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NIG: 4109142C20050035106.
Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 1245/2005. Negociado: 2.
De: López Montejo, S.L.
Procurador: Sr. Francisco Mariano Ostos Mateos Cañero 61.
Contra: Doña Talla, S.L.
EDICTO
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 1245/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Sevilla a instancia de López Montejo, S.L., contra Dona Talla, S.L., se ha dictado la sentencia que copiada es como sigue:
SENTENCIA núm. 68/07
En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil siete.
Pronuncia la Ilma. Sra. doña Celia Belhadj Ben Gómez, Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla, en el procedimiento de Juicio ordinario núm. 1245/05, seguido a instancias de López Montejo, S.L., representado por el Procurador Sr. Ostos Mateo Cañero y asistido del Letrado Sr. López Villa, contra Doña Talla, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía.
Sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador Sr. Ostos Mateo Cañero en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de Juicio Ordinario de fecha 3 de octubre de 2005.
Segundo. La demanda fue admitida a trámite, tras subsanación de defectos, por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia de la misma y documentos acompañados, emplazándole con apercibimientos legales. Por transcurrido plazo para contestar a la demanda y declarada la demandada en rebeldía procesal, se dictó providencia en cuya se citaba a las partes a audiencia pública que tendría lugar el 22 de febrero de 2007 a las 10,30 h.
Tercero. Por celebrada con el resultado que obra en autos las actuaciones quedaron sobre la mesa para el dictado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto. En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Según el relato de hechos contenido en la demanda como consecuencia de las relaciones comerciales entre actora y demandada, relativa a la venta de prendas de confección, con fecha 13 de septiembre de 2004 se realizó un primer envío de cuatro pedidos, recibido en su destino al día siguiente
documentos núms. 1 a 4
cuyo importe no fue satisfecho. El segundo pedido se solicitó a mediados de agosto del mismo año, documentos núms. 5 a 8, entregado no fue abonado. En las mismas condiciones se hizo un tercer y cuarto pedidos, documentos núms. 9 a 14 y 15 a 24, respectivamente. Se sirvieron otros el 30 de septiembre de 2004, finales del mismo mes, 11 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 15 de diciembre
documentos núms. 24 a 67
La demandada adeuda un total de 6.009,67
, 5.469,03 de principal, 343,66
por gastos de devolución de recibos y 196,98
por gastos devolución de pagarés.
Segundo. Cuestiones controvertidas.
La situación de rebeldía de los demandados impide la fijación de cuestiones controvertidas, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta declaración no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda; ello en concordancia con los artículos 418.3 y 442.2 del mismo texto legal.
En consecuencia, la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido recae sobre la actora. En este punto del examen de la prueba practicada en los presentes autos cabe declarar probados los hechos alegados, así como la relación contractual entre las partes, todo ello en virtud de lo establecido en los artícu-
los 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.088, 1.091 y ss. del Código Civil.
Tercero. Vista la documental aportada la demanda debe prosperar.
Sobre facturas y albaranes debe tenerse en cuenta que la factura es un documento privado emitido por una sola de las partes y, por tanto, no puede tener plena eficacia probatoria.
Ahora bien, de forma reiterada dice el Tribunal Supremo que el artículo 1.225 del Código Civil ahora concordante de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, y las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, comportan que en la contratación mercantil haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución del cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio.
Es habitual que en dicha contratación, sobre todo compraventa y suministro, las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir la factura, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior, en aquellos casos de relaciones comerciales entre comerciantes, como sucedió en el caso que nos ocupa, en el que el juzgador ha valorado las facturas aportadas, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos (sentencias del T.S. de 29.10.1992, 18.11.1994 y 19.7.1995 entre otras); dado que la valoración conjunta de la prueba no altera el principio distributivo del "onus probandi", conforme lo determinan sentencias del T.S. de 8.3.1996, 12.3.1998 y 17.4.1999 y otras más.
Por todo lo expuesto la demanda ha de ser estimada.
Cuarto. En cuanto a la aplicación de intereses a tenor de lo dispuesto de los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 del Código Civil, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe condenarse a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada, desde la fecha de presentación de la demanda hasta completo pago de la deuda incrementados en la forma determinada en el artículo 576 ya citado.
Quinto. Las costas ocasionadas por el presente juicio han de ser impuestas al demandado vencido, de acuerdo con el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación,
FALLO
Primero. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ostos Mateo Cañero en nombre y representación de López Montejo, S.L., contra Doña Talla, S.L., y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de seis mil nueve euros y sesenta y siete céntimos
6.009,67
e intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho cuarto.
Segundo. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Notífiquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el término de cinco días a contar desde su notificación ante este órgano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado rebelde Doña Talla, S.L., extiendo y firmo la presente en Sevilla, a veintinueve de marzo de dos mil siete.- El/La Secretario.
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