Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 12/05/2008

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Consejería de Gobernación.

Anuncio de 24 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Domingo García Jurado, en nombre y representación de Nilo Magic, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Jaén, recaída en el expediente S-EP-JA-000003-07.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Domingo García Jurado, en nombre y representación de Nilo Magic, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 14 de marzo de 2008.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno en Jaén incoó expediente sancionador contra la entidad Nilo Magic, S.L., titular del establecimiento denominado "Discoteca Nilo", sito en calle Las Viñas, núm. 23, de Pozo Alcón, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), al hacerse constar en dicha acta que con fecha 25 de noviembre de 2006, siendo las 2,30 horas, se personaron funcionarios de la Unidad citada en el establecimiento a los efectos de realizar inspección del mismo, y tras comprobar la titularidad y requerir su documentación, se pudo comprobar, entre otros, que en dicho establecimiento y en el momento de la inspección, la salida de emergencia carecía de barra antipánico, con dos hojas, una de ellas bloqueada al suelo y techo, y que esta salida daba a un patio y éste a otra salida de emergencia cerrada y sin barra antipánico.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, el Sr. Delegado del Gobierno acordó, por medio de resolución de fecha 12 de marzo de 2007, imponerle la sanción de multa por importe de ocho mil (8.000) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.3 de la LEEP, consistente en

el cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia, o en su caso autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que al efecto se realicen

, al considerarse probados los hechos constatados en la denuncia y descritos en el Antecedente Primero de esta resolución.

Tercero. Notificada dicha resolución al interesado, interpone recurso de alzada en tiempo y forma, formulando las alegaciones que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La titular de la Consejería de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2.j) de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía (Ley 7/2007, de 22 de octubre).

Por Orden de 30 de junio de 2004, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

II

Alega el recurrente tres motivos que son objeto de examen a continuación:

El primero de ellos se refiere a la circunstancia de que el acta de inspección no se refiera al hecho de que las puertas de emergencia no tuviesen incorporadas las barras antipánico por haber sido forzadas hasta su deterioro por los propios usuarios, pocos días antes del correspondiente a la denuncia, habiéndose contratado en fecha 4 de diciembre de 2006 los trabajos para subsanar dichos defectos. Alega asimismo que una de las salidas, aunque efectivamente no contaba con las barras antipánico, disponía de una mecanismo que permitía la apertura hacia el exterior mediante una simple presión sobre ella, añadiendo, por último, que cuenta con la correspondiente licencia de apertura y que las medidas de seguridad preceptivas han estado continuamente operativas, a excepción del período a que se refiere la anterior alegación, no habiendo recibido nunca ninguna visita o requerimiento por parte de representante de la Administración.

Frente a los anteriores argumentos es preciso oponer la necesidad de que todos los elementos de seguridad previstos en la legislación vigente y prescritos en el otorgamiento de las autorizaciones administrativas, se mantengan todo momento durante el funcionamiento de los establecimientos. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 19 de noviembre de 2001 (Aranz. RJ 2002\1518) dice, con respecto al Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Diversas, que

...Las autorizaciones que, en ejercicio de esta función de

policía

se otorgan lo son de funcionamiento, en el sentido de que el control formal que mediante ellas se ejerce se manifiesta no sólo en el momento de su otorgamiento sino a todo lo largo de la vigencia de aquélla,... Las actividades de cuyo control se ocupa el Reglamento tienen

por regla general

de común un dato que es el verdaderamente relevante desde el punto de vista de esa interpretación: la concurrencia de un número de personas, grupo de personas, que puede ser elevado... en un local cerrado, sea o no cubierto, lo que, como está demostrado por la experiencia, y está estudiado también por los sociólogos contribuye, por un lado, a condicionar el comportamiento de aquéllas en la medida en que la individualidad de cada uno de los asistentes se debilita en algún modo, pasando a primer plano la conciencia de pertenecer a un grupo con el que, de alguna manera se siente en común... En determinadas circunstancias

y la salida por una escalera de emergencia para escapar a un peligro súbito, incendio por ejemplo

el individuo pasa a hacerse miembro de lo que, técnicamente, se designa como masa, cuyo comportamiento puede, y suele ser, cualquier cosa menos reflexivo

. Por tanto, no puede aceptarse el hecho de que, por la causa que sea, justificada o no, las condiciones en que se autorizó su funcionamiento no estén plenamente operativas, sea transitoria o permanentemente, ya que en el supuesto de que diese una situación de emergencia, la seguridad de los asistentes podría verse gravemente comprometida, situación que no es posible admitir como eximente de la infracción objeto del presente expediente.

El segundo de los motivos alegados se refiere a la supuesta infracción del principio de tipicidad, pues, según el recurrente, el tipo correspondiente no sería el señalado en el resolución sancionadora, sino que tendría encaje en los apartados 4, o subsidiariamente el 5, del artículo 21 de la LEEPP, lo que determinaría la consideración de leve. Tampoco en este caso puede ser aceptado tal argumento, pues las afirmaciones del recurrente en que se basa con meras opiniones subjetivas sin respaldo legal alguno, pues cualquier circunstancia que afecte, real o potencialmente, a la seguridad de las personas que concurren a un establecimiento público, sólo pueden ser calificadas como graves o muy graves, teniendo su adecuada tipificación en el precepto citado como fundamento de la sanción.

Por último, el tercero de los argumentos se refiere a lo que considera vulneración del principio de proporcionalidad, pues, al entender que se trata de una infracción leve, afirma que debiera de imponerse una sanción por importe de 300,51 euros. Lo anterior no es aceptable, además de por las razones expuestas en los párrafos anteriores, por el hecho de que estando previsto en el artículo 22 de la LEEPP, que las infracciones graves puedan ser sancionadas con multa de 300,51 euros a 30.050,61 euros, el hecho de haber acordado un importe de 8.000 supone que se han tenido en consideración todas las circunstancias concurrentes y que el Organo sancionador ha entendido que la sanción debía encontrarse comprendida en el tercio inferior de las posibles, por lo que no procede revisar su importe.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso interpuesto por Don Domingo García Jurado, en representación de Nilo Magic, S.L., contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Jaén, de fecha 12 de marzo de 2007, recaída en expediente J-03/07-EP, confirmándola a todos los efectos.

Notifíquese la presente resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. El Secretario General Técnico (Por Decreto 199/2004), el Director General de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera".

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 24 de abril de 2008.- El Jefe de Servicio de

Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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