Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 12/03/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo.

Orden de 29 de febrero de 2008, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores/as de la empresa Afanas, que presta el servicio de atención de personas con discapacidades en los municipios de Sanlúcar-Chipiona (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Secretario General del Sindicato Provincial de Enseñanza de Comisiones Obreras, ha sido convocada huelga indefinida para el día 10 de marzo de 2008 desde las 00,00 horas que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores/as de la empresa Afanas que presta el servicio de atención de personas con discapacidades en los municipios de Sanlúcar- Chipiona (Cádiz).

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores/as de la empresa Afanas de atención a personas con discapacidades en los municipios de Sanlúcar-Chipiona (Cádiz), prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los ciudadanos, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo de Consejo de Gobierno de 26 de noviembre de 2002, Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga de los trabajadores/as de la empresa Afanas con carácter indefinida que presta el servicio de atención a personas con discapacidades en los municipios de Sanlúcar-Chipiona (Cádiz), para el día 10 de marzo de 2008 desde las 00,00 horas, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de febrero de 2008

ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Consejero de Empleo

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social.

Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo de Cádiz

A N E X O

Residencia de Gravemente Afectados: 50% de la plantilla en su jornada habitual.

Colegio: 50% de la plantilla existente en su jornada habitual, a distribuir por la dirección de la empresa en cada una de las unidades existentes de educación especial, y según las diferentes categorías.

Residencia de Adultos: 50% de la plantilla existente en su jornada habitual.

Unidad de Día: 50% de la plantilla existente en su jornada habitual.

Centro Ocupacional: 20% de la plantilla existente en su jornada habitual.

Administración: 20% de la plantilla existente en su jornada habitual.

Por la dirección de la empresa se aplicarán los porcentajes anteriormente señalados entre las diferentes categorías profesionales, si bien podrá hacerse una distribución heterogénea entre las distintas categorías, siempre que se respete el 50% o el 20%

según el caso

del total de la plantilla de trabajadores.

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