Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 02/04/2007

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 12 de marzo de 2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torremolinos (antiguo Mixto núm. Uno), dimanante del procedimiento ordinario núm. 1220/2005. (PD. 1085/2007).

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NIG: 2990142C20050005497.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 1220/2005. Negociado: MA.

De: Doña M.ª Francisca López García.

Procuradora: Sra. Lidia Andrades Pérez.

Contra: Sonarinada, S.L., y María Luisa Carrera del Campo.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NUM. 31/07

En Torremolinos, a veintitrés de febrero dos mil siete, el Ilmo. Sr. don Manuel Oteros Fernández, Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de esta ciudad, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 1220/05, seguidos a instancia de doña Francisca López García, representada por la Procuradora Sra. Andrades Pérez y asistida del Letrado Sr. Pacheco Gámez, contra la entidad Sonarinada, S.L., y doña María Luisa Carrera del Campo, en situación procesal de rebeldía. Sobre obligación de hacer. Habiendo recaído la presente a virtud de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La Procuradora Sra. Andrades Pérez, en la indicada representación, interpuso demanda de juicio ordinario contra la mencionada demandada, basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos:

Primero. La actora compró a la demandada doña María Luisa Carrera del Campo, con fecha 22 de abril de 1999, la finca urbana consistente en apartamento en planta baja, núm. 3, del edificio denominado El Tomillar, de Torremolinos, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 10 de Málaga al tomo 580, libro 486, folio 109, finca núm. 2668-B.

Segundo. El titular registral, la entidad codemandada Sonarinada, S.L., fue la promotora del edificio, quien la vendió el 1 de mayo de 1995 a la codemandada, y ésta a su vez la vendió a la actora el repetido 22 de abril de 1999, siendo elevado a público dicho contrato privado, pero no el de 1995, por lo que se ha interrumpido el tracto sucesivo. La actora intentó inmatricular su finca promoviendo el correspondiente expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, pero tratándose de una inscripción de menos de 30 años de vigencia, y no habiéndose podido localizar a la titular registral, se ve obligada a promover el presente procedimiento. Invocó los fundamentos de derecho aplicables al caso y terminó solicitando que se dictara sentencia condenando a los demandados a elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito entre ambas el 1 de mayo de 1995; condenando a las demandadas al pago de las costas.

2. Admitida a trámite dicha demanda, se acordó el emplazamiento de las demandadas para que en término de veinte días se personaran en autos y la contestaran, transcurriendo en exceso dicho plazo sin que comparecieren, declarándoseles en rebeldía.

3. Precluído el trámite de alegaciones escritas, se citó a las partes a la audiencia previa exigida por la Ley, a la que sólo concurrió la actora, quien propuso la prueba que a su derecho convino (documental, testifical e interrogatorio de la demandada), habiéndose celebrado el juicio, con el resultado que consta en autos, y en el que se practicó la prueba propuesta por la actora y ésta concluyó sobre el resultado de la prueba y la fundamentación jurídica de su pretensión; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

4. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario". Disposición legal que coincide con reiterada jurisprudencia que interpreta que el juzgador debe examinar la fundamentación jurídica de la demanda, tanto en su contenido de derecho procesal como sustantivo, así como hacer una valoración de la prueba aportada, para con su resultado dictar la resolución que proceda con arreglo a derecho; y todo ello aunque exista declaración de rebeldía del demandado, pues esta situación procesal de la parte no supone allanamiento, ni libera al actor de la obligación de probar los hechos constitutivos de la pretensión que reclama (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1987, entre otras muchas).

2. En el caso de autos, el escrito inicial contiene todos los elementos exigidos por la Ley para producir los efectos jurídicos pretendidos, y cada uno de los extremos alegados en el mismo sobre el fondo del asunto han quedado suficientemente acreditados por la prueba documental aportada con la demanda, no impugnada por el demandado, por lo que resulta de aplicación el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. En el procedimiento que nos ocupa han sido emplazada la demandada, a través de su representante legal, como titular registral y transmitente de la finca objeto del procedimiento, sin que haya formulado oposición alguna a la pretensión de la actora, lo que debe conducir a la íntegra estimación de la demanda en el sentido solicitado por la actora, de conformidad con lo prevenido en los artículos 348 del Código Civil y 38 a 40 de la Ley Hipotecaria.

3. En aplicación del principio objetivo o del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las costas a las demandadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Andrades Pérez, en nombre y representación de doña Francisca López García, contra la entidad Sonarinada, S.L., y doña María Luisa Carrera del Campo, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a las demandadas a que otorguen la correspondiente escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa suscrito entre ambas el 1 de mayo de 1995, y que tenía por objeto la finca descrita en el antecedente de hecho 1.º de esta resolución, así como al pago de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella pueden interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en la forma prevenida en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia. En Torremolinos a veintitrés de febrero de dos mil siete. La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que con esta fecha se ha entregado por SS.ª, debidamente firmada, la anterior sentencia. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Sonarinada, S.L., y María Luisa Carrera del Campo, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.- Torremolinos, a doce de marzo de dos mil siete.

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