Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 12/05/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 21 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria que se cita. VP @2268/05.

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla", tramo tercero, comprendido desde el Acuartelamiento y el "Descansadero del Arenal" hasta llegar al "Descansadero del Rebollar de la Virgen", en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Constantina, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 24 de diciembre de 1965, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 7 de enero de 1966, con una anchura legal de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 23 de enero de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla", tramo tercero, comprendido desde el Acuartelamiento y el "Descansadero del Arenal" hasta llegar al "Descansadero del Rebollar de la Virgen", en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, para poder desarrollar el nuevo Plan Rector de Usos y Gestión en el Parque Natural Sierra Norte de Sevilla, en la provincia de Sevilla.

Mediante la Resolución de fecha 20 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 23 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en los Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 86, de fecha de 17 de abril de 2006.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 295,

de fecha de 23 de diciembre de 2006.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 25 de octubre de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla", ubicada en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7

de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don Julio Cabrillo Ruiz, don Manuel Amaya Vicente y don Isidoro Rodríguez Aranda manifiestan que se niegan a que se coloquen las estaquillas en su propiedad, y que están disconformes con la delimitación que propone la Administración.

En la fase de exposición pública don Julio Cabrillo Ruiz presenta las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que es propietario junto a su esposa de una finca rústica denominada "La Tendilla" con número de finca registral 7.735, como acredita en la escritura pública de compraventa que adjunta, de fecha de 19 de febrero de 1981 que consta como segunda inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo la primera inscripción de fecha 26 de septiembre de 1980, también por compraventa.

En este sentido indica el interesado que en la Orden Ministerial de fecha de 24 de diciembre de 1965, por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del municipio de Constantina, se declaró necesaria a la Cañada Real asignándole una anchura de 75,22 metros, a excepción hecha de aquellos tramos afectados por situaciones de derecho, o por las que sea imposible discurrir, por resultar afectado el trazado por situaciones topográficas, caso en la anchura debería definitivamente fijarse al practicarse el deslinde. Concluye el interesado con que en este caso concurren ambas circunstancias.

Aclarar que lo que recoge en su literalidad la citada Orden Ministerial en su publicación en el Boletín Oficial del Estado núm. 6 de fecha de 7 de enero de 1966, es lo siguiente:

"No obstante cuanto antecede en aquellos tramos afectados por situaciones topográficas, alteraciones por el transcurso del tiempo en cauces fluviales, paso por zonas urbanas o situaciones de derecho previstas en el artículo segundo del vigente Reglamento de Vías Pecuarias, la anchura será definitivamente fijada al practicarse el deslinde..."

Y que el artículo 2.º del Decreto de 23 de diciembre de 1944, que aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente dispone lo siguiente:

"2.ª Corresponde a la Administración el restablecimiento y reivindicación de las vías pecuarias usurpadas, cualesquiera que sea la fecha de su ocupación, salvo los casos en que se haya legitimado, haciéndose la adquisición irreivindicable."

En este sentido indicar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de diciembre de 2003, señala que para que entre en juego la eficacia de la fe pública registral en relación con un deslinde de vía pecuaria, es necesario que el particular acredite que con anterioridad a la clasificación, adquirió la finca con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir que adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir, a título oneroso, de buena fe e inscribiendo su nombre. Circunstancias que no se cumplen en el supuesto que nos ocupa, ya que una vez estudiadas las escrituras públicas que aporta el interesado, se comprueba que la primera inscripción de la finca con número registral 7.735, de su propiedad se relaciona con una compraventa otorgada ante Notario el fecha 26 de septiembre de 1980, es decir, más de 14 años después de la clasificación de la vía pecuaria, que fue aprobada por Orden Ministerial de fecha de 24 de diciembre de 1965.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan esgrimir para su defensa las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil competente.

- En segundo lugar, la usucapión o prescripción adquisitiva, ya que detenta la posesión quieta y pacífica de dicha franja de terreno desde hace más de sesenta años, pues su posesión se suma a la de sus antecesores propietarios, y que desde hace más de 30 años la tiene ocupada con una cerca. Añade el interesado que esta usucapión impide que sea reivindicada por la Administración la citada franja de terreno.

En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que el interesado no ha adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1965, ya que en las escrituras públicas que aporta el interesado, se comprueba que la primera inscripción de la finca con número registral 7.735, de su propiedad se relaciona con una compraventa otorgada ante Notario el fecha 26 de septiembre de 1980, por lo que acredita la posesión durante unos 26 de años y con posterioridad a la citada clasificación.

Añadir que la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

"En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo."

- En tercer lugar, alega que el trazado propuesto en esta fase de exposición pública no esta determinado conforme a la clasificación, ya que se toma como eje central de simetría de la Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla" la carretera del acuartelamiento del radar militar. Mientras que la clasificación sitúa dicha carretera en el margen derecha de dicha cañada, por lo que esta apreciación vulnera lo dispuesto en el acto de clasificación.

Contestar que la descripción del trazado de la Cañada Real que se detalla en el Proyecto de la clasificación, en el tramo al que se refiere el interesado expone en su literalidad que:

"Desde este sitio la vía pecuaria ha sido desviada hacia la derecha por el camino carretera por haberse construido en plena cañada y parte del Descansadero del Arenal el Acuartelamiento del Radar W-3, todo ello se encuentra por el km 5 del dicho camino, que ya aparece asfaltado, para cruzar por el citado Descansadero; a continuación con el camino dentro sigue por los callejones de las Viñas se pasa después por junto a la Ermita de la Virgen del Robledo y su Descansadero, luego sigue al Rebollar, donde por la derecha llega el Cordel de Cazalla o Extremadura..."

Por lo que la citada descripción literal en el tramo al que se refiere el interesado, no menciona que la carretera del acuartelamiento del radar militar se sitúe en la margen derecha de la vía pecuaria, sino que ésta se encuentra dentro de la vía pecuaria, ajustándose el trazado propuesto en la fase exposición pública a la descripción literal de la vía pecuaria "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla", que se detalla en el Proyecto de clasificación de las vía pecuarias del municipio de Constantina, y demás documentación del Fondo Documental del expediente de deslinde, el cual se compone de:

- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Constantina, aprobado por la por Orden Ministerial de fecha de 24 de diciembre de 1965, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 7 de enero de 1966, se incluye el croquis de las vías pecuarias de dicho municipio a escala 1:50.000.

- Bosquejo Planimétrico del Instituto Geográfico Nacional, escala aproximada 1:25.000.

- Plano Catastral del término municipal de Constantina.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956.

- Ortofotografía del vuelo de la Junta de Andalucía años 2001-2002.

- Mapa Topográfico de Andalucía escala 1:10.000, núm. 920.

- Plano Topográfico Nacional del Instituto Geográfico del Ejército, escala 1:50.000.

- Plano del Instituto Geográfico y Estadístico escala 1:50.000, hoja núm. 920, del año 1918.

Por lo que se desestima esta alegación.

- En cuarto lugar, alega que el trazado propuesto en esta fase de exposición pública no respeta el trazado descrito en la clasificación, ya que, su finca se encuentra a un nivel superior de la carretera formando un talud con la misma. Añade el interesado que dado que al otro lado de la carretera se encuentra una llanura donde existían viñas, la Cañada Real discurre por el paso natural que ha tenido el ganado que sería la carretera y la zona de viñas.

Con posterioridad a estas alegaciones, don Julio Cabrillo Ruiz mediante el correspondiente escrito alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que ha recibido un escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, el que se dice que se le han estimado sus alegaciones formuladas en la fase de operaciones materiales, y que ahora se le afectan 20.712,12 metros cuadrados, cuando antes se tomaban 20.091,58 metros cuadrados, por lo que se le han afectado 620,54 metros cuadrados más, por lo que no entiende el interesado que se le haya estimado lo alegado, sino que se le ha desestimado perjudicando sus intereses, por lo que solicita la nulidad del procedimiento administrativo por ir en contra de la clasificación, e infringir el principio general del Derecho, de que nadie ir en contra de sus propios actos en perjuicio de tercero.

Aclarar que, tal y como consta en el expediente de referencia, no se han estimado a las alegaciones presentadas por don Julio Cabrillo Ruiz en su primer escrito, sino que tras la aportación documentos se estimó la alegación presentada por parte de don Enrique Vaquerizo Tamayo. Esta estimación ha implicado la rectificación del trazado de la vía pecuaria, ajustándose dicho trazado a la descripción literal que se detalla en el proyecto de clasificación y procediéndose a la elaboración de un Anejo que se incluye en el expediente, de cuyo contenido fueron notificados personalmente los interesados afectados.

Asimismo, indicar que el deslinde se ha instruido de conformidad a lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que:

"Cuando que hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos, o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten documentos y justificantes que estimen procedentes."

Por lo que la administración no actuado en contra de sus propios actos, sino que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, ha determinado el trazado de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

- En segundo lugar, reitera las mismas alegaciones formuladas en su primer escrito presentado en la fase de exposición pública, por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en este apartado 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

2. Doña María Visitación Campo Piñera manifiesta su disconformidad con la delimitación, negándose también a que se coloquen las estaquillas en su propiedad, argumentando que en relación al vértice 7 a su paso por el cortijo, ya que le consta que en sus escrituras se cita que antiguamente había un viñedo, por lo que no da lugar a la vía pecuaria, ni al paso del ganado.

Indicar que en la descripción literal de la vía pecuaria "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla", en el tramo al que se refiere la interesada, la clasificación reconoce la existencia del citado viñedo y aún así dicha clasificación ha determinado la citada vía pecuaria con una anchura legal de 75,22 metros. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, debiendo el deslinde de acuerdo con la normativa vigente aplicable ajustarse a estas características físicas detalladas y establecidas por la referida clasificación.

3. Don Andrés Lechuga Gómez manifiesta que al igual que en el anterior deslinde de la misma Cañada en su tramo II,

se reserva el derecho a futuras alegaciones con relación al deslinde.

Indicar que a día de hoy el interesado no ha presentado alegaciones.

4. Don Francisco Gómez Beltrán manifiesta que no está conforme con la delimitación de la vía pecuaria.

Contestar que el interesado no ha aportado documentos que desvirtúen los trabajos técnicos realizados en el procedimiento de deslinde, por lo que se desestima esta alegación.

5. Don Francisco García Contreras manifiesta que está disconforme con el trazado que discurre por la finca de su madre, reservándose el derecho de posteriores alegaciones en el plazo de la exposición pública.

Indicar que a día de hoy el interesado no ha presentado alegaciones, y que tampoco ha aportado los documentos que desvirtúen los trabajos técnicos realizados en el procedimiento de deslinde, por lo que se desestima esta alegación.

En la fase de Exposición Pública se presentaron las siguientes alegaciones:

6. Don Miguel Costa Berni, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, manifiesta que el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla", en su tramo tercero, afecta a una zona de propiedad del Estado adscrita al Ministerio de Defensa, en la cual está situada una instalación militar en una zona de interés para la Defensa Nacional, que es un bien de dominio publico incompatible con el dominio público Cañadiego.

Aclarar que mediante el presente procedimiento de deslinde, se está desarrollando una competencia, que la Administración Autonómica ha asumido en virtud de artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía otorgaba a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. Tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española de 1978, que otorga al Estado la función de dictar la legislación básica en la materia, concretada en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Así mismo, indicar que el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, le otorga la potestad administrativa a las Comunidades Autónomas, cuando indica que las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el art. 1, letra h), del Decreto 2006/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente, y en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.

Además decir que el presente procedimiento no cuestiona la propiedad, siendo el objeto del deslinde, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias; definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Finalmente, indicar que una vez estudiada la alegación, se considera que siendo la citada instalación militar un bien de dominio público por afección a las necesidades de la Defensa Nacional, de competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.4.º de la Constitución Española de 1978, en relación con su artículo 132.1 y 2), cuya titularidad pertenece al Estado, lo que procedería, en el supuesto de incompatibilidad de dichos usos, sería solicitar formalmente por parte del Ministerio de Defensa, una Mutación Demanial de la Vía Pecuaria o la Modificación de Trazado, para que de esta forma no exista conflicto de competencias sobre la citada instalación militar.

7. Don Miguel Afán de Ribera, en nombre y representación de ASAJA-Sevilla, presentó las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, la arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En primer término, respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad, indicar que tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como " acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho". En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento, por lo que se desestima la alegación presentada.

- En segundo lugar, alega la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el artículo 102

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Indica la entidad interesada que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

Contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

"... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público", continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que "... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que

in genere

ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...", por lo que "... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público".

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Asimismo indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal, procediéndose a desestimar esta alegación.

- En tercer lugar, alega situaciones posesorias existentes.

En cuanto a dicha alegación por parte de ASAJA, informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

- En cuarto lugar, alega la ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2,

es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

No obstante, aclarar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Asimismo indicar, que se notificó a ASAJA de las Operaciones Materiales 19 de abril de 2006, y el 28 de noviembre de 2006 para la fase de alegaciones a la Exposición Pública. Siendo notificados los demás interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión, ya que se han practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 86 de fecha de 17 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla Nº 295, de fecha de 23 de diciembre de 2006.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

-En quinto lugar, solicita que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato, y que se remita atento oficio al Señor Registrador del término municipal de Constantina y al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

A estas peticiones se contesta lo siguiente:

- En cuanto a la homologación del modelo G.P.S usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por Entidad autorizada, contestar que la técnica del G.P.S. ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del G.P.S. no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Por otra parte, respecto a la falta de existencia de certificados de calibración de los demás aparatos utilizados en el deslinde, indicar que los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de +/- 12, 6 milímetros.

- En cuanto a que se le remita oficio al Señor Registrador competente del término municipal de Constantina, y que por éste se certifique el periodo en que los afectados por el presente deslinde han venido poseyendo los terrenos afectados, informar que no corresponde a esta Administración recabar dicha información, que en todo caso deberá ser aportada por los interesados, a fin de ser valorada adecuadamente.

- Finalmente en relación a que se le remita oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que tal y como consta en el expediente de la clasificación de la vía pecuaria "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla", el Proyecto de clasificación se basa en los antecedentes que obraban en los archivos del Servicio de Vías Pecuarias de la Dirección General de Ganadería adscrita al Misterio de Agricultura, sobre los deslindes practicados en los años 1867, 1896 y 1916, así como en las clasificaciones de los términos municipales limítrofes.

Asimismo indicar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, de la vía pecuaria "Cordel del Pedroso".Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

8. Doña María Dolores Contreras Aranda alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, la nulidad del procedimiento en base al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por vulnerarse lo establecido en el artículo 19.3 del Reglamento de Vías Pecuarias, en relación al artículo 58 de la citada Ley 30/1992, ya que no se ha le ha notificado, tanto del acuerdo de inicio del deslinde, como de la Resolución por la que se acuerda la clasificación de la vía pecuaria a deslindar, por lo que se le ha causado la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución Española de 1978.

En cuanto a la falta de notificación personal de la Resolución por la que se acordó la clasificación de la vía pecuaria a deslindar, nos remitimos a lo contestado en segundo lugar en el apartado 7 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En cuanto a la falta de notificación personal del acuerdo de inicio del deslinde, contestar que tal y como consta en el aviso de recibo de la notificación de dicho acuerdo que se ha incluido a este expediente, la interesada fue notificada el 21 de abril de 2006.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla Nº 86 de fecha de 17 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- En segundo lugar, que de la redacción de la Resolución de Clasificación no puede concluirse que se haga la descripción de su trazado exacto, ya que no da datos de ubicación exacta, ni menciona los lugares y linderos por donde pasa por lo que se ha infringido el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuestión que es motivo de nulidad en base al artículo 62.1.a) de la citada Ley 30/1992.

Contestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7

de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, siendo en el procedimiento de deslinde donde de conformidad con la clasificación, se definen y determinan con exactitud los límites físicos y linderos de la vía pecuaria.

- En tercer lugar, en cuanto al trazado de la vía pecuaria en el tramo que le afecta, alega que lo único que dice el texto de la clasificación es que la carretera asfaltada va dentro de la vía pecuaria, cuestión que no justifica que dicha carretera sirva de eje central a la vía pecuaria. Añade la interesada que la vía pecuaria discurre con el camino- carretera dentro, pero a través de la finca situada al otro lado de la carretera y que esta cuestión se justifica por la existencia desde tiempo inmemorial (antes de la clasificación) de un muro de piedra, y que por el contrario en la linde de enfrente el cerramiento es reciente y es una alambrada ganadera de aproximadamente de un metro de altura que no lleva ni diez años instalada. Indica la interesada que pueden ser citados dos vecinos para testificar sobre la antigüedad del muro de piedra, y que en caso de no ser adecuada la prueba, se le deberá requerir para que subsane su alegación.

Una vez propuesta la prueba testifical por la interesada, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla a través del instructor del expediente, citó convenientemente a los interesados no compareciendo éstos a la práctica de la prueba, por lo que se procedió a levantar la correspondiente acta de incomparecencia.

Posteriormente la interesada aportó acta de manifestaciones otorgada ante Notario, en la que don Mateo Aguado Sierra y doña Carmen Sánchez Adar manifiestan sin tener relación de amistad, laboral o familiar con la interesada, que la existencia del citado muro de piedra se remonta a mediados del siglo XIX.

En relación a que el trazado de la vía pecuaria tome como eje central el camino asfaltado, y que esta cuestión no se justifica debido a la existencia de un muro de piedra, contestar que la interesada no prueba sin lugar a dudas, que la vía pecuaria se ajuste a dicho muro, ya que la clasificación de la vía pecuaria no menciona que la carretera-camino del acuartelamiento del radar militar se sitúe en la margen izquierda de la vía pecuaria, sino que lo que literalmente dispone la clasificación es que:

"... a continuación con el camino dentro sigue por los callejones de las Viñas se pasa después por junto a la Ermita de la Virgen del Robledo y su Descansadero, luego sigue al Rebollar, donde por la derecha llega el Cordel de Cazalla o Extremadura..."

Por lo que este camino asfaltado se encuentra dentro de la vía pecuaria, ajustándose el trazado propuesto en la fase exposición pública a la descripción literal de la vía pecuaria "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla" que se detalla en el Proyecto de clasificación de las vía pecuarias del municipio de Constantina, y demás documentación del fondo documental.

En cuanto a la existencia desde tiempo inmemorial de un muro de piedra indicar que el fotografía del vuelo americano de los años 1956-57, así como en la demás documentación que se incluye en el Fondo Documental del expediente de deslinde, no se constata la existencia de dicho muro de piedra, y que la interesada no demuestra de forma incontrovertida la existencia del citado muro.

- En cuarto lugar, solicita la modificación de trazado de la vía pecuaria a deslindar en el tramo que afecta a la finca de su propiedad, con la finalidad de determinar que ésta discurre entra el camino asfaltado y los terrenos de la finca de enfrente.

Indicar que tal y como establecen los artículos 32 y siguientes del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado éste deberá acompañar un estudio donde conste la continuidad de los objetivos de la vía pecuaria, y al que se adjuntarán croquis del tramo actual y plano de los terrenos por los que ésta deberá transcurrir, sin que se perjudiquen los intereses legítimos de terceros, cuestión esta última que no se cumple ya que se afectaría a la propiedad de don Julio Cabrillo Ruiz, por lo que al no aportar la interesada los terrenos por donde pueda discurrir la vía pecuaria , no procede dar curso a la solicitud de modificación de trazado.

9. Don Enrique Vaquerizo Tamayo alega disconformidad con el trazado propuesto en esta fase de exposición pública.

Con posterioridad aportó el interesado como prueba los siguientes documentos:

- Copia del acta de presencia, en la que sobre el terreno se personan el interesado y recogen las manifestaciones realizadas ante Notario, donde queda constatado que de forma paralela a la carretera del Acuartelamiento Militar en su margen izquierda, discurre una vía, camino, pasadizo o callejón de una longitud aproximada de 100 metros que el requirente afirma que fue vía pecuaria, y que a la altura de una puerta o cancela denominada "Fuente del Castaño", se observan los cimientos de una antigua edificación, que puede corresponder al edificio del Cortijo o Lagar de Las Viñas.

- Copia del acta de manifestaciones de don Antonio Dávila García y don Antonio González Zambrano, otorgada ante Notario, en relación al trazado de la vía pecuaria.

- Solicitud dirigida a la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla para la construcción de una portada de acceso a la finca "La Fuente del Castaño".

- Solicitud dirigida a la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla para realizar una reforestación de alcornoques en un llano donde anteriormente había viñas.

- Autorización de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla para llevar a cabo la reforestación con alcornoques.

Una vez estudiada la alegación, revisado el fondo documental del expediente de deslinde y tras una comprobación sobre el terreno, se rectifica el trazado de la vía pecuaria propuesto en esta fase de exposición pública para ajustarlo a la descripción literal de la "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla", en el tramo tercero, que se detalla en la clasificación de la vías pecuarias del término municipal de Constantina, estimándose esta alegación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 6 de septiembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 25 de octubre de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla", tramo tercero, comprendido desde el Acuartelamiento y el "Descansadero del Arenal" hasta llegar al "Descansadero del Rebollar de la Virgen", en el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud deslindada: 3.799,16 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción. Finca rústica, que discurre por el término municipal de Constantina, de forma rectangular, con una anchura legal de 75,22 metros y una longitud deslindada de 3.799,16 metros, dando una superficie total de 282.791,54 m2.

Linda:

- Al Norte: Entronca con el tramo II de la Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla y linda con parcelas propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía Consejería de Medio Ambiente, Estado del Ministerio de Defensa, Inversiones Huerta del Rey, S.L., y Diputación Provincial de Sevilla.

- Al Este: Linda con las fincas propiedad de don Enrique Vaquerizo Tamayo, don Isidoro Rodríguez Aranda, don Francisco José Gómez Beltrán, don Fernando de María Romero, doña María Dolores Contreras Aranda, don Mariano Fajardo Fernández, Hermandad Nuestra Señora del Robledo y don José Garzón González.

- Al Sur, entronca con el "Descansadero del Rebollar de la Virgen".

- Al Oeste: Linda con las parcelas propiedad del Ayuntamiento de Constantina, Serna Industrias Metálicas, S.A., don Julio Cabrillo Ruiz, Calem, S.A., doña María del Mar Amaya Campo, don Antonio Alvarez Fuertes, doña Dolores Alvarez Fuertes e Inversiones Huerta del Rey, S.L.

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DEL ROBLEDO A LORA DEL RIO Y SEVILLA", TRAMO TERCERO, COMPRENDIDO DESDE EL ACUARTELAMIENTO Y EL "DESCANSADERO DEL ARENAL" HASTA LLEGAR AL "DESCANSADERO DEL REBOLLAR DE LA VIRGEN", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CONSTANTINA, EN LA PROVINCIA DE SEVILLA

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 21 de abril de 2008.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

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