Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 18/06/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 20 de mayo de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Torre del Vinagre», tramo que va desde las proximidades de Cotorríos hasta el «Aguadero de las Grajas» incluido el Aguadero de las Grajas, en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén. VP @2096/2005.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Torre del Vinagre», tramo que va desde las proximidades de Cotorríos hasta el «Aguadero de las Grajas» incluido el Aguadero de las Grajas, en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Santiago-Pontones, fue clasificada por la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 11 de julio de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 113, de fecha de 29 de septiembre de 2001, con una anchura legal de 37,50 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 12 de diciembre de 2005, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Torre del Vinagre», tramo que va desde las proximidades de Cotorríos, hasta el «Aguadero de las Grajas» incluido el Aguadero de las Grajas, en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén, vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de fecha de 18 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 26 de abril de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 69, de fecha de 25 de marzo de 2006.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 208, de fecha de 8 de septiembre de 2006.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho.

Quinto. Mediante Resolución de fecha de 28 de enero de 2008 de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto se emita el informe de Gabinete Jurídico que es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 10 de abril de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de la Torre del Vinagre» ubicada en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Resolución, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Durante la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Doña Josefa Salas Adán, como propietaria, junto con sus hermanos de las parcelas catastrales 25/85 y 24/2, alega su disconformidad con el deslinde, porque según tiene conocimiento, por la actual carretera iba un antiguo camino, que si bien era utilizado por el ganado era como un favor, por ello no está de acuerdo con la anchura que le quieren quitar.

El deslinde como acto administrativo cuyo objetivo es, definir los límites de las vías pecuarias, tiene su fundamento en la clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Acto administrativo firme que no puede ser cuestionado con ocasión al deslinde.

En la fase de exposición pública doña Josefa Salas Adán alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que tiene la propiedad con justo título de adquisición y que aporta escritura notarial.

En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, y que, dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En segundo lugar, propone modificación del trazado de la vía pecuaria. Apoyándose en arts. 10 y 11 de la Ley de Vías Pecuarias.

Mediante la presente alegación, el interesado no presenta documentación alguna donde se refleje la propuesta de modificación de trazado, por lo que esta Administración no puede analizar con mayor medida la idoneidad o no de la modificación planteada, ya que como establecen los artículos 32 y siguientes del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado éste deberá acompañar un estudio donde conste la continuidad de los objetivos de la vía pecuaria, y al que se adjuntarán croquis del tramo actual y plano de los terrenos por los que ésta deberá transcurrir. Por lo que la solicitud propuesta no se ajusta al artículo 32 del citado Reglamento.

Con posterioridad al acto de las operaciones materiales se formularon diversas alegaciones por parte de:

2. Don Juan Luis y doña María Luisa González-Ripoll Fernández de Mesa alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, ser coopropietario de una finca «La Ponderosa», sita en el kilómetro 22 de la carretera del Tranco, basando su alegación, por un lado, en haber acreditado la titularidad sobre dicha finca aportando escrituras y contrato privado en un expediente de deslinde de monte iniciado por la Delegación Provincial de Jaén y que afectaría a sus tierras, y, por otro lado, la evidente posesión quieta y pacífica de la finca durante más de cuarenta años por su familia. Aporta los siguientes documentos.

Copia de la escritura de compraventa otorgada por don José Parra Adán a favor de don Rafael y don Juan de Dios González-Ripoll Jiménez el día 18 de mayo de 1963 ante el Notario de Órcera don Francisco Carpio Mateos, bajo el núm. 202 de su protocolo, así como de la escritura de ratificación otorgada el 25 de mayo de 1963 por doña Paula Marínez Palomares ante el Notario don Francisco Gracia de Val bajo el núm. 531 de su protocolo.

Copia del contrato privado de compraventa otorgado el 15 de abril de 1968 por doña Manuela Adan Parra (en su nombre y en el de sus hijos entonces menores Isabel y Manuel), doña Josefa y don Francisco Salas Adan, a favor de don Rafael González-Ripoll Jiménez.

Copia de la escritura de Liquidación de gananciales, Partición de Herencia y Adjudicación de Bienes causada al fallecimiento de don Rafael González-Ripoll Jiménez, otorgada el 7 de mayo de 1998 ante el Notario de Córdoba don Santiago Echevarría Echevarría, bajo el núm. 2.140 de su protocolo (los bienes objeto del presente expediente aparecen relacionados bajo los números 13, 14 y 15).

Copia de la escritura de donación otorgada el 6 de julio de 2000 por don Juan de Dios González-Ripoll Jiménez a favor de don Rafael Carlos, doña M.ª Luisa, doña Elisa y don Juan Luis González-Ripoll Fernández de Mesa, así como a favor de don Rafael y doña M.ª Dolores Gozález-Ripoll Jiménez, ante el Notario de Córdoba don Enrique Molina Gallardo bajo el núm. 1.474 de su protocolo.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 a doña Josefa Salas Adán, en la fase de exposición pública en este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, no haber sido notificado por esta Delegación Provincial del inicio del expediente de deslinde de la vía pecuaria iniciado, vulnerándose sus derechos e intereses por la afección de la misma.

En relación a la falta de notificación de las operaciones materiales se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que, de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo, en relación a la falta de notificación de las operaciones materiales y de la fase de exposición pública a los interesados que no constan como titulares catastrales, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de operaciones materiales, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 69, de fecha de 25 de marzo de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- En tercer lugar, que nunca han tenido noticia de que por la carretera pase ninguna vía pecuaria, y que en todo caso el tránsito del ganado se realizaría por el margen derecho del río Guadalquivir.

La existencia de la vía pecuaria fue declarada mediante el acto administrativo de Clasificación, acto firme.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

En la fase de exposición pública se presentaron diversas alegaciones por parte de:

3. Don Juan Cuadros Santafosta alega que:

- En primer lugar, falta de la debida notificación del inicio de las operaciones materiales del procedimiento de deslinde, por lo que se ha provocado la indefensión del interesado, quedando viciado de nulidad el procedimiento. Indica el interesado que se ha notificado a nombre de su padre ya fallecido y a una dirección imposible de identificar, ya que se dirige al municipio de Santiago-Pontones, indicando solo el Código Postal del municipio, aporta el interesado copia de la notificación.

En relación a la falta de notificación de las operaciones materiales del deslinde indicar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde, y se notificó a todos los interesados identificados en la investigación catastral.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo, señalar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

- En segundo lugar, alega la titularidad registral anterior a la fecha de la clasificación aprobada. Aporta el interesado dos escrituras de propiedad de varias fincas otorgadas ante Notario inscritas en el Registro de la Propiedad anteriormente a la fecha de la clasificación aprobada y las correspondientes certificaciones registrales.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 a doña Josefa Salas Adán, en la fase de exposición pública en este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, falta de concordancia del trazado de la Vía Pecuaria con los antecedentes históricos.

El interesado se limita a realizar manifestaciones sin ningún tipo de documentación o estudio que invalide los trabajos de determinación de la vía pecuaria realizadas por esta administración.

Como ampliación a la valoración de esta alegación nos remitimos al punto 1 del Fundamento Cuarto de Derecho.

Además de la influencia básica que constituye el acto de clasificación, decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla on laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde el se compone de:

• Fotografía del vuelo americano del año 1956 y 1957.

• Ortofotografía de la Junta de Andalucía de los años 2001-2002.

• Datos y planos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

• Datos y planos del Fondo Documental (ICONA).

A la información aportada por la anterior documentación, se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto en los municipios afectados como en aquellos colindantes del mismo.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde.

Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

- En cuarto lugar, arbitrariedad en la realización del deslinde.

En primer término, respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad, indicar que se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

- En quinto lugar, propone el interesado lo siguiente:

A) Que se suprima el tramo del presente expediente por cuanto fue declarado innecesario en 1975.

A este respecto indicar que la anchura determinada en el acto de deslinde la vía pecuaria «Cordel de la Torre» se corresponde a la anchura fijada por el acto de Clasificación aprobado por la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de julio de 2001, la cual es 37,5 metros lineales.

B) Propone el interesado un trazado diferente al descrito en el Proyecto de clasificación vigente para Santiago-Pontones.

Contestar que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 11 de julio de 2001, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

C) Propone una reducción de anchura, limitándola al ancho de la carretera actual y un trazado diferente al descrito en el Proyecto de clasificación vigente para Santiago-Pontones

Indicar que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 11 de julio de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 113 de fecha de 29 de septiembre de 2001, que fue dictada de conformidad con lo preceptuado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La citada clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Don Juan Luis González-Ripoll Fdez. de Mesa alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, alega la titularidad registral y la posesión quieta, pacífica y continuada de varias fincas. Aporta certificación registral de los asientos registrales que demuestran que la adquisición e inscripción de los terrenos fue con anterioridad al acto de clasificación.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 a doña Josefa Salas Adán, en la fase de exposición pública en este Fundamento Cuarto de Derecho.

En cuanto a la usucapión indicar que no basta con invocar la usucapión y que no acredita el interesado de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la prescripción adquisitiva que alega.

- En segundo lugar, falta de notificación de la fecha de comienzo de los trabajos, por lo que no pudo defender sus derechos ni comparecer allí para ello. Ni a él ni el resto de copropietarios. Por lo que el procedimiento está viciado de nulidad.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, que el Cordel de la Torre del Vinagre nunca ha pasado por allí y sí por otro sitio.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en tercer lugar en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En cuarto lugar, la nulidad del expediente de deslinde por haberse aprobado con anterioridad la resolución aprobatoria del expediente de deslinde de montes públicos que se viene siguiendo simultáneamente por la misma Delegación Provincial de Medio Ambiente.

Indicar que el procedimiento de deslinde es un procedimiento administrativo distinto e independiente del procedimiento de deslinde del Monte Público al que se refiere el interesado.

- En quinto lugar, el interesado impugna el acto de clasificación en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A este respecto indicar, que con ocasión al deslinde no cabe cuestionar la validez del acto administrativo de Clasificación, acto firme que además no incurre en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 62 de la Ley 30/1992. El acto de Clasificación fue dictado por el órgano competente, cumpliéndose en su tramitación, los tramites exigibles en la legislación aplicable. La doctrina jurisprudencial, es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de Clasificación, por lo que procede en el momento actual, cuestionar la legalidad del Acto de Clasificación que ha ganado firmeza y máxime en base a simples alegaciones de rechazo y sin aportación de las más mínimas pruebas acreditativa de lo manifestado.

Finalmente y de forma subsidiaria solicita la modificación del trazado de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 a doña Josefa Salas Adán en la fase de exposición pública, en este Fundamento Cuarto de Derecho.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 9 de enero de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de abril de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Torre del Vinagre», tramo que va desde las proximidades de Cotorríos, hasta el «Aguadero de las Grajas» incluido el Aguadero de las Grajas, en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 4.038,38 metros lineales.

- Anchura: 37,50 metros lineales.

Descripción: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Santiago-Pontones, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 37,50 metros, la longitud deslindada es de 4.038,38 metros, la superficie deslindada de 151.432,50 m2, que en adelante se conocerá como «Cordel de la Torre del Vinagre», tramo que va desde las proximidades de Cotorríos, hasta el «Aguadero de Las Grajas», que linda:

- Al Norte:

Colindancia Titular Pol./Parc.
3 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 25/1
5 CONFEDERACION HIDROGRAFICA
DEL GUADALQUIVIR
25/9001
3 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 25/1
7 AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES 25/9007
9 EN INVESTIGACION ART 47 LEY 33 2003 25/85
11 FRANCISCO CUADROS 25/86
3 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 25/1
13 AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES 25/9006
3 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 25/1
15 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR 25/9004
3 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 25/1
17 CA ANDALUCIA C OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES 25/9023
32 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 26/16

-Al Sur:

Colindancia Titular Pol./Parc.
2 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 24/6
4 AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES 24/9031
6 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 24/1
8 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR 24/9037
10 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 24/2
30 MANUELA ADAN PARRA 260400300WH
11A0001EF
10 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 24/2
12 HROS DE RAFAEL Y JUAN DE DIOS GONZÁLEZ-RIPOLL JIMÉNEZ 24/3
14 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 24/4
AGUADERO-DESCANSADERO DE LOS LLANOS DE ARANCE
16 AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES 24/9040
18 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 24/8
20 AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES 24/9034
18 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 24/8
19 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 24/16
22 AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES 24/9039
24 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 24/17
26 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR 24/9036
32 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 26/16

-Al Este:

Colindancia Titular Pol./Parc.
32 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 26/16

-Al Oeste:

Colindancia Titular Pol./Parc.
3 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 25/1
1 CA ANDALUCIA C OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES 24/9015
2 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 24/6

Descripción registral del lugar asociado. Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Santiago-Pontones, provincia de Jaén, con una superficie total deslindada de 17.558,14 m2, que en adelante se conocerá como «Aguadero de Las Grajas», que linda:

- Al Norte:

Colindancia Titular Pol./Parc.
32 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 26/16
21 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR 26/9009

-Al Este:

Colindancia Titular Pol./Parc.
23 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 26/22
VÍA PECUARIA (CORDEL DE MIRABUENO)

-Al Sur:

Colindancia Titular Pol./Parc.
28 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR 26/9007
21 CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR 26/9009
VÍA PECUARIA (CORDEL DE COTORRÍOS)

-Al Oeste:

Colindancia Titular Pol./Parc.
32 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE 26/16
VÍA PECUARIA (CORDEL DE LA TORRE DEL VINAGRE)
RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA «CORDEL DE LA TORRE DEL VINAGRE», TRAMO QUE VA DESDE LAS PROXIMIDADES DE COTORRÍOS HASTA EL «AGUADERO DE LAS GRAJAS» INCLUIDO EL AGUADERO DE LAS GRAJAS, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANTIAGO-PONTONES, EN LA PROVINCIA DE JAÉN
Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1D 513104,653 4211351,470
2D 513126,925 4211375,067
3D 513142,911 4211386,525
4D 513204,865 4211411,529
5D 513234,737 4211426,676
6D 513266,724 4211459,624
7D 513295,293 4211486,160
8D 513322,204 4211504,784
9D 513340,257 4211512,355
10D 513378,606 4211521,339
11D 513416,455 4211538,215
12D 513432,066 4211541,845
13D1 513456,018 4211542,634
13D2 513464,291 4211543,839
13D3 513472,091 4211546,846
14D 513491,304 4211556,842
15D 513524,353 4211580,855
16D 513557,414 4211600,996
17D 513609,071 4211624,701
18D 513637,586 4211644,643
19D 513703,028 4211701,026
20D 513732,692 4211726,717
21D 513764,341 4211754,968
22D 513788,137 4211790,222
23D 513823,235 4211846,645
24D 513836,455 4211861,321
25D 513856,006 4211909,068
26D 513880,748 4211942,405
27D 513937,917 4212024,123
28D 513956,674 4212041,833
29D 514007,052 4212084,025
30D 514061,415 4212138,359
31D 514073,368 4212159,527
32D 514092,821 4212187,245
33D 514111,874 4212206,281
34D 514141,506 4212214,660
35D 514194,359 4212217,422
36D 514251,430 4212218,786
37D 514298,527 4212233,972
38D1 514367,886 4212264,980
38D2 514375,658 4212269,656
38D3 514382,080 4212276,062
39D 514409,569 4212311,086
40D 514431,975 4212329,636
41D1 514497,759 4212366,555
41D2 514504,090 4212371,026
41D3 514509,366 4212376,703
42D 514573,492 4212461,886
43D 514615,974 4212505,160
44D1 514663,711 4212521,129
44D2 514671,850 4212524,992
44D3 514678,832 4212530,686
45D 514690,527 4212542,835
46D 514715,257 4212598,734
47D 514742,157 4212624,795
48D 514813,192 4212671,799
49D 514837,781 4212698,546
50D 514864,962 4212722,738
51D 514888,868 4212757,912
52D 514912,196 4212813,459
53D 514933,624 4212846,395
54D 514964,536 4212909,478
55D 514973,366 4212943,868
56D 514989,973 4212979,720
57D 514999,123 4213015,967
58D 515010,347 4213089,738
59D1 515065,814 4213145,905
59D2 515070,306 4213151,411
59D3 515073,678 4213157,667
60D 515098,622 4213216,739
61D 515125,576 4213246,108
62D1 515172,853 4213279,903
62D2 515180,455 4213287,144
62D3 515185,752 4213296,209
63D 515198,663 4213327,763
64D1 515218,380 4213374,323
64D2 515220,727 4213382,146
64D3 515221,325 4213390,292
65D 515218,150 4213478,734
66D 515202,081 4213519,380
67D 515213,747 4213534,830
68D 515235,293 4213535,705
69D1 515313,866 4213522,134
69D2 515321,852 4213521,621
69D3 515329,765 4213522,814
69D4 515337,245 4213525,659
70D 515372,075 4213543,369
71D 515412,763 4213581,018
72D 515439,482 4213621,410
73D 515495,053 4213673,704
74D 515506,741 4213697,057
75D 515560,448 4213717,684
76D 515621,152 4213749,392
77D 515652,771 4213770,711
78D 515794,859 4213845,014
79D 515871,278 4213835,223
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1I 513077,382 4211377,209
2I 513102,138 4211403,439
3I 513124,713 4211419,619
4I 513189,340 4211445,702
5I 513212,193 4211457,290
6I 513240,493 4211486,440
7I 513271,742 4211515,465
8I 513304,087 4211537,850
9I 513328,648 4211548,150
10I 513366,586 4211557,038
11I 513404,463 4211573,927
12I 513427,155 4211579,204
13I 513454,784 4211580,114
14I 513471,520 4211588,820
15I 513503,542 4211612,088
16I 513539,778 4211634,163
17I 513590,354 4211657,371
18I 513614,543 4211674,288
19I 513678,515 4211729,404
20I 513707,930 4211754,879
21I 513735,877 4211779,827
22I 513756,665 4211810,623
23I 513793,148 4211869,275
24I 513804,225 4211881,571
25I 513823,087 4211927,636
26I 513850,323 4211964,332
27I 513909,386 4212048,759
28I 513931,741 4212069,865
29I 513981,710 4212111,715
30I 514031,282 4212161,260
31I 514041,618 4212179,565
32I 514064,004 4212211,463
33I1 514085,370 4212232,810
33I2 514092,909 4212238,632
33I3 514101,671 4212242,366
34I 514135,349 4212251,889
35I 514192,932 4212254,899
36I 514245,097 4212256,145
37I 514285,080 4212269,038
38I 514352,581 4212299,215
39I 514382,555 4212337,405
40I 514410,669 4212360,681
41I 514479,407 4212399,257
42I 514545,010 4212486,403
43I1 514589,213 4212531,430
43I2 514596,095 4212536,958
43I3 514604,078 4212540,723
44I 514651,815 4212556,692
45I 514658,914 4212564,067
46I1 514680,963 4212613,906
46I2 514684,496 4212620,182
46I3 514689,164 4212625,667
47I 514718,562 4212654,149
48I 514788,683 4212700,548
49I 514811,446 4212725,309
50I 514836,559 4212747,660
51I 514855,745 4212775,889
52I 514878,926 4212831,086
53I 514900,951 4212864,938
54I 514929,170 4212922,527
55I 514937,898 4212956,516
56I 514954,472 4212992,299
57I 514962,322 4213023,393
58I1 514973,273 4213095,378
58I2 514975,255 4213102,961
58I3 514978,770 4213109,966
58I4 514983,664 4213116,088
59I 515039,132 4213172,255
60I 515066,603 4213237,310
61I 515100,590 4213274,343
62I 515151,045 4213310,410
63I 515164,043 4213342,175
64I 515183,849 4213388,946
65I 515180,905 4213470,944
66I1 515167,208 4213505,593
66I2 515164,854 4213514,866
66I3 515164,923 4213524,431
66I4 515167,410 4213533,669
66I5 515172,154 4213541,976
67I1 515183,819 4213557,426
67I2 515189,497 4213563,434
67I3 515196,352 4213568,051
67I4 515204,053 4213571,055
67I5 515212,225 4213572,299
68I 515237,751 4213573,336
69I 515320,248 4213559,087
70I 515350,432 4213574,434
71I 515383,978 4213605,475
72I 515410,610 4213645,733
73I 515464,501 4213696,447
74I1 515473,206 4213713,840
74I2 515478,320 4213721,522
74I3 515485,154 4213727,721
74I4 515493,296 4213732,065
75I 515544,994 4213751,919
76I 515601,929 4213781,659
77I 515633,541 4213802,972
78I1 515777,481 4213878,245
78I2 515784,541 4213881,067
78I3 515792,024 4213882,407
78I4 515799,625 4213882,210
79I 515880,258 4213871,879
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1C 515876,835 4213865,474
2C 515872,567 4213851,404
COORDENADAS DEL LUGAR ASOCIADO «AGUADERO
DE LAS GRAJAS»
Aguadero de Las Grajas
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
L1 515946,126 4213911,772
L2 515960,757 4213910,331
L3 515974,827 4213906,063
L4 515987,793 4213899,133
L5 515999,159 4213889,805
L6 516008,486 4213878,440
L7 516015,417 4213865,474
L8 516019,685 4213851,404
L9 516021,126 4213836,772
L10 516019,685 4213822,141
L11 516015,417 4213808,071
L12 516008,486 4213795,105
L13 515999,159 4213783,740
L14 515987,793 4213774,412
L15 515974,827 4213767,481
L16 515960,757 4213763,214
L17 515946,126 4213761,772
L18 515931,494 4213763,214
L19 515917,424 4213767,481
L20 515904,458 4213774,412
L21 515893,093 4213783,740
L22 515883,765 4213795,105
L23 515876,835 4213808,071
L24 515872,567 4213822,141
L25 515871,278 4213835,223
L26 515872,567 4213851,404
L27 515876,835 4213865,474
L28 515880,258 4213871,879
L29 515883,765 4213878,440
L30 515893,093 4213889,805
L31 515904,458 4213899,133
L32 515917,424 4213906,063
L33 515931,494 4213910,331

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 20 de mayo de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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