Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 109 de 09/06/2009

1. Disposiciones generales

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

Decreto 254/2009, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

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El artículo 54 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia exclusiva autonómica en materia de investigación, desarrollo e innovación, sin perjuicio de las facultades de fomento y coordinación general que el artículo 149.1.15 de la Constitución atribuye al Estado. De la misma manera, los artículos 46.1.ª y 47.1.1.ª reconocen la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para establecer fórmulas de autoorganización y regular los procedimientos derivados de la misma para la ejecución de funciones de su competencia.

Asimismo, el mencionado Estatuto de Autonomía, en su artículo 10.3.11.º y 12.º, establece como objetivos básicos de la Comunidad Autónoma el desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía, y la incorporación del pueblo andaluz a la sociedad del conocimiento. Más adelante, en el artículo 37.1.13.º y 15.º, establece el fomento de la capacidad emprendedora, la investigación y la innovación como principios rectores de las políticas públicas así como el acceso a la sociedad del conocimiento con el impulso de la información y el fomento de la utilización de infraestructuras tecnológicas.

En virtud de todo ello, el Parlamento de Andalucía ha aprobado la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, que constituye el marco normativo sobre el que se pretende conformar un Sistema de I+D+I concebido como Sistema del Conocimiento, que favorezca la interacción entre instituciones científicas de investigación y enseñanza, empresas, industrias y organismos gubernamentales para alcanzar una eficacia que redunde en beneficio de la ciudadanía, la sociedad y el desarrollo económico.

En el actual modelo de desarrollo, el conocimiento, la formación, la tecnología, la creatividad, la capacidad de iniciativa y la flexibilidad son los nuevos elementos sobre los que pivota la competitividad en la economía. En este contexto, el conocimiento pasa a ser considerado la materia prima para el desarrollo de actividades innovadoras, de nuevos servicios y campos de actuación, por lo que los esfuerzos deben centrarse en favorecer la interconexión eficaz y creativa de la ciencia, la tecnología y la empresa, configurando así todo un entramado de relaciones que ayude a desarrollar una verdadera industria del conocimiento.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ha dado pasos decididos en esta dirección. Dentro del VI Acuerdo de Concertación Social firmado el 22 de enero de 2005, se recoge el firme propósito del Gobierno andaluz de desarrollar un eficiente Sistema Andaluz del Conocimiento, propiciando la difusión y transferencia de tecnología y ampliando las infraestructuras y los espacios de innovación.

Por otra parte, por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 7 de junio de 2005, se aprobó el Plan de Innovación y Modernización de Andalucía 2005-2010, una de cuyas líneas estratégicas está específicamente dirigida al impulso de la industria del conocimiento, potenciando la investigación como ámbito del sistema de I+D+I que, con su actividad, genera conocimiento y establece cauces que faciliten la transferencia de ese conocimiento desde el tejido investigador hasta el tejido productivo.

Asimismo, el Plan Andaluz de Investigación, Desarrollo e Innovación 2007-2013 (en adelante PAIDI), aprobado por el Decreto 86/2007, de 27 de marzo, establece los principios rectores de las políticas de I+D+I y define, a grandes rasgos, los objetivos y principales líneas estratégicas de dichas políticas.

Es de destacar que la Orden de 18 de septiembre de 2006 ya había establecido la calificación de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y creaba el Registro Electrónico de Agentes del Conocimiento de Andalucía.

Se trata, en suma, de conformar un Sistema Andaluz del Conocimiento que permita transformar los productos y servicios tradicionales en nuevos productos con un alto valor añadido mediante la aplicación de los resultados científicos y tecnológicos, obtenidos mediante la investigación, el desarrollo y la innovación. Y, para ello, resultan fundamentales tanto la creación de estructuras de coordinación entre los componentes de dicho sistema como la homogeneización de la normativa.

La ya citada Ley 16/2007, de 3 de diciembre, ha venido a sentar las bases para reforzar y actualizar las iniciativas que hasta ahora se habían puesto en marcha, con el objetivo de potenciar la calidad del sistema y movilizar con más eficacia los recursos disponibles para que contribuyan a la mejora tecnológica de las empresas, las Administraciones Públicas y la sociedad en su conjunto.

En concreto, la Ley dedica su Título III a la regulación de la estructura del Sistema Andaluz del Conocimiento, la organización básica del Sistema a través de la definición de los órganos responsables de las diferentes tareas que implican el desarrollo de las políticas de I+D+I, así como la clasificación de sus agentes, con especial referencia al reconocimiento y registro de los mismos.

Por otra parte, el PAIDI recoge que la incorporación y la aportación de la mujer a la economía del conocimiento, ha supuesto una mejora sustancial en los resultados de las actividades de la comunidad científica y de los sectores tecnológicos. La aportación que desde este ámbito realiza la mujer a la vida económica, social y política puede constituir un factor importante a tener en cuenta para la corrección de la brecha científica; y además de modo transversal se establece como principio del plan garantizar la igualdad de oportunidades.

El presente Decreto consta de un artículo único, que aprueba el Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Por lo que se refiere al Reglamento propiamente dicho, éste se estructura en dos Títulos. El Título I establece la clasificación de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, agrupándolos en función de su actividad principal en tres categorías. La primera, denominada agentes de generación del conocimiento, integra a las universidades, los organismos públicos de investigación, los centros e institutos de investigación y los grupos de investigación.

La segunda categoría, denominada redes y estructuras que transfieren, adaptan y aplican el conocimiento para la producción de innovación, se subdivide a su vez en dos grupos: el de los espacios tecnológicos y del conocimiento, en el que se incluyen los parques científico-tecnológicos, los parques de innovación empresarial y los parques empresariales; y el de las entidades orientadas a la aplicación y transferencia del conocimiento y la tecnología, que incluye a las centros tecnológicos, las entidades de transferencia de la tecnología y el conocimiento, los centros de creación y consolidación de empresas de base tecnológica y los agentes del conocimiento tecnológico acreditados.

Por último, la tercera categoría se refiere a las entidades de gestión, que apoyan la coordinación y administración del conocimiento y las tecnologías, entre las que se incluyen las entidades, con personalidad jurídica, que tengan por objeto apoyar la gestión y la divulgación del conocimiento en Andalucía, las academias y las sociedades científicas.

Para cada una de las tipologías de agente del Sistema Andaluz del Conocimiento consideradas se establece una definición, los requisitos que han de cumplirse para que se pueda producir la acreditación como tal y las actividades que desarrolla.

Por su parte, el Título II dedicado al Registro Electrónico de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, por un lado, establece las características, contenido y dependencia del Registro y, por otro, regula el procedimiento de acreditación e inscripción de los agentes.

Se viene así a dar cumplimiento a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, según la cual el desarrollo reglamentario de la Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Innovación Ciencia y Empresa, tras las consultas e informes pertinentes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de mayo de 2009,

dispongo

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, que se inserta a continuación del presente Decreto.

Disposición Transitoria Primera. Agentes calificados al amparo de la Orden de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de 18 de septiembre de 2006 y del Real Decreto 339/2004, de 27 de febrero, sobre acreditación de institutos de investigación sanitaria.

Los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento calificados de acuerdo con el procedimiento regulado en la Orden de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de 18 de septiembre de 2006, por la que se establece la calificación de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y se crea el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y los Institutos de Investigación Sanitaria acreditados conforme al Real Decreto 339/1004, de 27 de febrero, mantendrán su calificación y les será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba.

Disposición Transitoria Segunda. Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos de calificación en tramitación a la entrada en vigor del Reglamento, les será de aplicación el mismo.

Disposición Transitoria Tercera. Régimen de evaluación.

Hasta tanto no se produzca la creación efectiva de la Agencia Andaluza del Conocimiento, las funciones asignadas a la misma en el Reglamento que se aprueba serán desempeñadas por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

Disposición Derogatoria Única. Disposiciones que se derogan.

Queda derogada la Orden de 18 de septiembre de 2006, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa por la que se establece la calificación de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y se crea el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de mayo de 2009

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARTÍN SOLER MÁRQUEZ

Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa

Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento

TÍTULO I

De la clasificación de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento

CAPÍTULO I

Objeto y clasificación

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente Reglamento es establecer la clasificación de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, así como la determinación de los requisitos que habrán de cumplir dichos agentes para poder ser acreditados como tales.

2. Asimismo, es objeto de este Reglamento la regulación del Registro Electrónico de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y su funcionamiento.

Artículo 2. Concepto de agente del Sistema Andaluz del Conocimiento.

A los efectos de este Reglamento se entenderá como agente del Sistema Andaluz del Conocimiento aquellos grupos de personas, instituciones, organismos y entidades que intervienen en los procesos de generación, transmisión, transformación, aprovechamiento y difusión del conocimiento.

Artículo 3. Clasificación.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, y atendiendo a su actividad principal, los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento se clasifican en:

1. Agentes de Generación de Conocimiento, que son los implicados en la creación del conocimiento:

a) Universidades Andaluzas (UA).

b) Organismos Públicos de Investigación (OPI).

c) Centros e Institutos de Investigación, que a su vez se dividen en las siguientes tipologías:

c.1) Institutos de Investigación Singulares (IIS).

c.2) Institutos de investigación (II).

c.3) Centros de Investigación (Cl).

d) Grupos de investigación (GI).

2. Redes y estructuras que transfieren, adaptan y aplican el conocimiento para la producción de innovación, que a su vez se dividen en:

A. Espacios Tecnológicos y del Conocimiento.

a) Parques Científico-Tecnológicos (PCT).

b) Parques de Innovación Empresarial (PIE).

c) Parques Empresariales (PE).

B. Entidades orientadas a la aplicación y transferencia del Conocimiento y la Tecnología.

a) Centros Tecnológicos de Aplicación del Conocimiento.

a.1) Centros Tecnológicos Avanzados (CTA).

a.2) Centros Tecnológicos (CT).

a.3) Centros de Innovación y Tecnología (CIT).

b) Entidades de Transferencia de la Tecnología y el Conocimiento (ETC).

c) Centros de creación y consolidación de Empresas de Base Tecnológica (CRECEBT).

d) Agentes del Conocimiento Tecnológico Acreditado (ACTA).

3. Entidades de gestión, que apoyan la coordinación y administración del conocimiento y las tecnologías.

a) Entidades, con personalidad jurídica, que tengan por objeto apoyar la gestión y la divulgación del Conocimiento en Andalucía. Tendrán esta consideración:

a.1) En el ámbito de la Consejería competente en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación:

- Agencia Andaluza del Conocimiento.

- Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía.

- Agencia Andaluza de la Energía.

- Red de Espacios Tecnológicos de Andalucía (en adelante, RETA).

- Red de Espacios de Divulgación Científica y Técnica de Andalucía y las entidades de divulgación científica integradas en ella.

a.2) En el ámbito de otras Consejerías de la Junta de Andalucía, aquellas fundaciones y otras entidades que puedan ser acreditadas como entidad de gestión o coordinación del conocimiento y las tecnologías, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

b) Academias.

c) Sociedades Científicas.

d) Otras entidades con el mismo objeto.

CAPÍTULO II

De los agentes de generación del conocimiento

Artículo 4. Universidades andaluzas.

1. Las universidades andaluzas (UA), en virtud de sus funciones de investigación y transmisión del conocimiento, se constituyen como agentes fundamentales para el ejercicio de la generación del conocimiento y su aprovechamiento compartido en el marco del Sistema Andaluz del Conocimiento.

2. Las universidades andaluzas se integran en el Sistema Andaluz del Conocimiento conforme a los instrumentos previstos en el Capítulo III del Título III de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades.

3. En la planificación estratégica de las universidades públicas y en sus contratos programa se concretará el alcance de la función investigadora y generadora del conocimiento de las mismas y su financiación afecta a los resultados.

Artículo 5. Organismos públicos de investigación.

Los organismos públicos de investigación (OPI) a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, en virtud de las funciones de investigación y transmisión del conocimiento que desempeñan, se consideran agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento

Artículo 6. Concepto de instituto de investigación singular.

1. Los institutos de investigación singulares (IIS) son entidades con personalidad jurídica propia o gestionadas por entidades con esta naturaleza, creadas con el objeto de realizar investigación de alta calidad y de excelencia científica en una de las áreas de interés estratégico para la Comunidad Autónoma de Andalucía recogidas en el PAIDI. Se caracterizan por su alta capacidad para desarrollar líneas propias de investigación de carácter pluridisciplinar y transnacional, que compaginan con la formación de postgrado y la transferencia de conocimiento, y por integrar en su plantilla investigadora personal procedente de otros países.

2. Los institutos de investigación singulares son creados o reconocidos por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Requisitos para la creación o reconocimiento de los institutos de investigación singulares.

Son requisitos para la creación o reconocimiento de un instituto de investigación singular:

a) Encontrarse domiciliado, en su caso, y localizadas sus principales instalaciones en Andalucía.

b) Desarrollar una investigación de carácter pluridisciplinar, vinculada con materias y contenidos estratégicos para Andalucía y orientada a la búsqueda de respuesta a los principales ámbitos de interés de la Sociedad Andaluza.

c) Establecer en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro y, como objetivo principal, el fomento de la investigación científica y técnica de excelencia, favoreciendo el desarrollo y ejecución de las líneas prioritarias de investigación definidas en el PAIDI.

d) Acreditar la disponibilidad de los recursos humanos, materiales y técnicos adecuados para el desarrollo de sus actividades.

e) Disponer de un número mínimo de investigadores de primer nivel, que lideren proyectos en sus áreas de conocimiento.

f) Contar en su plantilla investigadora con personal procedente de otros países.

g) Aplicar criterios para la incorporación del personal científico-investigador basados en la excelencia.

h) Contar con la participación de, al menos, una universidad andaluza o un organismo público de investigación en el órgano de gobierno del instituto o bien en el de la entidad a la que corresponda su titularidad o se responsabilice de su gestión.

i) Impartir estudios de postgrado, al menos a nivel de Master, mediante acuerdos con una universidad.

j) Acreditar la participación en redes internacionales de conocimiento.

k) En el plazo de dos años desde su acreditación deberá obtener certificado integrado en sistemas de calidad y gestión medioambiental, así como certificado bajo la norma UNE:EN 16600 Ex Certificación de proyectos de I+D+I.

l) Solicitar su integración en RETA.

Artículo 8. Actividades de los institutos de investigación singulares.

Los institutos de investigación singulares desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Realizar proyectos de I+D+I en las áreas de interés estratégico definidas en el PAIDI.

b) Participar en proyectos de I+D+I de ámbito estatal y europeo.

c) Llevar a cabo procesos de transformación del conocimiento en tecnología avanzada, para su transferencia al tejido socioeconómico.

d) Realizar asesorías tecnológicas.

e) Impartir estudios de postgrado, al menos a nivel de Master, mediante acuerdos con una universidad, y participar en la formación del personal investigador a través de cualquier otra modalidad.

f) Propiciar la creación de empresas «spin off» para poner en producción los resultados de sus investigaciones.

g) Establecer y participar en redes internacionales y del conocimiento en sus áreas de investigación.

h) Contribuir a la transferencia del conocimiento generado hacia la sociedad.

i) Cualquier otra que pueda contribuir al desarrollo científico, cultural y socioeconómico a través del conocimiento.

Artículo 9. Concepto de instituto de investigación.

1. Los institutos de investigación (II) son organizaciones en las que se integran personas al servicio de la investigación y grupos de investigación para optimizar sus actividades en I+D+I, que tienen como objeto primordial la investigación, el desarrollo y la innovación. Deberán constituirse como entidades de carácter público, privado o mixto, con personalidad jurídica propia o gestionadas por entidades con esta naturaleza, creadas con el objeto de realizar investigación de calidad en un área de excelencia científica de entre las consideradas como estratégicas para la Comunidad Autónoma de Andalucía en el PAIDI.

2. Los institutos de investigación en cuya creación participe la Administración de la Junta de Andalucía serán reconocidos por el Consejo de Gobierno.

Artículo 10. Requisitos para la acreditación como instituto de investigación.

Son requisitos para la acreditación como instituto de investigación:

a) Encontrarse domiciliado, en su caso, y situadas sus principales instalaciones en Andalucía.

b) Establecer en sus estatutos o normas de organización y funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro y, como objetivo principal, el fomento de la investigación científica y técnica de excelencia, favoreciendo el desarrollo y ejecución de las líneas prioritarias de investigación definidas en el PAIDI.

c) Acreditar la disponibilidad de los recursos humanos, materiales y técnicos adecuados para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.

d) No restringir su actividad o prestaciones exclusivamente a sus integrantes, sino a cualquier otro grupo de investigadores debidamente acreditados.

e) Solicitar su integración en RETA.

Artículo 11. Actividades de los institutos de investigación.

Los institutos de investigación desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Realizar proyectos de I+D+I.

b) Llevar a cabo procesos de transformación del conocimiento en tecnología avanzada para su transferencia al tejido socioeconómico.

c) Realizar asesorías y prestar servicios tecnológicos a terceros.

d) Propiciar la creación de empresas «spin off» para poner en producción los resultados de sus investigaciones.

e) Colaborar en la formación del personal investigador.

f) Contribuir a la transferencia del conocimiento generado hacia la sociedad.

g) Cualquier otra que pueda contribuir al desarrollo científico, cultural y socioeconómico a través del conocimiento.

Artículo 12. Concepto de centros de investigación.

Los centros de investigación (Cl) son estructuras que resultan de la agrupación de grupos de investigación de una o varias universidades andaluzas, de organismos públicos de investigación o de otras entidades públicas o privadas que se establecen con el fin de realizar investigación de calidad en un área científica determinada, y que cuentan con apoyo para su funcionamiento, proveniente de las propias universidades, de los organismos públicos de investigación de otras entidades públicas o privadas.

Artículo 13. Requisitos para obtener la acreditación como centro de investigación.

Son requisitos para obtener la acreditación como centro de investigación:

a) Encontrarse domiciliado, en su caso, y situadas sus principales instalaciones en Andalucía.

b) Establecer en sus estatutos o normas de organización y funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro y, como objetivo principal, el fomento de la investigación científica y técnica de excelencia.

c) Acreditar la disponibilidad de los recursos humanos, materiales y técnicos adecuados para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.

d) Centrar sus investigaciones en un área científica determinada que resulte de interés, y que figure entre las recogidas como líneas prioritarias del PAIDI.

e) Solicitar su integración en RETA.

Artículo 14. Actividades de los centros de investigación.

Los centros de investigación desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Realizar proyectos de I+D+I.

b) Realizar asesorías y prestar servicios tecnológicos a terceros.

c) Colaborar en la formación del personal investigador.

d) Contribuir a la transferencia del conocimiento generado hacia la sociedad.

e) Cualquier otra que pueda contribuir al desarrollo científico, cultural y socioeconómico a través del conocimiento.

Artículo 15. Concepto de grupo de investigación.

1. Los grupos de investigación (GI) son agrupaciones de investigadores debidamente registradas en el Registro de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento capaces de desarrollar preferentemente proyectos de investigación y, en su caso, actividades de transferencia del conocimiento.

2. Los grupos de investigación estarán formados por varios investigadores, uno de los cuales actuará como responsable del mismo.

3. Los grupos de investigación, podrán integrarse en asociaciones o redes de grupos de investigación, formadas por aquellos grupos pertenecientes a las mismas áreas de investigación o a áreas distintas que sean complementarias o transversales, con objeto de mejorar las condiciones y resultados de su actividad, de avanzar más rápidamente en la consecución de los resultados y obtener mejoras en la creación, transferencia y aplicación del conocimiento.

Artículo 16. Requisitos para obtener la acreditación como grupo de investigación.

Son requisitos para obtener la acreditación como grupo de investigación:

a) Estar formados por, al menos, cinco titulados superiores, de los que al menos tres habrán de ser doctores. Las personas que constituyan el grupo deben compartir líneas de investigación afines, y pertenecer a uno o más organismos públicos o privados de investigación o a otras entidades públicas o privadas.

b) Contar con un responsable o coordinador, que debe estar en posesión del título de doctor y pertenecer a los Cuerpos Docentes de alguna universidad andaluza, a las Escalas de Investigadores Titulares de los organismos públicos de investigación, al personal de investigación de un centro o instituto de investigación ubicado en Andalucía, o al personal funcionario, estatutario o laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Los miembros de un grupo de investigación no pueden participar en otro grupo.

d) Haber obtenido evaluación positiva de su actividad como grupo, otorgada por la Agencia Andaluza del Conocimiento.

e) Encontrarse adscritos a universidades de Andalucía u organismos públicos o de otras entidades públicas o privadas de investigación ubicados en Andalucía.

Artículo 17. Actividades de los grupos de investigación.

Los grupos de investigación desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Incrementar la capacidad investigadora y de transferencia del conocimiento de cada uno de los miembros, del grupo de investigación como tal, y con otros grupos.

b) Contribuir a la formación de los miembros.

c) Fomentar e incrementar las relaciones con otros grupos de investigación nacionales e internacionales.

d) Promover las estancias de los miembros del grupo en centros de investigación nacionales e internacionales, facilitando el intercambio entre los investigadores.

e) Contribuir a la transferencia del conocimiento generado hacia la sociedad.

f) Solicitar su integración en RETA.

CAPÍTULO III

De los espacios tecnológicos y del conocimiento

Artículo 18. Concepto de parque científico-tecnológico.

1. Los parques científico-tecnológicos (PCT) son espacios ubicados en suelos urbanísticamente aptos, que albergan a empresas y entidades que tienen entre sus objetivos la investigación, el desarrollo tecnológico o la innovación. Cuentan con una entidad gestora que velará porque se establezcan y respeten los criterios de admisibilidad de empresas en su entorno y porque se lleven a cabo actividades de dinamización de proyectos de innovación, desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología.

2. Además del espacio físico del parque se considerará que pueden formar parte del mismo las infraestructuras científico-tecnológicas en la provincia, dependientes o pertenecientes a entidades o empresas ubicadas en el parque.

Artículo 19. Requisitos para obtener la acreditación como parque científico-tecnológico.

Son requisitos para obtener la acreditación como parque científico-tecnológico:

a) Encontrarse situado en Andalucía.

b) Constituirse la entidad gestora como entidad con personalidad jurídica propia, en la que participe, la Administración de la Junta de Andalucía y, al menos, una universidad andaluza. En los estatutos o normas de organización y funcionamiento de la entidad gestora, se habrá de establecer, como objeto de la misma, la realización de actividades vinculadas a la investigación, el desarrollo tecnológico o la innovación.

c) Disponer de, al menos, una superficie de 30 hectáreas de suelo urbano cualificado, dotado de accesibilidad a los medios de transporte público, calidad ambiental en su diseño, un nivel alto de dotaciones y equipamientos complementarios y contar con infraestructuras y servicios urbanos de tecnología avanzada.

d) Contar en su territorio de influencia con un centro de creación y consolidación de empresas de base tecnológica (CRECEBT).

e) Realizar la entidad gestora, funciones de coordinación, animación y transferencia del conocimiento entre las entidades y las empresas ubicadas en el parque científico-tecnológico, y disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para realizar esas funciones.

f) Llevar a cabo actividades y proyectos de innovación y desarrollo tecnológico, que deberán tener correspondencia con las prioridades y directrices definidas en el PAIDI.

g) Proyectar sus actividades también a otras entidades y empresas ubicadas fuera del parque científico-tecnológico.

h) Solicitar su integración en RETA.

Artículo 20. Actividades de los parques científicos‑tecnológicos.

Los parques científico-tecnológicos desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Crear las condiciones óptimas para la ubicación de empresas con actividad intensiva en la gestión del conocimiento.

b) Estimular la innovación y la transferencia de tecnología y conocimiento entre las entidades y empresas del propio parque y entre el parque y su entorno, especialmente con las Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación (en adelante, OTRI) y las pymes de carácter innovador o de base tecnológica.

c) Dinamizar el desarrollo económico y tecnológico de su territorio de influencia, e incubar pequeñas y medianas empresas que se conviertan en empresas con proyección global.

d) Gestionar la conservación del propio parque científico-tecnológico.

e) Fomentar la creación de servicios integrados de apoyo empresarial, de información, formación, asesoramiento, comercialización y otros que contribuyan al mejor desarrollo de las empresas instaladas en el parque.

f) Fomentar la creación de servicios de difusión tecnológica relacionados con el conocimiento.

g) Impulsar el encuentro y la conjunción de intereses mutuos de las entidades que integran el parque científico-tecnológico.

Artículo 21. Concepto de parque de innovación empresarial.

Los parques de innovación empresarial (PIE) son espacios ubicados en suelos urbanísticamente aptos, donde se agrupan empresas y entidades que trabajan de forma conjunta para alcanzar sinergias a través de las que se induzca el desarrollo económico de la zona que constituye su ámbito de influencia. Los parques de innovación empresarial se interrelacionan con su entorno próximo mediante procesos de difusión, aplicación y transferencia tecnológica y del conocimiento.

Artículo 22. Requisitos para obtener la acreditación como parque de innovación empresarial.

Son requisitos para obtener la acreditación como parque de innovación empresarial:

a) Encontrarse situado en Andalucía.

b) Disponer de suelo urbano, dotado de accesibilidad, dotaciones y equipamientos complementarios así como infraestructuras y servicios urbanos de tecnología avanzada.

c) Contar con la colaboración de un técnico de transferencia de tecnología perteneciente a RETA, que realice funciones de coordinación, animación y transferencia del conocimiento entre las entidades y las empresas ubicadas en el parque.

d) Contar en su territorio de influencia con un centro de creación y consolidación de empresas de base tecnológica (CRECEBT).

e) Llevar a cabo actividades y proyectos de innovación y desarrollo tecnológico, que deberán tener correspondencia con las prioridades y directrices definidas por el PAIDI.

f) Proyectar sus actividades también a otras entidades y empresas ubicadas fuera del parque.

g) Solicitar su integración en RETA, y constituirse como Agrupación Tecnológica.

h) Disponer de infraestructura adecuada para la gestión de servicios de apoyo al parque y tener garantizada la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización.

Artículo 23. Actividades de los parques de innovación empresarial.

Los parques de innovación empresarial desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Crear las condiciones óptimas para la ubicación de empresas con actividad intensiva en la gestión del conocimiento.

b) Estimular la innovación y transferencia de tecnología entre las instituciones y empresas del propio parque y entre el parque y su entorno, especialmente con la OTRI, y las pymes de carácter innovador o de base tecnológica.

c) Dinamizar el desarrollo económico y tecnológico de su territorio de influencia, e incubar empresas pequeñas para que se conviertan en pymes globalizadas.

d) Fomentar la prestación de servicios integrados de apoyo empresarial, de información, formación, asesoramiento, comercialización, y otros que contribuyan al mejor desarrollo de las empresas instaladas en el parque.

e) Fomentar la creación de servicios de difusión tecnológica relacionados con la calidad informática.

f) Impulsar el encuentro y la conjunción de intereses mutuos de las entidades que integran el parque de innovación empresarial.

Artículo 24. Concepto de parque empresarial.

Los parques empresariales (PE) son espacios ubicados en suelos urbanísticamente aptos, donde se agrupan empresas y entidades que trabajan de forma conjunta para alcanzar sinergias a través de las que se induzca el desarrollo económico de la zona que constituye su ámbito de influencia.

Artículo 25. Requisitos para obtener la acreditación como parque empresarial.

Son requisitos para obtener la acreditación como parque empresarial:

a) Encontrarse situado en Andalucía.

b) Disponer de suelo urbano dotado de accesibilidad, dotaciones y equipamientos complementarios así como infraestructuras y servicios urbanos adecuados.

c) Contar con el servicio de una agrupación tecnológica de RETA.

d) Llevar a cabo actividades y proyectos de innovación y desarrollo tecnológico, que deberán tener correspondencia con las prioridades y directrices definidas por el PAIDI.

e) Proyectar sus actividades también a otras entidades y empresas ubicadas fuera del parque.

f) Disponer de infraestructura adecuada para la gestión de servicios de apoyo al parque y tener garantizada la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización.

Artículo 26. Actividades de los parques empresariales.

Los parques empresariales desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Crear las condiciones óptimas para la ubicación de empresas con actividad intensiva en la gestión de la innovación.

b) Estimular la innovación y transferencia de tecnología entre las instituciones y empresas del propio parque y entre el parque y su entorno, con las pymes de su municipio de carácter innovador o de base tecnológica.

c) Dinamizar el desarrollo económico y tecnológico de su territorio de influencia e incubar empresas pequeñas para que se conviertan en pymes innovadoras.

d) Fomentar la prestación de servicios integrados de apoyo empresarial, de información, formación, asesoramiento, comercialización y otros, que contribuyan al mejor desarrollo de las empresas instaladas en el parque.

e) Fomentar la creación de servicios de difusión tecnológica relacionados con la calidad informática.

f) Impulsar el encuentro y la conjunción de intereses mutuos de las entidades participantes en el parque empresarial.

CAPÍTULO IV

De las entidades orientadas a la aplicación y transferencia del conocimiento y la tecnología

Artículo 27. Concepto de centros tecnológicos de aplicación del conocimiento.

1. Los centros tecnológicos de aplicación del conocimiento son entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, de carácter privado o mixto, integrados por un grupo de empresas del mismo sector.

2. Tienen la consideración de centros tecnológicos de aplicación del conocimiento:

a) Los centros tecnológicos avanzados (CTA),

b) Los centros tecnológicos (CT) y

c) Los centros de innovación y tecnología (CIT).

Artículo 28. Requisitos comunes de los centros tecnológicos de aplicación del conocimiento.

Son requisitos comunes a todos los centros tecnológicos de aplicación del conocimiento:

a) Tener personalidad jurídica propia y carecer de ánimo de lucro.

b) Tener carácter privado o mixto.

c) Encontrarse situado y, en su caso, con domicilio social en Andalucía.

d) Establecer en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro y, como objetivo principal, la contribución a la mejora de la competitividad de las empresas andaluzas mediante la innovación y el desarrollo tecnológico.

e) Acreditar la disponibilidad de los recursos humanos, materiales y técnicos adecuados para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.

f) No restringir su actividad exclusivamente a sus asociados.

g) Obtener, en el plazo de dos años desde su inscripción, la acreditación por el organismo competente de los laboratorios de que disponga, en su caso.

h) Solicitar su integración en RETA.

Artículo 29. Concepto de centro tecnológico avanzado.

Los centros tecnológicos avanzados (CTA) son creados con el objeto de realizar actividades de investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento orientadas a la innovación, y estarán dirigidos a un sector económico estratégico para Andalucía, teniendo como objetivo principal la mejora de productos, servicios, procesos y, específicamente, la generación de patentes.

Los centros tecnológicos avanzados podrán desarrollar las actividades de I+D+I por sí mismos o integrando institutos de investigación.

Artículo 30. Requisitos para obtener la acreditación como centro tecnológico avanzado.

Los centros tecnológicos avanzados, además de los señalados en el artículo 28, cumplirán los siguientes requisitos:

a) Tener como objetivo principal la generación de patentes y el desarrollo de proyectos de I+D+I que generen resultados susceptibles de ser protegidos para el sector al que se dirigen.

b) Tener un carácter estratégico para el desarrollo tecnológico de, al menos, un sector empresarial.

c) Impulsar la creación de empresas de base tecnológica.

d) Llevar a cabo actividades y proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, que deberán tener correspondencia con las prioridades y directrices establecidas en el PAIDI.

e) Obtener, en el plazo de dos años desde su inscripción, certificado integrado en sistemas de calidad y gestión medioambiental, así como certificado bajo la norma UNE:EN 16600 Ex Certificación de proyectos de I+D+I.

f) Estar adscrito a un parque científico-tecnológico.

Artículo 31. Actividades de los centros tecnológicos avanzados.

Los centros tecnológicos avanzados desarrollarán, con criterios de excelencia, al menos, las siguientes actividades:

a) Generar patentes y desarrollar proyectos de I+D+I que produzcan resultados susceptibles de ser protegidos.

b) Explotar las patentes producidas.

c) Impulsar la creación de empresas de base tecnológica.

d) Desarrollar proyectos propios relacionados con temas de interés para el sector.

e) Desarrollar proyectos en red con otros centros tecnológicos avanzados existentes, de carácter nacional o internacional, para la realización de investigaciones comunes y coordinadas.

f) Prestar asistencia técnica especializada, tanto al sector público como al privado.

g) Realizar seguimiento tecnológico del sector en el que el centro desarrolla su actividad.

h) Prestar formación específica sobre gestión de la innovación o en el uso de nuevas tecnologías.

i) Organizar eventos de carácter tecnológico, tales como ferias, congresos, seminarios y otros que contribuyan a la difusión de las actividades tecnológicas realizadas en el centro.

j) Analizar la oferta y demanda tecnológica del sector para servir de cauce de coordinación.

Artículo 32. Concepto de centro tecnológico.

Los centros tecnológicos (CT) son creados con el objeto de realizar actividades de desarrollo tecnológico y transferencia de resultados orientados a la innovación y estarán dirigidos a un sector económico estratégico para Andalucía.

Artículo 33. Requisitos para obtener la acreditación como centro tecnológico.

Los centros tecnológicos, además de los señalados en el artículo 28, cumplirán los siguientes requisitos:

a) Llevar a cabo actividades y proyectos de desarrollo tecnológico e innovación, que deberán tener correspondencia con las prioridades y directrices definidas en el PAIDI.

b) Contar con un órgano gestor en el que la representación empresarial sea mayoritaria.

c) Contar con una dotación por miembro de, al menos, 15.000 euros para su puesta en marcha, que deberá ser aportada por cada uno de ellos.

d) Obtener, en el plazo de dos años desde su inscripción, certificado integrado en sistemas de calidad y gestión medioambiental, así como certificado bajo la norma UNE:EN 16600 Ex Certificación de proyectos de I+D+I.

e) Estar adscrito a un parque científico-tecnológico.

f) Establecer entre sus objetivos el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales ya existentes en Andalucía para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 34. Actividades de los centros tecnológicos.

Los centros tecnológicos desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Seguimiento tecnológico del sector en el que el centro desarrolla su actividad.

b) Prestación de servicios a las empresas del centro en el desarrollo de proyectos y de documentación técnica y legal del sector.

c) Formación específica sobre gestión de la innovación o en el uso de nuevas tecnologías.

d) Organización de eventos de carácter tecnológico, tales como ferias, congresos, seminarios y otros que contribuyan a la difusión de las actividades tecnológicas realizadas en el centro.

e) Analizar la oferta y demanda tecnológica del sector para servir de cauce de coordinación.

f) Certificación de productos.

g) Diseño de productos y simulación de procesos.

h) Coordinación para la realización de proyectos de cooperación entre varias empresas del centro.

i) Desarrollo de proyectos propios o a demanda de empresas, así como venta de resultados.

j) Apoyo a la creación de empresas de base tecnológica.

Artículo 35. Concepto de centro de innovación y tecnología.

Los centros de innovación y tecnología (CIT) son creados con el objeto de realizar actividades de innovación tecnológica y transferencia de resultados.

Artículo 36. Requisitos para obtener la acreditación como centro de innovación y tecnología.

Los centros de innovación y tecnología, además de los señalados en el artículo 28, cumplirán los siguientes requisitos:

a) Llevar a cabo actividades y proyectos de innovación, que deberán tener correspondencia con las prioridades y directrices definidas en el PAIDI.

b) Contar con una dotación por miembro de, al menos, 15.000 euros para su puesta en marcha, que deberá ser aportada por cada uno de ellos.

Artículo 37. Actividades de los centros de innovación y tecnología.

Los centros de innovación y tecnología desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Atención a las necesidades tecnológicas de las entidades y empresas de su sector de actividad que lo requieran.

b) Realización de proyectos de innovación tanto tecnológica como de gestión.

c) Prestación de servicios integrales u horizontales tales como gestión de calidad, organización de la producción, medio ambiente y marketing.

d) Colaboración en la transferencia de resultados de investigación entre los centros de investigación y las empresas.

e) Fomento de las actividades de cooperación y transferencia de tecnología.

f) Prestación de servicios de formación, adecuados a las necesidades de las empresas y sus trabajadores.

Artículo 38. Concepto de entidades de transferencia de la tecnología y el conocimiento.

1. Las entidades de transferencia de la tecnología y el conocimiento (ETC) son estructuras organizativas que tienen entre sus objetivos principales prestar servicios de conexión de la oferta con la demanda del conocimiento, con la finalidad de ayudar al sector productivo andaluz a incrementar su competitividad.

2. Tendrán la consideración de entidades de transferencia de la tecnología y el conocimiento debidamente acreditadas en Andalucía, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente y soliciten su inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento:

a) Las OTRI.

b) Las Fundaciones Universidad-Empresa (FUE).

c) El Centro de Enlace para la Innovación del Sur de Europa.

d) La Red Andaluza de Servicios Avanzados a la Empresa (red CSEA).

e) Corporación Tecnológica de Andalucía (CTA).

Artículo 39. Requisitos para obtener la acreditación como entidades de transferencia de la tecnología y el conocimiento.

Son requisitos para obtener la acreditación como entidades de transferencia de la tecnología y el conocimiento:

a) Estar participadas por entidades o empresas públicas o privadas que tengan su sede o cuenten con sucursal en Andalucía.

b) Disponer de los recursos humanos, materiales y técnicos adecuados para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.

c) Solicitar su integración en RETA.

d) Estar ubicadas en Andalucía.

Artículo 40. Actividades de las entidades de transferencia de la tecnología y el conocimiento.

Las entidades de transferencia de la tecnología y el conocimiento desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Facilitar el acceso a base de datos especializadas, normas, reglamentos técnicos, registro de patentes, disposiciones legales, estudios y bibliografía relacionada con la materia.

b) Colaborar en la localización de tecnología.

c) Colaborar en la comercialización de tecnología.

d) Colaborar en la tramitación de patentes.

e) Facilitar el acceso a bases de datos de espacios de innovación disponibles en Andalucía.

f) Apoyar en la adaptación y transferencia de tecnologías.

g) Apoyar en la incorporación y asimilación de experiencias y buenas prácticas.

h) Cooperar en la localización de inversores tecnológicos.

i) Impulsar trabajos en red y de actividades de cooperación.

j) Apoyar en la preparación y tramitación de proyectos para la participación en programas de transferencia tecnológica e innovación europeos, nacionales y autonómicos, incluyendo la búsqueda de la correspondiente financiación.

k) Solicitar su integración en RETA.

Artículo 41. Concepto de centro de creación y consolidación de empresas de base tecnológica.

1. Los centros de creación y consolidación de empresas de base tecnológica (CRECEBT) proporcionan espacios físicos o virtuales en los que se trata de desarrollar un proyecto de empresa sin que ésta esté aún constituida, mediante la definición de un plan de viabilidad. Asimismo concentran a empresas de carácter innovador recién creadas, por un periodo limitado de tiempo y que prestan servicios de apoyo al emprendedor que facilitan la incorporación de la empresa en el mercado.

2. Los centros de creación y consolidación de empresas de base tecnológica podrán ser:

a) Centros de preincubación, cuando se dediquen a desarrollar actuaciones previas a la constitución de las empresas.

b) Centros incubadora de empresas, cuando se dediquen a prestar servicios a las empresas tras su constitución.

3. Serán considerados como centros de creación y consolidación de empresas de base tecnológica, los centros europeos de empresa e innovación ubicados en Andalucía, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente y presenten la solicitud de inscripción correspondiente.

Artículo 42. Requisitos para obtener la acreditación como centro de creación y consolidación de empresas de base tecnológica.

Son requisitos para obtener la acreditación como centro de creación y consolidación de empresas de base tecnológica:

a) Encontrarse situados sus principales recursos en Andalucía.

b) Contar con recursos materiales y humanos suficientes para el desarrollo de sus actividades.

c) Extender su actividad más allá de sus asociados y de su área de influencia.

d) Llevar a cabo actividades y proyectos de innovación y desarrollo tecnológico, que deberán tener correspondencia con las prioridades y directrices definidas en el PAIDI.

Artículo 43. Actividades de los centros de creación y consolidación de empresas de base tecnológica.

Los centros de creación y consolidación de empresas de base tecnológica desarrollarán, al menos, las siguientes actividades:

a) Proveer de espacio físico o virtual para el lanzamiento de nuevas empresas innovadoras.

b) Prestar ayuda en la elaboración del plan de viabilidad de la empresa, y en su caso, en la constitución de la misma.

c) Ayudar en la elaboración del plan comercial.

d) Colaborar en la elaboración del plan de empresa.

e) Ayudar en la búsqueda de recursos, socios o en la realización de trámites administrativos.

f) Impartir cursos de formación en gestión empresarial.

Artículo 44. Concepto de agente del conocimiento tecnológico acreditado.

Los agentes del conocimiento tecnológicos acreditados (ACTA) son estructuras organizativas que realizan actividades de desarrollo tecnológico o innovación definidas por la Consejería titular de las competencias en esta materia, y de acuerdo con lo establecido en el PAIDI.

Se incluyen en esta categoría de agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, las empresas y departamentos de I+D+I de empresas que realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

Artículo 45. Requisitos para obtener la acreditación como agente del conocimiento tecnológico acreditado.

Son requisitos para obtener la acreditación como agente del conocimiento tecnológico acreditado:

a) Estar participados por entidades o empresas públicas o privadas que actúen en Andalucía.

b) Disponer de los recursos humanos, materiales y técnicos adecuados para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.

Artículo 46. Actividades de los agentes del conocimiento tecnológico acreditado.

Los agentes del conocimiento tecnológico acreditado llevarán a cabo cuantas actividades se consideren válidas para poner a disposición del tejido productivo andaluz servicios destinados a promover y potenciar los procesos de innovación y desarrollo tecnológico, aportando los recursos humanos y materiales adecuados.

Artículo 47. Empresas y departamentos de I+D+I de empresas que desarrollan actividades de investigación desarrollo e innovación.

Se consideran empresas con actividades en I+D+I aquellas que dedican recursos humanos y materiales a la realización de estas actividades de forma estable. Cuando en una empresa concurran estas características podrá ser acreditada como agente del Sistema Andaluz del Conocimiento, previa presentación de la solicitud de acreditación correspondiente y podrá participar de forma efectiva en los procesos de generación y aprovechamiento compartido del conocimiento en el marco de dicho Sistema.

CAPÍTULO V

Planificación de actividades e informes

Artículo 48. Planificación anual, memoria de actividades y deber de informar.

1. Los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento deberán elaborar anualmente un plan de actuaciones y una memoria completa de las actividades realizadas. Ambos documentos deberán ajustarse a los modelos que se determinen reglamentariamente y remitirse a la Secretaría General competente en materia de investigación, tecnología e innovación.

En el caso de las universidades andaluzas, esta información se suministrará en el contexto del contrato programa.

2. Asimismo, los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento deberán facilitar a la Consejería competente en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación los informes que se le requieran en relación con los recursos disponibles o las actividades realizadas en el marco del desarrollo tecnológico, la innovación y, en su caso, la investigación en Andalucía.

TÍTULO II

Del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento

CAPÍTULO I

Del Registro

Artículo 49. Naturaleza y dependencia orgánica.

1. El Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, es un registro público adscrito a la Consejería competente en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, en el que se incluirán todas las entidades y estructuras organizativas que hayan obtenido la acreditación de agente del Sistema Andaluz del Conocimiento conforme a los requisitos y al procedimiento establecidos en el presente Reglamento.

2. El Registro dependerá de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias de investigación, tecnología e innovación.

Artículo 50. Objeto de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio para todas las entidades y estructuras contempladas en el Título I de este Reglamento.

2. Serán objeto de inscripción:

a) La resolución de acreditación favorable de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.

b) La renovación de la acreditación.

c) La modificación de la acreditación.

d) La pérdida de la acreditación como agente del Sistema Andaluz del Conocimiento, cuando así se acuerde, conforme a lo previsto en este Reglamento.

3. La inscripción en el Registro supone el reconocimiento oficial del cumplimiento de los requisitos contenidos en el presente Reglamento para la acreditación como agente del Sistema Andaluz del Conocimiento y exime de presentar en cada convocatoria concreta de incentivos los datos que figuren en el mismo y la documentación acreditativa de tales datos mientras la inscripción mantenga su vigencia.

Artículo 51. Hoja registral.

1. A cada agente acreditado se le abrirá una hoja registral electrónica, en la que constará el número registral único que se le asigne, así como toda la información aportada en su solicitud de acreditación, anexos, documentos, inspecciones, modificaciones, renovaciones y revocaciones, así como los incentivos que se le concedan desde el organismo de la Junta de Andalucía competente en materia de investigación, tecnología e innovación.

2. El número registral único, estará formado por un código alfanumérico de la manera siguiente:

- Inicialmente las siglas AC (Agentes del Conocimiento).

- Los cinco siguientes dígitos se irán adjudicando correlativamente en el momento de obtener la acreditación como Agente (00001-99999).

Se le añadirán las siglas correspondientes a cada tipo de agente como se aprecia en la definición a saber: UA, OPI, IIS, II, Cl, GI, PCT, PIE, PE, CTA, CT, CIT, CRECEBT, ETC, ACTA y EG.

3. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro Electrónico de los Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas oficiales se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas estadísticos de Andalucía.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la acreditación e inscripción en el Registro

Artículo 52. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento de acreditación e inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento podrá iniciarse por solicitud de los interesados o de oficio.

Artículo 53. Solicitudes.

1. Las solicitudes de acreditación oficial e inscripción irán dirigidas a la persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de investigación, tecnología e innovación y deberán formularse telemáticamente con los medios electrónicos disponibles, conforme al modelo que se encontrará en la dirección de internet: www.juntadeandalucia.es/ innovacioncienciayempresa.

2. Los interesados presentarán la solicitud ante el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Para utilizar este medio de presentación el solicitante deberá disponer de certificado reconocido de usuario expedido por una Autoridad de Certificación convenida con la Junta de Andalucía que esté implementado para este procedimiento. La relación de estas Autoridades de Certificación estará disponible en la dirección de Internet señalada anteriormente.

Cuando el solicitante sea persona jurídica, deberá disponer del certificado de persona jurídica o de representación expedido asimismo por una Autoridad de Certificación convenida con la Junta de Andalucía que esté implementado para este procedimiento.

3. El registro electrónico emitirá un recibo consistente en una copia autenticada de la solicitud incluyendo la fecha y hora de presentación, el número de entrada en el registro, con indicación del plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento y los efectos que puede producir el silencio.

4. El modelo de solicitud será aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de investigación, tecnología e innovación y deberá acompañarse de la escritura o documento de constitución y estatutos o normas de administración de la entidad debidamente inscritos, en su caso, en el registro correspondiente.

La documentación acreditativa correspondiente se presentará mediante la utilización de firma electrónica avanzada y en formato «PDF». La Dirección General que tenga atribuidas las competencias de investigación, tecnología e innovación, podrá requerir al solicitante, en cualquier momento la exhibición de los documentos o de la información original.

Artículo 54. Inscripción de oficio.

La inscripción de oficio se practicará por resolución de la persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de investigación, tecnología e innovación, en los casos previstos en este Reglamento o en otras normas de igual o superior rango o como consecuencia de aplicación de las mismas en los supuestos en que así se establezca.

Quedarán inscritos de oficio los siguientes agentes:

a) Universidades andaluzas.

b) Organismos públicos de investigación.

c) Institutos de investigación singular.

d) Entidades de apoyo a la gestión, promoción y divulgación del conocimiento incluidas en el artículo 3.3.a).

Artículo 55. Instrucción del procedimiento.

La instrucción del procedimiento de acreditación e inscripción en el Registro corresponderá a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias de investigación, tecnología e innovación, que podrá recabar de los interesados la documentación e información adicional que se considere necesaria para completar, aclarar o comprobar los datos aportados por las entidades inscritas o que se encuentren en trámite de inscripción.

Artículo 56. Resolución de acreditación y registro.

1. La acreditación e inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento supone el reconocimiento, por parte de la Consejería competente en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de que una entidad o estructura organizativa reúne los requisitos establecidos a tal efecto para ser considerada como agente del Sistema Andaluz del Conocimiento de un determinado tipo, según la clasificación que se establece en el artículo 3.

2. Corresponde a la persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de investigación, tecnología e innovación la resolución de acreditación y posterior inscripción en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento. En la correspondiente notificación de la resolución de acreditación se hará constar expresamente que la entidad queda inscrita en el registro indicando el número registral único que le haya sido asignado.

3. La resolución de acreditación obtenida tendrá un plazo de validez de cuatro años, pudiendo renovarse previa solicitud de la entidad interesada, efectuada con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de vencimiento, y una vez comprobado por el órgano otorgante el mantenimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos para la acreditación. La solicitud de renovación se cumplimentará y tramitará conforme a lo establecido en el artículo 53.

4. La Dirección General que ostente las competencias en materia de investigación, tecnología e innovación podrá requerir, en cualquier momento posterior al otorgamiento de la acreditación, el mantenimiento de los requisitos que determinaron la misma.

5. La solicitud de acreditación se resolverá y notificará en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente al de su recepción en el órgano competente para resolver, entendiéndose estimada si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa.

6. La resolución de acreditación no agota la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante la Secretaría General competente en materia de investigación, tecnología e innovación, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 57. Régimen jurídico de los actos del Registro.

En todo lo no establecido expresamente en el presente Reglamento, la tramitación del procedimiento de acreditación en el Registro se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 58. Modificación de la resolución de acreditación.

1. La Dirección General que ostente las competencias en materia de investigación, tecnología e innovación podrá modificar la acreditación de agente del Sistema Andaluz del Conocimiento, previa solicitud del interesado. Las entidades inscritas tendrán la obligación de poner en conocimiento del Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento las alteraciones y modificaciones que afecten a los datos inscritos, siendo responsables en todo caso de las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento de esta obligación.

2. La solicitud de modificación deberá estar suficientemente justificada, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que la motivan. La solicitud de modificación tendrá el mismo contenido y requisitos que los exigidos para la de acreditación e inscripción en el artículo 53 de este Reglamento.

3. La persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de investigación, tecnología e innovación resolverá la modificación de la acreditación propuesta.

Artículo 59. Pérdida de la acreditación como agente.

1. La persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de investigación, tecnología e innovación podrá dejar sin efecto la resolución de acreditación como agente del Sistema Andaluz del Conocimiento y acordar la cancelación de su inscripción en el Registro Electrónico, por incumplimiento total o parcial de los requisitos y objetivos que fundamentaron la acreditación.

2. Para dejar sin efecto la acreditación como agente del Sistema Andaluz del Conocimiento deberá tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo, que incluirá el trámite de audiencia del interesado.

Artículo 60. Caducidad de la acreditación.

Finalizada la vigencia de la acreditación sin que se haya solicitado la renovación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 del presente Reglamento, se producirá la caducidad de la acreditación otorgada, que se hará constar en la hoja registral correspondiente mediante un asiento de cancelación de la inscripción.

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