Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 196 de 01/10/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 17 de septiembre de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución al recurso de alzada interpuesto por don Jorge César Jiménez Trescastro, en nombre y representación de Pasodoble Sacromonte, S.L., contra otra dictada por la Delegada del Gobierno en Granada, recaída en el expediente S-EP-GR-000143-06.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Jorge César Jiménez Trescastro, en nombre y representación de Pasodoble Sacromonte, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla a 29 de julio de 2008.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 7 de diciembre de 2006 la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó una resolución por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción por un importe de 30.050,61 euros, al considerarla responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c, en relación con la disposición transitoria primera, de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, modificada por la Ley 10/2002. Dicha infracción fue tipificada como falta muy grave a tenor de lo dispuesto en el art. 19.12 de la Ley 13/1999.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 17 de septiembre de 2005, a las 4,30 horas, agentes de la Policía Local de Granada, comprobaron que el establecimiento denominado “Pub la Golondrina”, sito en el Camino del Sacromonte, núm. 33, en la localidad de Granada, y cuya titularidad se atribuyó a la entidad recurrente, carecía del Seguro de Responsabilidad Civil, exigido en la Ley 13/1999.

Segundo. Contra la citada resolución la entidad sancionada interpuso un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. Falta de legitimación pasiva, ya que aunque posee licencia de apertura para el establecimiento desde octubre de 2002, el titular de la actividad y responsable de su explotación desde el día 20 de mayo de 2005 es el Sr. Zabaleta (en virtud de las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en dicha fecha). Adjunta copia contrato privado de arrendamiento y de albaranes.

2. Que hasta la resolución no ha tenido conocimiento alguno de la existencia del procedimiento sancionador. Además, el Sr. Zabaleta ha firmado incorrectamente (como representante de la interesada) alguna notificación dirigida a ésta. Como prueba de que el Sr. Zabaleta no es representante de la interesada copia parcial de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad interesada donde se puede observar que el Sr. Zabaleta no ocupa ningún cargo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. En relación con la alegación relativa a la ausencia de responsabilidad, se ha de señalar, que en la denuncia de la policía local que originó el expediente sancionador se señala a la entidad recurrente como responsable de los hechos denunciados. Por otra parte, la propia entidad recurrente señala en su escrito de recurso que dispone de licencia municipal de apertura para el establecimiento que nos ocupa desde octubre de 2002.

En segundo lugar, se ha de indicar que el contrato de arrendamiento presentado (fechado 20.5.2005) se trata de un documento estrictamente privado, no constando intervención (o conocimiento) pública alguna en él. Como consecuencia de ello se ha de señalar que no puede haber certeza de la fecha de su efectividad (art. 1227 del Código Civil), y por tanto, debe rechazarse dicho documento como prueba a favor de la recurrente.

En tercer lugar, en relación con los albaranes presentados, igual consideración se debe hacer en cuanto a tratarse de documentos privados sin constar intervención pública, a lo que debe añadirse que dichos documentos no sirven para reflejar, de forma fehaciente, la titularidad de la actividad.

Consecuentemente, del conjunto de lo anteriormente indicado se llega a la conclusión de que no existen pruebas suficientes que permitan acreditar un cambio en la explotación del establecimiento que nos ocupa en el sentido señalado por la interesada, considerándose que en la fecha de la denuncia era la titular de la actividad y quien explotaba el establecimiento la entidad recurrente.

Por otra parte y acorde con la conclusión anterior, se ha de indicar que el hecho de que el Sr. Jiménez resulte ser el administrador único de la interesada a tenor de los documentos públicos presentados, no significa que otra persona (en este caso el Sr. Zabaleta) no pueda, en nombre de la entidad recurrente, simplemente recibir la notificación de un determinado trámite (requerimiento del seguro).

Tercero. En cuanto a que no ha recibido notificación alguna sobre el expediente, se ha de señalar, en coherencia con lo anteriormente expuesto, que se realizó una notificación del requerimiento de seguro a un representante de dicha entidad (aunque esté equivocada la fecha de la denuncia). Y en segundo lugar, consta en el expediente que el acuerdo de iniciación (de fecha 3 de mayo de 2006), fue intentado notificar a la recurrente dos veces, en días diferentes (12 y 16 de mayo de 2006), por el Servicio de Correos precisamente al domicilio del establecimiento, (domicilio que, posteriormente, sirvió para notificar la resolución impugnada a la entidad recurrente), con el resultado de “ausente”. Igualmente consta un sello en el sobre donde se indica “Sobrante, no retirado en Oficina”. Posteriormente, y de acuerdo con lo previsto por el art. 59.5 de la Ley 30/92, se procedió a su publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (3.7.2006) y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Granada (del 7.7.2006 al 24.7.2006).

Por el contrario la recurrente no procedió a efectuar alegación alguna.

Consecuentemente, no puede admitirse la alegación acerca de la indefensión sufrida.

Cuarto. No habiéndose podido demostrar que en la fecha de la denuncia existía un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en el art. 14.c, en relación con la disposición transitoria primera, de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, modificada por la Ley 10/2002, y el Decreto 109/2005, de 26 de abril, que regula los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se considera que la entidad recurrente cometió una infracción, infracción que fue acertadamente calificada como falta muy grave (art. 19.12 Ley 13/1999). A dicha calificación le corresponde unas sanciones que oscilan entre 30.050,61 euros y 601.012,10 euros (art. 22.1.a de la Ley 13/1999), habiendo sido impuesta en este supuesto que nos ocupa la cuantía mínima prevista (30.050,61 euros).

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Jorge César Jiménez Trescastro, en nombre y representación de la entidad denominada “Pasodoble Sacromonte, S.L.”, confirmando la resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha 7 de diciembre de 2006, recaída en el expediente sancionador núm. GR-143/06-AR (S.L. 2007/55/124).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Sevilla, 17 de septiembre de 2008.- El Jefe del Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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