Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 80 de 24/04/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 15 de marzo de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la desafectación de la vía pecuaria "Cañada Real de Sevilla a Granada" a su paso por el núcleo urbano de la barriada de Las Salinas, en el término municipal de Archidona, provincia de Málaga. (VP 027/05).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Examinado el Expediente de Desafectación Parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Sevilla a Granada", en el término municipal de Archidona, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria "Cañada Real de Sevilla a Granada" fue clasificada por Orden Ministerial de 11 de diciembre de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de enero de 1969, con una anchura legal de 75,22 metros.

Segundo. Con fecha de 20 de diciembre de 2005, mediante resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se acordó el inicio del expediente de desafectación de la vía pecuaria "Cañada Real de Sevilla a Granada" a su paso por el núcleo urbano de la barriada de Las Salinas, en el término municipal de Archidona, provincia de Málaga.

Tercero. Conforme al Planeamiento urbanístico vigente en el municipio de Archidona constituido por las Normas Subsidiarias que fueron aprobadas el 31 de mayo de 2000, siendo aprobado el texto refundido el 14 de mayo de 2002 y publicado en el BOP el 18 de abril de 2002, los tramos afectados de esta vía pecuaria por los Sectores SUR S-2 "Urbanización Los Eucaliptos" y SUR S-3, "Urbanización la Ermita", se encuentran incluidos como suelo urbano o urbanizable.

Los terrenos arriba referidos han perdido los caracteres de su definición como vía pecuaria, no siendo actualmente susceptibles de usos compatibles o complementarios recogidos por el reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Cuarto. Instruido el procedimiento de Desafectación, de conformidad con los trámites preceptivos, por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga, el mismo fue sometido al trámite de información pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 22 de septiembre de 2006.

Quinto. Al expediente de desafectación se han presentado alegaciones por parte de don Antonio Asensio Ortega, con DNI 25.890.560-N, así como del Ilustre Ayuntamiento de Archidona.

En la primera de ellas, el alegante aduce las siguientes cuestiones:

I. Que la finca figura inscrita desde el año 1900 en el Registro de la Propiedad como titularidad privada y por el artículo 1963 del CC, el cual señala el plazo de treinta años para el ejercicio de la acción reivindicatoria, los cuales han transcurrido en exceso.

II. Que la Administración no puede considerarlos terrenos públicos, puesto que a los antiguos propietarios se les instruyó un expediente de expropiación con motivo de las obras de ensanche de la Carretera Nacional de Jerez a Cartagena, que resultó siendo indemnizada.

III. Que la finca, según el PGOU de Archidona, tiene la clasificación de suelo urbanizable programado, incluidas otras unidades de actuación urbanística SUR S-i y UES-13, que son suelo urbano.

Por parte del Ilustre Ayuntamiento de Archidona, y actuando en su nombre don Laureano Toro Arjona, DNI 25.076.351-A, y Teniente de Alcalde de la corporación municipal, se formulan las siguientes alegaciones:

I. Indefensión, mencionando llegada extemporánea de la documentación preceptiva para poder formular alegaciones.

II. No conformidad con el tratamiento de la zona afectada por el procedimiento de desafectación por cuanto se trata de zona urbana consolidada y, a mayor abundamiento, en los trámites de información pública de los planes parciales y los proyectos de reparcelación no se presentaron alegaciones por parte de esta Delegación Provincial de Medio Ambiente, por lo que ahora no resulta posible rescatar tales aprovechamientos.

A tales antecedentes de hecho le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Desafectación en virtud de lo establecido en el artículo 31.4.º del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación el artículo 31 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vias pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vias pecuarias, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Que respecto a las alegaciones efectuadas han de realizarse las siguientes consideraciones:

1.ª Sobre las efectuadas por don Antonio Asensio Ortega, con DNI 25.890.560-N:

- Tal y como se desprende de la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada núm. 870/ 2003, de 23 de marzo (en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el registro de la propiedad, o no inscrito, para desvirtuar la eficacia de los actos administrativos sobre vías pecuarias, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados. Además de ello debería demostrarse, de modo fehaciente e incontrovertido, por parte del alegado que la porción de terreno inscrita se ubica en la zona objeto de desafectación, tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que, "la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública". Ello no obsta a que, una vez aprobados tales actos, los particulares pudieren esgrimir las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

- Para mayor abundamiento el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario especifica en su artículo 9.1 que "Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: (...) d) Derecho de propiedad". Incardinado tal artículo con el 10.2 del mismo cuerpo legal se infiere que "Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. La presunción establecida en el artículo 3 no aprovechará al titular catastral que incumpla dicha obligación". Lo que en ningún caso ha sucedido por parte del alegante.

2.ª Sobre las efectuadas por el Ilustre Ayuntamiento de Archidona:

- Alega la Corporación municipal indefensión por cuanto estiman que no han tenido tiempo suficiente para estudiar la documentación requerida por su parte. Sin embargo, el propio Ayuntamiento era conocedor del trámite de información pública realizado por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Medio Ambiente, en el que habían quedado los preceptivos documentos a disposición de los interesados. En consecuencia, y al no tratarse de ninguno de los supuestos tasados en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en ningún caso podría aducirse nulidad del procedimiento efectuado. En otras palabras, únicamente existe obligación legal de facilitar y poner a disposición de los interesados aquellos documentos propios del trámite de información pública, cosa que en todo momento fue realizada por parte de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Medio Ambiente.

- Se muestra dicho Ayuntamiento disconforme con el tratamiento de la zona afectada por el procedimiento de desafectación, aduciendo que se trata de una zona urbana consolidada, no siendo posible rescatar los aprovechamientos pretendidos por el procedimiento de desafectación. Ahora bien, según especifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/99, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas se "procederá la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelo clasificados por el planeamiento vigente como urbano y urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano". Por lo tanto, entiende esta Administración que la incoación del expediente realizada resulta perfectamente ajustada a Derecho, al concurrir los requisitos legalmente previstos para proceder a la desafectación objeto de este procedimiento.

Considerando que en la presente desafectación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre y demás normativa aplicable.

Vista la Propuesta de Desafectación, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga y los informes técnicos preceptivos,

R E S U E L V O

Aprobar la Desafectación de la vía pecuaria "Cañada Real de Sevilla a Granada", en el término municipal de Archidona, en la provincia de Málaga, con una longitud de 918,49 metros y una anchura de 75,22 metros, conforme a las coordenadas que se anexan.

Conforme a lo establecido en el artículo 31.8 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dará traslado de la presente Resolución a la Consejería de Economía y Hacienda, para que por esta última se proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 15 de marzo de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006, POR LA QUE SE APRUEBA LA DESAFECTACION DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE SEVILLA A GRANADA" A SU PASO POR EL NUCLEO URBANO DE LA BARRIADA DE LAS SALINAS, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ARCHIDONA, PROVINCIA DE MALAGA

Descargar PDF