Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 168 de 25/08/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación

Orden de 30 de julio de 2008, por la que se resuelve la convocatoria de la Orden que se indica para el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2008/09.

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La Orden de la Consejería de Educación de 29 de noviembre de 2007 estableció las normas que regirían la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos a partir del curso académico 2008/09, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente sobre conciertos educativos.

Vistas las solicitudes para el acceso, renovación o modificación de conciertos educativos presentadas por los centros privados que imparten enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclos formativos de grados medio y superior de formación profesional y programas de cualificación profesional inicial y cumplidos todos los trámites previstos en la citada Orden de 29 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros, esta Consejería de Educación

HA DISPUESTO

Primero. Aprobación de los conciertos.

1. Aprobar los conciertos educativos con los centros docentes privados que se relacionan en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la presente Orden, según lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

2. Los conciertos educativos a los que se refiere el punto anterior se formalizarán para las unidades que en cada caso se especifican. La diferencia, cuando la haya, entre el número de unidades solicitadas y el número de unidades para las que se aprueba el correspondiente concierto se fundamenta en los mismos Anexos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, sin perjuicio de lo establecido en los puntos 2 y 3 del apartado segundo de la presente Orden.

3. Los conciertos educativos que se aprueban por la presente Orden tendrán la duración de un año.

Segundo. Denegación de los conciertos.

1. Denegar los conciertos educativos a los centros docentes privados relacionados en los Anexos IX y X de la presente Orden, con indicación de los motivos de la no concertación.

2. Denegar el concierto educativo a todos los centros que lo han solicitado para las unidades del segundo ciclo de la educación infantil que no son objeto de la convocatoria que se resuelve por la presente Orden, por no ser necesarias para garantizar la continuidad del alumnado escolarizado en algún curso sostenido con fondos públicos de dicho ciclo de la educación infantil.

3. Denegar la concertación de los programas de cualificación profesional inicial a los centros que, habiéndola solicitado, no aparecen relacionados en el Anexo V de la presente Orden por no atender necesidades urgentes de escolarización, considerando asimismo las disponibilidades presupuestarias.

4. Las unidades que figuran en los Anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII de la presente Orden como denegadas, lo son por los motivos que en los mismos se especifican, considerando asimismo las disponibilidades presupuestarias, según lo establecido en el artículo 24.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y la planificación educativa de la localidad, distrito o sector de población donde se encuentra ubicado el centro solicitante del concierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de dicho Reglamento y en el artículo 109 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La citada planificación tiene como finalidad satisfacer las necesidades de escolarización existentes, contando para ello con los centros sostenidos con fondos públicos de la localidad, distrito o sector de población.

Tercero. Extinción y modificación de determinados conciertos.

1. Según lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el año académico 2008/09 dejan de impartirse los programas de garantía social, con la consiguiente extinción del concierto educativo que, para ellos, los centros tuvieran suscrito con esta Consejería de Educación.

2. Según lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, los centros que tuvieran concertadas unidades de bachillerato de las modalidades de Ciencias de la naturaleza y de la salud o de Tecnología, reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dejarán de impartir las correspondientes al primer curso de las mismas en el año académico 2008/09, con la consiguiente extinción de su concierto educativo, e impartirán en su lugar y en el mismo número de unidades el primer curso de la modalidad de Ciencias y tecnología, regulada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, quedando concertadas para esta modalidad en dicho año académico. Todo ello sin perjuicio de lo que para determinado centro se recoge en el Anexo VIII de la presente Orden.

Cuarto. Financiación de los conciertos y justificación de las cantidades recibidas por los centros.

1. Los módulos económicos por unidad escolar y etapa educativa que serán tenidos en cuenta para financiar los conciertos que se conceden por la presente resolución, serán los establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Orden de 29 de noviembre de 2007, en la financiación de los ciclos formativos de grados medio y superior de la formación profesional se tendrá en cuenta que la cantidad a percibir por unidad escolar por el concepto «otros gastos», en los ciclos formativos cuya duración sea de 1.300 a 1.700 horas, será el total de las establecidas para el primer y segundo cursos de dichos ciclos formativos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. En educación especial, las unidades de Motóricos, Visuales y Apoyo a la Integración, que se conciertan, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de educación especial de Plurideficientes, Auditivos y Psíquicos, respectivamente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tanto en el caso de la Educación Básica/Primaria como en el de la Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, según lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 29 de noviembre de 2007.

4. Las unidades correspondientes a los programas de cualificación profesional inicial, concertados en centros docentes privados específicos de educación especial, que originalmente fueron unidades concertadas de Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas y que posteriormente se concertaron como Programas de Garantía Social, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para esta enseñanza, en la tipología que corresponda.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la Consejería de Educación abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. Para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del mismo Reglamento, los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa las nóminas de su profesorado y las liquidaciones de las cotizaciones a la seguridad social mediante la cumplimentación y remisión de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración.

6. Los gastos derivados de la presente Orden se imputarán a las siguientes aplicaciones presupuestarias del presupuesto de gastos de la Consejería de Educación:

0.1.18.00.01.00.0500.48801.42C.0

0.1.18.00.01.00.0500.48802.42C.0

0.1.18.00.01.00.0500.48803.42D.2

0.1.18.00.01.00.0500.48804.42D.3

0.1.18.00.01.00.0500.48805.42D.4

0.1.18.00.01.00.0500.48806.42E.6

0.1.18.00.01.00.0500.48807.42F.8

7. Según lo dispuesto en el artículo 34.2 del mismo Reglamento, las cantidades correspondientes a los gastos de funcionamiento de los centros se abonarán por la Administración a los titulares de los mismos, mediante transferencia bancaria, cada trimestre, según el calendario de pagos previsto por la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Consejería de Economía y Hacienda.

8. De acuerdo con la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cantidades abonadas por la Consejería de Educación por el concepto “otros gastos” al centro concertado se justificarán dentro de los tres meses siguientes al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación, por el titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

Quinto. Reintegro de cantidades.

1. Será causa de reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, cualquiera de las situaciones contempladas en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a excepción de la letra h) del apartado 1 del citado artículo 37.

2. Asimismo, tal y como establece el apartado f) del artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será causa de reintegro el incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que se viere obligado.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 38 de la misma Ley.

Sexto. Notificación de los conciertos.

Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación notificarán a los interesados o interesadas del ámbito territorial de su competencia el contenido de esta resolución en la forma, términos y plazos establecidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Séptimo. Formalización de los conciertos.

1. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación notificarán, en la forma establecida en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la fecha, lugar y hora en que los interesados o interesadas deban personarse para formalizar el concierto educativo. Entre la notificación y la firma del concierto deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.

2. El documento administrativo de formalización del concierto educativo o, en su caso, la addenda del formalizado con anterioridad, será firmado por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y por el titular del centro privado o persona con representación legal debidamente acreditada, de acuerdo con el modelo hecho público al efecto por Orden de dicha Consejería.

3. Si el titular del centro privado, sin causa justificada, no suscribiese el documento de formalización, se entenderá que renuncia al concierto concedido.

Octavo. Efectos de la presente Orden.

La presente Orden tendrá efectos jurídicos y administrativos desde el inicio del curso escolar 2008/09.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Excma. Sra. Consejera de Educación, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 30 de julio de 2008

TERESA JIMÉNEZ VÍLCHEZ

Consejera de Educación

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