Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 257 de 29/12/2008

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

Decreto 517/2008, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo.

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La Constitución dispone en el artículo 51, apartado primero que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En el apartado segundo establece que los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. Es por ello, un principio rector de la política social y económica, la defensa, promoción y participación de los consumidores y usuarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en el artículo 27, a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios, el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. Asimismo, prevé que la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor. En el artículo 58.2.4.º, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la defensa de los derechos de los consumidores, la regulación de los procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

La Comunidad Autónoma de Andalucía fue una de las primeras comunidades autónomas que aprobaron una Ley en la materia: la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, que contemplaba el Consejo Andaluz de Consumo y los Consejos Provinciales. La vigente Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, establece en el artículo 38 que el Consejo Andaluz de Consumo y los Consejos Provinciales de Consumo son órganos consultivos, de participación, de mediación, de diálogo y de concertación en materia de defensa de los consumidores, remitiendo a una regulación reglamentaria el régimen jurídico de actuación de los mismos.

En consecuencia, resulta necesario dotar de una nueva regulación reglamentaria al Consejo Andaluz de Consumo y a los Consejos Provinciales de Consumo como medio para seguir impulsando la defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias de la Comunidad Autónoma andaluza, de potenciar la calidad de los bienes y servicios, y de mejorar las relaciones de mercado a través del diálogo y la concertación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de conformidad con los artículos 21.3, 27.6 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oído el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de diciembre de 2008,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Las personas integrantes del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo que lo sean a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta la terminación de su mandato. En las sucesivas designaciones y nombramientos habrá de respetarse lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Las consultas o solicitudes de información, así como las de mediación que se hubieran presentado al amparo del Decreto 57/1987, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo, continuarán rigiéndose por esta norma hasta su terminación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma y, en concreto, el Decreto 57/1987, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo, con excepción de lo establecido en sus artículos 16, 17, 18 y 19.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la Consejera de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias a efectos del desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de diciembre de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CLARA E. AGUILERA GARCÍA

Consejera de Gobernación

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ANDALUZ DE CONSUMO Y DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE CONSUMO

TÍTULO I

DEL CONSEJO ANDALUZ DE CONSUMO

CAPÍTULO I

Naturaleza y funciones

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. El Consejo Andaluz de Consumo (en lo sucesivo «el Consejo» o «el Consejo Andaluz de Consumo»), es un órgano colegiado de carácter consultivo, de participación, de mediación, de diálogo y de concertación en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

2. El Consejo estará adscrito a la Dirección General que, en la Administración de la Junta de Andalucía, ostente las competencias en materia de consumo.

Artículo 2. Funciones.

Corresponden al Consejo Andaluz de Consumo las funciones que a continuación se enumeran, cuando se refieran a cuestiones que excedan del ámbito provincial, o cuando se eleven al mismo por los Consejos Provinciales de Consumo:

a) Emitir informe sobre las consultas que se le planteen por los órganos y organismos detallados en el artículo 14 en materia de consumo.

b) Actuar como órgano de mediación a fin de instar el acuerdo entre las partes en los conflictos que puedan producirse en materia de consumo.

c) Promover la colaboración y el diálogo entre las organizaciones empresariales y de los consumidores.

d) Formular a la Dirección General competente en materia de consumo propuestas en relación con los Planes de Formación de Consumo y con la elaboración de las campañas de inspección.

e) Formular cuantas propuestas e iniciativas sean consideradas de interés en materia de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

f) Cualesquiera otras que reglamentariamente se le atribuyan para el adecuado cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO II

Composición, organización y funcionamiento

Artículo 3. Composición y designación.

1. El Consejo Andaluz de Consumo estará integrado por nueve miembros conforme a la siguiente distribución:

a) Tres representantes, designados cada uno de ellos, por cada una de las tres organizaciones de personas consumidoras y usuarias presentes en el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, a propuesta del mismo.

b) Tres representantes designados por la organización empresarial de mayor representatividad en Andalucía en función del criterio de mayor representatividad establecido en la Disposición adicional sexta del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

c) En representación de las Administraciones Públicas:

1.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de Consumo.

2.º Una persona, con rango de Director General, de la Consejería competente en materia de consumo, designada por la persona titular de dicha Consejería.

3.º Una persona representante de las entidades locales designada por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

2. Las designaciones de las personas integrantes del Consejo Andaluz de Consumo se harán de tal modo que la composición de dicho órgano sea equilibrada entre mujeres y hombres. A tal efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, deberá respetarse el porcentaje legal del 40% de representación mínima de hombres y mujeres, quedando excluidas de dicho cómputo aquellas personas que sean miembros del Consejo Andaluz de Consumo en razón del cargo específico que desempeñan.

3. Las designaciones de los miembros del Consejo se formularán ante la Consejería competente en materia de consumo por los distintos organismos y entidades, debiendo acompañar a la relación de las personas que han de actuar como titulares, así como la de los suplentes, a fin de que la persona titular de la Consejería correspondiente efectúe su nombramiento con uno u otro carácter. La persona que haya de suplir a los representantes de la Administración con rango de Director General habrá de desempeñar una Jefatura de Servicio.

4. La Presidencia del Consejo será asumida por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Consumo y la Vicepresidencia por la persona representante de las Entidades Locales.

5. La Secretaría del Consejo la ocupará con voz pero sin voto una persona funcionaria de la Dirección General competente en materia de consumo, que habrá de desempeñar una Jefatura de Servicio, nombrada por el titular de la misma.

La suplencia de la persona titular de la Secretaría se proveerá, en caso de ausencia, enfermedad o vacante, entre el personal funcionario que desempeñe una Jefatura de Servicio adscrita a la Dirección General competente en materia de Consumo.

Artículo 4. Duración.

La duración del mandato de las personas miembros del Consejo comprendidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, así como de la persona representante de las entidades locales designada por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, será de cuatro años, a contar desde el día siguiente al del nombramiento, sin perjuicio de que puedan ser designadas para nuevos períodos y de la posibilidad de remoción y sustitución de las mismas, a propuesta de la organización a que representen.

Artículo 5. Actuación del Consejo.

El Consejo Andaluz de Consumo podrá funcionar en Pleno, en los órganos de ámbito sectorial que puedan establecerse y en grupos de trabajo.

Artículo 6. Indemnizaciones.

Las personas integrantes del Pleno del Consejo, así como de los órganos sectoriales o grupos de trabajo que puedan constituirse, que sean ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía percibirán indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de desplazamiento, así como en concepto de asistencias por la concurrencia efectiva a las reuniones, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Facultades del Pleno.

Corresponden al Pleno del Consejo Andaluz de Consumo las funciones determinadas en el artículo 2 y las facultades que a continuación se enumeran:

a) Solicitar de los órganos, entidades o personas competentes los informes que se estimen necesarios para la solución de las cuestiones sometidas a su consideración y estudio.

b) Aprobar la memoria anual del Consejo.

c) Aprobar la creación de órganos sectoriales de ámbito regional y de grupos de trabajo, así como sus normas de funcionamiento, en aquellos ámbitos en que así se acuerde, para el desarrollo de actuaciones específicas en materia de consumo.

d) Cualesquiera otras que reglamentariamente se le atribuyan para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 8. La Presidencia.

1. Corresponde a la Presidencia del Consejo Andaluz de Consumo:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Fijar el orden del día de las reuniones del Pleno.

c) Acordar la convocatoria, presidir y moderar las sesiones del Pleno, y dirimir los posibles empates con su voto.

d) Visar las actas de las reuniones plenarias.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el seno del Consejo.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Presidencia, sus funciones serán asumidas por la que ostente la Vicepresidencia.

Artículo 9. Funciones de los miembros.

Corresponde a los miembros del Consejo:

a) Asistir a las reuniones, pudiendo hacerlo acompañados por una persona técnica o asesora con derecho a voz, pero sin voto, en cuyo caso deben ponerlo en conocimiento de la Presidencia, con cuarenta y ocho horas de antelación.

b) Proponer a la persona titular de la Presidencia la inclusión en el orden del día de asuntos o propuestas que consideren de interés sobre materias competencia del Consejo.

c) Participar en los debates de las sesiones, proponiendo las modificaciones que estimen oportunas a los asuntos que se traten.

d) Ejercer el derecho de voto, pudiendo formular voto particular razonado cuando discrepen del parecer de la mayoría.

Artículo 10. Funciones de la Secretaría.

Corresponde a la Secretaría:

a) Preparar y notificar a las personas miembros del Consejo la propuesta de orden del día de las sesiones y convocarlas previo acuerdo de la Presidencia.

b) Asistir a todas las sesiones, levantando acta de cuanto sucede en las mismas y, una vez aprobada, rubricarla y disponer lo necesario para su archivo.

c) Expedir certificaciones sobre actos y acuerdos del Consejo con el visado de la Presidencia.

d) Dar curso a los acuerdos adoptados e impulsar en general la actividad del Consejo.

e) Ordenar y custodiar la documentación relativa al Consejo.

f) Elaborar la memoria anual sobre la actuación del Consejo que habrá de elevar, dentro del primer trimestre de cada año, al Pleno para su aprobación y posterior remisión a la Dirección General competente en materia de consumo.

Artículo 11. Pleno.

1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, tres veces al año y en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde la Presidencia o a petición de, al menos, un tercio de sus integrantes.

2. En la última sesión ordinaria del Pleno de cada año deberá fijarse el calendario de reuniones ordinarias del año siguiente.

3. La convocatoria de las sesiones del Pleno será cursada con una antelación mínima de ocho días, salvo en los casos de sesiones extraordinarias que será, al menos, de cuarenta y ocho horas.

4. Las propuestas para configurar el orden del día habrán de realizarse con una antelación mínima de quince días a aquel en que vaya a celebrarse la sesión. No obstante, la Presidencia, por circunstancias urgentes o excepcionales debidamente motivadas, podrá incluir en el orden del día aquellos asuntos que sean propuestos por alguna de las personas integrantes del Pleno, con una antelación mínima de cinco días al de la celebración de la sesión, o a iniciativa propia, cuando considere oportuno.

5. Junto con la convocatoria se adjuntará la documentación relativa a los asuntos a tratar, recogidos en el orden del día. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que se encuentren presentes todas las personas miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

6. Para que el Pleno se constituya válidamente se requiere en primera convocatoria la presencia de todos sus miembros, y en segunda convocatoria la mayoría de los mismos.

7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate dirimirá la Presidencia con su voto.

8. Abierta la sesión del Pleno, la Secretaría dará cuenta de las ausencias, procediéndose a fijar definitivamente el orden del día de la sesión. Seguidamente serán objeto de deliberación y acuerdo los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 12. Órganos de ámbito sectorial.

1. El Pleno del Consejo Andaluz de Consumo por acuerdo de todos sus miembros asistentes podrá constituir órganos de ámbito sectorial en los que se podrán delegar funciones consultivas, de diálogo, concertación y mediación.

2. Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar al Pleno la constitución de órganos de ámbito sectorial, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener una composición tripartita con representación del sector empresarial, del de las personas consumidoras y usuarias y de las Administraciones Públicas.

b) Que los productos o servicios que constituyan el objeto de la actividad propia del sector tengan como destinatario a un amplio sector de la población andaluza.

c) Garantizar una composición con representación equilibrada entre mujeres y hombres.

d) Cualesquiera otros que, para cada caso concreto, pueda establecer el Consejo.

Artículo 13. Grupos de trabajo.

1. El Pleno del Consejo Andaluz de Consumo podrá acordar la constitución en su seno de grupos de trabajo especializados por razón de la materia y de carácter temporal o permanente, a efectos de un mejor asesoramiento y apoyo a las funciones consultivas del Consejo, cuando por la complejidad de la problemática planteada se requiera un estudio minucioso y específico del asunto.

2. El acuerdo del Pleno por el que se constituyan los grupos de trabajo determinará, en su caso, el período por el que se crean, así como el alcance de las funciones que se les atribuyan.

3. Los grupos de trabajo estarán integrados por personal experto que designe el Pleno, asegurando la presencia equilibrada de mujeres y hombres, así como por la representación proporcional del sector empresarial, del sector de las organizaciones de personas consumidoras y usuarias, y del sector de las Administraciones Públicas.

Artículo 14. Funciones consultivas y de mediación.

1. El Consejo Andaluz de Consumo, en el ejercicio de sus funciones consultivas, tendrá como cometido el estudio y posterior informe de las consultas relativas a las materias que territorialmente exceden del ámbito provincial y sean solicitadas por:

a) Las organizaciones de personas consumidoras y usuarias miembros del Consejo Andaluz de Consumo o de los Consejos Provinciales de Consumo.

b) Las organizaciones empresariales miembros del Consejo Andaluz de Consumo o de los Consejos Provinciales de Consumo.

c) Los órganos sectoriales de ámbito regional que pudieran establecerse conforme prevé el artículo 12.

d) Los Consejos Provinciales de Consumo.

e) La Consejería competente en materia de consumo.

2. La consulta, que habrá de determinar claramente su objeto y tener identificado a la entidad u órgano que la formula, se dirigirá al Pleno del Consejo Andaluz de Consumo a través de su Secretaría para su tramitación por el mismo.

3. El Consejo Andaluz de Consumo podrá realizar funciones de mediación en materias que excedan del ámbito provincial a solicitud de alguna de las organizaciones u órganos relacionados en el apartado 1 del presente artículo.

TÍTULO II

De los Consejos Provinciales de Consumo

CAPÍTULO I

Naturaleza y funciones

Artículo 15. Naturaleza y adscripción.

1. Los Consejos Provinciales de Consumo son órganos colegiados de ámbito provincial, de carácter consultivo, de participación, de mediación, de diálogo y de concertación en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

2. Los Consejos Provinciales de Consumo, adscritos a la respectiva Delegación Provincial que, en la Administración de la Junta de Andalucía, ostente las competencias en materia de consumo, se constituirán en todas y cada una de las provincias andaluzas para ejercitar las funciones atribuidas a los mismos en aquellas materias que afecten a los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, que se circunscriban específicamente al ámbito provincial.

Artículo 16. Funciones y facultades de los Consejos Provinciales de Consumo.

Corresponden a los Consejos Provinciales de Consumo las funciones y facultades siguientes:

a) Emitir informe sobre las consultas que se le planteen.

b) Solicitar de los órganos, entidades o personas competentes los informes que se estimen necesarios para la solución de las cuestiones sometidas a su consideración y estudio.

c) Aprobar su correspondiente memoria anual.

d) Actuar como órgano de mediación a fin de instar el acuerdo entre las partes en los conflictos que puedan producirse en materia de consumo, y que no excedan de su ámbito territorial de actuación.

e) Promover la colaboración y el diálogo entre las organizaciones empresariales y de los consumidores.

f) Acordar la creación de órganos sectoriales de ámbito provincial, comunicando dicho acuerdo al Pleno del Consejo Andaluz de Consumo.

g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se le atribuyan para el adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 17. Régimen jurídico de los Consejos Provinciales de Consumo.

A los Consejos Provinciales de Consumo les resultará de aplicación la normativa que, en cuanto a composición, organización y funcionamiento contiene el Capítulo II del Título I, con las salvedades que establecen los artículos siguientes.

CAPÍTULO II

Composición, sesiones y funcionamiento

Artículo 18. Composición de los Consejos Provinciales de Consumo.

1. Los Consejos Provinciales de Consumo estarán integrados por nueve miembros, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Tres representantes designados cada uno de ellos por cada una de las tres organizaciones de personas consumidoras y usuarias de la provincia que se encuentren integradas en alguna de las organizaciones que sean miembros del Consejo Andaluz de Consumo.

b) Tres representantes designados por las organizaciones empresariales de la provincia que se encuentren integradas en la organización empresarial de mayor representatividad en Andalucía, en función del criterio expresado en el artículo 3.1.b).

c) En representación de las Administraciones Públicas:

1.º La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.

2.º Una persona funcionaria designada por el titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.

3.º Una persona representante de las entidades locales de la provincia designada por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

2. Las designaciones de las personas integrantes de los Consejos Provinciales de Consumo se harán de tal modo que la composición de dichos órganos sea equilibrada entre mujeres y hombres. A tal efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, deberá respetarse el porcentaje legal del 40% de representación mínima de hombres y mujeres, quedando excluidas de dicho cómputo aquellas personas que sean miembros de los Consejos Provinciales de Consumo en razón del cargo específico que desempeñan.

3. Las designaciones de los miembros de los Consejos Provinciales de Consumo se formularán por los distintos organismos y entidades ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente, debiendo acompañar a la relación de las personas que han de actuar como titulares, la de los miembros suplentes, a fin de que la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía efectúe su nombramiento con uno u otro carácter.

4. La Presidencia del Consejo Provincial será asumida por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia y la Vicepresidencia por la persona representante de las entidades locales de la provincia, sustituyendo a la Presidencia en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

5. La Secretaría del Consejo Provincial de Consumo, que actuará con voz pero sin voto, será desempeñada por una persona funcionaria de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia respectiva, que desempeñe una jefatura de servicio designada por la persona titular de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía. En caso de ausencia, enfermedad o vacante de la persona titular de la Secretaría, la sustituirá la persona funcionaria de la respectiva Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que hubiese sido designada como su suplente.

Artículo 19. Régimen de sesiones.

Los Consejos Provinciales de Consumo se reunirán en sesión ordinaria, al menos cuatro veces al año y en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde la Presidencia o lo solicite al menos un tercio de sus integrantes.

Artículo 20. Funciones consultivas y de mediación.

1. Las consultas que se dirijan a los Consejos Provinciales de Consumo habrán de ir referidas a materias que afecten a los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias dentro de su ámbito territorial y deberán formularse por:

a) Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de la provincia correspondiente.

b) Organizaciones empresariales de la provincia correspondiente.

c) Oficinas de información a las personas consumidoras y usuarias de la respectiva provincia.

2. Para solicitar la actividad de mediación a los Consejos Provinciales de Consumo, se deberá acreditar que ha transcurrido un plazo de diez días desde la presentación de la reclamación a la entidad reclamada sin que se haya notificado contestación a una reclamación presentada por escrito, o que ésta no sea satisfactoria para las pretensiones de la persona o entidad reclamante.

TÍTULO III

Normas comunes al Consejo Andaluz de Consumo y a los Consejos Provinciales de Consumo

Artículo 21. Normativa de aplicación.

El Consejo Andaluz de Consumo y los Consejos Provinciales de Consumo se regirán, además de por lo dispuesto en el presente Reglamento, por las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 para los Consejos Provinciales de Consumo.

Artículo 22. Deber de secreto.

Las deliberaciones del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales, así como las opiniones o votos emitidos en ellos, tendrán carácter secreto, debiendo sus integrantes mantener dicho carácter, así como abstenerse de emitir públicamente juicios de valor sobre los asuntos sometidos a los mismos.

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