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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Torre del Vinagre», tramo que va desde las proximidades de Cotorríos hasta el «Aguadero de las Grajas» incluido el Aguadero de las Grajas, en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Santiago-Pontones, fue clasificada por la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 11 de julio de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 113, de fecha de 29 de septiembre de 2001, con una anchura legal de 37,50 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 12 de diciembre de 2005, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Torre del Vinagre», tramo que va desde las proximidades de Cotorríos, hasta el «Aguadero de las Grajas» incluido el Aguadero de las Grajas, en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén, vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.
Mediante la Resolución de fecha de 18 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 26 de abril de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 69, de fecha de 25 de marzo de 2006.
A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.
Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 208, de fecha de 8 de septiembre de 2006.
A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho.
Quinto. Mediante Resolución de fecha de 28 de enero de 2008 de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto se emita el informe de Gabinete Jurídico que es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 10 de abril de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de la Torre del Vinagre» ubicada en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Resolución, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Durante la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:
1. Doña Josefa Salas Adán, como propietaria, junto con sus hermanos de las parcelas catastrales 25/85 y 24/2, alega su disconformidad con el deslinde, porque según tiene conocimiento, por la actual carretera iba un antiguo camino, que si bien era utilizado por el ganado era como un favor, por ello no está de acuerdo con la anchura que le quieren quitar.
El deslinde como acto administrativo cuyo objetivo es, definir los límites de las vías pecuarias, tiene su fundamento en la clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Acto administrativo firme que no puede ser cuestionado con ocasión al deslinde.
En la fase de exposición pública doña Josefa Salas Adán alega las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, que tiene la propiedad con justo título de adquisición y que aporta escritura notarial.
En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, y que, dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
- En segundo lugar, propone modificación del trazado de la vía pecuaria. Apoyándose en arts. 10 y 11 de la Ley de Vías Pecuarias.
Mediante la presente alegación, el interesado no presenta documentación alguna donde se refleje la propuesta de modificación de trazado, por lo que esta Administración no puede analizar con mayor medida la idoneidad o no de la modificación planteada, ya que como establecen los artículos 32 y siguientes del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado éste deberá acompañar un estudio donde conste la continuidad de los objetivos de la vía pecuaria, y al que se adjuntarán croquis del tramo actual y plano de los terrenos por los que ésta deberá transcurrir. Por lo que la solicitud propuesta no se ajusta al artículo 32 del citado Reglamento.
Con posterioridad al acto de las operaciones materiales se formularon diversas alegaciones por parte de:
2. Don Juan Luis y doña María Luisa González-Ripoll Fernández de Mesa alegan las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, ser coopropietario de una finca «La Ponderosa», sita en el kilómetro 22 de la carretera del Tranco, basando su alegación, por un lado, en haber acreditado la titularidad sobre dicha finca aportando escrituras y contrato privado en un expediente de deslinde de monte iniciado por la Delegación Provincial de Jaén y que afectaría a sus tierras, y, por otro lado, la evidente posesión quieta y pacífica de la finca durante más de cuarenta años por su familia. Aporta los siguientes documentos.
Copia de la escritura de compraventa otorgada por don José Parra Adán a favor de don Rafael y don Juan de Dios González-Ripoll Jiménez el día 18 de mayo de 1963 ante el Notario de Órcera don Francisco Carpio Mateos, bajo el núm. 202 de su protocolo, así como de la escritura de ratificación otorgada el 25 de mayo de 1963 por doña Paula Marínez Palomares ante el Notario don Francisco Gracia de Val bajo el núm. 531 de su protocolo.
Copia del contrato privado de compraventa otorgado el 15 de abril de 1968 por doña Manuela Adan Parra (en su nombre y en el de sus hijos entonces menores Isabel y Manuel), doña Josefa y don Francisco Salas Adan, a favor de don Rafael González-Ripoll Jiménez.
Copia de la escritura de Liquidación de gananciales, Partición de Herencia y Adjudicación de Bienes causada al fallecimiento de don Rafael González-Ripoll Jiménez, otorgada el 7 de mayo de 1998 ante el Notario de Córdoba don Santiago Echevarría Echevarría, bajo el núm. 2.140 de su protocolo (los bienes objeto del presente expediente aparecen relacionados bajo los números 13, 14 y 15).
Copia de la escritura de donación otorgada el 6 de julio de 2000 por don Juan de Dios González-Ripoll Jiménez a favor de don Rafael Carlos, doña M.ª Luisa, doña Elisa y don Juan Luis González-Ripoll Fernández de Mesa, así como a favor de don Rafael y doña M.ª Dolores Gozález-Ripoll Jiménez, ante el Notario de Córdoba don Enrique Molina Gallardo bajo el núm. 1.474 de su protocolo.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 a doña Josefa Salas Adán, en la fase de exposición pública en este Fundamento Cuarto de Derecho.
- En segundo lugar, no haber sido notificado por esta Delegación Provincial del inicio del expediente de deslinde de la vía pecuaria iniciado, vulnerándose sus derechos e intereses por la afección de la misma.
En relación a la falta de notificación de las operaciones materiales se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que, de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Asimismo, en relación a la falta de notificación de las operaciones materiales y de la fase de exposición pública a los interesados que no constan como titulares catastrales, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de operaciones materiales, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 69, de fecha de 25 de marzo de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- En tercer lugar, que nunca han tenido noticia de que por la carretera pase ninguna vía pecuaria, y que en todo caso el tránsito del ganado se realizaría por el margen derecho del río Guadalquivir.
La existencia de la vía pecuaria fue declarada mediante el acto administrativo de Clasificación, acto firme.
Tal clasificación constituye un acto administrativo firme de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.
La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.
En la fase de exposición pública se presentaron diversas alegaciones por parte de:
3. Don Juan Cuadros Santafosta alega que:
- En primer lugar, falta de la debida notificación del inicio de las operaciones materiales del procedimiento de deslinde, por lo que se ha provocado la indefensión del interesado, quedando viciado de nulidad el procedimiento. Indica el interesado que se ha notificado a nombre de su padre ya fallecido y a una dirección imposible de identificar, ya que se dirige al municipio de Santiago-Pontones, indicando solo el Código Postal del municipio, aporta el interesado copia de la notificación.
En relación a la falta de notificación de las operaciones materiales del deslinde indicar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde, y se notificó a todos los interesados identificados en la investigación catastral.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Asimismo, señalar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
- En segundo lugar, alega la titularidad registral anterior a la fecha de la clasificación aprobada. Aporta el interesado dos escrituras de propiedad de varias fincas otorgadas ante Notario inscritas en el Registro de la Propiedad anteriormente a la fecha de la clasificación aprobada y las correspondientes certificaciones registrales.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 a doña Josefa Salas Adán, en la fase de exposición pública en este Fundamento Cuarto de Derecho.
- En tercer lugar, falta de concordancia del trazado de la Vía Pecuaria con los antecedentes históricos.
El interesado se limita a realizar manifestaciones sin ningún tipo de documentación o estudio que invalide los trabajos de determinación de la vía pecuaria realizadas por esta administración.
Como ampliación a la valoración de esta alegación nos remitimos al punto 1 del Fundamento Cuarto de Derecho.
Además de la influencia básica que constituye el acto de clasificación, decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla on laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde el se compone de:
• Fotografía del vuelo americano del año 1956 y 1957.
• Ortofotografía de la Junta de Andalucía de los años 2001-2002.
• Datos y planos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
• Datos y planos del Fondo Documental (ICONA).
A la información aportada por la anterior documentación, se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto en los municipios afectados como en aquellos colindantes del mismo.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.
- En cuarto lugar, arbitrariedad en la realización del deslinde.
En primer término, respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad, indicar que se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.
Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.
Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.
Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.
- En quinto lugar, propone el interesado lo siguiente:
A) Que se suprima el tramo del presente expediente por cuanto fue declarado innecesario en 1975.
A este respecto indicar que la anchura determinada en el acto de deslinde la vía pecuaria «Cordel de la Torre» se corresponde a la anchura fijada por el acto de Clasificación aprobado por la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de julio de 2001, la cual es 37,5 metros lineales.
B) Propone el interesado un trazado diferente al descrito en el Proyecto de clasificación vigente para Santiago-Pontones.
Contestar que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 11 de julio de 2001, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
C) Propone una reducción de anchura, limitándola al ancho de la carretera actual y un trazado diferente al descrito en el Proyecto de clasificación vigente para Santiago-Pontones
Indicar que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 11 de julio de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 113 de fecha de 29 de septiembre de 2001, que fue dictada de conformidad con lo preceptuado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La citada clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.
La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.
4. Don Juan Luis González-Ripoll Fdez. de Mesa alega las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, alega la titularidad registral y la posesión quieta, pacífica y continuada de varias fincas. Aporta certificación registral de los asientos registrales que demuestran que la adquisición e inscripción de los terrenos fue con anterioridad al acto de clasificación.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 a doña Josefa Salas Adán, en la fase de exposición pública en este Fundamento Cuarto de Derecho.
En cuanto a la usucapión indicar que no basta con invocar la usucapión y que no acredita el interesado de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la prescripción adquisitiva que alega.
- En segundo lugar, falta de notificación de la fecha de comienzo de los trabajos, por lo que no pudo defender sus derechos ni comparecer allí para ello. Ni a él ni el resto de copropietarios. Por lo que el procedimiento está viciado de nulidad.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
- En tercer lugar, que el Cordel de la Torre del Vinagre nunca ha pasado por allí y sí por otro sitio.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en tercer lugar en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
- En cuarto lugar, la nulidad del expediente de deslinde por haberse aprobado con anterioridad la resolución aprobatoria del expediente de deslinde de montes públicos que se viene siguiendo simultáneamente por la misma Delegación Provincial de Medio Ambiente.
Indicar que el procedimiento de deslinde es un procedimiento administrativo distinto e independiente del procedimiento de deslinde del Monte Público al que se refiere el interesado.
- En quinto lugar, el interesado impugna el acto de clasificación en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A este respecto indicar, que con ocasión al deslinde no cabe cuestionar la validez del acto administrativo de Clasificación, acto firme que además no incurre en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 62 de la Ley 30/1992. El acto de Clasificación fue dictado por el órgano competente, cumpliéndose en su tramitación, los tramites exigibles en la legislación aplicable. La doctrina jurisprudencial, es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de Clasificación, por lo que procede en el momento actual, cuestionar la legalidad del Acto de Clasificación que ha ganado firmeza y máxime en base a simples alegaciones de rechazo y sin aportación de las más mínimas pruebas acreditativa de lo manifestado.
Finalmente y de forma subsidiaria solicita la modificación del trazado de la vía pecuaria.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 a doña Josefa Salas Adán en la fase de exposición pública, en este Fundamento Cuarto de Derecho.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 9 de enero de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de abril de 2008,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Torre del Vinagre», tramo que va desde las proximidades de Cotorríos, hasta el «Aguadero de las Grajas» incluido el Aguadero de las Grajas, en el término municipal de Santiago-Pontones, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 4.038,38 metros lineales.
- Anchura: 37,50 metros lineales.
Descripción: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Santiago-Pontones, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 37,50 metros, la longitud deslindada es de 4.038,38 metros, la superficie deslindada de 151.432,50 m2, que en adelante se conocerá como «Cordel de la Torre del Vinagre», tramo que va desde las proximidades de Cotorríos, hasta el «Aguadero de Las Grajas», que linda:
- Al Norte:
Colindancia | Titular | Pol./Parc. |
3 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 25/1 |
5 |
CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR |
25/9001 |
3 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 25/1 |
7 | AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES | 25/9007 |
9 | EN INVESTIGACION ART 47 LEY 33 2003 | 25/85 |
11 | FRANCISCO CUADROS | 25/86 |
3 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 25/1 |
13 | AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES | 25/9006 |
3 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 25/1 |
15 | CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR | 25/9004 |
3 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 25/1 |
17 | CA ANDALUCIA C OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES | 25/9023 |
32 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 26/16 |
-Al Sur:
Colindancia | Titular | Pol./Parc. |
2 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 24/6 |
4 | AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES | 24/9031 |
6 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 24/1 |
8 | CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR | 24/9037 |
10 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 24/2 |
30 | MANUELA ADAN PARRA |
260400300WH 11A0001EF |
10 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 24/2 |
12 | HROS DE RAFAEL Y JUAN DE DIOS GONZÁLEZ-RIPOLL JIMÉNEZ | 24/3 |
14 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 24/4 |
AGUADERO-DESCANSADERO DE LOS LLANOS DE ARANCE | ||
16 | AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES | 24/9040 |
18 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 24/8 |
20 | AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES | 24/9034 |
18 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 24/8 |
19 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 24/16 |
22 | AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO PONTONES | 24/9039 |
24 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 24/17 |
26 | CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR | 24/9036 |
32 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 26/16 |
-Al Este:
Colindancia | Titular | Pol./Parc. |
32 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 26/16 |
-Al Oeste:
Colindancia | Titular | Pol./Parc. |
3 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 25/1 |
1 | CA ANDALUCIA C OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES | 24/9015 |
2 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 24/6 |
Descripción registral del lugar asociado. Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Santiago-Pontones, provincia de Jaén, con una superficie total deslindada de 17.558,14 m2, que en adelante se conocerá como «Aguadero de Las Grajas», que linda:
- Al Norte:
Colindancia | Titular | Pol./Parc. |
32 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 26/16 |
21 | CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR | 26/9009 |
-Al Este:
Colindancia | Titular | Pol./Parc. |
23 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 26/22 |
VÍA PECUARIA (CORDEL DE MIRABUENO) |
-Al Sur:
Colindancia | Titular | Pol./Parc. |
28 | CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR | 26/9007 |
21 | CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR | 26/9009 |
VÍA PECUARIA (CORDEL DE COTORRÍOS) |
-Al Oeste:
Colindancia | Titular | Pol./Parc. |
32 | CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE | 26/16 |
VÍA PECUARIA (CORDEL DE LA TORRE DEL VINAGRE) |
RELACIÓN DE COORDENADAS UTM DE LA VÍA PECUARIA «CORDEL DE LA TORRE DEL VINAGRE», TRAMO QUE VA DESDE LAS PROXIMIDADES DE COTORRÍOS HASTA EL «AGUADERO DE LAS GRAJAS» INCLUIDO EL AGUADERO DE LAS GRAJAS, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANTIAGO-PONTONES, EN LA PROVINCIA DE JAÉN | ||
Puntos que delimitan la línea base derecha | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1D | 513104,653 | 4211351,470 |
2D | 513126,925 | 4211375,067 |
3D | 513142,911 | 4211386,525 |
4D | 513204,865 | 4211411,529 |
5D | 513234,737 | 4211426,676 |
6D | 513266,724 | 4211459,624 |
7D | 513295,293 | 4211486,160 |
8D | 513322,204 | 4211504,784 |
9D | 513340,257 | 4211512,355 |
10D | 513378,606 | 4211521,339 |
11D | 513416,455 | 4211538,215 |
12D | 513432,066 | 4211541,845 |
13D1 | 513456,018 | 4211542,634 |
13D2 | 513464,291 | 4211543,839 |
13D3 | 513472,091 | 4211546,846 |
14D | 513491,304 | 4211556,842 |
15D | 513524,353 | 4211580,855 |
16D | 513557,414 | 4211600,996 |
17D | 513609,071 | 4211624,701 |
18D | 513637,586 | 4211644,643 |
19D | 513703,028 | 4211701,026 |
20D | 513732,692 | 4211726,717 |
21D | 513764,341 | 4211754,968 |
22D | 513788,137 | 4211790,222 |
23D | 513823,235 | 4211846,645 |
24D | 513836,455 | 4211861,321 |
25D | 513856,006 | 4211909,068 |
26D | 513880,748 | 4211942,405 |
27D | 513937,917 | 4212024,123 |
28D | 513956,674 | 4212041,833 |
29D | 514007,052 | 4212084,025 |
30D | 514061,415 | 4212138,359 |
31D | 514073,368 | 4212159,527 |
32D | 514092,821 | 4212187,245 |
33D | 514111,874 | 4212206,281 |
34D | 514141,506 | 4212214,660 |
35D | 514194,359 | 4212217,422 |
36D | 514251,430 | 4212218,786 |
37D | 514298,527 | 4212233,972 |
38D1 | 514367,886 | 4212264,980 |
38D2 | 514375,658 | 4212269,656 |
38D3 | 514382,080 | 4212276,062 |
39D | 514409,569 | 4212311,086 |
40D | 514431,975 | 4212329,636 |
41D1 | 514497,759 | 4212366,555 |
41D2 | 514504,090 | 4212371,026 |
41D3 | 514509,366 | 4212376,703 |
42D | 514573,492 | 4212461,886 |
43D | 514615,974 | 4212505,160 |
44D1 | 514663,711 | 4212521,129 |
44D2 | 514671,850 | 4212524,992 |
44D3 | 514678,832 | 4212530,686 |
45D | 514690,527 | 4212542,835 |
46D | 514715,257 | 4212598,734 |
47D | 514742,157 | 4212624,795 |
48D | 514813,192 | 4212671,799 |
49D | 514837,781 | 4212698,546 |
50D | 514864,962 | 4212722,738 |
51D | 514888,868 | 4212757,912 |
52D | 514912,196 | 4212813,459 |
53D | 514933,624 | 4212846,395 |
54D | 514964,536 | 4212909,478 |
55D | 514973,366 | 4212943,868 |
56D | 514989,973 | 4212979,720 |
57D | 514999,123 | 4213015,967 |
58D | 515010,347 | 4213089,738 |
59D1 | 515065,814 | 4213145,905 |
59D2 | 515070,306 | 4213151,411 |
59D3 | 515073,678 | 4213157,667 |
60D | 515098,622 | 4213216,739 |
61D | 515125,576 | 4213246,108 |
62D1 | 515172,853 | 4213279,903 |
62D2 | 515180,455 | 4213287,144 |
62D3 | 515185,752 | 4213296,209 |
63D | 515198,663 | 4213327,763 |
64D1 | 515218,380 | 4213374,323 |
64D2 | 515220,727 | 4213382,146 |
64D3 | 515221,325 | 4213390,292 |
65D | 515218,150 | 4213478,734 |
66D | 515202,081 | 4213519,380 |
67D | 515213,747 | 4213534,830 |
68D | 515235,293 | 4213535,705 |
69D1 | 515313,866 | 4213522,134 |
69D2 | 515321,852 | 4213521,621 |
69D3 | 515329,765 | 4213522,814 |
69D4 | 515337,245 | 4213525,659 |
70D | 515372,075 | 4213543,369 |
71D | 515412,763 | 4213581,018 |
72D | 515439,482 | 4213621,410 |
73D | 515495,053 | 4213673,704 |
74D | 515506,741 | 4213697,057 |
75D | 515560,448 | 4213717,684 |
76D | 515621,152 | 4213749,392 |
77D | 515652,771 | 4213770,711 |
78D | 515794,859 | 4213845,014 |
79D | 515871,278 | 4213835,223 |
Puntos que delimitan la línea base izquierda | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1I | 513077,382 | 4211377,209 |
2I | 513102,138 | 4211403,439 |
3I | 513124,713 | 4211419,619 |
4I | 513189,340 | 4211445,702 |
5I | 513212,193 | 4211457,290 |
6I | 513240,493 | 4211486,440 |
7I | 513271,742 | 4211515,465 |
8I | 513304,087 | 4211537,850 |
9I | 513328,648 | 4211548,150 |
10I | 513366,586 | 4211557,038 |
11I | 513404,463 | 4211573,927 |
12I | 513427,155 | 4211579,204 |
13I | 513454,784 | 4211580,114 |
14I | 513471,520 | 4211588,820 |
15I | 513503,542 | 4211612,088 |
16I | 513539,778 | 4211634,163 |
17I | 513590,354 | 4211657,371 |
18I | 513614,543 | 4211674,288 |
19I | 513678,515 | 4211729,404 |
20I | 513707,930 | 4211754,879 |
21I | 513735,877 | 4211779,827 |
22I | 513756,665 | 4211810,623 |
23I | 513793,148 | 4211869,275 |
24I | 513804,225 | 4211881,571 |
25I | 513823,087 | 4211927,636 |
26I | 513850,323 | 4211964,332 |
27I | 513909,386 | 4212048,759 |
28I | 513931,741 | 4212069,865 |
29I | 513981,710 | 4212111,715 |
30I | 514031,282 | 4212161,260 |
31I | 514041,618 | 4212179,565 |
32I | 514064,004 | 4212211,463 |
33I1 | 514085,370 | 4212232,810 |
33I2 | 514092,909 | 4212238,632 |
33I3 | 514101,671 | 4212242,366 |
34I | 514135,349 | 4212251,889 |
35I | 514192,932 | 4212254,899 |
36I | 514245,097 | 4212256,145 |
37I | 514285,080 | 4212269,038 |
38I | 514352,581 | 4212299,215 |
39I | 514382,555 | 4212337,405 |
40I | 514410,669 | 4212360,681 |
41I | 514479,407 | 4212399,257 |
42I | 514545,010 | 4212486,403 |
43I1 | 514589,213 | 4212531,430 |
43I2 | 514596,095 | 4212536,958 |
43I3 | 514604,078 | 4212540,723 |
44I | 514651,815 | 4212556,692 |
45I | 514658,914 | 4212564,067 |
46I1 | 514680,963 | 4212613,906 |
46I2 | 514684,496 | 4212620,182 |
46I3 | 514689,164 | 4212625,667 |
47I | 514718,562 | 4212654,149 |
48I | 514788,683 | 4212700,548 |
49I | 514811,446 | 4212725,309 |
50I | 514836,559 | 4212747,660 |
51I | 514855,745 | 4212775,889 |
52I | 514878,926 | 4212831,086 |
53I | 514900,951 | 4212864,938 |
54I | 514929,170 | 4212922,527 |
55I | 514937,898 | 4212956,516 |
56I | 514954,472 | 4212992,299 |
57I | 514962,322 | 4213023,393 |
58I1 | 514973,273 | 4213095,378 |
58I2 | 514975,255 | 4213102,961 |
58I3 | 514978,770 | 4213109,966 |
58I4 | 514983,664 | 4213116,088 |
59I | 515039,132 | 4213172,255 |
60I | 515066,603 | 4213237,310 |
61I | 515100,590 | 4213274,343 |
62I | 515151,045 | 4213310,410 |
63I | 515164,043 | 4213342,175 |
64I | 515183,849 | 4213388,946 |
65I | 515180,905 | 4213470,944 |
66I1 | 515167,208 | 4213505,593 |
66I2 | 515164,854 | 4213514,866 |
66I3 | 515164,923 | 4213524,431 |
66I4 | 515167,410 | 4213533,669 |
66I5 | 515172,154 | 4213541,976 |
67I1 | 515183,819 | 4213557,426 |
67I2 | 515189,497 | 4213563,434 |
67I3 | 515196,352 | 4213568,051 |
67I4 | 515204,053 | 4213571,055 |
67I5 | 515212,225 | 4213572,299 |
68I | 515237,751 | 4213573,336 |
69I | 515320,248 | 4213559,087 |
70I | 515350,432 | 4213574,434 |
71I | 515383,978 | 4213605,475 |
72I | 515410,610 | 4213645,733 |
73I | 515464,501 | 4213696,447 |
74I1 | 515473,206 | 4213713,840 |
74I2 | 515478,320 | 4213721,522 |
74I3 | 515485,154 | 4213727,721 |
74I4 | 515493,296 | 4213732,065 |
75I | 515544,994 | 4213751,919 |
76I | 515601,929 | 4213781,659 |
77I | 515633,541 | 4213802,972 |
78I1 | 515777,481 | 4213878,245 |
78I2 | 515784,541 | 4213881,067 |
78I3 | 515792,024 | 4213882,407 |
78I4 | 515799,625 | 4213882,210 |
79I | 515880,258 | 4213871,879 |
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1C | 515876,835 | 4213865,474 |
2C | 515872,567 | 4213851,404 |
COORDENADAS DEL LUGAR ASOCIADO «AGUADERO DE LAS GRAJAS» |
||
Aguadero de Las Grajas | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
L1 | 515946,126 | 4213911,772 |
L2 | 515960,757 | 4213910,331 |
L3 | 515974,827 | 4213906,063 |
L4 | 515987,793 | 4213899,133 |
L5 | 515999,159 | 4213889,805 |
L6 | 516008,486 | 4213878,440 |
L7 | 516015,417 | 4213865,474 |
L8 | 516019,685 | 4213851,404 |
L9 | 516021,126 | 4213836,772 |
L10 | 516019,685 | 4213822,141 |
L11 | 516015,417 | 4213808,071 |
L12 | 516008,486 | 4213795,105 |
L13 | 515999,159 | 4213783,740 |
L14 | 515987,793 | 4213774,412 |
L15 | 515974,827 | 4213767,481 |
L16 | 515960,757 | 4213763,214 |
L17 | 515946,126 | 4213761,772 |
L18 | 515931,494 | 4213763,214 |
L19 | 515917,424 | 4213767,481 |
L20 | 515904,458 | 4213774,412 |
L21 | 515893,093 | 4213783,740 |
L22 | 515883,765 | 4213795,105 |
L23 | 515876,835 | 4213808,071 |
L24 | 515872,567 | 4213822,141 |
L25 | 515871,278 | 4213835,223 |
L26 | 515872,567 | 4213851,404 |
L27 | 515876,835 | 4213865,474 |
L28 | 515880,258 | 4213871,879 |
L29 | 515883,765 | 4213878,440 |
L30 | 515893,093 | 4213889,805 |
L31 | 515904,458 | 4213899,133 |
L32 | 515917,424 | 4213906,063 |
L33 | 515931,494 | 4213910,331 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 20 de mayo de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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