Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 194 de 29/09/2008

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 7 de noviembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Puerto Real, dimanante de Procedimiento Ordinario núm. 541/2003. (PD. 3444/2008).

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SENTENCIA

En Puerto Real, a quince de septiembre de 2005.

Vistos por don José Luque Teruel, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. Uno de Puerto Real los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número arriba referenciado se siguen en este Juzgado, en los que son parte demandante, el Banco Bilbao Bizcaya Argentaria, S.A., representado por don Manuel Zambrano García-Raez, y asistido por el letrado don Miguel Jiménez Martín, y parte demandada, don Salvador Aguilar Mosteiro, y doña María del Carmen Iglesias Chaves, y asistidos por el Letrado don Eugenio Vite Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 31 de diciembre de 2003 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador don Manuel Zambrano García-Raez, en nombre y representación del Banco Bilbao Bizcaya Argentaria, S.A., contra los demandados. En la exposición de hechos de la demanda la parte actora alegaba que los demandados eran titulares por subrogación de un préstamo hipotecario concedido por la actora, que gravaba la finca registral 9.723 del Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María, (Cádiz), y que la actora tuvo que entablar, ante el impago de la ahora demandada, procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la L.H., reclamando la cantidad de 50.189,69 €, la finca fue sacada a pública subasta, adjudicándose por 32.695,06 €, y las costas de este procedimiento se tasaron en 1.994,08 €, y los intereses se liquidaron en la cantidad de 25.961,88 €. Por ello la totalidad de la responsabilidad de ese proceso fueron 78.145,64 €, y a la actora se le entregó como consecuencia del precio del remate la cantidad de 32.695,06 €, por lo que reclama en este proceso que nos ocupa, la parte de la deuda aún no satisfecha, es decir, 45.450, 58 €, tal y como se acredita en la documental aportada y tras exponer los fundamentos de derecho que consideraba aplicables solicitaba de este Juzgado una sentencia estimatoria de la demanda interpuesta que condene a la demandada al pago de dicha cantidad, con imposición de las costas procesales.

Segundo. El día 27 de febrero de 2004, se dictó Auto de admisión de la demanda y se dio traslado a la parte demandada. Una vez encontrado el domicilio de los demandados, y tras serles nombrado Abogado y Procurador de oficio, contestaron a la demanda el 13 de abril de 2005, solicitando una sentencia desestimatoria de la demanda, con condena en costas para el demandante, por ser usurarios los intereses reclamados.

Tercero. El día 15 de septiembre de 2005 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, a la cual asisten los Letrados y Procuradores de ambas partes, en la que únicamente se propuso, por ambas partes, prueba documental y se solicitó el dictado de sentencia ya que se trataba de una cuestión jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La presente causa se ha tramitado a través del juicio ordinario de conformidad con el artículo 249.2 de la LEC 1/2000.

Segundo. El artículo 429. 8 de la LEC, establece que cuando la única prueba admitida sea la documental y estos ya se hubiesen aportado al proceso sin resultar impugnados, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin celebración del juicio. De ese modo, fue solicitado en la audiencia previa por ambas partes.

Tercero. En cuanto al fondo del asunto, y una vez examinada la documentación aportada por el actor, entendemos que resultan de aplicación los artículos contenidos en el Código Civil relativos a la eficacia de las obligaciones, como los arts. 1.088, 1.089, 1.091, 1.100, 1.101 y 1.254; así como, los relativos a las obligaciones surgidos para las partes en el contrato de hipoteca, es decir los artículos 1.874 y siguientes del Código Civil, y especialmente el artículo 1.911, y el artículo 1.157 del C.c., que establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista.

Cuarto. La demandada alega en su descargo que los intereses reclamados por la actora son usurarios, a lo que se ha de oponer que según la Ley de represión de la Usura de 23 de julio de 1908 son préstamos usurarios aquellos en los que se estipula un interés muy superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulten leoninas, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, o bien aquellos en que se supongan recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su calidad y circunstancia, y de lo que se desprende de los documentos presentados con la demanda y contestación no podemos afirmar que concurran los requisitos para considerar usurarios los intereses reclamados.

En cualquier caso, entendemos que no basta la afirmación de usurarios de los mismos, sino que este extremo debe quedar probado por la parta que lo alegue, conforme a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello procede la condena de la parte demandada al pago de la cantidad establecida.

Quinto. En materia de costas procesales, teniendo en cuenta que la demanda se estima en su totalidad, es de aplicación el criterio del vencimiento del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo, por tanto, su pago al demandado.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por don Manuel Zambrano García-Raez, en representación de Banco Bilbao Bizcaya Argentaria, S.A., condenando a don Salvador Aguilar Mosteiro, y a doña María Pérez Amat, al pago de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta euros con cincuenta y ocho céntimos de euro, 45.450,58 €, con condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.

Líbrese testimonio de la presente resolución para incorporarlo a las actuaciones y llévese el original al libro de sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma don José Luque Teruel, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Puerto Real.

Y para que sirva de notificación en forma a Salvador Aguilar Mosteiro, expido y firmo la presente en Puerto Real a 7 de noviembre de 2005.- El/la Secretaria.

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