Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 97 de 16/05/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación.

Resolución de 28 de abril de 2008, de la Dirección General de Administración Local, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Consorcio denominado "Consorcio Provincial para la Prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Málaga" (Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga) (Expte. núm. 007/2008/CON).

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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, regula la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios con otra Administración Pública o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común, debiéndose publicar sus Estatutos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La Excma. Diputación Provincial de Málaga ha tramitado expediente para la publicación de los Estatutos reguladores del Consorcio denominado "Consorcio Provincial para la Prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Málaga" (Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga), siendo objeto de aprobación por las Entidades consorciadas Diputación Provincial de Málaga y los municipios de Alameda, Alcaucín, Alfarnate, Alfarnatejo, Algarrobo, Algatocín, Alhaurín de la Torre, Alhaurín el Grande, Almáchar, Almargen, Almogía, Alora, Alozaina, Alpandeire, Antequera, Archez, Archidona, Ardales, Arenas, Arriate, Atajate, Benadalid, Benahavís, Benalauría, Benamargosa, Benamocarra, Benaoján, Benarrabá, Campillos, Canillas de Aceituno, Canillas de Albaida, Cañete la Real, Carratraca, Cartajima, Cártama, Casabermeja, Casarabonela, Casares, Coín, Colmenar, Comares, Cómpeta, Cortes de la Frontera, Cuevas Bajas, Cuevas de San Marcos, Cuevas del Becerro, Cútar, El Borge, El Burgo, Faraján, Frigiliana, Fuente de Piedra, Gaucín, Genalguacil, Guaro, Humilladero, Igualeja, Istán, Iznate, Jimera de Libar, Jubrique, Júzcar, Macharaviaya, Manilva, Moclinejo, Mollina, Monda, Montejaque, Nerja, Ojén, Parauta, Periana, Pizarra, Pujerra, Rincón de la Victoria, Riogordo, Ronda, Salares, Sayalonga, Sedella, Sierra de Yeguas, Teba, Tolox, Torrox, Totalán, Valle de Abdalajís, Vélez-Málaga, Villanueva de Algaidas, Villanueva de Tapia, Villanueva del Rosario, Villanueva del Trabuco, Viñuela, Yunquera, y las Entidades Locales Autónomas de Montocorto, Serrato y Villanueva de la Concepción, de acuerdo con las certificaciones enviadas al efecto.

En su virtud, esta Dirección General, a tenor de lo establecido en los artículos 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, y 8.16 del Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación,

RESUELVE

Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos reguladores del Consorcio denominado "Consorcio Provincial para la Prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Málaga" (Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga), que se adjuntan como Anexo de esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Sevilla, 28 de abril de 2008.- El Director General, Juan R. Osuna Baena.

A N E X O

ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE MALAGA (CONSORCIO PROVINCIAL DE BOMBEROS DE MALAGA)

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La protección de la vida y de la integridad física de las personas, como derechos primarios constitucionalmente reconocidos, y la protección de los bienes económicos, como sustento de la calidad de vida de los ciudadanos, obligan a los poderes públicos a disponer de servicios de protección frente a los riesgos que puedan amenazarlos.

Para hacer frente a las posibles amenazas a esos bienes jurídicamente protegidos el Estado actual ha creado dos estructuras especializadas: las fuerzas de seguridad y los servicios de protección civil y de prevención y extinción de incendios y salvamento. Todo ello con independencia de la debida coordinación entre ellos, y de la unión de todos los esfuerzos públicos y privados que pudieran ser necesarios en la hipótesis de una catástrofe.

La existencia de los servicios mencionados viene a ser una de las mayores muestras de la solidaridad de los pueblos en la defensa del bienestar común.

II

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la atribución a la Comunidad Autónoma de títulos competenciales relacionados con la gestión de emergencias, en virtud de los cuales se aprobó la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, que pretende dar respuesta a la necesidad de establecer, por razones de eficacia, un sistema integrado de respuesta a los graves riesgos, catástrofes o calamidades públicas.

Por otro lado la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que los municipios ejercerán ("en todo caso") competencias, entre otras materias, en protección civil, prevención y extinción de incendios. Además, incluye para los municipios de más de 20.000 habitantes la obligación de prestar dichos servicios, bien por sí mismos o de forma asociada.

La Ley de Emergencias de Andalucía reitera la obligación de los municipios de más de 20.000 habitantes, haciendo la observación de que el servicio será prestado directamente por el Ayuntamiento o a través de una Entidad Local de carácter supramunicipal en la que podrá participar la Diputación Provincial. Añade que las Diputaciones Provinciales garantizarán por sí solas, o en colaboración con otras Administraciones Públicas, la prestación del servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en aquellos municipios que no tengan dicho servicio y que no tengan obligación de prestarlo.

III

La obligación de dar cumplimiento a las exigencias de unos servicios capaces de desarrollar las funciones fijadas en el artículo 38 de la Ley de Gestión de Emergencias en Andalucía, el eficaz y eficiente aprovechamiento de los medios escasos y las experiencias obtenidas en la provincia de Málaga con los Consorcios comarcales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, llevan a la conclusión de que es necesaria la constitución de un Consorcio Provincial que rentabilice las economías de escala y permita hacer frente a los enormes gastos que exige la modernización de los servicios, sustituyendo y englobando a los actuales Consorcios comarcales.

La fórmula del Consorcio sigue siendo la más recomendable tanto por su operatividad como por posibilitar la participación de la Diputación Provincial junto a todos los Municipios interesados en la gestión de los servicios. Igualmente, el Consorcio es la forma de colaboración que la Ley 7/1993, de 27 de Julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, recomienda de forma preferente para la prestación de servicios de carácter supramunicipal entre Municipios y Diputaciones Provinciales.

Al ser un Consorcio constituido exclusivamente por entes locales para prestar servicios públicos locales establecidos por leyes (art. 25.2.c) de la Ley de Bases de Régimen Local para los Municipios y art. 26.4 de la Ley 2/2002, de Gestión de Emergencias en Andalucía para la Diputación) se le atribuye la condición de Ente local, lo que le permite tener funcionarios propios, y se le dota de las potestades necesarias para permitir el ejercicio eficaz de las competencias y funciones a las que debe atender.

En concordancia con lo antes expuesto y por ser una entidad municipal asociativa y supramunicipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se le dota de la potestad tributaria para poder "establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen", todo ello en el ámbito de los servicios a prestar.

Aunque para el más eficaz cumplimiento de las disposiciones sobre infracciones y sanciones contenido en el Título IV de la Ley de Gestión de Emergencias en Andalucía sería necesario disponer de la potestad sancionadora, la inexistencia de una atribución expresa en tal sentido por una norma con rango legal, dificulta la posibilidad de atribuirle clara y fundadamente la potestad sancionadora. Por ello se prevé la posibilidad de tramitar expedientes sancionadores en colaboración con los municipios en que hayan podido ocurrir los hechos sancionables, si bien reserva a las autoridades municipales la decisión definitiva. También se prevé la posibilidad de poner en conocimiento de la Junta de Andalucía los hechos de especial gravedad.

Dado que el Consorcio Provincial nace desde el respeto a la autonomía municipal y con la vocación de apertura a todos los Municipios cuyos servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento pudieran estar interesados en formar parte del mismo, se establecen unas normas reguladoras de carácter general, las cuales son aprobadas y aceptadas por los entes locales que lo crean, y que deberán también ser aceptadas por aquellos otros entes locales que en el futuro pudieran solicitar su incorporación. Entre estas normas generales se incluyen con especial detalle las previsiones en caso de separación de municipios con mayor población o de la Diputación Provincial, para evitar que esas situaciones pongan en peligro la posible subsistencia del Consorcio si el resto de los miembros desean mantenerlo, así como para garantizar que se mantenga el empleo del personal del Consorcio, ya sea dentro del mismo o en los entes locales que los componen.

Las peculiaridades que pudiera ser necesario establecer para mantener el equilibrio de los servicios, tanto por relaciones especiales con algunos entes consorciados, como en el caso de incorporación al Consorcio de nuevos miembros, se establecerán a través de Convenios específicos entre dichos entes y el Consorcio.

Igualmente, el Consorcio estará abierto a la colaboración con otros organismos o servicios con iguales o semejantes fines que, en esta u otras provincias o a nivel autonómico andaluz, existan o puedan existir.

Todo lo antes dicho puede resumirse en que el objetivo último que se persigue con el presente Consorcio es que se garantice a todos los ciudadanos de los municipios consorciados (tengan o no más de 20.000 habitantes) que ante su llamada de auxilio se responderá por los poderes públicos de una manera inmediata y eficaz.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1

Constitución y elementos espaciales y temporales

Artículo 1. Constitución del Consorcio.

Al amparo de lo establecido en los artículos 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 110 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 33 y siguientes de la Ley 7/1993 de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 26, apartados 3 y 4, de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre de 2.002, de Gestión de Emergencias en Andalucía, se crea un Consorcio entre las entidades locales que a continuación se relacionan:

DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA

- Ayuntamientos de:

ALAMEDA

ALCAUCIN

ALFARNATE

ALFARNATEJO

ALGARROBO

ALGATOCIN

ALHAURIN DE LA TORRE

ALHAURIN EL GRANDE

ALMACHAR

ALMARGEN

ALMOGIA

ALORA

ALOZAINA

ALPANDEIRE

ANTEQUERA

ARCHEZ

ARCHIDONA

ARDALES

ARENAS

ARRIATE

ATAJATE

BENADALID

BENAHAVIS

BENALAURIA

BENAMARGOSA

BENAMOCARRA

BENAOJAN

BENARRABA

CAMPILLOS

CANILLAS DE ACEITUNO

CANILLAS DE ALBAIDA

CAÑETE LA REAL

CARRATRACA

CARTAJIMA

CARTAMA

CASABERMEJA

CASARABONELA

CASARES

COIN

COLMENAR

COMARES

COMPETA

CORTES DE LA FRONTERA

CUEVAS BAJAS

CUEVAS DE SAN MARCOS

CUEVAS DEL BECERRO

CUTAR

EL BORGE

EL BURGO

FARAJAN

FRIGILIANA

FUENTE DE PIEDRA

GAUCIN

GENALGUACIL

GUARO

HUMILLADERO

IGUALEJA

ISTAN

IZNATE

JIMERA DE LIBAR

JUBRIQUE

JUZCAR

MACHARAVIAYA

MANILVA

MOCLINEJO

MOLLINA

MONDA

MONTEJAQUE

NERJA

OJEN

PARAUTA

PERIANA

PIZARRA

PUJERRA

RINCON DE LA VICTORIA

RIOGORDO

RONDA

SALARES

SAYALONGA

SEDELLA

SIERRA DE YEGUAS

TEBA

TOLOX

TORROX

TOTALAN

VALLE DE ABDALAJIS

VELEZ-MALAGA

VILLANUEVA DE ALGAIDAS

VILLANUEVA DE TAPIA

VILLANUEVA DEL ROSARIO

VILLANUEVA DEL TRABUCO

VIÑUELA

YUNQUERA

- Entidades Locales Autónomas de:

MONTECORTO

SERRATO

VILLANUEVA CONCEPCION

Todo ello sin perjuicio de que puedan incorporarse en el futuro otros municipios y entidades locales con competencias en la materia objeto del Consorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de estos Estatutos.

Tanto el Consorcio como los entes consorciados, se comprometen al cumplimiento de todas las obligaciones que para cada uno de ellos se contienen en estos Estatutos, así como aquellas otras que se acuerden válidamente por los órganos de gobierno del Consorcio.

Artículo 2. Denominación.

La Entidad Pública Local que se constituye recibirá el nombre de "Consorcio Provincial para la Prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Málaga" (Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga).

Artículo 3. Duración.

El Consorcio se constituye por tiempo indefinido.

Artículo 4. Domicilio.

Los órganos de gobierno y administración del Consorcio radicarán en Plaza de la Marina, núm. 1, de Málaga, que se considerará domicilio de la Entidad Consorcial. La Junta General podrá, no obstante, acordar cambiar la sede del consorcio (siempre dentro de la provincia de Málaga) o la celebración de las sesiones en cualquiera de las sedes de las Entidades Consorciadas. Los efectos del acuerdo podrán ser inmediatos con independencia de la tramitación del expediente para dar publicidad al cambio.

Artículo 5. Ambito territorial.

1. El Consorcio prestará sus servicios a los entes locales consorciados en sus territorios y en aquellos otros municipios de la provincia de Málaga en los que de acuerdo con la legislación de régimen local no resulte obligatoria para el Ayuntamiento su prestación, y carezcan de servicio propio. En este último caso sólo se prestarán los servicios mínimos exigibles legalmente en defensa de la vida y de la integridad física de las personas y de los bienes, y se repercutirá el coste de los mismos en su totalidad de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. Excepcionalmente, podrán prestarse servicios a otras personas o entidades públicas o privadas que, sin pertenecer al citado Consorcio, expresamente lo soliciten mediante el abono de la tarifa correspondiente.

3. El Consorcio procurará siempre la coordinación con otros servicios de contenido semejante, cualquiera que sea su ámbito territorial (estatal, regional o local).

CAPITULO 2

Fines perseguidos

Artículo 6. Fines del Consorcio.

6.1. Constituye el objeto del Consorcio la prestación de los servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.

6.2. Son funciones concretas a desarrollar por el Consorcio, entre otras, las siguientes:

a) Con carácter general, la planificación y ejecución de operaciones de prevención y actuación frente a incendios y otros siniestros, asistencia y salvamento de personas y protección de bienes.

b) Desarrollo de medidas preventivas y, en particular, la inspección en materia de cumplimiento de la normativa de protección frente a riesgos de su competencia. En su caso, la elaboración de informes preceptivos con carácter previo a la obtención de licencias de explotación.

c) Adopción de medidas excepcionales de protección y con carácter provisional hasta que se produzca la oportuna decisión de la autoridad competente, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad.

d) Investigación e informe sobre las causas y desarrollo de siniestros.

e) Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamentos, incluyendo la formación y perfeccionamiento del personal.

f) Participación en la elaboración de los planes de emergencia, así como desarrollo de las actuaciones previstas en éstos.

g) Participación en campañas de formación e información a los ciudadanos.

h) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

CAPITULO 3

Competencias, potestades y régimen jurídico

Artículo 7. Naturaleza y capacidad jurídica.

El Consorcio regulado en estos Estatutos se establece de forma voluntaria, con carácter de entidad local, con personalidad jurídica propia e independiente de los miembros que lo constituyen y con plena capacidad jurídica y de obrar. Contará con patrimonio propio afecto a sus fines, estando capacitado para adquirir, proveer, reivindicar, permutar gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse e interponer los recursos y acciones legales, así como cualesquiera otros actos y contratos que sean necesarios o convenientes para su correcto funcionamiento, todo ello con sujeción a los presentes Estatutos y a las demás normas de aplicación.

Artículo 8. Competencias.

Las entidades consorciadas desarrollarán sus competencias de forma asociada a través del Consorcio, asumiendo éste su ejercicio en orden a la gestión de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, correspondiendo al Consorcio la gestión integral de éstos, así como ordenar y reglamentar las contraprestaciones económicas de derecho público que legal o reglamentariamente procedan por la prestación de sus servicios.

La competencia consorcial podrá extenderse a otros fines comunes a la totalidad de sus miembros en materias relacionadas con el objeto principal del Consorcio.

Artículo 9. Potestades y prerrogativas.

En concreto el Consorcio tendrá las siguientes potestades y prerrogativas para el mejor cumplimiento de sus fines:

a) De autoorganización y de reglamentación de los servicios que gestione.

b) Tributaria y financiera para la imposición y aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios, todo ello en los términos y formas establecidos por la legislación de régimen local aplicable a esos efectos. Igualmente se incluirá la recaudación de los derechos generados, ya sea directamente o a través de convenios con los organismos que presten esos servicios a las administraciones locales.

c) De programación y planificación.

d) De recuperación de oficio de sus bienes.

e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

f) De ejecución forzosa en los casos señalados en la legislación vigente.

g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

i) Tramitar los oportunos expedientes sancionadores bajo la dirección de los Alcaldes de los Municipios en los que se desarrollen los hechos sancionables, preparando los oportunos expedientes y elevando las propuestas que procedan al órgano municipal que corresponda. En el caso de hechos que afecten a más de un municipio, en aquellos hechos de especial gravedad o en los que haya inactividad municipal, se dará conocimiento de los mismos a la Junta de Andalucía.

Si la Ley en el futuro reconociera a los Consorcios de éste tipo la posibilidad de tener las potestades sancionadora o expropiatoria se entenderán ambas incluidas en la presente relación sin necesidad de tramitar una modificación estatutaria.

Artículo 10. Normas de aplicación.

1. La actividad del Consorcio estará sometida al derecho administrativo con las peculiaridades que se establecen en estos Estatutos y, en lo en ellos no dispuesto, a la normativa de aplicación a supuestos semejantes en los municipios.

2. La contratación de obras, servicios y suministros se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.

3. Los actos y resoluciones de los órganos del Consorcio son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales serán resueltas por el Consejo de Dirección.

5. Los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos consorciales que se adopten en virtud de competencias propias, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TITULO II

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Artículo 11. Organos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consorcio son los siguientes:

- La Junta General.

- El Consejo de Dirección.

- El Presidente.

- Los Vicepresidentes.

La Junta General y el Consejo de Dirección se constituirán, a convocatoria del Presidente, dentro de los treinta días siguientes a la constitución de la Diputación Provincial, y se disolverán automáticamente cuando se produzca la renovación general de las Corporaciones Locales. Sus miembros cesarán automáticamente cuando se produzca su cese en los cargos de origen.

El Presidente continuará en sus funciones para la mera administración del Consorcio hasta la elección de un nuevo Presidente.

Artículo 12. Representación de los órganos de gobierno.

1. En la Junta General cada miembro tendrá un voto por cada 2.500 habitantes o fracción, excepto la Diputación Provincial que tendrá el 30% de los votos totales en número entero, despreciando el resto, los cuales se distribuyen del siguiente modo:

- A cada uno de los tres Diputados Provinciales: un número igual de votos enteros por un total de las dos terceras partes de los que correspondan a la Diputación Provincial.

- Al Presidente: la tercera parte y el resto.

2. El cálculo se hará a fecha 1 de septiembre de cada año, y se utilizarán para él los datos del último padrón de habitantes aprobado y publicado oficialmente antes de esa fecha.

3. Los acuerdos en la Junta General y del Consejo de Dirección se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos sean más que los negativos.

4. Cuando en estos Estatutos se exija un quórum especial de votos, se debe entender referido al total de los votos asignados a cada una de las entidades consorciadas, incluidos los suspensos.

5. En el Consejo de Dirección únicamente existirá el voto representativo de cada uno de sus componentes, salvo lo expuesto en el apartado 7 de este artículo.

6. En el caso de que coincidan en una misma persona la representación de dos miembros del Consorcio, su voto en la Junta General aglutinará la representación de los dos entes que represente, pudiendo votar en una representación en un sentido y, en la otra, en otro distinto.

7. En el caso de que el Presidente delegue sus funciones en un miembro del Consejo de Dirección que lo sea, además, con independencia de esa delegación, dicho miembro acumulará los votos que le correspondan al Presidente y los suyos propios, tanto en la Junta General como en el Consejo de Dirección.

8. El ejercicio del voto de los representantes tanto en la Junta General como en el Consejo de Dirección quedará en suspenso durante todo el tiempo que la entidad a la que representan mantenga una deuda con el Consorcio igual o superior al importe de una sexta parte de su aportación anual al Consorcio según él último presupuesto aprobado. Esta previsión no se aplicará al Presidente.

9. Salvo lo dispuesto en estos Estatutos, el voto no es delegable.

Artículo 13. Indemnizaciones y compensaciones.

Los cargos de gobierno del Consorcio y los de miembros tanto de la Junta General como del Consejo de Dirección serán voluntarios y no retribuidos, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio que puedan fijarse en concepto de dietas, asistencias o gastos de desplazamiento.

CAPITULO 2

De la Junta General

Artículo 14. Composición.

El órgano supremo de gobierno del Consorcio será la Junta General compuesta por todos los Alcaldes de cada uno de los entes locales consorciados, el Presidente de la Diputación y tres Diputados Provinciales que designe el Pleno de la Diputación.

Tanto los Alcaldes como el Presidente y el Pleno de la Diputación podrán designar un representante que supla las ausencias, enfermedades y vacantes de los titulares.

Artículo 15. Competencias de la Junta General.

a) De orden general:

1. Elegir de entre sus miembros representantes de los entes locales Consorciados los vocales que hayan de integrar el Consejo de Dirección, requiriéndose el quórum especial de los 2/3 del total de votos.

2. Aprobar o proponer a las entidades consorciadas las modificaciones de los Estatutos en los términos señalados en el Título V.

3. Aprobar la adhesión o separación del Consorcio de algún miembro con el quórum de mayoría absoluta de votos.

4. Aprobar el plan de acción provincial.

5. Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior y de Servicios, con el voto favorable de la mayoría absoluta de votos.

6. Aprobar los convenios de colaboración con Organismos, Entidades o Asociaciones, en orden al desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos, si ello supusiera una modificación notable de los servicios implantados, un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos previstos en los presupuestos.

7. Aprobación de la memoria anual.

8. Adquisición y enajenación de bienes de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

9. Acordar la disolución del Consorcio con el quórum especial de los dos tercios del total de votos.

10. Controlar la actuación de los restantes órganos de gobierno del Consorcio.

11. Determinar la concreción exacta del número de votos de cada ente consorciado para el ejercicio siguiente.

b) En materia económica:

1. Aprobar el Presupuesto y las modificaciones que resulten de su competencia.

2. Determinar las aportaciones que anualmente hayan de efectuar los Entes consorciados, de acuerdo con los criterios fijados en los artículos 42 y 43 de estos Estatutos.

3. Aprobar la imposición y ordenación de tasas, contribuciones especiales y cualquier contraprestación patrimonial de derecho público que procedan por la prestación de los servicios del Consorcio, con mayoría absoluta de votos.

4. Aprobar las Cuentas del Consorcio, relativas a la gestión del Presupuesto, y la liquidación del mismo.

5. Concertación de las operaciones de crédito y operaciones de tesorería, cuando por su importe o duración sean competencia del Pleno de los Ayuntamientos conforme la legislación local.

6. Autorización y disposición del gasto dentro de los límites presupuestarios.

7. Las contrataciones y concesiones de toda índole cuando por su importe o duración sean competencia del Pleno de los Ayuntamientos conforme la legislación local.

8. Nombrar una Comisión Especial de Cuentas con representación proporcional de todos los grupos políticos con presencia en la Junta General con el único objetivo de dictaminar las Cuentas del Consorcio. A tal efecto los pertenecientes a candidaturas independientes se entenderán como pertenecientes a un solo grupo político.

c) En materia de personal:

1. Dirigir la política de personal, cualquiera que sea su régimen jurídico.

2. Aprobar la plantilla de personal del Consorcio.

3. Aprobar los convenios Colectivos de personal laboral.

4. Determinar el sistema por el que se designarán a los funcionarios con habilitación nacional que deba tener el Consorcio.

d) Sobre otras competencias:

1. Aquellas atribuciones que la legislación local atribuye a los Plenos de los Ayuntamientos por exigir su aprobación una mayoría específica.

2. Las demás competencias atribuidas por las Leyes a los Plenos municipales y que en estos Estatutos no se atribuyan a otro órgano.

Artículo 16. Sesiones de la Junta General.

La Junta General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año y con carácter extraordinario cuando la convoque el Presidente a iniciativa propia o a solicitud de la tercera parte de sus miembros, ya sea en número o en porcentaje de votos.

Artículo 17. Convocatoria de la Junta General.

La convocatoria para toda clase de reuniones excepto cuando la urgencia de los asuntos a tratar no lo permita, se efectuará como mínimo con cinco días hábiles de antelación, indicando en la misma, día, hora y lugar de celebración de aquellas.

En la convocatoria se indicarán los asuntos a tratar y se remitirán o se pondrán a disposición de los miembros de la Junta los extractos o documentos que faciliten el conocimiento de dichos asuntos.

Artículo 18. Quórum de asistencia.

En primera convocatoria se considerará legalmente constituida la Junta General siempre que estén presentes la mayoría absoluta de sus miembros y que representen la mayoría de votos; en segunda convocatoria, bastará que estén presentes al menos tres asistentes y se reunirá una hora más tarde de la señalada para la primera. En ambos casos será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo 19. Publicidad de la Junta General.

Las sesiones de la Junta General serán públicas. No obstante, cuando por razón del asunto que se discuta o por las personas afectadas por el mismo así se requiera, se podrá declarar por la Presidencia el secreto del asunto.

CAPITULO 3

Del Consejo de Dirección

Artículo 20. Composición del Consejo de Dirección.

El Consejo de Dirección estará integrado por los siguientes miembros:

- El Presidente.

- Ocho vocales, elegidos por la Junta General, a propuesta del Presidente, entre los representantes miembros del Consorcio, de ellos dos serán de la Diputación Provincial, dos de entes locales de menos de 20.000 habitantes y cuatro de entes locales de 20.000 o más habitantes.

Formarán parte del Consejo, con voz pero sin voto el Gerente y los funcionarios que desempeñen la Secretaría e Intervención del Consorcio.

Artículo 21. Competencias del Consejo de Dirección.

Son funciones del Consejo de Dirección las siguientes:

1. Las que le sean delegadas expresamente por la Junta General y por el Presidente.

2. Informar el Proyecto de Presupuesto anual, incluida la plantilla de personal.

3. Dictaminar el proyecto de Reglamento de Régimen Interior y cuantos se elaboren para el buen funcionamiento del Consorcio.

4. La aprobación de toda clase de acciones y la adopción de acuerdos para personarse y oponerse en los litigios que intervenga el Consorcio, dando cuenta a la Junta General en la primera sesión que celebre.

5. Aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y la creación de bolsas de empleo para sustituciones.

6. Propuesta de incorporación o separación de miembros del Consorcio.

7. Las modificaciones de créditos que no supongan aumento de las cuotas de los entes consorciados, ni modificación de los servicios, de la plantilla o de las inversiones ya previstas en el presupuesto, ni precisen de operaciones de crédito para su financiación.

8. El reconocimiento extrajudicial de créditos de ejercicios anteriores por gastos corrientes si no necesita de aumentos en las previsiones presupuestarias.

9. Aprobar los convenios de colaboración no reservados a la Junta General.

10. Requerir a la Comunidad Autónoma o a la Administración Central la retención del importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos por los entes consorciados, para su posterior ingreso en las arcas del Consorcio, dando cuenta de ello al ente afectado.

Artículo 22. Sesiones del Consejo de Dirección.

El Consejo de Dirección se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre y con carácter extraordinario cuando lo convoque el Presidente o lo solicite la tercera parte de sus miembros.

Las sesiones no tendrán carácter público, si bien podrán ser invitados por el Presidente los representantes de los entes consorciados que por razón de los asuntos a tratar pudieran estar especialmente afectados.

Igualmente, podrán ser invitadas por el Presidente las personas que entienda que pueden ayudar al mejor conocimiento de los temas para la formación de la voluntad del órgano colegiado.

Artículo 23. Convocatoria del Consejo de Dirección.

La convocatoria para toda clase de reuniones, excepto cuando la urgencia de los asuntos a tratar no lo permita, se efectuará con una antelación mínima de dos días hábiles, indicando en la misma el día, hora y lugar de celebración de aquélla.

Asimismo, en la convocatoria se indicarán los asuntos a tratar y se pondrán a disposición de los vocales cuantos documentos sean necesarios para el conocimiento de los mismos.

Artículo 24. Quórum de asistencia del Consejo de Dirección.

En primera convocatoria se considerará legalmente constituido el Consejo de Dirección siempre que estén presentes las dos terceras partes de sus miembros; en segunda convocatoria bastará que estén presentes al menos tres asistentes y se reunirá una hora más tarde de la señalada para la primera. En ambos casos será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.

CAPITULO 4

Del Presidente y los Vicepresidentes

Artículo 25. Presidente y Vicepresidentes.

El Presidente será el de la Excma. Diputación o miembro de la misma en quien delegue.

Los dos Vicepresidentes serán nombrados por el Presidente entre los vocales del Consejo de Dirección, y lo sustituirán por el orden que él señale en caso de ausencia, enfermedad o vacante. Durante el tiempo que dure la sustitución tendrán las mismas facultades que el Presidente.

Artículo 26. Competencias del Presidente.

Son atribuciones del Presidente del Consorcio las siguientes:

1. Dirigir el gobierno y la administración del consorcio.

2. Ostentar la representación legal del consorcio a todos los efectos.

3. Convocar, presidir, suspender y levantar las reuniones de la Junta General y del Consejo de Dirección, decidiendo los empates con su voto de calidad.

4. Vigilar el cumplimiento y publicación de los acuerdos adoptados por la Junta General y el Consejo de Dirección asistido del Secretario.

5. Delegar funciones con carácter temporal o indefinido en el Consejo de Dirección y en los Vicepresidentes, y de modo puntual, en los Consejeros y, en el ámbito de sus competencias de gestión ordinaria, en el Gerente.

6. Designar al Gerente del Consorcio.

7. Suscribir en nombre del Consorcio, escrituras, pólizas, contratos, convenios y demás documentos contractuales.

8. Disponer del gasto dentro de los límites establecidos en estos Estatutos, ordenar pagos y rendir cuentas.

9. Elaborar el proyecto de Presupuesto General asistido del Gerente y del Interventor.

10. Contratar obras, servicios y suministros dentro de los límites establecidos para los Alcaldes en la legislación de régimen local.

11. Ostentar la Jefatura de todo el personal del Consorcio.

12. Declarar la suspensión del voto de los representantes.

13. Proponer a los Alcaldes de los entes consorciados la incoación de expedientes sancionadores y, en su caso, impulsar la formación de los mismos hasta la propuesta de resolución.

14. Las demás facultades y atribuciones que no estén expresamente conferidas en estos Estatutos, a la Junta General o al Consejo de Dirección, cuyo ejercicio sea necesario o conveniente para la consecución de los fines del Consorcio.

CAPITULO 5

Otros órganos y medios personales

Artículo 27. Secretaría e Intervención.

1. Las funciones de Secretaría y de Intervención se prestarán por funcionarios de Administración local con habilitación nacional que ocupen plazas en cualquiera de las entidades consorciadas, ya sean Secretarios, Interventores o Secretarios-Interventores, siempre que tengan titulación superior, y salvo que el Consorcio decida la creación de puestos específicos para ello.

También podrá el Consorcio incorporarse a Agrupaciones para el sostenimiento en común de los costes de dicha plaza o plazas.

2. Las funciones a desempeñar serán las mismas que la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, el Texto Refundido y el Reglamento de estos Cuerpos, establezcan para los Secretarios e Interventores de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de su adaptación al funcionamiento del Consorcio.

3. Para el mejor cumplimiento de sus funciones dirigirán el personal funcionario o laboral que se les asigne en la plantilla para poder llevar a cabo su cometido.

En cualquier caso deberán coordinarse las actuaciones de la Secretaria y la Intervención con la Gerencia para el más eficaz y legal cumplimiento de los servicios.

Artículo 28. El Gerente y sus funciones.

El cargo de Gerente recaerá en la persona designada libremente por el Presidente y mantendrá con el Consorcio una relación de personal funcionario eventual o de personal laboral eventual de carácter especial atribuida al personal de alta dirección, según proceda.

Las funciones del Gerente son las siguientes:

1. La dirección inmediata de los servicios del Consorcio en el orden económico, administrativo y técnico, bajo la autoridad de la Junta General y de su Presidente, y en coordinación con los Jefes de los Servicios y Parques cuando éstos existan.

2. Asistir a las reuniones de la Junta General y del Consejo de Dirección, con voz pero sin voto.

3. Ejercer la dirección inmediata del personal del Consorcio y los nombramientos de los titulares de los órganos internos del Consorcio.

4. Preparar e impulsar la adquisición de materiales, maquinarias, productos o mercancías para las actividades del Consorcio, fijando los precios, condiciones y forma de pago, respetando la normativa sobre contratación, con los límites y en las circunstancias que se fijen en el Presupuesto y en las delegaciones específicas que le puedan hacer los Organos de Gobierno.

5. Representar administrativamente al Consorcio ante organismos públicos y privados a los efectos de dar curso a la tramitación administrativa ordinaria, incluyendo la comparecencia a actos de conciliación y a personación ante la jurisdicción social, dando cuenta inmediata de todo ello al Presidente.

6. Preparación de la memoria anual que deberá presentar al Presidente.

7. Elaborar el anteproyecto de Reglamento de Régimen Interior del Servicio, así como todos aquellos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Consorcio.

8. Elaborar el anteproyecto anual del presupuesto para entregarlo a la Presidencia.

9. Coordinar el desarrollo de las actividades del Consorcio de acuerdo a las directrices emanadas de los órganos competentes del mismo.

10. Contratar la adjudicación de suministros de material no inventariable hasta la cuantía que, como límite máximo, se establezca en las Bases de Ejecución del Presupuesto.

11. Proponer aquellos gastos y pagos que excedan sus atribuciones.

12. Firmar como clavero en las cuentas del Consorcio de no existir funcionario de administración local con habilitación nacional que asuma las funciones de Tesorero.

13. Velar especialmente por el cumplimiento en plazo de los derechos del Consorcio, adoptando las medidas a su alcance para su exigencia y, en su caso, proponiendo a la Presidencia la adopción de aquellas otras medidas que puedan rebasar sus atribuciones.

14. Las demás funciones de gestión ordinaria que el Presidente le confiera.

Artículo 29. Plantilla y catálogo de puestos de trabajo.

Los órganos competentes del Consorcio aprobarán, a través del Presupuesto, la relación de puestos de trabajo y la plantilla de personal, de conformidad con la normativa vigente, ajustándose la selección del personal a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local.

El personal del Consorcio puede ser:

- Propio o adscrito procedente de cualquiera de los órganos consorciados.

- Funcionario o laboral.

En cualquier caso el personal de los Servicios operativos que deba estar investido del carácter de agente de la autoridad, deberá ser funcionario respetando la normativa legal al respecto de Escalas y funciones.

Artículo 30. Vinculación del personal del Consorcio con miembros del mismo.

1. Con el fin de preservar los derechos del personal y la supervivencia económica y funcional del Consorcio, así como para facilitar la movilidad por reasignación de efectivos en caso necesario, todas las convocatorias de plazas propias del Consorcio, sean de personal laboral o funcionario, llevarán aparejada su vinculación a uno de los miembros del mismo con población superior a doce mil quinientos habitantes.

Las plazas que se cubran mediante personal adscrito se vincularán al ente de procedencia durante el periodo en que se encuentren cubiertas de esta forma.

2. La proporción máxima de vinculación, tanto de personal adscrito como del procedente de nuevas convocatorias, será la siguiente:

- Municipios de entre 12.500 y 15.000 habitantes: 8 plazas.

- Municipios de entre 15.001 y 17.500 habitantes: 12 plazas.

- Municipios de entre 17.501 y 20.000 habitantes: 20 plazas.

- Municipios de entre 20.001 y 30.000 habitantes: 30 plazas.

- Municipios de entre 30.001 y 40.000 habitantes: 36 plazas.

- Municipios con más de 40.001 habitantes: 36 plazas, más 3 plazas más por cada 10.000 habitantes o fracción.

3. La vinculación de las distintas plazas a los miembros del Consorcio será la que figura en el Anexo I de los Estatutos, y para su modificación será necesario un convenio expreso entre el Consorcio y las Entidades afectadas. En el caso de que un Municipio pase de un grupo a otro de población, le corresponderá con carácter obligatorio asumir el aumento o disminución del número de plazas vinculadas, en función de las necesidades de la plantilla y de forma proporcionada al resto de los municipios de su población, hasta los máximos indicados en el apartado anterior.

4. La vinculación de las plazas a los entes de cada zona se hará en base a las previsiones de creación de las mismas para la puesta en marcha de los servicios en cada una de ellas y siempre antes de cubrirlas en cualquiera de las formas posibles legalmente. Será nulo de pleno derecho cualquier acuerdo de nombramiento o contratación de personal que se realice para plaza o puesto sin que tenga asignada claramente la vinculación, y sin que se haya expresado tal circunstancia en la convocatoria del procedimiento selectivo y en el nombramiento o contrato.

5. Las plazas que pudieran crearse de personal de la Escala Superior y de la Escala Ejecutiva estarán vinculadas a los parques y seguirán a los mismos hacia la plantilla del ente al que pertenezcan.

6. El personal adscrito cesará en su adscripción al Consorcio si el ente de procedencia dejara de ser miembro consorcial, pasando a la plantilla del ente que se separa, desde la misma fecha en la que tiene lugar su cese en la condición de miembro del Consorcio.

7. Lo mismo ocurrirá con el personal vinculado, salvo que el Consejo de Dirección acordara lo contrario por mayoría de dos tercios del total de sus miembros de hecho con un mes de antelación a la fecha de efectos de la separación, y por causar un grave perjuicio al funcionamiento del Consorcio.

8. La vinculación de una plaza a un ente podrá ser permutada con otra de iguales características a solicitud de sus titulares fijos o en propiedad, con la conformidad de los entes afectados y del Consejo de Dirección del Consorcio, previo informe del Gerente.

9. La Diputación Provincial no tendrá plazas vinculadas, salvo las de su personal adscrito.

CAPITULO 6

Funcionamiento

Artículo 31. Planificación.

La actividad del Consorcio se desarrollará conforme a planes de acción provincial, en los que se establecerán los objetivos a cumplir, el orden de prioridad y los medios para su financiación.

Los planes podrán ser ampliados si durante su vigencia se obtuvieran recursos financieros extraordinarios para obras o servicios determinados no incluidos en la planificación inicial.

La planificación, realización de obras y prestación de los servicios se hará buscando la potenciación equilibrada y armónica de todos y cada uno de los entes consorciados, y el cumplimiento de la normativa de coordinación superior de la Junta de Andalucía y del Estado.

Artículo 32. Acuerdos de concertación.

El Consorcio podrá concertar con Organismos Públicos y particulares los programas y actuaciones adecuados al cumplimiento de sus fines, utilizando las formas de cooperación, asociación o gestión que considere más eficaces.

Artículo 33. Organización de los servicios y de la plantilla.

La forma de prestación de los servicios y las funciones y la organización de la plantilla de personal del Consorcio, se establecerán por la Junta General y, en su caso, a través del Reglamento de Régimen Interior y del Reglamento de Servicios que para ello se aprueben.

Los Organos de Gobierno del Consorcio y el Gerente darán las directrices, instrucciones y órdenes que procedan para cubrir su ausencia, o para completar o interpretar sus contenidos.

TITULO III

REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO

CAPITULO 1

Del Patrimonio

Artículo 34. Contenido del Patrimonio.

Integran el Patrimonio del Consorcio:

a) Los bienes, derechos, acciones, productos y rentas que le transfieran o asignen las Administraciones consorciadas para el ejercicio de sus funciones.

b) Aquellos otros que el Consorcio adquiera con ocasión de este ejercicio.

Artículo 35. Facultades sobre el Patrimonio.

El Consorcio tendrá sobre los bienes que integran su patrimonio las facultades de gestión y administración precisas para el cumplimiento de los fines a los que estén afectos o para cuya realización sirvan de soporte y, en consecuencia, podrá adquirir, poseer, administrar, gravar y enajenar sus bienes con arreglo a la normativa específica de las Corporaciones Locales.

Artículo 36. Bienes y derechos adscritos.

Las entidades consorciadas podrán adscribir o poner a disposición del Consorcio bienes para ellos disponibles. Las condiciones de uso de los mismos por parte de éste serán fijadas, en cada caso, en los oportunos Convenios o acuerdos de adscripción o puesta a disposición, en los que también deberán incluirse las condiciones para la reversión.

Artículo 37. Inventario de Bienes.

Dirigido por el Secretario, se formará un inventario de bienes y derechos del Consorcio, el cual deberá mantenerse actualizado de forma permanente.

CAPITULO 2

De la gestión económica

Artículo 38. Contenido.

La gestión económica del Consorcio tiene por objeto la administración de los bienes, rentas, derechos y acciones que le pertenezcan, con cuya finalidad le corresponden las funciones siguientes:

1. La formación, aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos.

2. La administración y aprovechamiento de su patrimonio.

3. La imposición y aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios.

4. La recaudación de los recursos que constituyen su Hacienda.

5. El reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones.

6. La acción ante los Tribunales en defensa de los derechos e intereses de su Hacienda.

Artículo 39. Presupuesto.

1. La gestión del Consorcio estará sometida al mismo régimen presupuestario de aplicación en el ámbito de la Administración Local.

2. Anualmente se confeccionará el Presupuesto General, a cuyo efecto las Corporaciones consorciadas quedan obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos aquellas aportaciones que a sus expensas hayan de nutrir el estado de ingresos del Presupuesto del Consorcio.

3. Tramitación: El Presidente del Consorcio, asistido del Interventor y del Gerente, formará el proyecto del Presupuesto que será elevado a la Junta General, previo dictamen del Consejo de Dirección, a efectos de su aprobación. En su formación se observarán los requisitos y formalidades previstos en la legislación aplicable a las Corporaciones Locales.

Del acuerdo de aprobación del presupuesto y de sus modificaciones se dará cuenta a cada una de las Entidades Consorciadas con expresa mención de que deberán incluir en sus respectivos presupuestos las aportaciones que corresponden a cada una.

4. Modificaciones: Cuando haya de realizarse algún gasto que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera crédito en el Presupuesto o el consignado para ello fuera insuficiente, el Presidente del Consorcio ordenará la incoación del expediente de habilitación de crédito, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

El expediente se elevará a la Junta General a efectos de su aprobación con sujeción a los mismos trámites que el presupuesto, si conllevara aumento de las cuotas de los entes consorciados, o modificación de los servicios, de la plantilla o de las inversiones ya previstas en el presupuesto, o precisara de operaciones de crédito para su financiación. En caso contrario se elevaría a aprobación del Consejo de Dirección.

5. Ordenación de gastos y pagos.

a) La Ordenación de gastos corresponde al Presidente, al Consejo de Administración y a la Junta General, en la cuantía y límites siguientes:

- Hasta el 10% del presupuesto podrá ser autorizado por el Presidente.

- Más de 10% y hasta el 35% del presupuesto podrá ser autorizado por el Consejo de Administración.

- Los gastos que superen el 35% del presupuesto deberán ser autorizados por la Junta General del Consorcio.

b) La ordenación del pago corresponde al Presidente del Consorcio.

c) A través de las bases de ejecución del Presupuesto se podrán atribuir funciones limitadas de ordenación de gastos de carácter ordinario al Gerente.

6. Remanentes de Tesorería.

Los Remanentes anuales de Tesorería positivos que arrojen las Liquidaciones del Presupuesto se incorporarán automáticamente al Presupuesto del ejercicio económico siguiente, a los efectos de cumplir los fines para los que fueron destinados y, prioritariamente, para financiar inversiones en infraestructuras y bienes de equipo.

7. Carácter de las transferencias de los entes consorciados.

Las transferencias de los entes consorciados al Consorcio no tendrán la consideración de subvenciones sino la de aportaciones incluidas dentro de los planes de colaboración con los entes locales, no estando sometidas al régimen de justificaciones de la Ley de Subvenciones, salvo que expresamente se indique en la resolución de concesión motivando dicha circunstancia. Estas aportaciones tendrán el carácter de incondicionadas y un régimen semejante al de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación a los Municipios.

Artículo 40. Contabilidad y cuentas.

El Consorcio está obligado a llevar la contabilidad de las operaciones presupuestarias, patrimoniales y operaciones no presupuestarias, tal como establece la legislación vigente para las Corporaciones Locales, rindiendo cuentas en los términos establecidos por ésta.

El dictamen de la Cuenta General corresponderá a la Comisión a que hace referencia el artículo 15.b).8 de estos Estatutos.

Artículo 41. Recursos económico financieros.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio podrá percibir cuantos recursos, subvenciones y transferencias le sean asignados por cualquier titulo legítimo.

En particular, serán recursos económico financieros del Consorcio los siguientes:

a) Tasas y precios públicos: El Consorcio podrá percibir como ingresos propios las Tasas que establezca por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, así como por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público. También podrá establecer precios públicos cuando no concurran las circunstancias anteriores.

b) Contribuciones especiales: El Consorcio podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios en su ámbito territorial.

c) Transferencias: El Consorcio contará anualmente con aquellas transferencias o aportaciones corrientes y de capital procedentes de las Entidades consorciadas, a los efectos de atender a la ejecución de las inversiones que se programen y de cubrir la gestión ordinaria de los servicios, instalaciones o establecimientos afectos.

Igualmente, serán recursos del Consorcio aquellas transferencias o aportaciones de derecho público que le sean otorgadas por otras entidades de derecho público no consorciadas para el cumplimiento de sus fines.

d) Ingresos de derecho privado: El Consorcio podrá disponer de los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como de las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, siempre a beneficio de inventario.

e) Operaciones de crédito: El Consorcio podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza.

f) Aquellos recursos económicos que en virtud de convenio pudieran obtenerse.

Artículo 42. Aportaciones ordinarias de los entes consorciados.

1. Todas las Entidades consorciadas deberán participar en la financiación del Consorcio mediante aportaciones económicas anuales que serán objeto de determinación individual para cada ejercicio presupuestario y que vienen obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos de gastos.

2. La determinación de las aportaciones económicas municipales para cada ejercicio presupuestario se calculará aplicando un índice ponderado con ocho decimales sobre el total del presupuesto de gastos, excluidas las inversiones por establecimiento de nuevos servicios y las financiadas con transferencias de capital externas a los miembros del Consorcio, o con préstamos, o con ventas de patrimonio, o con remanente de tesorería positivo de ejercicios anteriores.

3. El índice ponderado a aplicar a cada ente local será el resultado de la suma de los siguientes elementos:

- Población: Pondera un 70% del total. Se calculará el % con ocho decimales que resulte para cada ente consorciado, a excepción de la Diputación Provincial, al relacionar su número habitantes sobre el total de habitantes que figuren empadronados en todos los municipios consorciados. Los datos se obtendrán del último padrón de habitantes que se encuentre aprobado oficialmente con referencia a fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del Presupuesto.

- Unidades urbanas no solares: Pondera un 25% del total. Se calculará el % con ocho decimales que resulte para cada ente consorciado, a excepción de la Diputación Provincial, al relacionar su número de unidades urbanas no solares sobre el total del territorio del Consorcio. Los datos se obtendrán del último padrón de IBI que se encuentre aprobado oficialmente o del Catastro de Urbana a fecha 1 de enero del ejercicio anterior al del Presupuesto.

- Territorio: Pondera un 5% del total. Se calculará el % con ocho decimales que resulte para cada ente consorciado, a excepción de la Diputación Provincial, al relacionar la superficie de su territorio sobre el total del territorio del Consorcio. Los datos se obtendrán de cualquier registro público fehaciente.

4. La aportación de la Diputación Provincial supondrá un importe total mínimo del 30 % de los gastos corrientes previsibles en el Presupuesto del Consorcio, y se concretará mediante convenio con el Consorcio por cuatrienios; en dichos convenios se determinará el destino de las cantidades aportadas en relación con el resto de los entes consorciados, debiendo dedicarse prioritariamente a reducir las aportaciones de los menores de 20.000 habitantes.

5. El porcentaje máximo de la aportación de Diputación para gastos corrientes del Consorcio será del 60%. Dicho porcentaje máximo bajará al 45% en el caso de que entre la Administración Estatal o la Autonómica se aporte de forma directa al Consorcio un mínimo del 25% de esos gastos corrientes.

Artículo 43. Aportaciones extraordinarias de los entes consorciados.

Las aportaciones extraordinarias de los entes consorciados sólo podrán establecerse previo acuerdo del Consorcio con los entes afectados.

Artículo 44. Del ingreso de las aportaciones de los entes consorciados.

1. Las aportaciones ordinarias que deban efectuar los entes consorciados serán objeto de ingreso en las arcas del Consorcio en cualquier forma que garantice que las mismas estarán disponibles, al menos en parte alícuota, dentro de los quince primeros días de cada mes. Se considerará el día primero de cada mes como fecha de devengo para cada mensualidad.

2. Si para esa fecha no estuvieran disponibles, los entes consorciados autorizan al Consorcio para que obtenga, con cargo a los anticipos o entregas a cuenta de la recaudación de sus tributos que el Patronato Provincial de Recaudación les practica, la retención e ingreso en cuantía equivalente a las aportaciones devengadas y no satisfechas para su cancelación.

3. Así mismo, las entidades que no tuvieran delegada la recaudación de sus tributos en el citado organismo, o aquellas que aunque la tuvieran no fuera eficaz a los efectos pretendidos, autorizan al Consorcio, desde su entrada en el mismo, para que gestione ante la Junta de Andalucía y la Administración Central la retención del importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, para su ingreso en las arcas del Consorcio.

4. Las cantidades que no estén ingresadas dentro del mes de su devengo, generarán los intereses de demora que correspondan de acuerdo con la normativa de recaudación de las entidades locales. Los citados intereses se liquidarán a la fecha de pago y engrosarán la cuota del mes siguiente.

TITULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACION

DE LOS ESTATUTOS

CAPITULO 1

Procedimiento ordinario

Artículo 45. Ambito de aplicación del procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario se aplicará a cualquier modificación que no tenga establecido expresamente la aplicación del procedimiento abreviado.

Artículo 46. Iniciación del procedimiento ordinario.

1. La modificación de los Estatutos se podrá iniciar mediante acuerdo de la Junta General a propuesta de:

- El Presidente.

- Un tercio, al menos, de los miembros del Consejo de Dirección.

- Un tercio de los miembros del Consorcio que representen, al menos, un tercio del total de los votos de la Junta General.

2. Iniciado el trámite, después de obtenerse los informes que el Presidente considere oportunos, éste emitirá una propuesta de acuerdo que elevará con todo el expediente a la Junta General, previo dictamen del Consejo de Dirección.

Artículo 47. Aprobación en el procedimiento ordinario.

1. La Junta General conocerá el expediente instruido para la modificación de los Estatutos, y tomará acuerdo aprobándola inicialmente o rechazándola, precisándose el voto favorable de, al menos, dos terceras partes del número total de los votos para considerarla aprobada inicialmente.

2. Seguidamente se insertará anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia indicando la exposición al público a efectos de reclamaciones y alegaciones por plazo de un mes.

3. Si no se presentaran alegaciones se entenderá aprobada provisionalmente la modificación sin necesidad de nuevo acuerdo. En caso contrario se sometería el expediente y las alegaciones presentadas a consideración de la Junta General, que deberá adoptar acuerdo de aprobación provisional con el mismo quórum antes reseñado.

4. A continuación se enviará la propuesta de modificación junto con el acuerdo de la Junta General a todos los entes consorciados para su ratificación y posterior notificación al Consorcio.

5. Si se alcanzara la aprobación de las tres cuartas partes de los entes consorciados que representen, al menos, el 80% de los votos de la Junta General en el plazo de tres meses desde su recepción por el último de los miembros que la recibiera, la modificación se considerará eficaz y se notificará tal circunstancia a todos los miembros. En esta comunicación se hará saber a los miembros que no la hayan ratificado de que disponen de un mes de plazo para solicitar oficialmente la separación del Consorcio, entendiéndose en caso contrario que desean continuar en el Consorcio aceptando tácitamente la modificación antes tramitada.

Si no se alcanzaran los porcentajes de aceptación señalados se entenderá rechazada la modificación propuesta y se archivará el expediente notificándose a todos los entes consorciados.

6. Transcurrido este último plazo el Consejo de Dirección adoptará acuerdo reconociendo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la modificación y elevará a definitiva la aprobación de la modificación. Dicho acuerdo será notificado a todos los entes Consorciados.

Artículo 48. Registro y publicación.

Los Estatutos modificados serán remitidos a la Junta de Andalucía para su inscripción, registro y publicación en el BOJA.

CAPITULO 2

Procedimiento abreviado

Artículo 49. Ambito de aplicación del procedimiento abreviado.

El procedimiento abreviado se podrá aplicar solamente en los siguientes supuestos:

A) Corrección de errores de expresión, sintácticos o gramaticales en el contenido de los Estatutos, sin que, en modo alguno, pueda suponer modificación esencial de su contenido.

B) Modificación del nombre del Consorcio.

C) Modificación del domicilio del Consorcio.?

Artículo 50. Tramitación en el procedimiento abreviado.

1. La iniciación de procedimiento será igual a la del procedimiento ordinario.

2. La Junta General conocerá el expediente instruido para la modificación de los Estatutos, y tomará acuerdo aprobándola o rechazándola definitivamente, precisándose el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta del número total de los votos para su validez.

3. A continuación se notificará la modificación aprobada a todos los entes consorciados y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

4. Finalmente se remitirán los cambios aprobados a la Junta de Andalucía a los efectos de su registro e inscripción, y, si ella lo estimara pertinente, publicación en el BOJA.

TITULO VI

PROCEDIMIENTOS PARA LA ALTERACION, DISOLUCION

Y LIQUIDACION

CAPITULO 1

Alteración de fines

Artículo 51. Modificación de fines.

La modificación de fines sólo se podrá hacer en aquellos asuntos o materias que tengan relación directa con los fines principales del Consorcio y, tanto para su ampliación como para su disminución exigirá la tramitación de la modificación de los Estatutos por el procedimiento ordinario.

CAPITULO 2

Alteración de los miembros del Consorcio

Artículo 52. Carácter de la alteración de los miembros del Consorcio.

La modificación en el número de los miembros del Consorcio, sea por alta o por baja, no tendrá el carácter de modificación de los Estatutos.

Artículo 53. Incorporación al Consorcio.

1. Para la incorporación al Consorcio de nuevos miembros será necesaria la solicitud de la entidad local interesada a la Presidencia, acompañada de los datos necesarios para la determinación del índice de participación que le correspondería en el Consorcio, así como de la propuesta de adscripción o vinculación de personal, en su caso.

2. El Presidente ordenará completar el expediente con un informe del Gerente sobre la repercusión de la solicitud presentada en los servicios implantados o por implantar, y en la actividad del Consorcio en general, y una propuesta aclarando las condiciones en que se podría llevar a cabo la aceptación del nuevo miembro. Todo ello se llevará al Consejo de Dirección que adoptará un acuerdo provisional de admisión detallando las circunstancias en que sería efectiva en el ejercicio corriente y en el siguiente.

3. El anterior acuerdo sería notificado al ente solicitante junto con una copia de los Estatutos del Consorcio para que sea aprobado por el Organo de Gobierno competente.

4. Remitida la aprobación de la solicitud y la aceptación de los Estatutos y de las condiciones y compromisos que se adquieren, se someterá el expediente a decisión definitiva de la Junta General del Consorcio, requiriéndose para la aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de votos de los miembros de la Junta General.

5. En los casos de solicitudes de incorporación de entes locales con menos de 20.000 habitantes, podrá adoptarse acuerdo de admisión provisional por el Consejo de Dirección con un procedimiento simplificado aunque debe contener todos los elementos esenciales que se detallan anteriormente. El acuerdo de admisión provisional del Consejo de Dirección será elevado a definitivo si lo ratifica la Junta General en la primera sesión que está celebre, sin este requisito quedará sin efecto la admisión provisional.

Artículo 54. Del abandono de miembros distintos a la Diputación Provincial.

1. Las entidades consorciadas podrán dejar de pertenecer al Consorcio previa comunicación al mismo con una antelación mínima de seis meses.

2. En los casos de retirada voluntaria del Consorcio no procederá compensación alguna a la entidad que así lo haya decidido, salvo situaciones excepcionales a valorar por el Consejo de Dirección, y que deberán ser aprobadas por la Junta General.

Artículo 55. Del abandono de la Diputación Provincial.

1. Serán de aplicación a la Diputación las previsiones del artículo anterior, a excepción del plazo de la comunicación que deberá realizarse con un año de antelación.

2. En el caso de que dejase de ser miembro del Consorcio la Diputación Provincial se entenderán producidas las siguientes consecuencias para la organización del Consorcio:

a) En la Junta General:

- La distribución de votos sería de un voto por cada 2.500 habitantes o fracción.

- Quedaría formada por todos los Alcaldes de cada uno de los entes locales consorciados

- La sesión constitutiva sería a los 30 días de la constitución de los Ayuntamientos.

b) En el Consejo de Dirección de los ocho vocales que lo forman, cinco procederían de representantes de municipios de 20.000 o más habitantes y tres de entes locales de menos de 20.000 habitantes.

c). El Presidente será elegido por la Junta General por mayoría absoluta de sus votos.

d). Las aportaciones económicas de los miembros se determinarían de igual forma pero sin la aportación de la Diputación Provincial.

Artículo 56. De la separación de miembros por incumplimiento de los Estatutos.

1. Si una entidad consorciada adoptara acuerdos o realizara actos en general que resulten gravemente dañosos para los intereses consorciales, previa advertencia del Presidente del Consorcio y audiencia a la entidad afectada, podrá acordarse su separación obligada mediante acuerdo de la Junta General.

2. Siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, podrá acordarse la separación de la entidad consorciada que reiteradamente incumpliere sus obligaciones económicas respecto al Consorcio, adoptándose a este efectos los acuerdos pertinentes teniendo siempre en consideración las repercusiones sobre la prestación del servicio a los ciudadanos.

3. En los supuestos previstos en el presente artículo, e independientemente de la separación, se ejercerán las acciones administrativas o judiciales pertinentes para exigir la reparación de los daños o perjuicios que tales conductas pudieran ocasionar al Consorcio.

4. En el caso de que un municipio con más de 20.000 habitantes retrasara más de tres meses el ingreso de su aportación al Consorcio, y tras ser requerido por el Presidente, no ingresara en el plazo de quince días la cantidad total adeudada, se iniciará el expediente para acordar la expulsión del citado Municipio. Si el impago ascendiera a la mitad de la aportación anual, el municipio causará baja automáticamente en el Consorcio y se producirían los efectos previstos para esa situación.

Un mes antes de llegar a esa situación, el Presidente notificará al Municipio el aviso oportuno.

Artículo 57. Disposiciones comunes al abandono y la separación.

1. La salida del Consorcio llevará consigo:

a) La obligación para el Entidad saliente de adoptar cuantas previsiones sean necesarias, tanto en su presupuesto como en su plantilla, para la recepción del personal que le corresponda, ya sea propio por adscripción o el vinculado que deba aceptar por reasignación de efectivos.

b) El abono en su integridad de las aportaciones acordadas pendientes de pago que le correspondiesen, en el ejercicio económico en que se haga efectivo dicho abandono.

c) La entidad saliente se hará cargo de los medios personales que haya adscrito y de los vinculados a ella en la misma fecha de efectos del abandono. Si tras un requerimiento expreso del Consorcio para el eficaz cumplimiento de esta previsión, no se atendiera y, hasta tanto se haga efectiva esta previsión, la entidad saliente generará una deuda con el Consorcio por el importe de los gastos de retribuciones y seguridad social del personal afectado.

d) En los casos en que el ente saliente haya aportado bienes muebles o inmuebles que resulten necesarios al funcionamiento del Consorcio, su devolución, en su caso, deberá hacerse en el plazo máximo de seis meses desde la salida y de tal forma que no impidan la prestación del servicio.

e) Se faculta expresamente al Consorcio para solicitar y obtener del Patronato Provincial de Recaudación y de la Comunidad Autónoma de Andalucía que las cantidades que resulten a favor del Consorcio por causa de abandono o separación les sean retenidas a los entes deudores e ingresadas en las arcas del Consorcio.

CAPITULO 3

Disolución y liquidación

Artículo 58. Disolución del Consorcio.

1. El acuerdo de disolución del Consorcio deberá ser adoptado por la mayoría de los dos tercios del total de votos.

En dicho acuerdo, se determinará la forma de procederse a la liquidación de los bienes, teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente en relación con la separación de los miembros.

2. En lo relativo al personal, cada ente consorciado asumirá el que le corresponda en función de la vinculación de las plazas, y en lo no previsto se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Extinguido el Consorcio, los bienes, derechos y acciones revertirán a las Entidades que lo integran en la misma proporción de sus respectivas aportaciones en el último presupuesto aprobado.

4. Si a la disolución del Consorcio quedasen obligaciones económicas pendientes de cancelación, las entidades integrantes de este se harán cargo de los acreedores, caso de que los hubiera, en la misma proporción de sus respectivos índices ponderados de participación en el último presupuesto aprobado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Sobre la aportación de Diputación para el primer cuatrienio.

Salvo que la normativa autonómica establezca otras previsiones de carácter obligatorio, la aportación inicial de la Diputación respetará las siguientes reglas:

1. La aportación de Diputación para el primer cuatrienio será la que resulte suficiente para disminuir la que corresponda al resto de los entes consorciados en los siguientes porcentajes:

1.1. Para municipios con más de 20.000 habitantes: el 35%.

1.2. Para entes locales con 20.000 o menos habitantes: se aplicarán los porcentajes que se indican en función del índice ponderado:

b.1. Hasta 0,3: el 100% de la aportación individual.

b.2. Más del 0,3 y hasta el 1,0: el 75% de la aportación individual.

b.3. Más del 1,0 y hasta el 2,0: el 70% de la aportación individual.

b.4. Más del 2,0 y hasta el 4,0: el 65% de la aportación individual.

b.5. Más del 4,0: el 50% de la aportación individual.

2. El primer cuatrienio comenzará a contarse a partir del 1 de enero de 2007.

3. La determinación de la aportación para el primer ejercicio de funcionamiento será calculada con los porcentajes señalados en el apartado anterior, de forma proporcional al periodo de funcionamiento del Consorcio, en su caso.

Disposición adicional segunda. Tramitación del expediente.

1. La Diputación Provincial, a través del Diputado del Area de Servicios Supramunicipales, asume el papel de impulsión del expediente, recogiendo toda la documentación necesaria, invitando a las entidades locales que no tengan servicios propios o que conformen los actuales Consorcios comarcales de extinción de incendios para que adopten los acuerdos necesarios para su integración.

2. Una vez recibida la documentación acreditativa de la aprobación, se expondrá al público, por plazo de 30 días y para formular alegaciones, el expediente y los Estatutos (recogiendo los entes locales que los hubieran aprobado).

Si no se formularan alegaciones se entenderán aprobados definitivamente sin necesidad de nuevo acuerdo.

Si se formularan alegaciones se elaborará una propuesta sobre las mismas por el Diputado del Area de Supramunicipales y se enviará a los entes locales que hubieran aprobado los Estatutos, a efectos de su resolución definitiva, debiendo adoptarse acuerdo al respecto.

3. Una vez aprobados por todos los entes consorciados, los Estatutos definitivos se publicarán el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga para general conocimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal, serán remitidos a la Comunidad Autónoma para su inscripción, registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Sobre disolución de los Consorcios Comarcales existentes e integración en el Consorcio Provincial de los medios personales y materiales existentes.

1. Tras la fecha de constitución del Consorcio Provincial, el Consejo de Dirección, a propuesta de la Presidencia, adoptará los acuerdos necesarios para asumir los servicios en los territorios de los municipios consorciados de la forma más rápida posible, siguiendo las siguientes pautas:

A) Se aprobarán los presupuestos y la plantilla, creando los puestos que se consideren necesarios para la prestación de los servicios.

B) Los servicios se asumirán por zonas, comenzando por las de los actuales Consorcios Comarcales de Extinción de Incendios, incorporando su patrimonio y su personal, previa determinación de sus adscripciones y vinculaciones, preferentemente a los Municipios de las zonas de procedencia y previa consulta con los representantes de los trabajadores.

C) Cuando estén incorporados los Consorcios Comarcales se irán extendiendo los servicios al resto de las poblaciones, previa dotación de medios materiales y humanos para ello.

2. La entrada en vigor de los Estatutos del Consorcio y la asunción de las funciones correspondientes supondrá la pérdida de las mismas por los actuales Consorcios comarcales por lo que se disolverán por desaparición de su objeto y de sus competencias, y procederán a su más completa liquidación, debiendo para ello adoptar los acuerdos de disolución según sus respectivos Estatutos.

3. Si algunos derechos, obligaciones o acciones transmisibles de los actuales Consorcios comarcales subsistieran tras sus liquidaciones, el Consorcio Provincial los asumirá en la forma que corresponda.

Disposición transitoria segunda. Sobre el desempeño de las funciones de Secretaría e Intervención mientras la Diputación sea miembro del Consorcio.

Dado que la Diputación tiene creada una plaza de Secretario Interventor de los Consorcios que presida el Presidente de la Diputación, mientras la Diputación sea miembro del Consorcio, las citadas funciones serán desempeñadas por el titular de la plaza antes citada en régimen de Comisión de Servicios por adscripción, de conformidad con el contenido del art. 41 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal.

Disposición transitoria tercera. Sobre el devengo de las cuotas hasta la total implantación de los servicios.

1. Para los miembros del Consorcio Provincial que no estén incluidos en los actuales Consorcios Comarcales y no tengan servicios propios de Extinción de Incendios el devengo de las cuotas por parte de los entes consorciados se iniciará tres meses antes de la fecha que fije el acuerdo de aprobación de la puesta en marcha del servicio por el Consorcio Provincial en el territorio de cada ente local, y siempre después de la constitución del Consorcio.

2. Para los miembros del Consorcio que estén incluidos en los actuales Consorcios Comarcales, a excepción de la Diputación Provincial, o que tengan servicios propios de extinción de incendios, el devengo de las cuotas se iniciará desde la fecha en que el Consorcio Provincial asuma los servicios, bienes y personal de los actuales Consorcios comarcales o de los actuales servicios propios de extinción de incendios.

3. Salvo que la Diputación Provincial y el Consorcio adoptaran un acuerdo más favorable económicamente al Consorcio Provincial, para la Diputación Provincial el devengo de las cuotas del Consorcio Provincial se iniciará:

a) La parte que porcentualmente le corresponda por cada ente consorciado incluido en los actuales Consorcios comarcales o en su propio servicio actual: desde la fecha en que el Consorcio Provincial asuma los servicios, bienes y personal de los actuales Consorcios comarcales o de su servicio propio.

b) La parte que porcentualmente le corresponda por cada ente consorciado no incluido en los actuales Consorcios comarcales ni en su servicio propio: tres meses antes de la fecha que fije el acuerdo de aprobación de la puesta en marcha del servicio por el Consorcio Provincial en el territorio de cada ente local, y siempre después de la constitución del Consorcio.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final única. Entrada en vigor.

La entrada en vigor de los presentes Estatutos y la fecha de creación del Consorcio será la de publicación íntegra de los mismos en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, con independencia de que puedan asumirse paulatinamente las prestaciones concretas en cada Municipio, en función de la operatividad de los servicios que se establezcan.

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