Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 240 de 03/12/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 19 de noviembre de 2008, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Almería y se dispone su Inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22 que, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones regístrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Almería ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Asamblea General extraordinaria de colegiados de la Corporación, celebrada el 1 de septiembre de 2008, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Almería, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 19 de noviembre de 2008

evangelina naranjo márquez

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ALMERíA

í N D I C E

CAPÍTULO I. DEL COLEGIO Y DE LOS COLEGIADOS

 Artículo 1. Del Colegio.

 Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio.

 Artículo 3. Fines esenciales y funciones del Colegio.

 Articulo 4. De las relaciones con la Administración Pública.

 Artículo 5. De los colegiados.

 Artículo 6. Incorporación al Colegio.

 Artículo 7. Acreditación de la condición de colegiado.

 Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado.

CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

 Artículo 9. Derechos de los colegiados.

 Artículo 10. Deberes de los colegiados.

 Artículo 11. Venia.

 Artículo 12. Honorarios profesionales.

 Artículo 13. Responsabilidad profesional.

 Artículo 14. Distinciones y Honores.

CAPÍTULO III. ÓRGANOS DE GOBIERNO

 Artículo 15. Principios rectores y órganos de gobierno.

 Artículo 16. Del Presidente o Presidenta.

 Artículo 17. Composición de la Junta de Gobierno.

 Artículo 18. De los Vicepresidentes.

 Artículo 19. Del Secretario.

 Artículo 20. Del Tesorero.

 Artículo 21. Del Contador-Censor.

 Artículo 22. De los Vocales de la Junta de Gobierno.

 Artículo 23. Período de mandato de los cargos de la Junta de Gobierno y asunción de funciones de cargos de la Junta de Gobierno por vacante permanente de sus titulares.

 Artículo 24. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

 Artículo 25. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.

 Artículo 26. De la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno.

 Artículo 27. De la Junta General.

CAPÍTULO IV. DE LAS ELECCIONES

 Artículo 28. De los electores.

 Artículo 29. De los elegibles.

 Artículo 30. De la convocatoria.

 Artículo 31. De las candidaturas.

 Artículo 32. De la Mesa Electoral.

 Artículo 33. De la votación.

 Artículo 34. Del voto por correo.

 Artículo 35. Del escrutinio.

 Artículo 36. De los recursos.

CAPÍTULO V. DE LA MOCIÓN DE CENSURA

 Artículo 37. De la moción de censura.

CAPÍTULO VI. DEONTOLOGÍA

 Artículo 38. Deontología.

CAPÍTULO VII. DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

 Artículo 39. De los recursos económicos.

 Artículo 40. Del presupuesto.

 Artículo 41. De la contabilidad.

CAPÍTULO VIII. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 Artículo 42. Competencia.

 Artículo 43. De las infracciones.

 Artículo 44. De las sanciones.

 Artículo 45. De la iniciación del procedimiento.

 Artículo 46. De la incoación del procedimiento.

 Artículo 47. De la instrucción del procedimiento.

 Artículo 48. De la proposición y práctica de la prueba.

 Artículo 49. De la propuesta de resolución.

 Artículo 50. De la resolución del procedimiento.

 Artículo 51. De la acumulación de expedientes.

 Artículo 52. De las notificaciones.

 Artículo 53. Del procedimiento simplificado.

 Artículo 54. De la Comisión Disciplinaria.

 Artículo 55. De la ejecución de sanciones.

 Artículo 56. De la prescripción de las infracciones y sanciones.

 Artículo 57. De la cancelación de antecedentes.

CAPÍTULO IX. DE LAS ACTAS Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DEL COLEGIO

 Artículo 58. De las actas.

 Artículo 59. De los actos y acuerdos del Colegio.

 Artículo 60. Del régimen de recursos.

CAPÍTULO X. DE LA CARTA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA

 Artículo 61. Concepto.

 Artículo 62. Elaboración y aprobación.

 Artículo 63. Contenido.

CAPÍTULO XI. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

 Artículo 64. De la modificación de los Estatutos.

CAPÍTULO XII. DE LA FUSIÓN Y SEGREGACION DEL COLEGIO

 Artículo 65. De la fusión.

 Artículo 66. De la segregación.

CAPÍTULO XIII. DE LA DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

 Artículo 67. Disolución.

 Disposición Adicional.

 Disposición Transitoria.

 Disposición Final Primera.

 Disposición Final Segunda.

CAPÍTULO I

Del Colegio y de los Colegiados

Artículo 1. Del Colegio.

1. El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Almería, es una Corporación de Derecho Público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, tiene el tratamiento de Ilustre y su Presidente o Presidenta de Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora.

2. Se regirá por las disposiciones legales estatales y autonómicas que le afecten, particularmente la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y la Ley de 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, por los Estatutos Generales de la profesión; los presentes Estatutos y Reglamentos que se aprobasen en su desarrollo, las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás disposiciones legales que le sean de aplicación.

Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio.

El ámbito territorial del Colegio se extiende a toda la Provincia de Almería. Su domicilio radica en la capital, en la ciudad de Almería, en Calle Rueda López, 19, oficina 3, y podrá ser variado por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 3. Fines esenciales y funciones del Colegio.

1. Son fines esenciales del Colegio, dentro de su ámbito territorial:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión en base a principios de deontología, eficacia, independencia y responsabilidad.

b) La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses de los colegiados.

c) Promover la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales a través de la formación, reciclaje y perfeccionamiento profesional de los colegiados, velando por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.

d) Cooperar en la mejora y realización de los estudios que conducen a la obtención de los títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión.

e) Colaborar con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes.

f) Los que contemplan los Estatutos Generales de la profesión.

g) Aquellos otros que se deriven de los presentes Estatutos.

2. Son funciones específicas del Colegio en su ámbito territorial:

a) Aprobar sus estatutos y reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones.

b) Ordenar, en el ámbito de su competencia territorial, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional de los mismos y por la conciliación de sus intereses con el interés social de la profesión y los derechos de los usuarios, ejerciendo la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

c) Ostentar en su ámbito territorial la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, Corporaciones, Tribunales y particulares, con plena legitimación para ser parte en cuantos litigios y cuestiones afecten a los intereses profesionales y colegiales, y ejercitar el derecho de petición, con arreglo a la ley.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal dentro del ámbito de la profesión.

e) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, sin perjuicio de la observancia de la normativa de aplicación sobre la defensa de la competencia y competencia desleal.

f) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje, en los conflictos que por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre estos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.

g) Adquirir y poseer toda clase de bienes, enajenarlos, gravarlos y administrarlos según convenga a sus intereses profesionales y económicos.

h) Regular su régimen económico y financiero estableciendo y exigiendo las aportaciones económicas de los colegiados, tanto ordinarias como extraordinarias, entre las que se encuentran las de acceso, de fianzas de los colegiados ejercientes, seguros de responsabilidad profesionales y otros; elaborar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, y administrar los recursos del Colegio.

i) Informar los proyectos que les sean requeridos por las administraciones públicas que puedan afectar a los profesionales colegiados o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados.

j) Participar en los órganos consultivos oficiales cuando sea preceptivo o esta lo requiera.

k) Organizar cursos y demás actos, encaminados a la formación permanente y reciclaje profesional.

l) Relacionarse y coordinarse con otros colegios profesionales, integrándose en uniones profesionales y otras organizaciones relacionadas con los fines de la profesión, y de las profesiones liberales en general.

m) Atender las quejas y reclamaciones que formulen los usuarios en relación con la actuación profesional de los colegiados.

n) Suscribir con entidades, colegios profesionales y organismos públicos y privados, cuantos convenios se estimen oportunos para la prestación u obtención de mejoras para los profesionales o del propio Colegio.

ñ) Llevar un registro de todos los colegiados.

o) Visar los trabajos profesionales de los colegiados.

p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente. Las condiciones de dicho encargo se establecen en el artículo 12 de los presentes estatutos.

q) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural y análogos, que sean de interés para los colegiados, así como posibilitar mediante convenios con instituciones y empresas, o mediante norma colegial al efecto, el acceso a prestaciones asistenciales, de previsión, ayuda, y de cobertura de posibles responsabilidades de toda índole, contraídas por los mismos en el ejercicio profesional.

r) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados al Colegio Profesional, dentro del ámbito regulado en el art. 18 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Articulo 4. De las relaciones con la Administración Pública.

El Colegio se relacionará con la Administración autonómica de Andalucía a través de la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los Colegios Profesionales.

Artículo 5. De los colegiados.

1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, estar incorporado al colegio profesional que será el del domicilio profesional único o principal para ejercer en todo el territorio del Estado.

2. Son miembros de la organización colegial:

a) Los profesionales que, ostentando la titulación requerida y reuniendo los requisitos para su incorporación al Colegio de Administradores de Fincas de Almería, previa solicitud expresa y justificada, sean admitidos como colegiados.

b) Aquellos que hayan sido objeto de la distinción de colegiado de Honor en razón a sus meritos o a los servicios relevantes prestados a la profesión. Estos nombramientos solo tendrán efectos honoríficos.

3. Los colegiados pueden estar en situación de ejerciente y no ejercientes, éstos últimos no podrán utilizar en sus escritos el título de «Administrador de Fincas»; caso de hacerlo, serán considerados como ejercientes, con todas las obligaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder.

4. El Administrador de Fincas es un profesional libre e independiente, a quien corresponde la administración de inmuebles propiedad de terceros.

Son Administradores de Fincas ejercientes las personas físicas competentes, incorporadas al Colegio Territorial correspondiente que, en despacho profesional abierto al efecto, se dedican mediante la percepción de honorarios, a la administración de bienes inmuebles propiedad de terceros, y al asesoramiento en relación con estos, bien sean rústicos o urbanos, en régimen de explotación directa, mejora y puesta en valor, arrendamiento, aprovechamiento por turnos, propiedad horizontal o cualquier otro; así como a la administración de cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios, para la construcción de viviendas, urbanizaciones con sus servicios, instalaciones y anejos comunes, y entidades colaboradoras y participes de la gestión urbanística, aludidas en la Ley del Suelo y otras; en general, cuantos cometidos guarden relación con la administración el aprovechamiento y la gestión de bienes inmuebles, especialmente, por su condición de experto, la atención de consultas, redacción y emisión de informes, valoraciones, arbitrajes, testimonios y actuaciones periciales, con las únicas condiciones y limitaciones que las que establezcan para cada caso la legislación vigente.

Artículo 6. Incorporación al Colegio.

1. Para incorporarse al Colegio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser de nacionalidad española, de la Unión Europea, o de algún Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de inhabilitación.

c) Cumplir los requisitos previstos para estar en posesión del título de Administrador de Fincas de conformidad con lo previsto en el art. 5 del Decreto 693/1968, de 1 de abril, y por la Resolución de 28 de enero de 1969, publicada en el BOE de 3 de junio.

d) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio profesional.

e) Satisfacer la cuota de ingreso exigible, así como la fianza que pueda establecerse a los colegiados ejercientes y las demás obligaciones económicas establecidas.

f) Para tener condición de ejerciente, además deberá acreditar el haber causado alta en los correspondientes censos tributarios que se establezcan por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), o que los sustituya del Ministerio de Hacienda, y en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social en los casos que proceda y cumplir cuantas obligaciones fiscales o de cualquier tipo sean exigibles legalmente para el ejercicio profesional.

2. La condición señalada en el apartado a), podrá dispensarse a los nacionales de otros países cuando los tratados correspondientes les autoricen legalmente a establecerse en el territorio español y reconozcan el derecho recíproco de los Administradores Españoles o en los casos que legalmente quede establecido.

3. Podrán ejercer en el ámbito territorial del colegio cualesquiera colegiados incorporados a otro colegio territorial del Estado, que será el del domicilio profesional único o principal, sin que pueda exigirse habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios, y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

4. Deberán también justificar no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la profesión por otros Colegios.

Artículo 7. Acreditación de la condición de colegiado.

En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales.

El Colegio expedirá documento acreditativo de la condición de colegiado.

Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado.

1. Las causas de denegación suspensión y pérdida de la condición de colegiado son las que se establecen en la legislación vigente; en los estatutos del Consejo General de la profesión y en los presentes Estatutos y normas de funcionamiento en desarrollo de éstos.

2. La condición de colegiado se perderá:

a) Por baja voluntaria comunicada por escrito.

b) Por fallecimiento.

c) Por ser inhabilitado permanentemente para el ejercicio de la profesión, según acuerdo adoptado en expediente disciplinario o mediante condena firme por conducta constitutiva de delito.

d) Por dejar de satisfacer una anualidad completa, la fianza o cualquier otra carga económica establecida por el Colegio, en la forma que reglamentariamente se establezca, previo acuerdo de la Junta de Gobierno dando audiencia a los interesados en la forma establecida en el art. 84 de la Ley 30/1992.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio aprobada en expediente disciplinario.

CAPíTULO II

De los derechos y deberes de los colegiados

Artículo 9. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los colegiados:

a) Obtener el amparo colegial para velar por el mantenimiento de su dignidad profesional frente a terceros.

b) Participar en las actividades que promueva el Colegio, así como utilizar las instalaciones colegiales.

c) Recabar el asesoramiento con carácter general en materia deontológico y colegial.

d) Ser informados acerca de los asuntos de interés general que se traten en los órganos colegiales y de los acuerdos adoptados sin perjuicio de la publicidad a que a los mismos se les hubiere dado institucionalmente.

e) Obtener la prestación de servicios colegiales con independencia de su lugar de residencia dentro del ámbito territorial del Colegio.

f) Participar en la formación profesional continuada que se promueva al respecto.

g) Sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros de los órganos de gobierno.

h) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

i) Los demás previstos en el art. 26 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y de los que establece el Estatuto General de la profesión.

Artículo 10. Deberes de los colegiados.

Además de los deberes que imponen los Estatutos Generales de la profesión y las demás normas que la regulan, los colegiados tienen los siguientes:

a) Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realicen.

b) Comunicar al Colegio su domicilio profesional para notificaciones a todos los efectos colegiales. Para que el cambio de domicilio produzca efectos deberá ser comunicado expresamente entendiéndose válidamente realizadas todas las notificaciones efectuadas en el anterior hasta entonces.

c) Observar las obligaciones de la profesión, y todas aquellas derivadas del interés público que justifica la creación del Colegio.

d) Conocer y cumplir los presentes Estatutos, las normas de funcionamiento y régimen interior del colegio, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno, desde su incorporación al Colegio.

e) Tener cubierto mediante un seguro colectivo los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

f) Asistir a las juntas de las Asambleas Generales y demás actos corporativos.

g) Aceptar el desempeño de los cometidos que le fueren encomendados por los Órganos de Gobierno así como los cargos para los que fueren elegidos.

h) Abonar puntualmente las cuotas; fianzas que se le asigne como garantía de su actividad profesional y demás aportaciones establecidas en los presentes Estatutos, así como aquellas otras, ordinarias o extraordinarias que se aprueben por la Junta General para levantar las cargas colegiales y el desarrollo de sus fines.

i) Denunciar ante el Colegio cualquier irregularidad en el ejercicio de la profesión así como cualquier acto de competencia desleal.

j) Cumplir su cometido profesional con diligencia, ajustando su actuación a los principios de confianza y buena fe con sus clientes, respetando y acatando las demás normas deontológicas y aplicando la técnica profesional adecuada al caso.

k) Respetar los derechos profesionales o corporativos de los otros colegiados, empleando la mayor corrección y lealtad en sus relaciones con el Colegio y con los otros colegiados.

l) Comunicar previamente al Colegio de acogida su ejercicio profesional en el mismo, cuando ejerza profesionalmente en ámbito distinto al del Colegio de su inscripción.

m) Abonar, en los supuestos de ejercicio profesional en ámbito distinto al de su colegiación, las contraprestaciones económicas correspondientes, que no podrán ser distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios.

n) Respetar las normas del Colegio de acogida cuando ejerza profesionalmente en ámbito distinto al del Colegio de inscripción, quedando sometido a la potestad sancionadora del mismo por todos aquellos actos e incumplimientos profesionales en los que pudiera incurrir en el ámbito o circunscripción de éste.

ñ) Cumplir cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos y en los Reglamentos de régimen interior que los desarrollen.

o) Hacer constar en los documentos relativos a su actividad profesional su nombre, apellidos, número de colegiado, NIF y denominación comercial y mercantil si existiera.

Artículo 11. Venia.

1. Para hacerse cargo de la administración dejada por otro compañero se requiere primeramente la obtención de la «venia», que significa la no existencia de obstáculos para el ejercicio de la actividad profesional que antes desarrollaba el anterior compañero.

Igualmente será precisa esta venia, en el caso de que cualquier profesional sea requerido para intervenir en la administración que lleve otro compañero, al cual se deberá notificar inmediatamente esta situación.

Se trata de un deber primordial vinculante para el colegiado con independencia de lo que opine la propiedad del inmueble objeto de administración, debiendo el sustituto otorgar esta «venia» en un plazo máximo de quince días. Transcurrido el citado plazo de quince días, sin que el Administrador requerido haya efectuado manifestación alguna, la venia se entenderá otorgada, previa mediación del Colegio de Administradores de Fincas de Almería.

2. En el supuesto de denegación de tal autorización, el solicitante de la misma o el administrado, podrán pedirla al Presidente del Colegio y éste tendrá facultad para concederla adoptando en su caso las medidas que estime necesarias para garantizar el cobro de los honorarios y saldo de liquidación a favor del administrador sustituido, pudiéndose exigir al peticionario el depósito en la Secretaría del Colegio de la cantidad que al efecto establezca, o el aseguramiento del pago de dicha cantidad. En caso de urgencia o caso grave, el Presidente podrá autorizar la actuación inmediata del nuevo Administrador, en las condiciones que determine.

3. El Administrador sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios y saldo de liquidación a su favor que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago efectivo.

Artículo 12. Honorarios profesionales.

1. Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la legislación sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

2. El Colegio de Administradores de Fincas de Almería, podrá acordar baremos orientativos de honorarios profesionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente.

3. El colegio establecerá un servicio de gestión de cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de los colegiados que lo soliciten expresamente y por escrito, debiendo especificarse en el mismo la identificación del cliente y acompañarse la factura o minuta detallada de los servicios profesionales objeto de cobro.

Artículo 13. Responsabilidad profesional.

El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe.

Artículo 14. Distinciones y honores.

Distinciones-Premios por Antigüedad.

1.º Se establece un premio a los 10, 20 y 40 años de colegiación, así como otro para la Jubilación.

2.º Estos premios se entregarán anualmente en la cena de confraternidad o Navidad, o la que en su día pudiera fijar la Junta de Gobierno.

Honores.

3.º Existirán dos tipos de miembros distinguidos:

a) Colegiados de Honor: Serán personas de reconocido mérito en pro de nuestra profesión que no sean colegiados.

b) Colegiados de Mérito: Serán colegiados a los que se le reconozcan méritos por la labor en pro de la profesión.

4.º La propuesta de nombramiento de Colegiado de Honor o de Mérito, se podrá presentar por cualquier colegiado, por escrito dirigido al Sr. Presidente, en el que se haga constar los méritos y motivos de la distinción, y la forma de distinción que se propone.

5.º Los nombramientos se llevarán a cabo mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, por mayoría de los dos tercios de los miembros asistentes.

6.º Las distinciones podrán ser otorgadas mediante, Título Diploma, Medalla de oro, plata o bronce, o Placa, según la valoración de la distinción a juicio de la Junta de Gobierno.

7.º A propuesta de la Junta de Gobierno, la Asamblea General podrá otorgar cualquier otro tipo de distinción.

Para distinguir a los Colegiados, Instituciones y demás personas que se hagan acreedoras a ello, se concederán los títulos e insignias que se determinen en el Reglamento sobre Honores y Distinciones.

CAPíTULO III

Órganos de gobierno

Artículo 15. Principios rectores y órganos de gobierno.

El gobierno del Colegio está regido por los principios de democracia y autonomía. Son sus órganos de gobierno el Presidente o Presidenta, la Junta de Gobierno y la Junta General, y la Comisión Permanente.

Artículo 16. Del Presidente o Presidenta.

1. Corresponde al Presidente o Presidenta la representación legal del Colegio en todas sus relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden y las demás funciones que le atribuye los presentes Estatutos y los Generales de la profesión.

2. Además tendrá las siguientes facultades:

a) Velar por la legalidad de todos los actos y acuerdos colegiales.

b) Convocar presidir y dirigir las reuniones de las Juntas, la Comisión Permanente y las Comisiones del Colegio que fueran creadas, utilizando su voto de calidad, cuando proceda.

c) Firmar cuantos documentos públicos o privados conlleven la representación del Colegio.

d) Representar al Colegio en juicio y fuera de él y ante toda clase de Tribunales pudiendo otorgar poderes de representación con todas las facultades, sin excepción.

Artículo 17. Composición de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio cuyos miembros deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.

2. Estará integrada por el Presidente o Presidenta, el Vicepresidente 1.º, 2.º y 3.º, el Secretario, el Tesorero, el Contador-Censor y seis vocales como mínimo numerados ordinalmente, en función del número de colegiados adscritos al Colegio.

Artículo 18. De los Vicepresidentes.

Corresponde a los Vicepresidentes todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo por su orden las de éste, en caso de fallecimiento, ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 19. Del Secretario.

Corresponde al Secretario del Colegio las siguientes funciones:

a) Redactar las actas de las Juntas Generales y de las sesiones de Junta de Gobierno.

b) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Presidente y con la anticipación debida.

c) Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

d) Expedir con el visto bueno del Presidente las certificaciones que se soliciten por los interesados.

e) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la Jefatura de Personal.

f) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

g) Asumir el control de la legalidad de los actos colegiales.

h) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.

i) Llevar y custodiar los libros de actas y documentación que reflejan la actuación de la Junta General y de Gobierno y de los demás libros de obligada llevanza en el Colegio.

Artículo 20. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio, siendo responsable de ellos, a cuyo fin, firmará recibos y recibirá cobros.

b) Pagar los libramientos que expida el Presidente y los demás pagos de ordinaria administración autorizados de forma general hasta la cuantía autorizada por el Presidente; Junta de Gobierno o Junta General.

c) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias.

d) Controlar y optimizar los intereses y rentas del capital.

e) Dar cuenta de la falta de pago de las cuotas de los colegiados, derechos de visado y demás cobros, para que por la Junta de Gobierno se adopten las medidas procedentes.

f) Elaborar la memoria económica anual, dando a conocer a todos los colegiados el balance de situación económica del Colegio.

g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Colegio.

Artículo 21. Del Contador-Censor.

Corresponde al Contador-Censor:

a) Autorizar los procedimientos de contabilidad legalmente exigidos.

b) Firmar las cuentas de ingresos y pagos mensuales y como mínimo en cualquier caso los cierres trimestrales, para informe de la Junta de Gobierno, así como la cuenta anual para su aprobación por la Junta General.

c) Llevar inventario de los bienes del Colegio.

d) Inspeccionar la contabilidad y la caja del Colegio.

e) Supervisar conjuntamente con el Tesorero el movimiento de las cuentas bancarias y fondos del Colegio.

f) Adoptar las medidas que estime convenientes para la salvaguarda de los recursos económicos del Colegio, dando cuenta a la Junta de Gobierno.

Artículo 22. De los Vocales de la Junta de Gobierno.

Corresponde a los vocales de la Junta de Gobierno:

a) El desempeño de las funciones que les delegue o encomiende el Presidente o la Junta de Gobierno.

b) Sustituir a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno en caso de ausencia, enfermedad o vacante temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en Estos Estatutos.

c) Asistir, en turno con los restantes vocales, al domicilio social del Colegio para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.

Artículo 23. Período de mandato de los cargos de la Junta de Gobierno y asunción de funciones de cargos de la Junta de Gobierno por vacante permanente de sus titulares.

La duración del mandado tanto del Presidente como del resto de los miembros de la Junta de gobierno, será de cuatro años.

En caso de producirse entre los miembros de la Junta de Gobierno vacante permanente, se cubrirán los cargos con carácter provisional, de la siguiente forma:

La del Presidente, por los Vicepresidentes en su orden; la del Secretario, la del Tesorero y Contador-Censor, por un Vocal. Los cargos que quedaran libres, serán cubiertos también con carácter provisional, a propuesta del Presidente y previa aprobación de la Junta de Gobierno.

Cuando se cumpla el mandato de cuatro años se renovarán los cargos de la Junta de Gobierno, tanto los elegidos en su momento como los que estuviesen designados provisionalmente.

Artículo 24. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Además de las que establecen en el art. 32.5 de la Ley 10/2003, de 6 noviembre, son atribuciones de la Junta de Gobierno, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de los fines de la organización colegial en su ámbito territorial.

b) Aprobar los informes, estudios, dictámenes, laudos y arbitrajes encomendados al Colegio.

c) La formación del presupuesto y la rendición de las cuentas anuales.

d) Proponer a la Junta General las cuotas que deben abonar los colegiados y acordar su exención, cuando proceda.

e) Dirigir la gestión económica del Colegio y proponer a la Junta General las inversiones o actos de disposición de los bienes patrimoniales del Colegio.

f) La admisión y baja de los colegiados con los requisitos y mediante la tramitación establecida.

g) Convocar y fijar el orden del día de las Juntas Generales y la ejecución de sus acuerdos, sin perjuicio de las facultades del Presidente de decidir por si, la convocatoria de cualquier clase de la Junta General con el orden del día que aquel decida.

h) Mediar en la resolución de los problemas que puedan surgir entre los colegiados.

i) Ejercer la potestad disciplinaria.

j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

k) Elaborar, para su aprobación por la Junta General, Reglamentos en desarrollo de estos Estatutos.

l) Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, ordinarios y extraordinarios, administrativos y jurisdiccionales, ante cualquier organismo administrativo, Juzgado o Tribunal, o ante el Tribunal Constitucional.

m) Convocar los Congresos de la profesión en la provincia de Almería.

n) El establecimiento de baremos orientativos de honorarios.

ñ) Promover a través del Colegio el aseguramiento de la responsabilidad civil profesional y otras coberturas de los colegiados.

o) Crear Comisiones para cumplir funciones o emprender actividades de interés para los colegiados, la Corporación o para la defensa y promoción de la profesión, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, delegue.

p) Fomentar las relaciones entre el Colegio y sus colegiados.

q) Promover actividades para la formación profesional continuada de los colegiados.

r) Promover el respeto, la divulgación, conocimiento y enseñanza de las normas deontológicas.

s) Atender las quejas de los Colegiados que le fueren planteadas.

t) Dictar las normas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios colegiales.

u) Constituir sociedades, asociaciones o fundaciones para la mejor consecución de los fines de la Corporación.

v) Establecer sistemas de ayuda a la formación inicial y continuada de los colegiados.

w) La elaboración y aprobación de la carta de servicio del Colegio.

x) Las demás funciones que le encomienden directamente las leyes y los Estatutos Generales.

y) Las funciones que sean competencia del Colegio y no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.

Artículo 25. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos cada tres meses y será convocada por el Presidente o Presidenta, por propia iniciativa, o por petición del 20% de sus miembros.

2. El Orden del Día lo elaborará el Presidente con la asistencia del Secretario y deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno al menos con setenta y dos horas de antelación, salvo situaciones de urgencia. Se remitirá por el medio que el convocante estime conveniente, siempre que quede constancia de la convocatoria.

3. Para que pueda adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el Orden del Día deberá apreciarse previamente su urgencia por la propia Junta y por unanimidad de todos sus miembros, debiendo estar presentes la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno.

4. La Junta será presidida por el Presidente, o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes que se emitirán de forma escrita y secreta, si algún miembro de la Junta así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente o dé quien estuviere desempeñando sus funciones.

6. La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar en la Secretaria del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta con antelación, al menos de 48 horas, a la celebración de la sesión de que se trate.

7. La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que las ausencias injustificadas a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un periodo de un año conllevan la pérdida de su condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno.

8. Una vez notificado el acuerdo, se nombrará sustituto, todo ello en la forma prevista en el art. 23 para la provisión de vacantes de miembros de la Junta de Gobierno.

9. Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven, a iniciativa del Presidente o cuatro miembros de la Junta, como mínimo, la convocatoria de la Junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.

Artículo 26. De la Comisión permanente de la Junta de Gobierno.

Existirá una Comisión Permanente delegada de la Junta de Gobierno, para que entienda en aquellos asuntos cuya urgencia no permita en plazo una solución en Junta de Gobierno y otros que pudieran serles encomendados.

Estará compuesta por el Presidente o Presidenta, el Secretario y Tesorero.

De las soluciones adoptadas, se dará cuenta a la Junta de Gobierno en la reunión próxima, para su ratificación, si procede.

Artículo 27. De la Junta General.

1. La Junta General, es el órgano plenario y superior de gobierno del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Almería, se reunirá con carácter ordinario dentro de los primeros meses de cada año, al objeto de aprobación del presupuesto anual y liquidación del ejercicio anterior, y con carácter extraordinario cuando sea debidamente convocada, a iniciativa del Presidente o de más del quince por ciento de colegiados.

2. La Junta General se convocará con una antelación mínima de diez días, salvo en los casos de urgencia, en que a juicio del Presidente haya de reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique.

3. La convocatoria, conteniendo el Orden del Día, se publicará en los tablones de anuncios del Colegio y en la página Web y se notificará a los interesados por medios telemáticos o por correo ordinario.

4. La citación señalará la fecha, hora y lugar de celebración y expresará numerado el orden del día. Si la convocatoria, o alguno de los puntos a tratar, fueren a instancia de los colegiados deberá indicarse tal circunstancia.

5. Para la valida constitución de la Junta General, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, bastará en primera convocatoria la presencia del Presidente o Presidenta y Secretario o quienes reglamentariamente les suplan y el 50% de colegiados. Para el supuesto de no reunirse este quórum, se podrá constituir la Junta General en segunda convocatoria transcurrido un cuarto de hora como mínimo desde la primera, con la presencia del Presidente o Presidenta y el Secretario, o quienes reglamentariamente le suplan, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.

6. Desde la fecha de la convocatoria y hasta un día antes de su celebración, los colegiados podrán consultar en la Secretaría del Colegio los antecedentes relativos al contenido del Orden del Día.

7. Con antelación a la Junta General Ordinaria, podrán incluirse las proposiciones que formulen un mínimo del quince por ciento de colegiados.

8. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes salvo los quórum especiales que se establezcan en los presentes Estatutos.

9. Se levantará actas de los acuerdos adoptados en la Junta General que se reflejara en un libro de acta siendo cerrada y firmada por el Presidente y por el Secretario, en un plazo máximo de 30 días desde su celebración.

10. Son funciones de la Junta General:

a) Aprobación y reforma de los estatutos.

b) La elección de los miembros integrantes del órgano de dirección y su presidente, así como la remoción de los mismos, por medio de la moción de censura.

c) La aprobación del presupuesto, de las cuentas del colegio y de la gestión del órgano de dirección.

d) Conocer y decidir sobre asuntos que por su especial relevancia así se acuerde por la mayoría de los colegiados del órgano plenario, así como cualquier otra facultad que le atribuyan los estatutos.

CAPITULO IV

De las elecciones

Artículo 28. De los electores.

Serán electores todos los Colegiados tanto ejercientes como no ejercientes que se encuentren dados de alta y en ejercicio de sus derechos civiles. El derecho de voto es personal, e indelegable.

Artículo 29. De los elegibles

Son elegibles todos los Colegiados ejercientes, con más de cinco años de antigüedad, que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y colegiales. No obstante el 25% de los vocales podrán ser colegiados ejercientes y de reciente incorporación.

Artículo 30. De la convocatoria.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno la convocatoria de elecciones para la provisión total de sus cargos electivos. Entre la fecha de notificación del acuerdo de convocatoria y la de votación, deberá mediar un plazo de tres meses.

2. El acuerdo de convocatoria deberá notificarse por escrito a la totalidad de los electores, y en el mismo deberá figurar la relación de los cargos sujetos a elección. Asimismo se detallará el calendario del proceso electoral, con las fechas previstas para la presentación de candidaturas, y formación del censo, así como plazos para formular y resolver reclamaciones, y día fijado para las votaciones, acompañándose el impreso oficial de papeleta y sobre para la votación.

Artículo 31. De las candidaturas.

1. Se establece como sistema de elección el de lista cerrada, lo que determina que las candidaturas deberán estar formadas obligatoriamente por un número de candidatos igual al número de miembros totales de la que se componga la Junta de Gobierno, con indicación del cargo a que cada uno de ellos opta, resultando elegida la lista más votada. En caso de empate deberá convocarse una segunda votación en el plazo más breve posible, en la que solo participaran aquellas candidaturas que hubieran empatado como listas más votadas.

2. En la candidatura deberán expresarse las circunstancias personales, antigüedad profesional, cargo para el que se presenta, y declaración jurada de hallarse en plenitud de sus derechos civiles, políticos y colegiales.

3. La Mesa Electoral no podrá proclamar candidatos a aquellos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Carecer de los requisitos para ser elegible.

b) Presentar la solicitud fuera del plazo.

Los candidatos proclamados podrán nombrar, hasta tres días antes de las votaciones, un interventor y su suplente, debiéndolo notificar por escrito a la Mesa Electoral. Para ser interventor basta reunir la condición de ser «Elector».

4. Para el supuesto de presentarse una única candidatura esta será proclamada automáticamente por la Mesa electoral, sin celebración de elecciones.

Artículo 32. De la Mesa Electoral.

1. La Mesa Electoral estará constituida por un Presidente, un Vocal, y un Secretario, asistidos por el asesor Jurídico, el cual tendrá voz pero no voto.

Los componentes de la Mesa Electoral no podrán ser candidatos y su designación se llevará a cabo una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas.

El Presidente, Vocal y Secretario de la Mesa Electoral serán designados mediante acuerdo de la Junta de Gobierno convocada a tal efecto.

2. La Mesa Electoral, será convocada por su Presidente o quien le sustituya, por medio de carta o telegrama, para conocer y resolver las reclamaciones interpuestas y la proclamación de candidatos, y en cuantas ocasiones lo considere conveniente el Presidente, o lo soliciten conjuntamente el Secretario y el Vocal.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, siendo el voto del Presidente de calidad.

De cada reunión se levantará por el Secretario acta, debiendo ser firmada por todos sus componentes.

Competencias de la Mesa Electoral:

a) Dirigir e inspeccionar cuanto se refiera al censo y la pureza de las elecciones.

b) Resolver cuantas reclamaciones e incidencias se formulen relativas al proceso electoral.

c) Fallar las impugnaciones contra la inclusión o exclusión de electores y candidatos.

d) Proclamar los candidatos, ordenar y presidir el acto de la votación y publicar el resultado de la elección.

Las resoluciones de la Mesa serán notificadas a los interesados por escrito o telegrama.

Artículo 33. De la votación.

1. Media hora antes de la señalada para la votación, el Secretario de la Mesa extenderá acta de constitución de la misma, expresando las personas que la componen, e indicando la relación de los interventores, con indicación de los candidatos por quienes lo sean.

El acta será firmada por los miembros de la Mesa y de la misma se dará copia certificada a quien lo solicite.

2. Las papeletas y sobres para la votación, se ajustarán al modelo que determine la Junta de Gobierno, siendo nulos los votos que no reúnan esta condición.

3. La mesa electoral estará constituida durante una hora como mínimo para recibir los votos de los electores, siempre que no hayan votado todos antes. Los miembros de la mesa electoral y los interventores, si los hubiere, votaran en último lugar.

Los electores presentes en el acto de la votación, entregarán al Presidente su voto, dentro del sobre cerrado, y éste lo depositará en la urna.

4. Concluida la votación de los presentes, se procederá a abrir los sobres de los votos por correo, comprobándose la identidad del elector y depositando en la urna sin abrirlo el sobre con la papeleta de votación.

Artículo 34. Del voto por correo.

Cuando algún elector prevea estar ausente el día de la votación, podrá ejercer su derecho al voto, por correo, siguiendo los siguientes requisitos:

a) El elector remitirá su voto en la papeleta oficial que introducirá en el sobre especial, que será cerrado y a su vez introducido en otro mayor en el que también se introducirá fotocopia del DNI del elector. El referido sobre deberá de llegar al Colegio con una antelación de, al menos, dos días hábiles a la fecha prevista para las elecciones.

b) El envío se hará al Colegio, haciendo constar en las señas «Para la Mesa Electoral». El Colegio registrará la entrada de estos envíos sin abrir los sobres, los cuales se entregarán a la Mesa Electoral el día de la votación.

Artículo 35. Del escrutinio.

1. Una vez cerrada la votación, comenzará el escrutinio que será público. El Presidente extraerá uno a uno los sobres de la urna, leyendo en alta voz la candidatura votada, y poniendo de manifiesto la papeleta al Secretario y al Vocal, así como a los interventores.

2. Será nulo el voto emitido en sobre o papeleta no oficial, así como el emitido en sobre con más de una papeleta.

3. Si cualquiera de los presentes en el acto tuviera duda sobre el contenido de una papeleta, podrá pedirla en el acto para su examen, y deberá concedérsele que la examine.

Si en alguna papeleta hubiera duda sobre la ininteligencia del voto, y no hubiera acuerdo unánime de la Mesa, aquella se solucionará resolviéndose entonces por mayoría.

4. Hecho el recuento de votos, preguntará el Presidente a los asistentes si hay alguna protesta contra el escrutinio. Si la hubiera, será resuelta por la mayoría de la Mesa, a continuación anunciará el resultado de la elección, especificando número de votantes, papeletas leídas, papeletas válidas, papeletas en blanco, nulas, así como los votos obtenidos por cada candidatura.

5. Las papeletas extraídas de la urna serán destruidas en presencia de los concurrentes, excepto las invalidadas o las que hubieran sido objeto de reclamación, que serán unidas al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

6. El Presidente, Vocal, e Interventores firmarán el acta que redactará y firmará el Secretario, y en la que necesariamente se expresará el número de electores del censo y el de electores que hubieran votado, el número de papeletas leídas, y el de las válidas, el de las nulas, y en blanco, y los votos obtenidos por cada candidatura.

Igualmente se consignarán las reclamaciones y protestas formuladas y las resoluciones motivadas en la Mesa con expresión de los votos si los hubiere.

7. Las candidaturas e interventores tendrán derecho a que se le expida una certificación del acta o parte de ella.

Artículo 36. De los recursos.

Contra los acuerdos de la Mesa Electoral, relativos a la proclamación de candidatos o resultado de la elección, procederá recurso de alzada, previo a la vía contenciosa, que se podrán interponer ante el Consejo Andaluz de Administradores de Fincas, en el plazo de un mes siguiente al acto de proclamación de candidatos o de la elección.

Los acuerdos del Consejo Andaluz serán susceptibles de recurso jurisdiccional vía contencioso administrativa.

CAPíTULO V

De la moción de censura

Artículo 37. De la moción de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 15% de los colegiados ejercientes y expresará con claridad las razones en que se funde. No obstante, si se propusiera la censura del Presidente o de la mayoría o la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno, será necesario que la propuesta se apoye por al menos el 20% de los colegiados ejercientes.

3. La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.

4. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en aquella más asuntos que los expresados en la convocatoria.

5. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal del 20% de los colegiados con derecho a voto. Este porcentaje se elevará al 25% si se propusiera la censura del Presidente o de la mayoría o la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno. Si no se alcanzaran los quórum previstos en este párrafo, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder a debate o escrutinio alguno.

6. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que efectúe uno de sus firmantes que, de presentarse contra el Presidente, deberá ser defendida por el candidato a la Presidencia. A continuación intervendrá la persona censurada que, de ser varias, será la que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Presidente, corresponderá a éste intervenir.

7. A continuación se abrirá un debate entre los asistentes en la forma ordinaria prevista para las Juntas Generales, concluido el cual podrá intervenir el defensor de la moción y quien se hubiera opuesto a ésta.

8. Será precisa la mayoría de dos tercios de los votos validamente emitidos para la aprobación de la moción, sin que los que voten a favor de la moción puedan excluir a ninguno de los censurados ni, tampoco, a alguno de los candidatos propuestos.

9. Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra hasta transcurrido un año a contar desde el primer día de la votación. Tampoco podrá presentarse otra moción de censura contra los mismos cargos hasta pasados seis meses computados en la forma anterior.

10. Cuando la Junta General Extraordinaria aprobare una moción de censura, el o los candidatos propuestos tomarán posesión inmediata de sus cargos.

CAPíTULO VI

Deontología

Artículo 38. Deontología.

La profesión de Administradores de Fincas reposa sobre el principio jurídico del mandato y el postulado moral de la confianza para que pueda ejercerse en la dignidad, implica: conciencia profesional, honestidad, lealtad, competencia, discreción y confraternidad.

En consecuencia:

El Administrador de Fincas se obliga a:

I. Conciencia profesional:

1.1. Dedicar toda su aplicación con la conciencia profesional debida a la ejecución del mandato y a la gestión con la debida diligencia de los bienes e intereses que le han sido confiados.

1.2. Hacer prueba de moderación y de prudencia vigilando el no poner en peligro ni la situación de su cliente ni la suya.

1.3. Proteger y promover los intereses legítimos de sus mandantes, el deber de fidelidad absoluta de cara a éstos, no dispensa por lo tanto al administrador de fincas de tratar de manera equilibrada con todas las partes interesadas.

1.4. Proteger al público contra el fraude, la presentación errónea o las prácticas incorrectas en el terreno inmobiliario y esforzarse en eliminar, en su comunidad, toda práctica susceptible de perjudicar al público o a la dignidad de la profesión.

II. Honestidad:

2.1. Privilegiar en todas circunstancias los intereses legítimos de sus mandantes.

2.2. No adquirir por parte o en su totalidad, ni mandar adquirir por un familiar u organismo cualquiera en el cual detentará una participación, un bien inmobiliario para el cual una misión de gestión le haya sido confiada, al menos de haber informado a su mandante de su proyecto.

2.3. Informar al comprador de su posición en caso de puesta en venta de un bien que le pertenece en totalidad o en parte.

2.4. No aceptar misión de evaluación o peritaje de un bien en el cual piensa adquirir intereses, al menos de mencionarlo en su dictamen de evaluación o peritaje.

2.5. No recibir comisión, descuento o beneficio sobre los gastos hechos por cuenta de un mandante, sin haber previamente obtenido el acuerdo del dicho mandante.

2.6. No encomendar, por cuenta de un mandante, obra, abastecimiento o prestaciones, a un familiar u organismo en el cual detentara intereses, sin haber informado previamente al mandante de su posición.

III. Lealtad:

3.1. Vigilar a que las obligaciones financieras y compromisos resultados de contratos inmobiliarios sean determinados por escrito, y expresen los acuerdos intervenidos entre las partes así como la entrega a cada uno de un ejemplar del acto en el momento de la firma.

3.2. Cuidar que las convenciones aseguren sin equívocos posibles, la perfecta información de las partes y tiendan a armonizar los intereses de dichas partes, sin que una de ellas saque sola las ventajas.

3.3. Informar con precisión al público del precio pedido para remuneración de servicios prestados.

IV. Competencias:

4.1. Informarse regularmente sobre las legislaciones así como sobre las evoluciones esenciales susceptibles de inscribir sobre los intereses que la han sido confiados. Mantenerse informado de las condiciones de los mercados sobre los cuales tendrá que aconsejar a su clientela.

4.2. No aceptar misión que sobrepase el terreno de su experiencia al menos de asegurarse, con el acuerdo de su mandante, el concurso de un especialista cuyos límites de intervención sean claramente definidos.

4.3. Informarse sobre todos los hechos esenciales relativos a cada propiedad para la cual acepta un mandato a fin de satisfacer a sus obligaciones de evitar el error, la exageración, la presentación errónea o la disimulación de hechos.

4.4. Mantenerse informado y facilitar la formación de sus colaboradores en cuanto a la evolución de bienes inmobiliarios en los niveles locales, regionales, nacionales y europeos a fin de poder contribuir a la formación de las concepciones públicas en materia de fiscalidad, de legislación, de utilización del suelo, de urbanismo y otros temas relacionados con la propiedad inmobiliaria.

V. Discreción profesional:

5.1. Respetar en todas circunstancias el deber de discreción profesional para todo lo que se refiera a sus mandantes o la consideración confraternal.

VI. Confraternidad:

6.1. Cuidar la lealtad de la competencia y vigilar a que las relaciones profesionales que desarrollen siempre con respeto y cortesía.

6.2. No solicitar los servicios de un colaborador de un colega sin que éste último lo sepa.

6.3. No tomar la iniciativa de criticar las prácticas profesionales de un colega.

6.4. No dar un informe, si es motivado a propósito de un documento desarrollado por un colega, si no es después de haber informado a dicho colega respetando la integridad y cortesía confraternal.

6.5. Mantener al más alto nivel la profesión empujando las instituciones que se dediquen a la formación profesional.

6.6. Alentar, por su participación, las organizaciones profesionales para que publiquen revistas y periódicos especializados permitiendo a los profesionales inmobiliarios ofrecer al público una información exacta.

6.7. Abstenerse de todo tipo de práctica o forma publicitaria perjudicable a la buena fama de la profesión y de todo comportamiento susceptible de ocasionar a sus colegas un perjuicio moral o material.

6.8. A fin de participar al incremento permanente del nivel de la profesión, compartir con sus colegas los resultados de la experiencia adquirida y perfeccionará las cualidades profesionales de sus colaboradores en vista de la promoción de los mismos y del mejoramiento del servicio prestado.

CAPITULO VII

De los recursos económicos

Artículo 39. De los recursos económicos.

1. El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural.

2. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas con antelación a la fecha de celebración de la Junta General a que hubieran de someterse para su aprobación o rechazo. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado en la secretaria colegial previa cita con el Tesorero.

3. Los recursos económicos del Colegio pueden ser ordinarios o extraordinarios.

4. Constituyen recursos económicos ordinarios:

a) Las aportaciones económicas a cargo de los colegiados.

b) Las cuotas por visado en su caso de trabajos profesionales.

c) Los ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio.

d) Las contraprestaciones por subvenciones por servicios o actividades del Colegio.

5. Constituyen los recursos extraordinarios todos aquellos que no tuvieran la consideración de ordinarios, y, en especial:

a) Las aportaciones económicas o derramas que puedan ser aprobadas en una Junta General.

b) Las subvenciones y donativos a favor del Colegio.

c) Cualquier otro ingreso que se pueda obtener lícitamente.

Artículo 40. Del presupuesto.

Anualmente la Junta de Gobierno propondrá un presupuesto a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo. Hasta tanto no se aprueben los presupuestos del ejercicio económico correspondiente se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.

La Junta de Gobierno podrá, si los intereses de la Corporación así lo exigieren, traspasar de una partida presupuestaria a otra los fondos que estimara pertinentes, dando cuenta en la primera Junta General Ordinaria del año.

Artículo 41. De la contabilidad.

La contabilidad del Colegio se adaptará al plan general de contabilidad que legalmente esté vigente en cada momento.

CAPíTULO VIII

Del régimen disciplinario

Artículo 42. Competencia.

El Colegio, dentro de sus competencias, ejercerá la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados en el ejercicio de su profesión o en su actividad colegial.

Artículo 43. De las infracciones.

Las infracciones cometidas por los Administradores de Fincas en el ejercicio de su profesión se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas por la Junta de Gobierno, por los trámites y procedimiento que los presentes Estatutos desarrollan.

1. Son infracciones leves:

a) La demora o negligencia simples en el desempeño de la actividad profesional o de las obligaciones colegiales.

b) La falta de comunicación al Colegio del cambio de domicilio profesional.

c) La demora en el cumplimiento de las obligaciones económicas para con el colegio, tanto de las cuotas ordinarias como de las aportaciones extraordinarias que se acuerden estatutariamente y las que se impongan por habilitaciones de colegiados de otros colegios, cuando aquella se deba a circunstancias extraordinarias, que no den lugar a su calificación como falta grave.

d) La falta de respeto o consideración con sus compañeros de profesión o componentes de los Órganos de Gobierno cuando no constituyan falta grave o muy grave.

e) La desatención o falta de interés en la colaboración que le sea interesada por los Órganos del Colegio.

f) En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes que no tengan señalada otra calificación disciplinaria más grave.

g) La vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y, en su caso, en los presentes estatutos del Colegio.

b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del colegio.

c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

e) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio, del personal del mismo, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

f) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.

g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

h) La percepción de honorarios profesionales que sea considerada competencia desleal.

i) La omisión de la petición de venia y la no concesión de la misma en los términos que establece el Título que regula la venia.

j) La no comparecencia sin motivo justificado cuando sea requerido ante los Órganos colegiados o Comisiones de Trabajo.

k) La reiteración de más de tres actos de competencia ilícita o desleal y la falta de ética profesional.

l) El incumplimiento de las Normas vigentes sobre publicidad profesional.

m) La falta de pago o retraso injustificado y reiterativo de las obligaciones económicas para con el Colegio, tanto de las cuotas ordinarias que por su condición esté obligado a satisfacer, o de las extraordinarias que legítimamente estén acordadas. Se considera a tales efectos un total de tres cuotas impagadas.

3. Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

f) Ocultar al Colegio la condición de ejerciente.

g) El incumplimiento de las sanciones que le pudieren ser impuestas por la Junta de Gobierno, derivadas de procedimiento disciplinario.

Artículo 44. De las sanciones.

Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse a los colegiados por la comisión de infracciones, son las siguientes:

1. Por infracciones leves:

a) Amonestación privada verbal.

b) Amonestación privada por escrito.

c) Multa de 30 a 150 €.

2. Por infracciones graves:

a) Amonestación pública con constancia en Acta de la Junta de Gobierno.

b) Multa de más de 150 a 1.500 €.

c) Suspensión del ejercicio profesional por un plazo de uno hasta seis meses.

3. Por infracciones muy graves:

a) Suspensión del ejercicio profesional por más de seis meses y hasta dos años en la demarcación territorial del Colegio.

b) Inhabilitación permanente para el ejercicio profesional en la demarcación territorial del Colegio.

c) Expulsión del Colegio.

4. Las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves llevarán implicadas su anotación en el expediente personal del implicado.

5. Las sanciones por falta muy grave conllevaran aparejada, siempre y en todo caso, la accesoria de inhabilitación para ser candidato a cargos electos del Colegio por un periodo de 5 años

6. Las impuestas por infracciones muy graves, podrán ser publicadas en cualquier medio de difusión y exonerará al colegiado de las cuotas colegiales y demás cargas económicas por el tiempo que dure la sanción impuesta.

7. Cuando las infracciones tipificadas como graves o muy graves en los presentes Estatutos, sean cometidas por colegiados que ostentan cargos en la Junta de Gobierno o Comisiones de Trabajo, se le impondrá con carácter accesorio la de pérdida de todos los derechos inherentes al cargo que ostente, y su cese automático en los mismos.

8. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las sanciones a que el mismo se refiere, serán siempre acordadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, por los trámites establecidos en los Estatutos que lo rigen.

Artículo 45. De la iniciación del procedimiento.

Las infracciones leves, graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno previa instrucción de procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. A tales efectos, se entiende por:

a) Propia iniciativa: La actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

b) Petición razonada: La propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano del colegio que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción.

Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

c) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción disciplinaria.

3. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.

Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

4. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Las actuaciones previas serán realizadas por la Comisión de Disciplina.

Artículo 46. De la incoación del procedimiento.

1. Acordada la incoación del procedimiento disciplinario, la Junta de Gobierno designará al órgano instructor, que deberá ser miembro de la Comisión de Disciplina y, en su caso, si la complejidad del procedimiento lo requiriese a un secretario que también deberá ser miembro de la Comisión de Disciplina, sin que en ningún caso el instructor y el secretario puedan ser miembros del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

2. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

e) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

3. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de 15 días, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Artículo 47. De la instrucción del procedimiento.

1. El colegiado sujeto a procedimiento podrá ser defendido por el letrado del Colegio, siempre que esta defensa no sea incompatible con los intereses corporativos y así lo haya estimado la Junta de Gobierno a solicitud del colegiado, comunicando al interesado el derecho que le asiste a elegir otra defensa si así lo estima pertinente.

2. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.

3. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

4. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.

Artículo 48. De la proposición y práctica de la prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado de 15 días el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.

En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

Artículo 49. De la propuesta de resolución.

1. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

2. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otro hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

4. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

5. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

Artículo 50. De la resolución del procedimiento.

1. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución se formalizará por cualquier medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.

2. La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el párrafo primero de este apartado, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.

3. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

4. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como petición razonada, la resolución se comunicará al órgano del colegio autor de aquélla.

5. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento por seguirse causa criminal por los mismos hechos se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

6. Para la imposición de sanciones, será preciso el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes de la Junta de Gobierno, debiendo abstenerse de la votación aquellos miembros de la Junta de Gobierno que hayan tenido la condición de instructor o secretario del procedimiento

7. La resolución recibida se notificará al colegiado expresando los recursos que procedan contra la misma, órgano ante el que han de presentarse, y plazos para su interposición.

Artículo 51. De la acumulación de expedientes.

1. La Junta de Gobierno podrá acordar la acumulación de dos o más procedimientos disciplinarios cuando los mismos guarden identidad sustancial o íntima conexión.

La acumulación solamente podrá acordarse en el caso de que los procedimientos se encuentren en la misma fase de procedimiento y podrá ser acordada de oficio o a instancia de cualquiera de las partes interesadas.

2. La resolución de acumulación es potestad exclusiva de la Junta de Gobierno, sin que contra ella se pueda interponer recurso alguno.

Artículo 52. De las notificaciones.

1. Las notificaciones a los interesados se realizarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante.

2. En el supuesto de que no se pueda ser localizado el colegiado en el domicilio que figura en la Secretaría del Colegio, ni cualquier otro conocido, las notificaciones a que se refiere el apartado segundo de este artículo, se realizarán mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería.

Artículo 53. Del procedimiento simplificado.

1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en esta sección.

2. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

3. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

4. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

5. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará la resolución definitiva.

6. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.

Artículo 54. De la Comisión de Disciplina.

1. La Comisión de Disciplina estará integrada por el Presidente o Presidenta del Colegio que la presidirá y por al menos otros dos miembros elegidos por la Junta de Gobierno y a petición de cualquiera de sus miembros de entre colegiados ejercientes con una antigüedad mínima de dos años en el desempeño de la profesión.

2. Los miembros de la Comisión de Disciplina serán nombrados por un periodo de cuatro años, pudiendo ser separados del cargo por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno.

3. Los miembros de la Comisión de Disciplina ejercerá las funciones que los presentes estatutos le atribuyen en ámbito de la responsabilidad disciplinaria.

En todo no lo previsto en los presentes estatutos será de aplicación el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 55. De la ejecución de sanciones.

1. Las sanciones impuestas a los colegiados solo serán ejecutivas si no se interpone el correspondiente recurso en la forma y en plazos establecidos en los presentes Estatutos.

2. Una vez resueltos dichos recursos corporativos, expresamente o por silencio administrativo, las sanciones serán ejecutivas, sin perjuicio del derecho que asiste el expedientado de al acudir al recurso Contencioso-Administrativo, solicitar del Tribunal la suspensión del acto, en cuyo caso se estará a lo que resuelva dicho Tribunal.

3. Cuando se tratare de sanción derivada de infracción grave, la Junta de Gobierno podrá acordar, una vez sea esta firme, su publicación en el tablón del Colegio y en los boletines o circulares que se remitan a sus colegiados.

4. Si se trata de infracción muy grave, podrá además acordar su publicación en la prensa de la localidad y en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda, dando conocimiento al Consejo General y Autonómico. Tales publicaciones se podrán realizar cuando adquiera firmeza la resolución administrativa.

5. Las multas impuestas a los colegiados se harán efectivas en el plazo que se fije y en el domicilio social del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Almería. Si no fueren satisfechas dentro del plazo, se exigirán por la vía judicial, sin perjuicio de la nueva sanción que por esta falta se imponga.

Artículo 56. De la prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones determinantes de sanción disciplinaria prescriben:

- Las leves a los seis meses.

- Las graves a los dos años.

- Las muy graves a los tres años.

2. Los plazos establecidos en el artículo anterior, comenzarán a contarse desde la fecha de comisión de la infracción o actuación determinante de sanción.

3. Las sanciones prescriben en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior a excepción de las leves que prescriben al año y comenzarán a contarse desde el día siguiente a la fecha en que la resolución que las imponga sea firme.

Artículo 57. De la cancelación de antecedentes.

1. Las responsabilidades disciplinarias derivadas de expedientes por faltas leves, graves o muy graves se extinguirán:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por muerte del colegiado.

c) Por la baja voluntaria del colegiado, a excepción de las sanciones pecuniarias, que podrán ser reclamadas ante la jurisdicción correspondiente.

2. Los sancionados podrán solicitar la cancelación de sus antecedentes en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción, o prescripción de la misma.

- Si fuere por falta leve a los tres meses.

- Si fuere por falta grave al año.

- Si fuere por falta muy grave a los tres años.

3. Los anteriores plazos regirán siempre que el sancionado no hubiere incurrido en nueva falta sancionable por otro u otros expedientes.

4. La cancelación de antecedentes obrantes en el expediente personal se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio, quien previo estudio del caso la aprobará ordenando la correspondiente anotación.

La Junta de Gobierno podrá proponer en Junta General la minoración de sanciones, cancelaciones o indultos.

CAPíTULO IX

De las actas y régimen jurídico de los actos y acuerdos del Colegio

Artículo 58. De las actas.

1. Las decisiones, deliberaciones y acuerdos adoptados en cada Junta de Gobierno o Junta General serán recogidas en un acta diligenciada por el secretario del colegio quien la someterá a la aprobación del órgano correspondiente a que se refiera el contenido del acta en la siguiente reunión del órgano de que se trate.

2. Las actas deberán incluir los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados, así como los extremos a que se refiere el artículo 27.2 de la Ley 30/1992.

3. La aprobación del acta requerirá la mayoría de los votos de los miembros presentes de la Junta de Gobierno o Junta General, según los casos, pudiendo formular su voto particular por escrito y en el plazo de 48 horas aquellos miembros que discrepen del acuerdo mayoritario.

Si el acta no fuera aprobada deberá procederse a su modificación en los términos expresados por la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno o Junta General y sometida nuevamente a su aprobación.

4. Aquellos miembros que se abstengan o voten en contra quedarán exentos de la responsabilidad que en su caso pueda derivarse de los acuerdos aprobados.

5. Las actas serán recogidas en un registro situado en la sede del colegio bajo la custodia y responsabilidad del secretario.

6. Los colegiados tiene derecho a solicitar certificaciones de los acuerdos adoptados y recogidos en acta de la Junta de Gobierno o Junta General, siempre y cuando aleguen y acrediten un interés directo y legítimo en el acuerdo cuya certificación se interesa.

La petición podrá ser denegada por la Junta de Gobierno por resolución motivada frente a la que podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada.

Artículo 59. De los actos y acuerdos del Colegio.

1. Los actos y disposiciones del colegio adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas están sometidos al régimen jurídico de los actos administrativos previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los actos y acuerdos de los órganos del colegio pluripersonales se adoptarán por mayoría simple de sus miembros presentes, salvo en los supuestos de mayorías cualificadas que se prevén expresamente para distintas materias en los presentes estatutos.

Artículo 60. Del régimen de recursos.

1. Los actos y acuerdos de los órganos del colegio están sometidos al régimen de recursos previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En concreto, frente a los actos y acuerdos del colegio cualquier interesado podrá interponer Recurso de Alzada en el término de un mes ante el Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas.

El recurso de alzada se podrá interponer:

a) Ante la Junta de Gobierno, quien lo remitirá junto con una copia del expediente en que se hubiera dictado el acto y un informe de dicho Órgano en el término de diez días hábiles al órgano superior de destino.

b) Ante el Consejo Andaluz de Administradores de Fincas quien podrá solicitar de la Junta de Gobierno la remisión del expediente e informe en el término de veinte días igualmente hábiles.

Si en el recurso de alzada recayere solución expresa, el plazo para formular recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se contará desde la notificación de la misma, y será de dos meses.

CAPíTULO X

De la carta de servicios a la ciudadanía

Artículo 61. Concepto.

La carta de servicio es el documento mediante el que colegio informa a la ciudadanía sobre los servicios que prestan, así como de sus derechos en relación con dichos servicios.

Artículo 62. Elaboración y aprobación.

1. La elaboración y aprobación de la carta de servicios a la ciudadanía corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, previo informe del consejo andaluz de colegios de administradores de fincas.

Artículo 63. Contenido.

Las cartas de servicios a la ciudadanía se redactarán de forma breve, clara, y sencilla, en términos comprensibles para el ciudadano y tendrán, al menos, el contenido siguiente:

a) Los servicios que presta el colegio profesional.

b) Identificación del órgano colegial que presta cada servicio.

c) La relación actualizada de las normas que regulan los servicios que presta el colegio profesional.

d) Los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

e) La forma en que la ciudadanía puede presentar quejas y sugerencias al colegio profesional, los plazos de contestación a aquéllas y sus efectos.

f) Las direcciones postales, telefónicas y telemáticas de todas las oficinas del colegio profesional en donde se preste servicio al ciudadano.

g) El horario de atención al público.

h) Cualquier otro dato de interés sobre los servicios que presta el colegio profesional.

CAPíTULO XI

De la modificación de los Estatutos

Artículo 64. Modificación de los Estatutos.

1. La modificación de los presentes Estatutos será competencia de la Junta General, requerirá el acuerdo adoptado por mayoría de votos a instancias de un número de colegiados que represente al menos el 10% del censo colegial.

2. La Junta de Gobierno redactará el proyecto y cualquier colegiado podrá formular enmiendas totales o parciales que deberá presentar en el Colegio, con al menos diez días de antelación a la celebración de la Junta General, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.

Finalizadas la discusión y votación de las enmiendas el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, una vez aprobados los mismos se notificará al Consejo Andaluz para informe del mismo, a fin de someterlo a la calificación de legalidad de conformidad con el art. 22 y 23 de la Ley 10/2003, de Colegios Profesionales de Andalucía.

CAPíTULO XII

De la fusión y segregación del Colegio

Artículo 65. De la fusión.

1. La fusión del Colegio con otro u otros de la misma profesión, deberá ser aprobada mediante acuerdo de las tres cuartas partes del total de los Colegiados, tomado en Junta General Extraordinaria convocada a tal efecto, y mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe del Consejo Andaluz de Administradores de Fincas.

2. La fusión del Colegio con otro u otros de distinta profesión, deberá ser aprobada mediante acuerdo de las tres cuartas partes del total de los Colegiados, tomado en Junta General Extraordinaria convocada a tal efecto, y por Ley del Parlamento de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Administradores de Fincas.

Artículo 66. De la segregación.

1. La segregación del Colegio con objeto de constituir otro para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la actualmente exigida, deberá ser aprobada mediante acuerdo de las tres cuartas partes del total de los Colegiados, tomado en Junta General Extraordinaria convocada a tal efecto, y por Ley del Parlamente de Andalucía, requiriéndose idénticos requisitos que para la creación de los colegios profesionales.

2. La segregación del Colegio con objeto de constituir otro de ámbito territorial inferior, deberá ser aprobada mediante acuerdo de las tres cuartas partes del total de los Colegiados, tomado en Junta General Extraordinaria convocada a tal efecto, y por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Administradores de Fincas.

CAPÍTULO XIII

De la disolución del Colegio

Artículo 67. Disolución.

La disolución del Colegio se producirá mediante acuerdo de las tres cuartas partes del total de los Colegiados, tomado en Junta General Extraordinaria convocada a tal efecto, y mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe del Consejo Andaluz de Administradores de Fincas.

La liquidación de su patrimonio deberá ser acordado en la misma Junta General Extraordinaria, por acuerdo de las tres cuartas partes del total de Colegiados.

Disposición adicional.

Corresponde al Colegio de Administradores de Fincas de Almería, la reglamentación, desarrollo e interpretación de éste Estatuto y velar por su cumplimiento.

Disposición transitoria.

Tras la aprobación de los presentes Estatutos, los cargos anteriormente elegidos permanecerán vigentes en el mismo orden y tiempo elegidos por el Estatuto anteriormente vigente, debiendo ser renovados o reelegidos en el mismo orden y tiempo previsto en el actual artículo 23, tomándose como fecha de inicio la elección anterior.

Disposición final primera. Régimen Supletorio.

En lo no previsto en los presentes Estatutos, regirán como supletorios la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones estatutarias, legales y reglamentarias concordantes.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previa calificación de legalidad e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales.

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