón Juárez Fernández, Asunción Juárez Fernández, Demetrio Juárez Fernández, M.ª del Carmen Bache Cuevas, Justo Monge Martínez, José Rico Romero, Juan Pedro Pérez Mirón, María Rosa Juárez Fernández, Teresa Juárez Fernández, Dolores Juárez Fernández, Rosa Juárez Mira y Juan Pedro Juárez Mira.

Sobre: Proced. Ordinario (N).

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA

En Purchena, a quince de mayo de dos mil seis.

Doña Marina Hidalgo Belmonte, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Unico de Purchena y su Partido, ha visto y examinado los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 289 del año 2001, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel M.ª Martínez Quiles, en nombre y representación de don José García Pérez y doña Beatriz García García, con la defensa técnica del Letrado don José Antonio Torres Martínez, contra doña Isabel Juárez Fernández y esposo don José Rico Romero, doña Tomasa Reche Juárez, don Ramón Juárez Fernández y esposa M.ª del Carmen Bache Cuevas y doña Asunción Juárez Fernández y esposo don Justo Monje Martínez, representados por la Procuradora doña M.ª Trinidad Jiménez Martínez, y defendidos por la Letrada doña Concepción Santiago Tejada, y contra Demetrio Juárez Fernández, doña Teresa Juárez Fernández, doña M.ª Rosa Juárez Fernández y don Juan Pedro Juárez Mira, en situación de rebeldía procesal, sobre acción de deslinde y amojonamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 31 de diciembre de 2001, por la Procuradora doña Isabel M.ª Martínez Quiles, en nombre y representación de don José García Pérez y doña Beatriz García García, se interpone demanda de Juicio Ordinario contra doña Isabel Juárez Fernández y esposo don José Rico Romero, doña Tomasa Reche Juárez, don Ramón Juárez Fernández y esposa M.ª del Carmen Bache Cuevas y doña Asunción Juárez Fernández y esposo don Justo Monje Martínez, en ejercicio de la acción de deslinde y amojonamiento, en base a los siguientes hechos resumidos: Los actores son propietarios de la finca registral núm. 2.877-N, inscrita en el Registro de la Propiedad de Purchena en el Libro 39, Folio 22, adquirida mediante escritura pública de compraventa a la entidad bancaria Banco Exterior de España, S.A.; dicha finca linda por su viento Oeste con la finca matriz de José Cubillas Jiménez y a efectos catastrales, se corresponde con la parcela núm. 197 del polígono 8 del término municipal de Fines (Almería). La finca de los actores linda por su viento Oeste, entre otras con las fincas de los demandados, en su viento Este, fincas que proceden de la registral núm. 3.032, inscrita en el Registro de la Propiedad de Purchena, constituyendo la linde una acequia o acueducto, según descripción registral. La linde, acequia o acueducto, coincide con la línea sinuosa denominada como acequia en los planos topográficos aportados con la demanda, siendo esta línea la adecuada para la conducción del agua. Los demandados causan todo tipo de intromisiones en la finca de los actores mediante la construcción de una arqueta y ciertas plantaciones más allá de los límites de su propiedad. Y tras aducir los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, terminaba suplicando que "se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se decrete: a) Que el lindero Oeste de la finca registral del Registro de la Propiedad de Purchena (Almería) núm. 2.877-N (parcela 197 del polígono 8 del término municipal de Fines (Almería), propiedad de los actores, linda con el lindero Este de todas las fincas propiedad de los demandados (parcelas catastrales núms. 71, 95, 72, 73, 74 y 77). b) Que el lindero Oeste de la finca propiedad de los actores y el lindero Este de las fincas propiedad de los demandados, está constituido por un acueducto o acequia. c) Que la línea divisoria entre la finca de los actores por su lindero Oeste y las fincas de los demandados por su lindero Este, estaría constituido por un acueducto o acequia coincidente con las certificaciones y planos catastrales y topográfico que se adjuntan con la presente demanda como Doc. núms. 3, 4, 5 y 7. d) Que el lindero Oeste de la finca de los actores ha sido alterado por la de los demandados, debiendo quedar establecido en la forma que se indica en los apartados anteriores. e) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores. f) Se proceda al amojonamiento de las fincas descritas por el lindero coincidente (Oeste para los actores y Este para los demandados) en los términos que han quedado descritos tales linderos en fase de ejecución de sentencia. g) Se condene a los demandados a las costas procesales".

Segundo. Por Auto de 11 de enero de 2002, se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de rebeldía.

Tercero. Por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez, en nombre y representación de doña Isabel Juárez Fernández y esposo don José Rico Romero, doña Tomasa Reche Juárez, don Ramón Juárez Fernández y esposa M.ª del Carmen Bache Cuevas y doña Asunción Juárez Fernández y esposo don Justo Monje Martínez, se presentó, en fecha 5 de septiembre y 31 de octubre de 2002, escritos de contestación a la demanda y demanda reconvencional, sendas contestaciones se basan en los siguientes fundamentos fácticos: Catastralmente la finca del actor aparece con más superficie que la determinada en escritura pública, lo que se debe a que en el catastro no están recogidas las segregaciones a que dicha finca fue sometida a lo largo del tiempo. La parcela 197 del polígono 8 del término municipal de Fines no coincide con los planos catastrales aportados por los actores, ni el lindero Este de las fincas de los demandados coincide con la finca de los actores, si no con un acueducto. Los actores han realizado labores de arado y sembrado en el punto controvertido, eliminando los mojones que determinaban la colindancia entre fincas. Las fincas de los demandados son producto de la segregación de la finca registral 3032 propiedad de los abuelos de los demandados, adquirida a don Julio Juárez Fernández, excepto la parcela 77, producto de la segregación efectuada a la registral 3031 del Registro de la Propiedad de Purchena. En la descripición registral de la finca núm. 3032 y en escritura pública se habla de la existencia de dos conducciones de agua, un acueducto, linde este de la finca de los demandados, y una acequia, dentro de la superficie deslindada. Que el acueducto referido sirve de linde entre la finca de los actores y de los demandados, siendo que entre el acueducto y la mencionada acequia existe una extensión de terreno de la que se quiere apropiar el actor, eludiendo la existencia del acueducto, y queriendo equiparar el acueducto y la acequia. El anterior propietario de las tierras de los actores, Sr. Tijeras Gutiérrez, llevó a cabo parte del desmonte de las tierras de su propiedad destruyendo el acueducto, sin que los colindantes dijeran nada puesto que el acueducto estaba destinado a dar agua a sus tierras. La balsa que existe en la actualidad, se construyó sobre una era que servía de linde entre la propiedad del Sr. Tijeras y la parcela 77, quedando un trozo de era en la parte Norte de la balsa, porción de terreno que ha sido cultivada por el actor, plantando naranjos en parte de las tierras de uno de los demandados. El acueducto, inexistente en la actualidad discurría por el mismo lugar por el que en la actualidad está hecha una conducción subterránea, y llegaba hasta la era, por lo que la arqueta construida por recomendación de la Comunidad de Regantes se encuentra en los terrenos propiedad de los demandados. Y tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba suplicando que "dicte en su día sentencia por la que -bien por la estimación de las excepción aducida, bien por el fondo mismo del asunto-, se desestime la demanda, se declare no haber lugar a la misma, absolviendo de sus pedimentos a los demandados, con expresa imposición de costas a la actora".

Asimismo las demandas reconvencionales se basaban en los siguientes hechos resumidos: Los demandados son propietarios de las parcelas 95, 71, 72, 73 y 77 del polígono 8 del término municipal de Fines, todas ellas segregadas de la finca regsitral 3032, del Registro de la Propiedad de Purchena, excepto la parcela 77, segregada de la registral 3031, del mismo Registro. Que las lindes en la actualidad vienen siendo la conducción subterránea construida sobre la misma línea por la que discurría el acueducto, linde según descripción registral entre la finca del actor y las parcelas 95, 71, 72 y 73, y la balsa construida sobre una antigua era de trillar, que servía de linde entre la finca de los reconvenidos y la registral 3031, de la que se segregó la parcela 77, propiedad de otro de los demandados, quedando parte de dicha era al norte de dicha balsa. Los actores reconvenidos pretenden que la linde con las parcelas 95, 71, 72 y 73 sea la de la antigua acequia que se ubica dentro de la finca 3032, de la que se segregaron las citadas parcelas y que la linde con la parcela 77, se sitúe donde termina la antigua era de trillar, habiendo procedido los actores reconvenidos a ocupar la porción de terreno existente entre la acequia y el acueducto y la parte de era que quedó al Norte de la balsa. Y tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, además de la desestimación de la demanda principal formulada por don José García Pérez y su esposa se estime la presente reconvención, declarando: A) Que la linde entre la finca registral 2877, propiedad de los demandados en reconvención y las fincas de mis mandantes (parcelas 95, 71, 72 y 73 del polígono 8 de rústica de Fines) todas ellas segregadas de la registral núm. 3032, se encuentra ubicada, en el mismo lugar que la actual conducción de agua subterránea que hace llegar el agua de riego hasta la balsa propiedad de los demandados y a las fincas de los demandantes, ya que dicha conducción se encuentra ubicada en el mismo lugar en que se encontraba el acueducto indicado como linde por el Este de la finca núm. 3032 anteriormente indicada. B) Que la linde entre la parcela núm. 77 (registral núm. 3645) (segregada de la finca registral núm. 3031), y la registral 2877 se encuentra en la pared Oeste de la balsa propiedad de los demandados, ya que este es el lugar en que se encontraba la era de trillar, y que entre ésta, la balsa, y la parcela núm. 77 no queda ninguna porción de terreno intermedia que sea propiedad de los demandados, así como también que la linde ha de continuar desde la esquina Noroeste de la balsa en línea recta hasta la esquina siguiente de la parcela 77, finca de mi mandante (en la página 26 del documento núm. 9 de la contestación coincide con el punto donde termina la línea azul trazada). C) Que se condene a los demandados a retirar de la parte de terreno que es propiedad de mis mandantes todo el arbolado plantado en el mismo así como las gomas destinadas al riego de dicho arbolado, retornando ese trozo de finca al estado en que se encontraba con anterioridad a su ocupación por parte de los demandados. Todo ello con imposición de las costas a los demandados en reconvención.

Cuarto. Por Auto de fecha 29 de enero de 2003, se admitió a trámite la reconvención, de la que se dió traslado a la parte actora para que la contestara en el plazo de veinte días. En fecha 26 de febrero de 2006, la Procuradora Sra. Martínez Quiles, en nombre y representación de don José García Pérez y su esposa doña Beatriz García García, presentó escrito de contestación a la reconvención en base a los siguientes hechos resumidos: Oposición a la demanda reconvencional y a lo alegado en ella al basarse las lindes propuestas por los demandados reconvenidos en un informe pericial que descansa sobre la información dada al perito por los demandados reconvinientes sin apoyadura física en el terreno y sin prueba alguna que lo corrobore. Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba suplicando que "se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del demandante reconvencional y se le condene al pago de las costas procesales.

Quinto. Por Providencia de fecha 21 de marzo de 2003 se convocó a las partes a la Audiencia previa al juicio, que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2005, tras dirigirse la demanda inicial contra el resto de los herederos de don Juan Pedro Fernández y su esposa doña Rosa Fernández López, doña M.ª Rosa y doña Dolores Juárez Fernández y don Juan Pedro y doña Rosa Juárez Mira, al estimarse la excención de litisconsorcio pasivo necesario aducida de contrario, siendo declarados en situación de rebeldía procesal, al no contestar a la demanda. La Audiencia Previa se celebró con la asistencia de las partes personadas sus Letrados y Procuradores. La actora propuso como medios probatorios los siguientes: Interrogatorio de parte, documental, testifical pericial y reconocimiento pericial. La demandada, propuso interrogatorio de parte, documental, testifical pericial y pericial, todos los cuales fueron declarados pertinentes y practicados con el resultado que consta en las actuaciones. Quedando finalmente los autos conclusos para dictar sentencia.

Sexto. En la tramitación de este juicio se han observado en esencia las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la reivindicatoria con fines restitutorios.

En el caso de autos la confusión de linderos existe pues si bien es cierto que los títulos de propiedad y la descripción registral establecen claramente los linderos entre las mismas, también lo es, como veremos, que la modificación de los terrenos o el paso del tiempo ha podido modificar dicha realidad registral.

Segundo. Los actores son titulares dominicales de la finca registral núm. 2877-N del Registro de la Propiedad de Purchena, en el que consta con la siguiente descripción: "Rústica. En término de Fines, paraje de la Atalaya, trance tierra de secano, de dos fanegas, o una hectárea, veintinueve áreas, treinta y ocho centiáreas y quince celemines de tierra de riego, o veintinueve áreas, cuarenta y siete centiáreas, y un cortijo o habitación para los labradores y otro adosado a uno de ellos, para los dueños enclavado en el secano. Linda: Norte, terrenos del Palomar; Este, herederos de Marcelo Martos Sicilia; Sur, Francisco Martín, y Oeste, finca matriz de José Cubillas Jiménez".

Las fincas de los demandados, doña Tomasa Reche Juárez, don Ramón y doña Asunción Juárez Fernández, son producto de las segregaciones efectuadas sobre la finca registral núm. 3032, del Registro de la Propiedad de Purchena con la siguiente descripción registral: "Rústica: Trozo de tierra de secano, sito en el Paraje de la Atalaya, término de Fines, tiene de cabida unas tres fanegas, marco real, equivalentes a una hectárea, noventa y tres áreas, veinte centiáreas, lindando al Este el acueducto que da riego a otras tierras de doña Flora García Lina; Sur, esta misma señora, y Norte tierras del comprador. Dentro de la superficie deslindada queda una antigua acequia con uso en la actualidad".

La también demandada doña Isabel Juárez Fernández es titular de otra finca segregada de la registral núm. 3031, "Trance de tierra de secano inculto, en el Paraje conocido por La Atalaya, de cabida después de varias segregaciones, siete hectáreas, ocho áreas, cuarenta centiáreas, que linda: Norte, Clemente Tripiana, Teresa Juárez Fernández, Francisco Azor Martínez y otros; Sur, Miguel Asensio Moya, los Donantes, José Gil y otros; Este, Juan Pedro Juárez Fernández, y Oeste, Esteban Portero García y Teresa Juárez Fernández".

Catastralmente, las fincas de los demandados se corresponden con las parcelas 71, 72, 73, 74, 77 y 95, del polígo-

no 8, del término municipal de Fines. Las núms 71, 72, 73, 74 y 95 segregadas de la registral 3.032, y la núm. 77 de la registral 3.031. Hecho no controvertido, como tampoco lo es el dominio de los litigantes sobre las parcelas o fincas anteriormente descritas.

La finca del actor linda por su viento Oeste con el viento Este de las fincas de los demandados, constituyendo la linde entre la finca del actor y las parcelas 95, 71, 72, 73 y 74, según descripción registral "el acueducto que da riega otras tierras de doña Flora García Lina".

Sentado lo anterior, la controversia se centra en los siguientes hechos:

El actor mantiene que el acueducto que separa sus tierras de las de los demandados, constituyendo la linde, coincide con la acequia o conducción de agua que se conserva en la actualidad, y que discurre por el terreno de forma superficial, negando la existencia de cualquier otra conducción de agua, acequia o acueducto, distinta de la anterior que deba ser considerada como la linde que recoge el Registro de la Propiedad de Purchena, registro que describe las fincas de los contendientes.

Los demandados alegan que la conducción superficial de agua, acequia o acueducto, conservada en la actualidad, y a la que se refiere el actor como linde, lejos de ser esta última, debe considerarse como "la acequia con uso en la actualidad", que quedaría comprendida dentro de la superficie deslindada, como así refiere la descripción registral de la finca núm. 3.032, de la que se segregaron las parcelas anteriormente citadas, y que la verdadera linde viene constituida por un acueducto que fue destruido por las labores de desmonte efectuadas por el anterior titular dominical de la finca del actor, siendo que entre la acequia que quedaría dentro de la superficie de los demandados y el acueducto, existe una porción de terreno que es el verdaderamente discutido, y en el que el actor ha procedido a su cultivo, acueducto que coincidiría en su trayectoria con una conducción subterránea construida por la Comunidad de Regantes. Asimismo sostienen los demandados que la linde entre la finca del actor y la parcela 77, propiedad de uno de los codemandados, sería una era de trillar, también destruida, en parte por el anterior propietario de la finca del actor que construyó una balsa, y por el actual propietario, al efectuar al norte de la balsa labores de arado y sembrado, haciendo desaparecer por completo la antigua era, que sin ser propiedad de ninguno de los colindantes servía de linde entre las fincas, entrometiéndose incluso en la parcela 77 del polígono 8 propiedad de uno de los codemandados.

Así las cosas, según las alegaciones de las partes, la cuestión central en el presente caso se concreta en la tarea de dilucidar a través de la prueba practicada en autos, si la acequia que permanece en la actualidad es el acueducto que sirve de linde entre las tierras de los litigantes, o si por el contrario esa conducción de agua es la acequia a que se refiere la descripción registral como acequia que quedaría dentro de la superficie deslindada, y el acueducto (linde controvertida), una conducción exterior a la acequia que coincidiría con la trayectoria actual de la conducción subterránea realizada por la Comunidad de Regantes. Ello en lo que atañe a las parcelas 71, 72, 73, 74 y 95 del polígono 8 de Fines con la finca del actor.

Y respecto la parcela 77 y la finca del actor, si la linde la constituye una era de trillar, sobre la cual en la actualidad se habría construido una balsa, y en la parte norte de la balsa, sobre el terreno, a la plantación de naranjos por el actor reconvenido.

Tercero. Entrando ya en el análisis de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, esta juzgadora observa que lejos de esclarecer los extremos controvertidos por las partes, sigue imperando la misma duda, duda que llega a ser al criterio de la misma insuperable, pues tras el estudio de la extensa prueba practicada, sigue sin poderse dilucidar o hacerse una idea cierta de donde se ubica el lindero en discordia, y ello por las siguientes razones:

a) El interrogatorio de parte arroja a los autos tan solo la empecinada idea parcial de las partes de donde se ubica la linde. El actor, sin hacer mención en su demanda de la acequia que según descripción registral queda enclavada dentro de la superficie parcelaria de los demandados, mantiene que la conducción de agua que existe en la actualidad entre su finca y la de los demandados, y que denomina acequia es el acueducto, linde entre las fincas de los contendientes.

Los demandados, en su contestación y a la vez en su demanda reconvencional, niegan tal extremo, si bien en el acto del juicio ni ellos mismos se ponen de acuerdo sobre la existencia de dos conducciones de agua, acequia y acueducto, y cual de ellas es la linde y además utilizan los mismos términos para referirse a las dos conducciones, lo que no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos, pues por un lado doña Isabel Juárez mantuvo en el acto del juicio que la linde era la acequia vieja que estaba enterrada y que no se acordaba si cuando vivían sus padres existían dos conducciones de agua. Doña Tomasa sí afirmó la existencia de las dos conducciones, una acequia con la que regaba sus tierras y un acueducto que estaba más debajo de la acequia y que servía de linde. Don Ramón Juárez manifestó que su finca se regaba con la acequia vieja que estaba dentro de su propiedad, y que el acueducto daba riego al otro lado. También doña Asunción afirmó la existencia de las dos conducciones de agua. Todos ellos se refieren a una acequia vieja en sus declaraciones, sin que esta juzgadora pueda precisar a cuál de las dos conducciones se refieren.

b) El reconocimiento judicial practicado sobre el terreno tampoco ayudó a desliar la problemática que arroja la mentada descripción registral sobre la existencia de dos conducciones de agua, de las que el acueducto sirve de linde, pues esta juzgadora solo apreció sobre el terreno un gran desnivel entre la finca del actor y la de los demandados, quedando la del actor en un nivel inferior respecto a la de los demandados reconvinientes, pero en ningún momento apreció la existencia de una acequia o acueducto, tan solo, una zanja profunda a la que le precedía en línea un montículo por el cual debió discurrir algún tipo de canalización, ahora tapada, lo que se deduce de que la tierra en esa línea aparecía en abultada, más elevada, como si se hubiera tapado algún hueco que existiera en el terreno, presunta acequia que se desenvolvía a lo largo del desnivel del terreno citado. No observé en ningún momento algún tipo de canalización o vestigio de ello, quizá pueda deberse a la inexperta mirada de esta juzgadora sobre el terreno, al carecer de conocimientos agrícolas o topográficos.

c) Tras el reconocimiento judicial, las partes llegaron a la convicción, junto con esta juzgadora, de la necesidad de nombrar un perito por el juzgado, que aportando su pericia ayudara a la resolución de la presente litis, puesto que como se podrá observar a continuación, el parecer de los peritos de parte era absolutamente irreconciliable. Ello nos lleva a la valoración de los dictámenes emitidos, de los que se podrá apartar el órgano judicial, siempre que exponga con argumentación lógica el por qué de la discrepancia. Al parecer de esta juzgadora los informes periciales aportados a los autos, incluso el del perito judicialmente designado carecen del rigor necesario y de la apoyadura fáctica y probatoria necesaria para determinar la linde discutida. Así el informe del Sr. Lajara Blesa, perito de la parte actora se limita a concluir tras el estudio de una foto aérea, un plano catastral y un plano topográfico por él efectuado, que el recorrido de la acequia que sirve de linde no puede ser otro que por el que discurre en la actualidad la conducción de agua existente en parte, sin que para ello haya estudiado los títulos de propiedad de las fincas colindantes, partiendo además de datos catastrales no siempre fiables dada la discordancia que en la práctica suele haber entre la realidad catastral y la realidad física del terreno en estudio, sin que haya procedido a la medición pormenorizada de tan si quiera la finca del actor, conforme a la superficie que indica el título y la descripción registral de su finca. Por su parte, menos rigor encuentra esta juzgadora en el informe elaborado por el Sr. Iglesias González, que basa sus conclusiones tan solo en las alegaciones de los codemandados, como se puede leer en su informe, no estando en ocasiones ni seguro de lo que expone, como ocurre por ejemplo en la página 8.ª, párrafo 4.º, de su dictamen, por lo que la presunta existencia de la era de trillar, de mojones, movimientos de tierra y de la ubicación del acueducto linde entre las fincas de los contendientes, queda, en presunta. Por último, el informe del perito judicialmente designado, Sr. Tapia Pérez, no deja de ser el resultado de una serie de indagaciones, vagas e imprecisas, al parecer de esta juzgadora, y que no deja de limitarse a un mero reconocimiento del terreno como ya lo hiciera ésta. Por todo ello la pericial practicada, en estos términos, no lleva a esta juzgadora a tomar la determinación firme y sin género de dudas de donde haya de situarse la linde.

Finalmente, respecto de la prueba documental aportada, esta juzgadora sólo saca la conclusión cierta, por no ser un extremo discutido por las partes, de que en la finca de la que se segregaron las parcelas de los demandados existía o existe una acequia, y que entre el viento Este y el viento Oeste de la finca del actor existía o existe un acueducto, linde entre las mismas, sin que la prueba practicada, valorada en conjunto por esta juzgadora y conforme a las reglas de la sana crítica y del criterio humano permita resolver esta contienda a favor de lo pedido por uno y por otros en sus respectivas demandas, por insuficiente, lo que conduce a la desestimación de las mismas.

Cuarto. En materia de costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las costas se impongan a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, por lo que habiéndose desestimado en el caso de autos las pretensiones tanto del actor reconvenido como las de los demandados reconvinientes, cada uno de ellos deberá pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

FALL0

Que desestimando íntegramente la demanda instada por la Procuradora doña Isabel M.ª Martínez Quiles, en nombre y representación de don José García Pérez y doña Isabel García García, contra doña Isabel Juárez Fernández y esposo don José Rico Romero, doña Tomasa Reche Juárez, don Ramón Juárez Fernández y esposa M.ª del Carmen Bache Cuevas y doña Asunción Juárez Fernández y esposo don Justo Monje Martínez, Demetrio Juárez Fernández, doña Teresa Juárez Fernández, doña M.ª Rosa Juárez Fernández, don Juan Pedro Juárez Mira y doña M.ª Isabel Teruel Granados, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora.

Que desestimando las dos demandas reconvencionales instadas por la Procuradora doña Trinidad Jiménez Martínez, en nombre y representación de doña Tomasa Reche Juárez, don Ramón Juárez Fernández, doña Asunción Juárez Fernández, doña Isabel Juárez Fernández y sus respectivos consortes, contra don José García Pérez y doña Beatriz García García, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de los actores.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio expedido por el secretario de este Juzgado a las actuaciones principales, quedando el original en el Libro de Sentencias, juzgando definitivamente en primera instancia y administrando justicia en nombre de Su Majestad El Rey, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

JUICIO ORDINARIO 289/01

AUTO

En Purchena, a treinta de julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Martínez, en nombre y representación de doña Isabel Juárez Fernández, don Ramón Juárez Fernández, doña Asunción Juárez Fernández, doña M.ª del Carmen Bache Cuevas, don Justo Monje Martínez, don José Rico Romero y doña Tomasa Reche Juárez, se presentó escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, en el que se solicitaba que se aclarara el fallo de la sentencia dictada en los autos 289/01, al haberse hecho mención en él como demandados demandantes reconvencionales a doña M.ª del Carmen Bache Cuevas, don Justo Monje Martínez, y don José Rico Romero, consortes de don Ramón, doña Isabel y doña Asunción Juárez Fernández, siendo que respecto de los tres primeros, el actor desistió de la demanda por falta de legitimación pasiva.

Asimismo, como consecuencia, el actor ha de ser condenado en costas al tratarse de un desestimiento efectuado sin consentimiento de la otra parte, de conformidad con el artículo 396 de la LEC.

Los actores demandados en reconvención no alegaron nada acerca de la aclaración interesada de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico. Prevé el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la facultad que asiste al juzgador de complementar aquellos autos y sentencias que adolezcan de omisiones o defectos.

En el caso de autos el defecto en que incurre la sentencia en su fallo al no observar el desestimiento del actor respecto de los tres demandados, doña M.ª del Carmen Bache Cuevas, don Justo Monje Martínez, y don José Rico Romero, conlleva la omisión del oportuno pronunciamiento sobre las costas que conlleva un desestimiento por el actor en el acto de la audiencia previa y sin consentimiento de la otra parte, cual es el pago de las costas causadas a aquellos respecto de los que desistió en su demanda, con lo que el fallo ha de ser rectificado en el sentido de no tener por demandados y reconvinientes a M.ª del Carmen Bache Cuevas, don Justo Monje Martínez, y don José Rico Romero, y completado en el sentido de condenar al actor a los costas causadas a los tres inicialmente demandados, y respecto de los que más tarde desistió de demandar, todo ello en virtud del artículo 396 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto acuerdo:

Aclarar y complementar la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil seis, dictada en los autos de juicio ordinario 289/01, conforme a lo expuesto en el único fundamento de derecho de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes cumpliendo lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este auto, lo pronuncia, manda y firma, doña Marina Hidalgo Belmonte, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huércal-Overa, por su intervención como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Unico de Purchena en los autos 289/01.

E/

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de don Demetrio Juárez Fernández, Rosa Juárez Fernández, Dolores Juárez Fernández, Juan Pedro Juárez Mira, por providencia de el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y en el tablón de anuncios del Juzgado para llevar a efecto la notificacion de la Sentencia.

En Purchena, a nueve de enero de dos mil siete.- El/La Secretario/a Judicial.

Descargar PDF