Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 10/04/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo

Resolución de 15 de febrero de 2007, por la que se establece el complemento de productividad mediante el método directo en los Centros de Prevención de Riesgos Laborales para las funciones comprobatorias en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

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El Decreto 189/2006, de 31 de octubre, regula el procedimiento para la habilitación del personal funcionario que ejerce en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía labores técnicas de prevención de riesgos laborales, para el desempeño de funciones comprobatorias en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previstas en el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Este Decreto pretende una mejora del nivel de seguridad y salud laboral, ya que las características de las funciones que se ejercen por los funcionarios técnicos habilitados comportan una implicación directa de los mismos en el proceso de vigilancia del cumplimiento de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales, y a tal efecto, parece oportuno asociar el desempeño de las mismas a las actuaciones y resultados de dicho proceso, garantizándose un especial rendimiento. Esto nos lleva a la conveniencia de incentivar dicho rendimiento, mediante una apreciación retributiva singular de estas actuaciones, cuya cuantificación es el propio objeto de la programación a que se hallan sometidas y al mismo tiempo la medida de su eficiencia.

Por otra parte el Decreto 117/1991, de 11 de junio, por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para la aplicación del complemento de productividad, contempla en su artículo 6 la posibilidad de aplicar un "método directo", cuando sea posible valorar la productividad con criterios objetivos cuantificables. El artículo segundo de la Orden de 17 de junio de 1991, de desarrollo de dicho Decreto, se refiere a dicho método directo, considerando la modulación de la actividad, mediante la ponderación de la misma respecto de la normal y atribuyendo a las Consejerías la competencia sobre los criterios de aplicación y valoración, previa autorización de la Consejería de Gobernación, según competencia atribuida en la actualidad a la Consejería de Justicia y Administración Pública.

La presente Resolución establece la definición y contenido de los distintos factores que intervienen en el complemento de productividad que, siguiendo dicho método directo, se establece para los funcionarios técnicos habilitados, así como los baremos de medida de los parámetros y conceptos que se aplican. Igualmente se establece el procedimiento y condiciones de asignación del complemento así como la retribución del mismo en sus distintos supuestos.

De acuerdo con lo previsto en la normativa, se han efectuado los trámites oportunos ante los representantes en esta Consejería de Empleo de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación de Administración General.

En virtud de los antedichos argumentos y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 203/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo y la disposición final primera del mencionado Decreto 189/2006, de 31 de octubre, que regula la habilitación de los funcionarios técnicos y previa autorización de la Consejería de Justicia y Administración Pública e informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda,

RESUELVO

1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Resolución establece el complemento de productividad por el método directo en los Centros de Prevención de Riesgos Laborales para las funciones comprobatorias de la prevención de riesgos laborales en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se aplicará a los funcionarios técnicos habilitados para realizar dichas funciones en virtud del Decreto 189/2006, de 31 de octubre, que regula el procedimiento para dicha habilitación, así como a los Directores de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales, como responsables directos del programa de actuaciones de dichos técnicos.

2. Definición del complemento y factores de valoración.

El complemento de productividad, de acuerdo con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, y Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, constituye un concepto retributivo complementario, que se aplica de forma periódica, variable y personal, a tenor del cumplimiento de unas determinadas condiciones en el desempeño de los puestos. Los factores que lo definen son los siguientes:

a) Interés o iniciativa con que se desempeña el puesto.

b) Especial rendimiento.

c) Actividad extraordinaria.

3. Parámetros de medida y criterios de aplicación a los factores.

El complemento de productividad que se regula a través de esta Resolución se configura de acuerdo con las siguientes características, relativas a los parámetros de medida y criterios de aplicación de éstos a los factores definidos en el artículo anterior.

3.1. Se establece como período de devengo el trimestre y como parámetros de aplicación para la medición del complemento, el número de visitas, y de forma complementaria, el número de actuaciones programadas concluidas en el período trimestral, una vez completado el ciclo de visita inicial con requerimiento de subsanación y visita de comprobación de éste, añadiéndose el número de informes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dando cuenta de los incumplimientos. Para dicho número de informes se establece un mínimo de base.

Se entienden incluidas como visitas las realizadas en el ejercicio de las actuaciones de comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud a las que se refiere el artículo 60 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en la redacción conferida por el Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, así como cualesquiera otras que se le requieran derivadas de la habilitación.

3.2. Las actuaciones programadas y visitas computables se determinan con carácter periódico mensual, de acuerdo con la documentación generada y aportada por el sistema de gestión, así como la información y datos que se recaben al respecto.

3.3. Los parámetros antes indicados se aplicarán a los factores del complemento según los siguientes criterios:

a) Interés o iniciativa. Factor de aplicación general que se ponderará cuando se cumpla el objetivo mínimo trimestral de 36 o más visitas y al menos 18 actuaciones programadas concluidas, que impliquen al menos 2 informes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

b) Especial rendimiento. Factor añadido al anterior y cuya ponderación exige unos objetivos cuantitativos mayores en los parámetros considerados.

Se estimará este factor cuando se alcance el objetivo de al menos 50 visitas en el trimestre y que se hayan concluido al menos 25 actuaciones programadas, de las que al menos 4 sean objeto de informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

c) Actividad extraordinaria. Factor de aplicación alternativa al de "especial rendimiento" y añadido al general de "interés o iniciativa" que se ponderará en dos supuestos:

1. Más de 60 visitas al trimestre y más de 30 actuaciones programadas concluidas, que supongan más de 5 informes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Con carácter excepcional y extraordinario, estimación favorable del Delegado Provincial a propuesta del Director del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, considerando circunstancias singulares relacionadas con las funciones de habilitación, que implican una actividad equivalente a la anterior.

4. Procedimiento y criterios de aplicación.

En la asignación y aplicación de este complemento se procederá de acuerdo con los siguientes criterios y atribuciones.

4.1. La aplicación efectiva del complemento de productividad, según los criterios cuantitativos antes indicados y en las cuantías que corresponda se hará mediante Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Empleo, a propuesta del Director del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, oídos los representantes de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Administración General.

4.2. El complemento se aplicará de forma individual por trimestres naturales y se abonará el mes siguiente al de vencimiento del período trimestral de devengo.

4.3. De acuerdo con los criterios de valoración expuestos, los factores de especial rendimiento y actividad extraordinaria no pueden ser considerados de forma simultánea. De ambos factores el que resulte de aplicación se entenderá a su vez y en todo caso factor añadido al de interés e iniciativa, que se aplica con carácter general y básico, de acuerdo con los resultados mínimos que se han establecido en el punto 3.2.a).

Independientemente de los resultados, cuando se aprecien circunstancias de carácter adverso a los objetivos de la habilitación, y previo informe del Director del Centro de Prevención de Riesgos Laborales, el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo podrá exceptuar, en forma motivada y previa audiencia al interesado, la aplicación del complemento de productividad.

4.4. Para la apreciación y contabilización de las visitas y actuaciones programadas como unidades de actuación efectivas, por parte de los Directores de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales, la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral establecerá criterios de objetivación y homogeneización, así como de calidad de las actuaciones, de acuerdo con los protocolos que se establezcan.

4.5. Cuando el número de días realmente trabajados sea inferior a los días hábiles del trimestre, se aplicarán reducciones de acuerdo con lo siguiente:

- Si el número de días trabajados es inferior en un 10% o más al de días hábiles del trimestre, se reducirá en igual proporción los baremos correspondientes de visitas y actuaciones programadas indicados en el punto 3.2

- Si el número de días trabajados es inferior en un 20% o más la reducción proporcional se aplicará igualmente a las cuantías del complemento.

4.6. La aplicación de este complemento de productividad es incompatible con ningún otro y la percepción del mismo no implicará en ningún caso derecho alguno a su mantenimiento.

4.7. En todo caso, los directores de los Centros de Prevención de Riesgos Laborales, en virtud de las funciones de coordinación de las relaciones y comunicaciones derivadas de la habilitación, así como de las de asignación y supervisión de la programación, percibirán un complemento de productividad, a propuesta del Delegado Provincial, equivalente al valor medio de los que correspondan a los técnicos habilitados bajo su coordinación.

5. Cuantía del complemento de productividad.

La cuantía del complemento de productividad se calcula como un porcentaje del sueldo base, referido a doce mensualidades, del Grupo A, según los factores que resulten de aplicación, para el trimestre de devengo, de acuerdo con lo siguiente:

- Aplicación del factor de interés o iniciativa: 20% del sueldo base del Grupo A, correspondiente a un trimestre. Se considerarán todos los parámetros de forma simultánea.

- Si se aplica el factor de especial rendimiento, se añadirá el 7%, igualmente del valor trimestral del sueldo base del Grupo A.

Si no se alcanza el objetivo complementario del número de actuaciones programadas en un 80% del valor mínimo indicado, la cuantía del complemento de productividad se disminuirá en un 20 %.

- Si se aplica el factor de actividad extraordinaria, se añadirá el 14 % del sueldo base al establecido para el factor de interés e iniciativa.

Se considerarán todos los parámetros de forma simultánea.

6. Interpretación y modificación.

Se faculta a la Directora General de Seguridad y Salud Laboral para llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias en relación con la interpretación y aplicación de esta Resolución.

Transcurrido un año desde su entrada en vigor, se llevará a cabo una evaluación de la aplicación de esta Resolución, valorándose la procedencia de proponer la modificación de la misma. En todo caso, se autoriza al Viceconsejero para, a propuesta de la Directora General de Seguridad y Salud Laboral, modificar las cuantías correspondientes a los distintos supuestos contemplados en los puntos 3 y 5.

7. Eficacia.

La presente Resolución producirá efectos desde el día siguiente a la fecha en que se dicte.

Sevilla, 15 de febrero de 2007

ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Consejero de Empleo

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