Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 15/05/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 21 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria que se cita. VP @2274/05.

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria "Vereda o Colada de la Amoladera", tramo único comprendido desde la carretera de Guadalcanal a Alanís, hasta el límite del término municipal de Alanís coincidiendo con la "Cañada Real de las Merinas", en el término municipal de Guadalcanal, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Guadalcanal, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 22 de enero de 1932.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 23 de enero de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Vereda o Colada de la Amoladera", tramo único comprendido desde la carretera de Guadalcanal a Alanís, hasta el límite del término municipal de Alanís coincidiendo con la "Cañada Real de las Merinas", en el término municipal de Guadalcanal, en la provincia de Sevilla, para poder desarrollar el nuevo Plan Rector de Usos y Gestión en el Parque Natural Sierra Norte de Sevilla, en la provincia de Sevilla.

Mediante la Resolución de fecha 13 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artíiculo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 28 de septiembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en los Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 157, de fecha 10 de julio de 2006.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 93, de fecha de 24 de abril de 2007.

A dicha proposición de deslinde se han presentado diversas alegaciones .

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 30 de julio de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Lley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda o Colada de la Amoladera", ubicada en el término municipal de Guadalcanal, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don Alfonso Vargas Carvajal como asesor de ASAJA-Sevilla, manifiesta que se reserva el derecho de presentar las alegaciones que estime oportunas.

En la fase de Exposición Pública don Miguel Afán de Ribera presentó las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, nulidad del procedimiento de deslinde por falta de publicación de la aprobación de la clasificación.

En este sentido alega también la nulidad de la clasificación de origen con fundamento en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación.

Contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

"... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público", continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que "... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que

in genere

ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno", por lo que "... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público".

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Asimismo indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal, procediéndose a desestimar esta alegación.

- En segundo lugar, alega la arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En primer término, respecto a la alegación relativa a la arbitrariedad, indicar que tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho". En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

Asimismo, indicar que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del fondo documental., el cual se compone de los siguientes documentos:

- Proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Guadalcanal (Sevilla), aprobado por Orden Ministerial de fecha de 22 de enero de 1932, se incluye el croquis de la clasificación de dicho municipio sin escala.

- Fotografías del vuelo americano del año 1956.

- Ortofotografía del vuelo de la Junta de Andalucía de los años 2001-2002.

- Plano Catastral del término municipal de Guadalcanal, escala 1:5.000.

- Plano escala 1:50.000 del Instituto Geográfico y Estadístico del año 1918, hoja 920.

- Plano Topográfico Nacional del Instituto Geográfico del Ejército, escala 1:50.000.

- Plano Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

Las conclusiones obtenidas del examen del Fondo Documental se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento, por lo que se desestima la alegación presentada.

- En tercer lugar, alega situaciones posesorias existentes.

En cuanto a dicha alegación por parte de ASAJA, informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

- En cuarto lugar, alega la ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

Además cabe indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artícu-

lo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo, indicar, que se notificó a ASAJA el 28 de junio de 2006, para el trámite de las Operaciones Materiales, y el 11 de abril de 2007, para la fase de alegaciones a la Exposición Pública. Siendo notificados los demás interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión al haberse practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 157, de fecha 10 de julio de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 93, de fecha de 24 de abril de 2007.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- En quinto lugar, alega disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Contestar a lo alegado que la legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En este sentido decir que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su exposición de motivos dice lo siguiente:

"Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos

corredores ecológicos

, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres."

Asimismo, lLa Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 3, apartado 8, dispone lo siguiente:

"3. Definiciones. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

8) Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies."

Añadir que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la citada Ley de Patrimonio Natural:

"Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos."

En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad. En este sentido indicar que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, tan sólo permitía que, en su caso, se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento para la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

No obstante a lo anterior, indicar que, en este caso concreto, esta desafectación y posterior enajenación a los particulares de la parte de vía pecuaria declarada innecesaria, no se ha llevado a cabo. Por lo que la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde sigue ostentando la condición de bien de dominio público, con la anchura de 20,89 metros que describe la clasificación aprobada, procediéndose a desestimar esta alegación presentada.

- En sexto lugar, solicita que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato. Que se remita atento oficio al Sr. Registrador del término municipal de Guadalcanal y al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

A estas peticiones se contesta lo siguiente:

- En cuanto a la homologación del modelo G.P.S. usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por Entidad autorizada, contestar, que la técnica del G.P.S. ha sido utilizada, en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del G.P.S. no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Por otra parte, respecto a la falta de existencia de certificados de calibración de los demás aparatos utilizados en el deslinde, indicar que los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de +/- 12, 6 milímetros.

- En cuanto a que se le remita oficio al Señor Registrador competente del término municipal de Constantina, y que por éste se certifique el periodo en que los afectados por el presente deslinde han venido poseyendo los terrenos afectados, informar que no corresponde a esta Administración recabar dicha información, que en todo caso deberá ser aportada por los interesados, a fin de ser valorada adecuadamente.

- Finalmente, en relación a que se le remita oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que tal y como consta en el Fondo Documental Histórico en relación al expediente de la clasificación de la vía pecuaria "Vereda o Colada de la Amoladera" ubicada en el municipio de Guadalcanal, don Carlos Grau y Campuzano Licenciado en Derecho y Archivero de la Asociación General de Ganaderos del Reino, remitió al Director de la Sección de Vías Pecuarias de la Dirección General de Ganadería de la provincia de Sevilla la copia de la certificación de las vías pecuarias y lugares asociados a éstas del término municipal de Guadalcanal del año 1921, donde literalmente se menciona ya la existencia de la "Colada de la Amoladera".

Asimismo indicar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, de la vía pecuaria "Cañada Real del Robledo a Lora del Río y Sevilla". Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

2. Don José Manuel Montero Barco manifiesta su disconformidad con el deslinde practicado y que formulará las alegaciones correspondientes en el momento oportuno.

Indicar que con posterioridad al acto de operaciones materiales no se presentaron alegaciones por parte del interesado, y que el interesado no ha aportado documentación que pueda desvirtuar los trabajos técnicos realizados en este procedimiento, por lo que se desestima esta alegación.

3. Don José Rivero Gómez Alvarez, don Ignacio Chávez García y don Francisco Javier Naranjo Benítez manifiestan que formularán las alegaciones correspondientes en el momento oportuno.

Indicar que con posterioridad al acto de operaciones materiales no se presentaron alegaciones por parte del interesados.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 12 de julio de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 30 de julio de 2007.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda o Colada de la Amoladera" tramo único comprendido desde la carretera de Guadalcanal a Alanís, hasta el límite del término municipal de Alanís coincidiendo con la "Cañada Real de las Merinas", en el término municipal de Guadalcanal, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud deslindada: 5.383 metros lineales.

Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción. Finca rústica de dominio público según establece la Lley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. El tramo deslindado de la vía pecuaria "Cañada Real de Manilva los Barrios", en el término municipal de San Roque, tTiene una anchura legal de 75,22 metros, una longitud total de 3.519,09 metros y una superficie deslindada de 258.786,58 metros cuadrados.

Sus linderos son:

Relación de Coordenadas U.T.M de la vía pecuaria "

Vereda o Colada de la Amoladera",

tramo único comprendido desde la carretera de Guadalcanal a Alanís, hasta el límite del término municipal de Alanís coincidiendo con la "

Cañada Real de las Merinas"

, en el término municipal de Guadalcanal, en la provincia de Sevilla

Ver anexo en facsímil BOJA (PAG. 60)

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse rRecurso de aAlzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 21 de abril de 2008.- LaA SecretariaECRETARIA GeneralENERAL Técnica, Manuela Serrano ReyesECNICA

Fdo: Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

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