Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 186 de 18/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 15 de julio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera» tramo III que va desde el final del deslinde de la misma vía pecuaria en su tramo II en el Arroyo del Saladillo, hasta el término municipal de Morón de la Frontera incluido el Abrevadero del Pilar, en el término municipal de El Arahal, provincia de Sevilla (VP@551/06).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera» tramo III que va desde el final del deslinde de la misma vía pecuaria en su tramo II en el Arroyo del Saladillo, hasta el término municipal de Morón de la Frontera incluido el Abrevadero del Pilar, en el término municipal de El Arahal, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de El Arahal, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de septiembre de 1963, publicada en el BOE de 15 de octubre de 1963, con una anchura de 37,61 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 18 de abril de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera» tramo III que va desde el final del deslinde de la misma vía pecuaria en su tramo II en el Arroyo del Saladillo, hasta el término municipal de Morón de la Frontera incluido el Abrevadero del Pilar, en el término municipal de El Arahal, en la provincia de Sevilla, con motivo de la afección a la citada vía pecuaria por el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (MASCERCA) Fase I, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes a la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de fecha 14 de agosto de 2007 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 11 de julio de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 121, de fecha de 29 de mayo de 2006.

A esta fase de operaciones materiales no se presentaron alegaciones.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 53, de fecha de 6 de marzo de 2007.

Con posterioridad, de conformidad con los trámites preceptivos, se somete a exposición pública el Anejo II de la Proposición del deslinde previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 8, de fecha de 11 de enero de 2008.

A este fase de exposición pública se presentaron diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha de 11 de abril de 2008, emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera» ubicada en el término municipal de El Arahal, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de exposición pública los interesados que se indican presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Miguel Caballero García manifiesta que es dueño la finca núm. 24, estando afectada la finca en una superficie de 3.145,53 m2 y un pozo-noria de 40,40 m2. Añade el interesado que según la documentación que aporta estima que dicha edificación de pozo-noria de 40,40 m2 se encuentra en terreno de su propiedad tal y como se constata en la documentación aportada.

Aporta el interesado los siguientes documentos:

- Historial del Registro de la Propiedad donde se menciona la edificación de pozo-noria, en la inscripción núm. 1 de fecha 13.2.1958.

- Proyecto de clasificación de vías pecuarias de fecha 21.1.1963.

- Bosquejo planimétrico del año 1870, donde aparece pozo-noria, pero fuera de la vía pecuaria.

- Fotocopia de plano militar escala 1:25.000 del año 1873, apareciendo también el pozo-noria.

- Fotocopia del vuelo del año 1956, donde se aprecia que antes de llegar a la zona en cuestión, la vía pecuaria discurre por la margen derecha.

-Ubicación exacta del pozo-noria con respecto a la carretera, a la distancia de 13,50 metros de la banda blanca de la carretera, en el plano de colindantes de dicha Consejería.

- Nota Simple del Registro de la Propiedad, donde se describe la finca, conteniendo caserío, pozo-noria de hierro y alberca, y donde aparece como referencia la fecha 11.6.1931.

- Fotocopia del plano catastral, vuelo del Sig Oleícola y plano de división de la finca del año 1951, donde aparecen dichos elementos.

- Copia de las escrituras de la propiedad.

Una vez estudiada la alegación y la documentación aportada, se constata que lo manifestado por el interesado no contradice la descripción detallada de la clasificación procediéndose a atender la manifestación realizada quedando recogida en el expediente de deslinde.

2. Don Jesús Brenes Fernández manifiesta que ha observado un error donde estaba señalada la linde de su parcela 65 con la parcela 64, ya que se ha dejado fuera una fila de olivos de su propiedad, cuando esa es la linde derecha con la parcela que tiene al otro lado de la carretera, puesto que antes de que existiera dicha carretera era toda la misma parcela. Así mismo, aporta una fotocopia del plano catastral y fotografía aérea donde señala la citada linde.

Contestar que estudiada la alegación y después de comprobar el Fondo Documental del expediente de deslinde, se constata que lo manifestado por el interesado no contradice la descripción detallada de la clasificación, por lo que se rectifica el trazado de la vía pecuaria en el tramo indicado, estimándose lo alegado.

3. Doña M.ª Dolores Espinosa García presenta las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que es propietaria junto con su esposo de la Finca Registral número 8.868, que se corresponde con la Parcela catastral número 15 del Polígono 12 afectada por el deslinde y que dicha finca fue adquirida mediante Escritura Pública de Compraventa en fecha 19 de abril de 2005, haciéndose constar una superficie de 1 ha, 85 a 48 ca, es decir, 18.548 m2, coincidente con la superficie catastral, según Certificación Catastral unida a la Escritura.

Añade la interesada que ha adquirido la finca con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir, ha adquirido de quien costaba en el Registro como titular y con facultades para trasmitir, a título oneroso, de buena fe, e inscribiendo a su nombre. Transmitente que a su vez adquirió bajo la misma protección del artículo 34 la misma finca cuya superficie siempre ha sido de 3 fanegas desde el año 1916, y por consiguiente, desde mucho antes del Acto de Clasificación (30 de septiembre de 1963).

Finalmente manifiesta que teniendo en cuenta que la actual superficie registral es la de 18.548 m2 resulta evidente que la única superficie de la finca que puede ser objeto del deslinde es la que resulte después de restar a la superficie real actual las tres fanegas (17.439 m2) y que debe tenerse en cuenta que, de mantenerse por la Administración como superficie a deslindar a favor de la vía pecuaria la de 2.537,72 m2, se estaría usurpando una importante porción de terreno que es propiedad y está en la posesión de la interesada.

Aporta la interesada los siguientes documentos:

Nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Marchena de la finca.

Certificación del Historial de las inscripciones de la finca emitido por el Registro de la Propiedad de Marchena.

Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica.

En cuanto a la adquisición de la finca mediante escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad con una superficie determinada, hemos de mantener que la protección del citado registro no alcanza a los datos de mero hecho .En este sentido citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de 27 de mayo de 1994 y 22 de junio de 1995, en cuanto a que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que el Registro de la Propiedad carece de base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad y extensión, linderos etc., relativos a la finca, que consecuente caen fuera de la garantía de fe pública del artículo 38 de la Ley Hipotecaria

En relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En segundo, lugar que queda acreditada la usucapión ya que se ha consumado por posesión continuada de las tres fanegas durante treinta años, en concepto de dueño, pública y pacífica antes de la fecha de la clasificación, estando claro que el usucapiente, y sus causahabientes (herederos, donatarios, compradores, etc.) están protegidos frente a la posterior clasificación y deslinde, pudiendo hacer prevalecer su derecho.

Indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. En este sentido la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo».

No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que la interesada pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

- En tercer lugar, muestra su disconformidad al deslinde que se plantea, puesto que el mismo se basa en un acto clasificación del año 1963, al que han sido totalmente ajenos, y, contra el que en momento alguno se ha podido plantear los correspondientes recursos y reclamaciones, lo que le sitúa en una manifiesta indefensión.

Informar al respecto que tal y como se desprende de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007: «… el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno…» por lo que «transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

En este sentido indicar que la clasificación aprobada constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

- En cuarto lugar, alega la disconformidad con la anchura del deslinde que se plantea porque se presupone la existencia de una vía pecuaria de tipo cordel, cuando a la vista del expediente resulta que dicha vía pecuaria jamás tuvo esa anchura, tratándose en todo caso de una vereda con una anchura máxima de 20 metros, que en gran parte de su trazado coincide con la zona que ocupa actualmente la carretera existente. Al efecto y tras haberse consultado con personas de edad de la zona, éstos mantienen que jamás ha existido una vía pecuaria con una anchura de 37,5 metros, de hecho, el nombre por la que la conocen es como vereda, que aseguran no tenía más de 20 metros de anchura en la zona más amplia. Finalmente solicita la interesada la revisión del Acto de Clasificación llevado a cabo mediante Orden de 30 de septiembre de 1963, en el sentido de considerar a esta vía pecuaria como Vereda y no como Cordel.

Indicar que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declarara la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde. La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración, tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, como así sucede en el caso que nos ocupa, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para el deslinde el acto de clasificación, que asigna una anchura a la vía pecuaria de 37,61 metros, todo ello sin perjuicio de que en un momento posterior se pueda considerar la desafectación parcial de la vía pecuaria en cuestión, una vez que se determine la parte sobrante, la cual estará en función de los usos que se le asignen a la vía pecuaria.

- En quinto lugar, muestra su disconformidad al deslinde que se plantea porque es injusto y arbitrario, ya que a efectos de delimitación de la vía pecuaria, en lugar de tomarse el eje de la actual carretera, en muchas zonas se modifica claramente su trazado en evitación de actuales edificaciones, y, en otras ocasiones, se perjudica notoriamente a unos propietarios más que a otros, sin motivo ni justificación alguno. Lo que resulta de todo punto injusto, arbitrario y contrario a la buena fe.

Indicar que la interesada no aporta documentos que argumenten la arbitrariedad alegada, así mismo indicar que tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho».

Este procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que  para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental generado para este expediente de deslinde que se compone de:

- Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico Nacional del t.m. de El Arahal, escala 1:25.000.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, núm. 1003, hojas 4-2, y 4-3, hojas núm. 1004, 1-2 y 1-3.

- Plano escala 1:50.000 del año 1870 del Instituto Geográfico y Estadístico, hojas núm. 1003-1004.

- Plano Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, hojas núm. 1003-1004.

- Planos Catastrales históricos del término municipal de El Arahal a escala 1:5.000.

- Planos Catastrales históricos del término municipal de El Arahal a escala 1:5.000.

- Catastrales históricos del término municipal de El Arahal a escala 1:5.000.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una proposición de deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

- En sexto lugar, que el deslinde produce un grave perjuicio económico a los propietarios afectados, pues, se ven privados de una porción de terreno que viene siendo ocupado con buena fe y a titulo de dueño en esas mismas condiciones desde incluso antes del acto de clasificación, como ocurre en este caso, por lo que el deslinde que se pretende y sobre todo la dimensión y límites de la vía pecuaria debe ser revisada a fin de evitar perjuicios irreparables.

A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

4. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre y representación de Asaja-Sevilla y don Francisco Javier Fernández Cabezas en nombre y representación de Amarguillo de Morón, S.L., plantean idénticas cuestiones que se valoran según lo siguiente:

- En primer lugar, alegan la arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Nos remitimos a lo contestado en quinto lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, alega la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el artícu lo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Indican que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, alegan situaciones posesorias existentes.En cuanto a la alegación formulada por Asaja, informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada Asaja no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca. 

En cuanto a la alegación formulada por don Francisco Javier Fernández Cabezas en nombre y representación de Amarguillo de Morón, S.L., indicar que hasta el momento actual no se ha aportado documentación que acredite la posesión a su favor, por lo que resulta imposible valorar la manifestación formulada.

- En cuarto lugar, se alega la ausencia de titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a la notificación de las operaciones materiales se debe aclarar que para la determinación de los titulares registrales posibles, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, a partir de los cuales se identifican a los interesados en este procedimiento de deslinde.

Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En cuanto a la falta de notificación, don Francisco Javier Fernández Cabezas, representante legal de la entidad Amarguillo de Morón, S.L., y al colectivo interesado Asaja-Sevilla, para el trámite de las Operaciones Materiales y para la fase de alegaciones a la Exposición Pública, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así mismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 121, de fecha de 29 de mayo de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 7, de fecha de 10 de enero de 2007

- En quinto lugar, se solicitan las siguientes cuestiones.

Que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato. Que se remita atento oficio al Sr. Registrador del término municipal de Los Corrales y al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

A este respecto se indica lo que sigue:

Indicar que la técnica del GPS se ha utilizado sólo para la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria;  siendo esta última técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

En relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y solo se pueden verificar cuestión que se realiza periódicamente.

En cuanto a que se le remita oficio al Sr. Registrador competente, certificando la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde, contestar, que tal y como dispone el artículo 8 en sus apartados 3, 4, y 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en relación con el art. 23 apartados 1 y 2, del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, una vez que haya sido aprobado este procedimiento de deslinde, se remitirá al Sr, Registrador la Resolución aprobatoria, a fin de que, por este se practique la correspondiente anotación marginal preventiva de esta circunstancia.

- Finalmente, en relación a que se le remita oficio al Sr, Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, clasificación que en este expediente de deslinde.

Así mismo, indicar que consultado el Fondo Documental Histórico de las vías pecuarias del término municipal de El Arahal, en la declaración de fecha de 7 de abril de 1848, de los caminos vecinales señalados en el itinerario formado para la clasificación de los caminos de la Villa del Arahal se menciona el itinerario del Camino de Morón.

5. Don Jesús Pérez Vallés, don Antonio Ortega de los Ríos, doña Eulalia Almagro de la Reina, doña María del Rosario Castillo, don Segundo Jiménez Castillo, don Eulogio Fernández Fernández, doña María del Carmen Almagro, don Segundo Jiménez Fernández y don Daniel Sánchez Barriga Ocaña alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, alegan su disconformidad con el deslinde que se plantea puesto que se basa en un acto de clasificación del año 1963 del que no fueron notificados, y contra el que en ningún momento han podido plantear los correspondientes recursos y reclamaciones, lo que les sitúa en una manifiesta indefensión.

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, la disconformidad con la anchura del deslinde que se plantea porque se presupone la existencia de una vía pecuaria de tipo cordel, cuando a la vista del expediente resulta que dicha vía pecuaria jamás tuvo esa anchura, tratándose en todo caso de una vereda con una anchura máxima de 20 metros, que en gran parte de su trazado coincide con la zona que ocupa actualmente la carretera existente. Al efecto y tras haberse consultado con personas de edad de la zona, éstos mantienen que jamás ha existido una vía pecuaria con una anchura de 37,5 metros, de hecho, el nombre por la que la conocen es como vereda, que aseguran no tenía más de 20 metros de anchura en la zona más amplia. Finalmente solicita la interesada la revisión del Acto de Clasificación llevado a cabo mediante Orden de 30 de septiembre de 1963, en el sentido de considerar a esta vía pecuaria como Vereda y no como Cordel.

Nos remitimos a lo contestado en cuarto lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, muestra su disconformidad al deslinde que se plantea porque es injusto y arbitrario, ya que a efectos de delimitación de la vía pecuaria, en lugar de tomarse el eje de la actual carretera, en muchas zonas se modifica claramente su trazado en evitación de actuales edificaciones, y, en otras ocasiones, se perjudica notoriamente a unos propietarios más que a otros, sin motivo ni justificación alguno . Lo que resulta de todo punto injusto, arbitrario y contrario a la buena fe.

Nos remitimos a lo contestado en quinto lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En cuarto lugar, que el deslinde produce un grave perjuicio económico a los propietarios afectados, pues, se ven privados de una porción de terreno que viene siendo ocupado con buena fe y a titulo de dueño en esas mismas condiciones desde incluso antes del acto de clasificación, como ocurre en este caso, por lo que el deslinde que se pretende y sobre todo la dimensión y límites de la vía pecuaria debe ser revisada a fin de evitar perjuicios irreparables.

Nos remitimos a lo contestado en sexto lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, solicitan el mantenimiento de los derechos consolidados por loa propietarios.

Indicar que los interesados no aportan documentos que argumenten lo manifestado.

Don Antonio Ortega de los Ríos añade las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que la finca de doña Ramona Rodríguez López colindante con la vía pecuaria, en la actualidad es de su propiedad y que se tenga dicha manifestación para notificaciones posteriores.

Indicar que la parcela a la que hace referencia el interesado no se encuentra afectada por el expediente de deslinde de referencia.

- En segundo lugar, en cuanto a la parcela afectada por el deslinde (parcela 62 del polígono 4) indica el interesado que no se han tenido en cuenta la existencia de árboles y que dan una clara idea del trazado del Cordel que se pretende deslindar y que considera que el eje de la vía pecuaria no ha seguido el trazado correcto y formal, ya que tal y como se observa en los planos del deslinde a escala 1:2.000, el trazado es sensiblemente paralelo a la carretera o al camino existente, y sin embargo en la zona que afecta al interesado sufre un brusco cambio hacia la derecha evitando una nave existente de reciente construcción, afectando casi el 40% de la finca del interesado, que en modo alguno pertenece al Cordel, siendo por esta razón la persona más perjudicada en el deslinde. Manifiesta que posee todas las escrituras de su propiedad pero no aporta el interesado éstas y que lo más razonable hubiera sido medir las zonas de los propietarios a uno y otro lado del camino.

Añade el interesado que en la citada parcela afectada se aplique el principio de equidistancia tomando como eje el camino existente.

Contestar que el desvío del trazado de la vía pecuaria no se debe a que se quiera evitar la nave de reciente construcción, sino que obedece a la descripción del trazado de la vía pecuaria del Proyecto de Clasificación que detalla lo siguiente:

«… saliendo la carretera del Cordel por la mano derecha y por la izquierda el camino de Malasmañanas. Pasa seguidamente entre olivares y huertas viejas con una amplitud de unos diez metros y al llegar al cruce del camino de Paradas, vuelve ala carretera...».

Así mismo, indicar que como fuente complementaria se utiliza el vuelo de 1956, donde se puede apreciar el ancho de la vía pecuaria que vuelca en la finca del interesado, lugar en el que existen registros romanos a lo largo de la vía pecuaria que van a un pozo-manadero que evidencian el recorrido de la vía pecuaria.

- En tercer lugar, que se puede reducir de Cordel a Vereda previa solicitud, según la Orden del 30 de septiembre de 1973 y que según el testimonio de las personas más antiguas del lugar, siempre se ha hablado de una Vereda y no de un Cordel como dice la Clasificación. En este sentido indica el interesado que en el Vuelo Americano en que se basan no se aprecia a escala la Vereda con cerca de 40 metros sino una zona unos 20 metros aproximadamente al medirse con el escalímetro.

En cuanto a la disconformidad con la anchura nos remitimos a lo contestado en cuarto lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En relación a que el deslinde se halla basado en la fotografía del vuelo americano de 1956, contestar que, de conformidad con la normativa vigente aplicable, el trazado de la vía pecuaria objeto de deslinde se ha determinado de conformidad con la descripción literal de la vía pecuaria objeto de deslinde y croquis de la clasificación de la vías pecuaria del término municipal de El Arahal , siendo utilizada como complemento a la clasificación la fotografía del vuelo del año 1956 y demás documentos del Fondo Documental del expediente de deslinde.

6. Don Jesús Pérez Vallés alega las siguientes cuestiones.

- En primer lugar, que no consta en las escrituras de sus fincas afectadas la colindancia con ninguna vía pecuaria, ni si quiera supuesta, sino que taxativamente lindan con la carretera actual de Arahal a Morón de la Frontera. Por lo tanto no existe, ni se ha conocido vía pecuaria sobre el terreno a lo largo de los casi 200 metros de colindancia de sus fincas con la carretera.

Indicar el que el objeto del deslinde, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada que declara su existencia como bien de dominio público.

Así mismo, se informa que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

- En segundo lugar, manifiesta que al cercar o vallar en su día las fincas de su propiedad, se solicitó a la Exma. Diputación Provincial de Sevilla, entonces titular de dicha carretera y al Exmo. Ayuntamiento de El Arahal, los permisos oficiales correspondientes, con el consiguiente acatamiento de las distancias entre las fincas y la carretera señaladas entonces. Indica el interesado que para dicho vallado llevo a cabo unas obras que incluyeron un puente de tubería sobre la cuneta, cancela de entrada a la finca, etc., que le supusieron importantes gastos, por lo que si ahora se le obliga a destruir todo ello se la causarían importantes daños (aporta documentos que acreditan lo manifestado).

Añade el interesado que la finca reseñada fue en su totalidad declarada y recalificada de «interés social» por el Pleno del Ayuntamiento de Arahal con el fin de constituir un núcleo zoológico y un Aula de la Naturaleza y que a la vista del terreno despojado el citado proyecto quedaría anulado.

Indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, el objeto del deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria «Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera» en su tramo III, de conformidad con la clasificación aprobada.

Una vez aprobado el deslinde y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se podrán seguir realizando los usos tradicionales que siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el uso prioritario de la vía pecuaria y con los valores ambientales favoreciendo la regeneración ecológica de la zona.

En cuanto al posible perjuicio económico, a este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

En relación al permiso concedido por la Diputación Provincial de Sevilla para levantar el cerramiento existente y la licencia de obra y autorización de la ejecución de la misma concedidas por la citada Diputación y el Exmo. Ayuntamiento de El Arahal, se informa que al ser la vía pecuaria un bien de dominio público, no puede desvirtuar tal configuración jurídica el hecho de que los interesados hayan obtenido en su día tales licencias, ya que las mismas no pueden considerarse títulos legitimadores de la ocupación del dominio público pecuario. La virtualidad de tales autorizaciones y licencias se extiende a las competencias administrativas en el ámbito de éstas, no pudiendo extenderse y condicionar al dominio público pecuario cuyo deslinde, conservación y defensa corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Así mismo, se informa que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

- En tercer lugar, que en el Catastro oficial del Ayuntamiento de Arahal no consta la existencia de alguna vía pecuaria que afecte a la finca de su titularidad.

En cuanto a lo reflejado en el Catastro oficial del Exmo. Ayuntamiento de Arahal informar que es una ortofotografía que refleja la situación actual del territorio que no tiene por objeto determinar el dominio público pecuario.

- En cuarto lugar, disconformidad con la anchura de la vía pecuaria que debería ser de 20,5 metros y que ésta es una vereda tal y como se deduce por todas las gentes del Arahal, y que la vía pecuaria objeto de deslinde se encuentra abandonada.

En cuanto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria nos remitimos a lo contestado en cuarto lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, que el proyecto de deslinde es arbitrario.

Nos remitimos a lo contestado en quinto lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En sexto lugar, que con anterioridad a la clasificación de 1963 la vía pecuaria estaba delimitada por las filas de chumberas que se hallaban entre la finca de su propiedad y la carretera, cuestión que se aprecia en la fotografía del vuelo de 1957. Dichas chumberas se quitaron en el año 1998.

Indicar el que el deslinde se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, determinándose los límites de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1963.

Finalmente solicita el interesado las siguientes cuestiones:

- Que se aplique el principio de equidistancia de la actual carretera del Arahal-Morón a efectos de acometer el deslinde, de manera que el eje central de la actual carretera sea el que sirva como única referencia a efectos de repartir la anchura del Cordel.

Indicar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto administrativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal del Arahal, en el que se declara la existencia de la vía pecuaria, y se determinan la anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria, que en el tramo que afecta al interesado detalla lo siguiente:

«... dejando a la izquierda la casa y pozo de Braulio Moreno Pedregal y olivares del paraje del Charco Montilla y Montebajo, y por la derecha el paraje de la Alameda, calera del Marchenero...»

En este sentido informar que como se puede observar en los Planos elaborados para el deslinde, la carretera se ha tomado como referencia en la mayor parte del tramo deslindado, para determinar el eje de la vía pecuaria.

Como complemento a la clasificación de se ha utilizado la representación gráfica que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:

- Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico Nacional del término municipal de El Arahal, escala 1:25.000.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, núm. 1003, hojas 4-2, y 4-3, hojas núm. 1004, 1-2 y 1-3.

- Plano escala 1:50.000 del año 1870 del Instituto Geográfico y Estadístico, hojas núm. 1003-1004.

- Plano Topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, hojas núm. 1003-1004.

- Planos Catastrales históricos del término municipal de El Arahal a escala 1 :5.000.

- Planos Catastrales históricos del término municipal de El Arahal a escala 1:5.000.

- Catastrales históricos del término municipal de El Arahal a escala 1:5.000.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Por tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria y su eje se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

・ La revisión del Acto de Clasificación, en el sentido de considerar la vía pecuaria de referencia como vereda y no como cordel.

Manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

7. Doña Rosario Arias de Reina Salvago y don José Salvago Arias Reina y don José Salvago Guisado en calidad de herederos de don José Salvago Arias Reina, presentan alegaciones de idéntico contenido por lo que se valoran según lo siguiente:

- En primer lugar, alegan su disconformidad con la ubicación actual de las estaquillas en su parcela (parcela 68 del polígono 4), ya que no coinciden con la ubicación de las mismas señaladas en el plano, por lo que a la hora de efectuar el deslinde se produjo un error que ahora debe ser corregido, ya que se han desplazado las estaquillas 7 metros del lugar que realmente le corresponden.

Indicar que se trata de un estaquillado provisional, no obstante los límites de la vía pecuaria están perfectamente localizados mediante el anexo de coordenadas absolutas que acompañan la presente Resolución, siendo éstas las que servirán de base cuando se proceda al estaquillado definitivo.

- En segundo lugar y con independencia de lo anterior, muestran su disconformidad al deslinde que se plantea, puesto que el mismo se basa un acto de clasificación de 1963, del que no fueron notificados, y contra el que en ningún momento han podido plantear los correspondientes recursos y reclamaciones, lo que les sitúa en una manifiesta indefensión.

Nos remitimos a lo contestado en tercer lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, la disconformidad con la anchura del deslinde que se plantea porque se presupone la existencia de una vía pecuaria de tipo cordel, cuando a la vista del expediente resulta que dicha vía pecuaria jamás tuvo esa anchura, tratándose en todo caso de una vereda con una anchura máxima de 20 metros, que en gran parte de su trazado coincide con la zona que ocupa actualmente la carretera existente. Al efecto y tras haberse consultado con personas de edad de la zona, éstos mantienen que jamás ha existido una vía pecuaria con una anchura de 37,5 metros, de hecho, el nombre por la que la conocen es como vereda, que aseguran no tenía más de 20 metros de anchura en la zona más amplia. Finalmente solicita la interesada la revisión del Acto de Clasificación llevado a cabo mediante Orden de 30 de Septiembre de 1963, en el sentido de considerar a esta vía pecuaria como Vereda y no como Cordel.

Nos remitimos a lo contestado en cuarto lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En cuarto lugar, muestra su disconformidad al deslinde que se plantea porque es injusto y arbitrario, ya que a efectos de delimitación de la vía pecuaria, en lugar de tomarse el eje de la actual carretera, en muchas zonas se modifica claramente su trazado en evitación de actuales edificaciones, y, en otras ocasiones, se perjudica notoriamente a unos propietarios más que a otros, sin motivo ni justificación alguno . Lo que resulta de todo punto injusto, arbitrario y contrario a la buena fe.

Nos remitimos a lo contestado en quinto lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, que el deslinde produce un grave perjuicio económico a los propietarios afectados, pues, se ven privados de una porción de terreno que viene siendo ocupado con buena fe y a titulo de dueño en esas mismas condiciones desde incluso antes del acto de clasificación, como ocurre en este caso, por lo que el deslinde que se pretende y sobre todo la dimensión y límites de la vía pecuaria debe ser revisada a fin de evitar perjuicios irreparables.

Nos remitimos a lo contestado en sexto lugar en el punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Finalmente solicitan las siguientes cuestiones:

・ La revisión del Acto de Clasificación, en el sentido de considerar la vía pecuaria de referencia como vereda y no como cordel.

Manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

・ Aplicar el principio de equidistancia de la actual carretera del Arahal-Morón a efectos de acometer el deslinde, de manera que el eje central de la actual carretera es el que debe servir como única referencia a efectos de repartir la anchura del Cordel.

Nos remitimos a lo contestado en primer lugar en este punto 7 a los referidos interesados.

・ El mantenimiento de los derechos consolidados de los propietarios.

Indicar que se aporta copia de una página de escritura pública de Partición y Herencia de una finca en las que no consta la fecha en que se otorga, ni tampoco la fecha de inscripción, no obstante contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

・ La revisión de la colocación del estaquillado con relación a su ubicación en el plano.

Nos remitimos a lo contestado en primer lugar en este punto 7 a los referidos interesados.

Don José Salvago Guisado añade las siguientes alegaciones.

- En primer lugar, su disconformidad al deslinde que se plantea, puesto que el mismo se basa en un acto clasificación del año 1963, al que han sido totalmente ajenos, y, contra el que en momento alguno se ha podido plantear los correspondientes recursos y reclamaciones.

Nos remitimos a lo contestado a don Antonio Ortega de los Ríos en segundo lugar en el punto 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, la existencia pitas, chumberas y árboles centenarios que evidencian que la anchura no es la correcta.

Nos remitimos a lo contestado en cuarto lugar en el punto tercero de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, que el deslinde esconde una auténtica expropiación.

Indicar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta de deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 1 de febrero de 2008, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 11 de abril de 2008

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Camino Vecinal de El Arahal a Morón de la Frontera» tramo III que va desde el final del deslinde de la misma vía pecuaria en su tramo II en el Arroyo del Saladillo, hasta el término municipal de Morón de la Frontera incluido el Abrevadero del Pilar, en el término municipal de El Arahal, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada 6.517,10 metros lineales.

- Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción. «Finca rústica de forma alargada, con una longitud deslindada de 6.517,10 m y con una superficie total de 242.030,39 m2, con una anchura de 37,61 m y que en adelante se conocerá como cordel del Camino vecinal de Arahal a Morón de la Frontera», tramo III, en el termino municipal de Arahal (Provincia de Sevilla), que linda con la Fincas propiedad de los titulares al:

Al Norte:
COLINDANCIA POL./PAR. NOMBRE
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
1` 4/9002 CONF. HIDR. GUADALQUIVIR
Al Sur:
COLINDANCIA POL./PAR. NOMBRE
62 11/9008 CONF. HIDR. GUADALQUIVIR
62´ 11/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
62´´ 11/9016 CONF. HIDR. GUADALQUIVIR
Al Este:
COLINDANCIA POL./PAR. NOMBRE
1` 4/9002 CONF. HIDR. GUADALQUIVIR
2 04/080 LÓPEZ FERNÁNDEZ, GUILLERMO
3 04/181 VEGA GÓMEZ DE CADIÑANOS, Mª. JOSEFA
3 04/181 VEGA GÓMEZ DE CADIÑANOS, MERCEDES
4 04/079 MONTERO BRENES, Mª. AMPARO
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
8 04/076 GÓMEZ PONCE, MANUEL
9 04/144 LÓPEZ BRABO, MANUEL
10 04/145 ANTEQUERA CABELLO, FRANCISCO
11 04/167 GÓMEZ PONCE, MANUEL
12 04/165 ÁLVAREZ MACHADO, RAFAEL
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
12 04/165 ÁLVAREZ MACHADO, RAFAEL
13 04/071 BALBUENA SÁNCHEZ, MATILDE
13 04/071 BALBUENA SÁNCHEZ, CONCEPCIÓN
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
13 04/071 BALBUENA SÁNCHEZ, MATILDE
13 04/071 BALBUENA SÁNCHEZ, CONCEPCIÓN
14 04/151 SÁNCHEZ BERMÚDEZ, RAFAEL
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
17 04/068 SALVAGO ARIAS REINA, JOSÉ
18 04/180 ARIAS DE REINA SALVAGO, ROSARIO
19 04/062 ALMAGRO ARIAS DE REINA, EULALIA
19 04/062 ALMAGRO ARIAS DE REINA, Mª CARMEN
20 04/061 GARCÍA SABORIDO, JOSÉ
21 04/9007 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARAHAL
22 05/001 MORILLAS SORIANO, FCA. JAVIERA
23 05/172 RAMÍREZ HERRERA, JOSÉ
24 05/144 CABALLERO GARCÍA, MIGUEL
24´ 05/9007 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
25 05/9005 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARAHAL
26 05/142 CABALLERO RUIZ, ANTONIO
27 05/137 GARCÍA MARTÍN, PILAR
28 05/136 BRENES MONTERO, ANTONIA
29´ 05/9006 CONSEJERÍA DE CULTURA
30 11/011 BRENES MONTERO, ANTONIA
31´ 12/9002 CONF. HIDR. GUADALQUIVIR
32 11/012 OLIVA BRENES, ROSARIO
33 11/300 CABRERA RIVERA ROSARIO
34 11/015 SALVAGO GONZÁLEZ, MANUEL
35 11/016 SUÁREZ CATALÁN, MANUEL
36 11/017 REINA ESCALANTE, FCO. DE ASIS
37 11/019 BERMÚDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO
38 11/020 BRENES LOBATO, MIGUEL
39 11/261 JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, SEGUNDO
40 11/022 JIMÉNEZ GALLEGO, J. MARÍA
41 11/287 RODRÍGUEZ GÓMEZ, CARMEN
42 11/025 LAVADO RODRÍGUEZ, Mª. CARMEN
43 11/026 RECHE PAREDES, ANTONIO
62´ 11/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
44 11/027 BERMÚDEZ MUÑOZ, FRANCISCO
62´ 11/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
49 11/056 GONZÁLEZ GARCÍA, JOSÉ
49 11/056 GONZÁLEZ GARCÍA, EMILIO
50 11/062 LOBATO BERMÚDEZ, PATROCINIO
51 11/100 ENRIQUE ARIAS DE REINA Y FAMILIA, S.L.
52 11/145 HUMANES GARCÍA, ANTONIO
53 11/263 MORENO VEGA, MANUEL
54 11/146 MORENO BRENES, FRANCISCO
55 11/224 MARTÍN CABALLERO, FRANCISCO
62´ 11/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
55 11/224 MARTÍN CABALLERO, FRANCISCO
62´ 11/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
56 11/188 BRENES LOBATO, MANUEL
62´ 11/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
57 11/189 CABELLO GONZÁLEZ, ISABEL
58 11/190 ALCAZAR ROMERO, Mª. TERESA
59 11/9007 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARAHAL
60 11/193 ALCAZAR ROMERO, Mª. TERESA
61 11/194 AMARGUILLO DE MORÓN, S.L.
62 11/9008 CONF. HIDR. GUADALQUIVIR
62´ 11/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
62´´ 12/9016 CONF. HIDR. GUADALQUIVIR
Al Oeste:
COLINDANCIA POL/PAR NOMBRE
62 11/9008 CONF. HIDR. GUADALQUIVIR
62´ 11/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
62´´ 12/9016 CONF. HIDR. GUADALQUIVIR
63 12/053 ALCAZAR ROMERO, ANGELES
64 12/9011 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARAHAL
65 S/R C.L.H., S.A. A/A: FCO. ROMERO
66 12/052 AMARGUILLO DE MORÓN, S.L.
62´ 11/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
67 12/051 ALCAZAR ROMERO, Mª. TERESA
68 12/046 PEÑA BERMÚDEZ, MANUEL
69 12/9009 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARAHAL
70 12/045 FERNÁNDEZ ALCAZAR, Mª. PILAR
71 S/R CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD
72 12/039 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JUAN
72 12/039 CASTRO BOHÓRQUEZ, CRISTOBAL
72 12/039 RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ROSA Mª.
72 12/039 JIMÉNEZ GALLEGO, CONSUELO
72 12/039 BOHÓRQUEZ RIVERO, Mª. ANGELES
72 12/039 BARRERA GARCÍA, ANTONIO
73 12/037 GAMERO MARTÍNEZ, ANTONIO
74 12/035 GALLEGO CABALLERO, DOLORES
75 12/034 CABALLERO LÓPEZ, Mª. ANTONIA
76 12/9014 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARAHAL
77 12/104 CABALLERO LÓPEZ, Mª. ANTONIA
78 12/245 RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, JUAN ANTONIO
79 12/223 SEGURA SEGURA, JOSÉ
79 12/223 SEGURA SEGURA, CARMEN
80 12/023 HUMANES ÁLVAREZ, FRANCISCA
81 12/015 ESPINOSA GARCÍA, Mª. DOLORES
82 12/013 PÉREZ VALLES, JESÚS
86 12/008 CABRERA SOLTERO, FRANCISCO
87 12/006 HUMANES DOMÍNGUEZ, RAFAEL
88 12/002 VEGA HUMANES, ARACELI
90 12/9003 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARAHAL
91 34/007 PORTILLO MORENO, CARMEN
92 34/006 NIETO HERRERA, TRINO
94 34/004 FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Mª. CARMEN
96 34/295 JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCA
97 34/003 RODRÍGUEZ ALBA, ENCARNACIÓN
98 34/002 TORRES CORDERO, JOSÉ Mª.
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
99 42/001 AMARGUILLO DE MORÓN, S.L.
100 04/064 TORRES CORDERO, JOSÉ Mª.
101 04/065 RODRÍGUEZ PORTILLO, ANA
102 04/066 SÁNCHEZ BERMÚDEZ, MANUEL
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
103 33/038 SÁNCHEZ BERMÚDEZ, MANUEL
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
104 33/037 LÓPEZ FERNÁNDEZ, ENRIQUE
105 33/301 GARCÍA OLIVA, MIGUEL MANUEL
106 33/036 VEGA GARCÍA, MANUEL Y ANA
106 33/036 VEGA GARCÍA, ANA MARÍA
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
107 33/035 JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, SEGUNDO
108 33/034 DOMÍNGUEZ TRIGUEROS, FRANCISCO
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
113 33/031 BRENES CASTILLO, ANTONIO
114 33/030 BRENES CASTRO, JOSÉ ROQUE
115 33/029 RODRÍGUEZ CARRASCO, DOLORES
116 33/028 GARCÍA SUÁREZ, PABLO
117 33/027 PASCHE HUETIGER, EMMA
0 4/9001 CONS. OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cordel del Camino Vecinal de Arahal a Morón de la Frontera» tramo III que va desde el final del deslinde de la misma vía pecuaria en su tramo II en el Arroyo del Saladillo, hasta el término municipal de Morón de la Frontera incluido el Abrevadero del Pilar, en el término Municipal de El Arahal, en la provincia de Sevilla

PUNTO X Y PUNTO X Y
1D 275.747,5530 4.125.997,0326 1I 275.777,4588 4.126.022,5056
1D’ 275.755,4012 4.125.991,9766
2D 275.795,0501 4.125.959,9762 2I 275.818,2849 4.125.989,5549
3D 275.883,2145 4.125.892,5833 3I 275.906,8297 4.125.921,8713
4D 275.977,9364 4.125.810,8692 4I 276.003,2854 4.125.838,6722
5D 276.047,4750 4.125.743,8815 5I 276.074,6364 4.125.769,9209
6D 276.106,2612 4.125.678,7443 6I 276.133,5635 4.125.704,6277
7D 276.150,3634 4.125.634,4531 7I 276.175,5243 4.125.662,4871
8D 276.240,6466 4.125.562,1367 8I 276.263,0981 4.125.592,3409
9D 276.295,6787 4.125.524,2377 9I 276.318,2370 4.125.554,3683
10D 276.335,3262 4.125.492,0298 10I 276.360,6194 4.125.519,9386
11D 276.359,3369 4.125.467,7817 11I 276.387,2499 4.125.493,0448
12D 276.374,9327 4.125.448,9136 12I 276.405,5352 4.125.470,9230
13D 276.395,5600 4.125.415,7378 13I 276.427,0472 4.125.436,3243
14D 276.458,7388 4.125.323,7506 14I 276.490,7561 4.125.343,5653
15D 276.492,9136 4.125.262,1553 15I 276.525,4869 4.125.280,9679
16D 276.539,0545 4.125.185,3458 16I 276.570,5865 4.125.205,8917
17D 276.555,1714 4.125.162,6179 17I 276.587,2397 4.125.182,2682
18D 276.586,5307 4.125.111,5199 18I 276.622,7074 4.125.124,4760
19D 276.588,9438 4.125.094,0640 19I 276.626,8066 4.125.094,1530
20D 276.584,9211 4.125.058,7108 20I 276.621,3401 4.125.046,1108
21D 276.559,8945 4.125.018,1490 21I 276.592,1089 4.124.998,7391
21D’ 276.554,7324 4.125.002,9238
21D’’ 276.556,3997 4.124.986,9339
22D 276.565,6323 4.124.959,0063 22I 276.601,5843 4.124.970,0773
23D 276.572,4945 4.124.934,9763 23I 276.608,0244 4.124.947,5251
24D 276.634,9650 4.124.787,5749 24I 276.669,8205 4.124.801,7149
25D 276.688,7147 4.124.648,9597 25I 276.723,0227 4.124.664,5120
26D 276.704,4105 4.124.618,9064 26I 276.735,5601 4.124.640,5060
27D 276.730,5427 4.124.589,7812 27I 276.758,8591 4.124.614,5386
28D 276.759,1444 4.124.556,2071 28I 276.788,9471 4.124.579,2197
29D 276.778,7818 4.124.528,0792 29I 276.810,1393 4.124.548,8648
30D 276.810,6280 4.124.477,4239 30I 276.841,1882 4.124.499,4777
31D 276.849,8652 4.124.429,7836 31I 276.880,5455 4.124.451,6916
32D 276.930,2403 4.124.299,0540 32I 276.961,3106 4.124.320,3276
33D 277.040,9660 4.124.153,2545 33I 277.070,9316 4.124.175,9829
34D 277.090,4108 4.124.087,9831 34I 277.121,1977 4.124.109,6272
34I’ 277.120,3901 4.124.110,6932
35D 277.103,3421 4.124.070,9125 35I 277.133,8147 4.124.092,9716
35I’ 277.133,3215 4.124.093,6227
36D 277.129,1772 4.124.036,8080 36I 277.158,1857 4.124.060,7997
37D 277.161,7174 4.124.000,7196 37I 277.188,8624 4.124.026,7780
38D 277.242,3357 4.123.921,8260 38I 277.269,8958 4.123.947,4783
39D 277.289,3598 4.123.866,3256 39I 277.316,6958 4.123.892,2423
40D 277.385,7465 4.123.775,4093 40I 277.411,2036 4.123.803,0983
41D 277.454,8727 4.123.713,4651 41I 277.479,9011 4.123.741,5383
42D 277.556,0445 4.123.623,7255 42I 277.578,6517 4.123.653,9461
43D 277.671,2084 4.123.551,6926 43I 277.691,8846 4.123.583,1211
44D 277.721,1987 4.123.517,1355 44I 277.742,3409 4.123.548,2419
45D 277.771,1524 4.123.483,7567 45I 277.792,5834 4.123.514,6701
46D 277.796,7487 4.123.465,3550 46I 277.820,9017 4.123.494,3115
47D 277.821,6918 4.123.441,3092 47I 277.847,7112 4.123.468,4664
48D 277.854,7140 4.123.409,8649 48I 277.882,0515 4.123.435,7670
49D 277.951,4243 4.123.296,6687 49I 277.979,5180 4.123.321,6856
50D 278.011,6956 4.123.231,7176 50I 278.038,2876 4.123.258,3529
51D 278.111,2845 4.123.139,6059 51I 278.137,2587 4.123.166,8126
52D 278.156,4826 4.123.095,0681 52I 278.183,9395 4.123.120,8138
53D 278.199,3452 4.123.045,5756 53I 278.226,9364 4.123.071,1663
54D 278.245,0610 4.122.999,5356 54I 278.273,1241 4.123.024,6511
55D 278.256,5696 4.122.985,2511 55I 278.288,4491 4.123.005,6295
56D 278.267,5394 4.122.963,0736 56I 278.301,1147 4.122.980,0236
57D 278.343,7817 4.122.815,0637 57I 278.378,6838 4.122.829,4380
58D 278.370,3694 4.122.730,8127 58I 278.406,7136 4.122.740,6173
59D 278.380,2909 4.122.686,7160 59I 278.416,3864 4.122.697,6260
60D 278.402,2254 4.122.629,4409 60I 278.436,8216 4.122.644,2659
61D 278.452,2001 4.122.524,3682 61I 278.485,6303 4.122.541,6447
62D 278.481,0696 4.122.472,7604 62I 278.512,4583 4.122.493,6863
63D 278.559,7040 4.122.372,6827 63I 278.585,6449 4.122.400,5421
64D 278.613,9161 4.122.336,0148 64I 278.633,1634 4.122.368,4016
65D 278.676,7255 4.122.303,4964 65I 278.694,5280 4.122.336,6312
66D 278.713,2202 4.122.283,1637 66I 278.735,4140 4.122.313,8520
67D 278.750,4468 4.122.248,9022 67I 278.776,4332 4.122.276,0999
68D 278.830,8507 4.122.169,1532 68I 278.857,3058 4.122.195,8860
69D 278.908,6370 4.122.092,3493 69I 278.935,1227 4.122.119,0518
70D 278.950,2245 4.122.050,9114 70I 278.977,6165 4.122.076,7109
71D 279.007,6876 4.121.985,8858 71I 279.034,4331 4.122.012,4169
72D 279.068,5780 4.121.931,1980 72I 279.093,4576 4.121.959,4049
73D 279.101,0258 4.121.903,0920 73I 279.129,3894 4.121.928,2811
74D 279.131,8857 4.121.857,5359 74I 279.162,9538 4.121.878,7327
75D 279.172,6794 4.121.798,1694 75I 279.202,7238 4.121.820,8559
76D 279.293,9208 4.121.651,7067 76I 279.323,1405 4.121.675,3895
77D 279.346,7953 4.121.585,0729 77I 279.376,1382 4.121.608,6004
78D 279.410,7810 4.121.506,0957 78I 279.438,5667 4.121.531,5453
79D 279.436,7291 4.121.481,0038 79I 279.462,0723 4.121.508,8152
80D 279.568,5963 4.121.367,8046 80I 279.592,9868 4.121.396,4338
81D 279.595,3044 4.121.345,2229 81I 279.622,7406 4.121.371,2770
82D 279.638,0855 4.121.289,6400 82I 279.670,4098 4.121.309,3656
83D 279.647,0142 4.121.270,2326 83I 279.680,8841 4.121.286,5987
84D 279.706,6892 4.121.152,4774 84I 279.739,0473 4.121.171,8267
85D 279.724,6080 4.121.126,7743 85I 279.753,9164 4.121.150,4980
86D 279.755,1078 4.121.094,1755 86I 279.777,7658 4.121.125,0074
87D 279.764,4083 4.121.085,6626 87I 279.789,8020 4.121.113,4055

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 15 de julio de 2008.- La Directora General, P.A. (Decreto 194/2008, de 6.5), la Directora General de Gestión del Medio Natural, Marina Martín Jiménez.

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