Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 07/07/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 22 de junio de 2009, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.

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PREÁMBULO

La agricultura contribuye a la creación y conservación de gran parte de los paisajes rurales que hoy en día conocemos, pero además supone una fuente de riqueza insustituible para Andalucía. Estamos por tanto obligados a desarrollar políticas que fomenten un justo equilibrio entre la producción agraria competitiva y el respeto a la naturaleza y al medio ambiente.

La relación amable de la agricultura con el entorno no es solo un objetivo para las principales políticas agrarias, sino una obligación, materializada en la Unión Europea a través de la condicionalidad.

Desde enero de 2005 nos hemos familiarizado con la palabra «condicionalidad», término que sin lugar a duda supone un avance más en la sostenibilidad de la agricultura, al vincular el cobro de las ayudas de la Política Agraria Común (PAC) al cumplimiento de unos requisitos legales de gestión y de unas buenas condiciones agrarias y medioambientales. Por tanto, el cumplimiento de la condicionalidad es hoy un mínimo del que debemos partir para construir la agricultura y la ganadería andaluza sostenible de mañana a través de técnicas que promuevan el control de la erosión y la contaminación de acuíferos, la optimización del uso del agua, la producción de alimentos sanos y seguros, el bienestar animal y la protección del medio ambiente.

El Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, establece en sus artículos 4 y 6 que todo agricultor que perciba pagos directos en virtud de su Anexo I, deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el Anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas por los Estados Miembros a nivel nacional o regional, sobre la base del marco que establece el Anexo III.

Por otra parte, el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modificado por el Reglamento (CE) núm. 74/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, establece en su artículo 51 el obligado cumplimiento de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales para los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36, así como de los requisitos mínimos de utilización de abonos y de productos fitosanitarios para los beneficiarios de las ayudas agroambientales del citado Reglamento. Con posterioridad, el Reglamento (CE) núm. 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, ha establecido las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, en lo que respecta a los procedimientos de control de la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

Además, el Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, establece en los artículos 20 y 103 respectivamente, que los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo, así como los que reciban pagos de la prima por arranque, deberán respetar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales. Por otra parte, el Reglamento (CE) núm. 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control en relación con las ayudas directas de la PAC, ha sido modificado por el Reglamento (CE) núm. 1266/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, para establecer las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008 en lo que respecta a los procedimientos de control de la condicionalidad en relación con las medidas de reconversión, reestructuración y arranque de viñedo.

En base a lo anterior y conforme al artículo 4.2 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, la autoridad nacional, mediante el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores y ganaderos que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, además de introducir las modificaciones de la legislación comunitaria, incluye las recomendaciones de la Comisión en relación con la aplicación de la condicionalidad, relativas a simplificar y clarificar algunos requisitos con el objetivo de favorecer su cumplimiento y control, proporcionando a los agricultores y ganaderos la lista de requisitos legales de gestión y de buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben respetar.

En virtud de todo lo anterior y con objeto de adaptar la normativa comunitaria y nacional a las particularidades del territorio andaluz, se publica esta Orden en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, derogando la Orden de 5 de junio de 2007 por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, y sus modificaciones.

La Comunidad Autónoma cuenta con competencias en materia de agricultura en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.º, 13.º, 16.º, 20.º y 23.º de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto del Presidente 3/2009, de 23 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías y por el Decreto 172/2009 de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de la Producción Agrícola y Ganadera, una vez consultadas las organizaciones de productores agrarias más representativas y en el uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Cuestiones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía las buenas condiciones agrarias y medioambientales, así como sus disposiciones de aplicación, y trasladar los requisitos legales de gestión que deberán observar todos los titulares de explotaciones agrarias descritas en el siguiente apartado en cumplimiento de la Condicionalidad.

2. La normativa de Condicionalidad deberá ser observada por todos los titulares de explotaciones agrarias que:

a) Reciban pagos directos recogidos en el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1782/2003.

b) Sean beneficiarios de las siguientes líneas de ayudas establecidas en el artículo 36 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modificado por el Reglamento (CE) núm. 74/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009:

Medidas destinadas a la utilización sostenible de tierras agrícolas a través de:

i. Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña.

ii. Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas a las de montaña.

iii. Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE.

iv. Ayudas agroambientales.

v. Ayudas relativas al bienestar de los animales.

Medidas destinadas a la utilización sostenible de tierras forestales a través de:

vi. Ayudas a la primera forestación de tierras agrarias.

vii. Ayudas «Natura 2000».

viii. Ayudas en favor del medio forestal.

c) Reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y los que reciban pagos de la prima por arranque según lo dispuesto en los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

3. El cumplimiento de la normativa de Condicionalidad, que se describe en los artículos 3 y 4 de la presente Orden, debe ser respetado en todos los recintos de uso agrario de la explotación agraria, independientemente de que las parcelas o instalaciones de que conste la misma estén dedicadas a cultivos o a la cría de animales, que den o no lugar a ayudas y que estén ubicadas en todo o sólo en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el caso de recintos de uso forestal, deberá cumplirse en aquellos por los que se soliciten ayudas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, en el Real Decreto 486/2009 así como las siguientes:

a) Labrar la tierra: Remover el terreno de cultivo mediante útiles mecánicos.

b) Recinto SIGPAC o recinto: Cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del Sistema de Información Geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

c) Pendiente: La inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre estos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.

d) Suelo saturado: Aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua.

e) Terrazas de retención: Cada uno de los espacios de terreno llano o que tienden hacia la horizontalidad resultado de la instalación o conservación de elementos de contención de la tierra como paredes, balates de mampostería, bancales de piedra seca o los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea. También están incluidas las terrazas y zanjas de contorno derivadas del laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

f) Carga ganadera efectiva: El ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM) que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base a recursos naturales propios. Las equivalencias en UGM por cabeza y especie son las establecidas en el Anexo del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

g) Vegetación espontánea no deseada: Aquellas especies vegetales que amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agroecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo.

h) Elemento estructural: Aquellos componentes de la parcela que por sus características cumplen funciones relevantes para mantener su potencial productivo y para conservar la fauna, flora y el paisaje asociado al ejercicio de la actividad agraria. A efectos de esta Orden tendrán la consideración de elementos estructurales los siguientes:

1.º Márgenes de las parcelas: Lindes y ribazos. Se incluye en esta definición toda vegetación asociada a las lindes y ribazos de la parcela, salvo las especies de vegetación espontánea no deseada relacionadas en el Anexo I de la presente Orden.

Se entiende por ribazo la porción de tierra con elevación y declive o en forma de talud que separa dos terrenos de cultivo que están a distinto nivel.

2.º Terraza de retención: Tal y como se define en el apartado e) de este artículo.

3.º Islas y enclaves de vegetación natural: Porciones de vegetación natural, aisladas de otras que al encontrarse rodeadas de cultivos, se ven dificultados los movimientos, las relaciones y el desarrollo de las especies que viven en ellas.

4.º Roquedos y/o majanos: Roca o conjunto de rocas con una superficie proyectada sobre el plano horizontal mínima de 5 m2 que favorezcan la conservación de la fauna silvestre.

5.º Setos y sotos o bosques de ribera, que se encuentren en el interior de la parcela.

6.º Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales.

7.º Árboles de barrera en línea, y árboles en grupo o aislados.

8.º Pequeñas construcciones, como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.

i) Refinado de tierras: Aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por gravedad, superficie e inundación destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego.

j) Zonas con elevado riesgo de erosión: Recintos con pendiente media superior al 35%.

Artículo 3. Obligaciones de la Condicionalidad.

1. Los solicitantes de las ayudas a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el Anexo II de esta Orden y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales desarrolladas en el artículo 4.

2. Los beneficiarios de las ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 29 de abril, deberán cumplir además los requisitos mínimos de utilización de fertilizantes y productos fitosanitarios establecidos en los correspondientes programas de desarrollo rural y que se recogen en el Anexo III de esta Orden.

3. Los titulares de explotaciones agrarias descritos en el apartado 2.c) del artículo 1, deberán respetar, durante los tres años siguientes al 1 de enero del año natural en el que se haya producido el primer pago, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se detallan en la presente Orden.

CAPÍTULO II

Buenas condiciones agrarias y medioambientales

Artículo 4. Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

1. Norma sobre la cobertura mínima del suelo.

a) Cultivos herbáceos:

En las parcelas agrícolas de secano que vayan a sembrarse con cultivos herbáceos de invierno, no se labrará con volteo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de agosto, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca podrán autorizar otras fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo, previa solicitud por escrito por parte del interesado.

b) Cultivos leñosos:

1.º En los recintos de olivar con pendientes medias superiores al 10%, en el que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal viva o inerte, incluyendo restos de poda y/o piedras, con una anchura mínima de 1 metro, en las calles trasversales a la línea de máxima pendiente o en calles paralelas a dicha línea cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección. La eliminación de la cubierta podrá realizarse a partir del momento en que la vegetación herbácea comience a competir con el cultivo utilizando métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada al suelo mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 4.2.b) de la presente Orden.

En caso de lluvias fuertes y/o persistentes, será de aplicación lo establecido en el apartado 2.d de este artículo.

2.º No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15%, salvo que sea objeto de reposición, previa autorización que deberá ser solicitada conforme al Anexo IV de la presente Orden, en la Delegación Provincial donde se encuentre la mayor parte de la superficie afectada. La sustitución efectiva de las plantas deberá realizarse en el plazo máximo de 4 meses desde la fecha de arranque indicada en la solicitud, salvo que se solicite una ampliación de dicho plazo. Transcurridos 2 meses desde la fecha de presentación de la solicitud, podrá llevarse a cabo el arranque solicitado salvo que la Administración no autorice de forma expresa dicho arranque.

Excepcionalmente, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, podrá autorizar un cambio de cultivo o aprovechamiento a un cultivo que no sea leñoso, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 de esta Orden, previa solicitud conforme al Anexo V de la presente Orden.

No será necesario presentar una solicitud de autorización ni de excepcionalidad para efectuar un arranque con o sin sustitución respectivamente de cultivos leñosos en pendiente en los siguientes casos:

i) Cuando la situación resultante tras el arranque suponga una superficie continua de suelo desnudo igual o inferior a 200 metros cuadrados.

ii) Cuando se trate de una disminución de la densidad de plantación, siempre que la densidad final del recinto sea superior o igual a 50 árboles/Ha.

iii) Cuando el arranque se realice para efectuar un cambio de uso agrario a no agrario, siempre que se acredite dicho cambio mediante la correspondiente documentación expedida por el órgano sustantivo responsable de otorgar la autorización de cambio de uso. Si por cualquier motivo dicho cambio de uso no fuese finalmente aprobado y se mantuviese la condición de uso agrario, seguiría estando sometido a la obligación de arranque con sustitución en el plazo máximo de 4 meses desde la comunicación de dicha negativa.

Lo dispuesto en los apartados 1.º y 2.º no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

c) Tierras de barbecho y de retirada:

En las tierras de barbecho y de retirada se realizarán prácticas agronómicas tradicionales de la zona, técnicas de mínimo laboreo o se mantendrá una cubierta vegetal adecuada a partir de flora espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes, todo ello con el fin de minimizar los riesgos de erosión, de incendios, de invasión de malas hierbas o vegetación no deseada, de ocurrencia de plagas y enfermedades, y para mantener la capacidad productiva del suelo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

Como forma de fertilización y cuando esté prevista la inmediata siembra o implantación de un cultivo, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 toneladas por hectárea (t/Ha) de estiércol o 40 metros cúbicos por hectárea (m3/Ha) de purín cada tres años, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía.

2. Norma sobre la ordenación mínima de la tierra que respete las condiciones específicas del lugar.

a) En los recintos con pendiente media superior al 10% que se destinen a cultivos herbáceos, no se labrará con volteo en la dirección de la máxima pendiente, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. En ningún caso la dirección de la pendiente en la que se realice la labor podrá ser superior al 10%.

b) En los recintos SIGPAC que se destinen al cultivo de viñedo, olivar y frutos secos, con pendiente media igual o superior al 15%, no se labrará con volteo en la dirección de la máxima pendiente, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. En ningún caso la dirección de la pendiente en la que se realice la labor podrá ser superior al 15%.

En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labor que afecte a las estructuras de contención existentes.

Lo dispuesto en las letras a y b, no será de aplicación en los siguientes casos:

i) Parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea,

ii) Parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros y,

iii) Cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional, se determinen y autoricen por la Delegación Provincial correspondiente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas, previa solicitud por escrito.

c) Zonas con elevado riesgo de erosión.

En las zonas con elevado riesgo de erosión definidas conforme al apartado j) del artículo 2 de la presente Orden, se respetarán las siguientes restricciones:

1.º En recintos de uso SIGPAC tierra arable, cuando no esté implantado ningún cultivo, la superficie se mantendrá con una cubierta vegetal espontánea o cultivada, realizando las labores de mantenimiento necesarias hasta la implantación de un cultivo.

2.º Cuando se cultiven especies arbóreas, será necesario el establecimiento de una cubierta vegetal viva o inerte, incluyendo restos de poda y/o piedras, con una anchura mínima de 1 metro, en las calles perpendiculares a la dirección de la máxima pendiente, o en calles paralelas a dicha línea cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección. Dicha cubierta se mantendrá hasta que ésta comience a competir con el cultivo, momento a partir del cual podrá ser eliminada mediante siega química o mecánica, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 4.2.b) de la presente Orden. En caso de tratarse de viñedo, la anchura mínima exigida de las cubiertas será de 0,25 metros.

d) Cuando por lluvias fuertes y/o persistentes, se produzcan cárcavas y/o regueros o rodaduras profundas provocadas por el paso de la maquinaria al coincidir aquellas con la época de realización de operaciones culturales y sea necesario realizar operaciones que supongan laboreo con volteo en recintos afectados por las prohibiciones recogidas en este apartado y/o levantamiento de la cubierta antes de que esta empiece a competir con el cultivo, deberá comunicarse como mínimo con 10 días de antelación a la fecha de inicio de las citadas operaciones a la Oficina Comarcal o Delegación Provincial correspondiente conforme al modelo recogido en el Anexo VI. La Administración realizará cuantas comprobaciones estime convenientes para verificar la veracidad de estas circunstancias y en su caso emitir informes de control de incumplimiento cuando se verifique que no se dieron las circunstancias excepcionales definidas.

3. Norma sobre las terrazas de retención.

Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado, conservando su capacidad de drenaje y evitando la pérdida de los elementos que forman su estructura de contención, como los aterramientos y derrumbamientos, de manera que se evite la aparición de cárcavas.

4. Norma sobre la gestión de restos de cosecha, de poda y de rastrojos.

a) La eliminación de los restos de cosecha de los cultivos herbáceos o de la poda de cultivos leñosos, deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa medioambiental vigente, teniendo en cuenta especialmente el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y lucha contra los Incendios Forestales y demás disposiciones al respecto.

b) No se podrán quemar los rastrojos de los cultivos de leguminosas, proteaginosas y cereales, salvo los del cultivo de arroz, maíz y sorgo.

Cuando en virtud de las prospecciones fitosanitarias realizadas, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera declare zonas afectadas por alguna plaga o enfermedad que pueda hacer aconsejable la quema de rastrojo por razones fitosanitarias, ésta podrá ser autorizada. A tal efecto, será imprescindible disponer de la concesión de excepción correspondiente previa solicitud conforme al modelo que se recoge en el Anexo VII y siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 6 de la presente Orden. La solicitud deberá presentarse antes de la fecha de máximo apogeo de la plaga o enfermedad y, en todo caso, con anterioridad al estado fenológico de grano pastoso.

Si en cumplimiento del Decreto 247/2001 y demás normativa de prevención y lucha contra incendios forestales, la quema requiriera de comunicación previa a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente por encontrarse la parcela dentro de la Zona de Peligro de Incendios declaradas en el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales, o de autorización previa de la citada Delegación, por encontrarse en terreno forestal o Zona de Influencia Forestal, deberá adjuntarse a la solicitud de excepción una copia de la citada comunicación o autorización.

En estos casos excepcionales, la quema deberá realizarse conforme a las indicaciones previstas en la normativa de prevención de incendios forestales y, en cualquier caso, realizarse en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de enero siguiente, para preservar la nidificación y cría de las aves.

5. Norma sobre la utilización de maquinaria adecuada.

En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no se labrará la tierra, ni pasará o se permitirá el paso de vehículos, excepto cuando sea ineludible y necesario para realizar operaciones de recolección, abonado, tratamientos fitosanitarios o para el manejo del ganado y/o el suministro de alimentación, al coincidir estas labores con períodos de precipitación intensa.

6. Norma sobre el mantenimiento y protección de pastos permanentes.

a) Los recintos de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación e invasión por matorral, considerándose como invasión por matorral cuando ésta ocupe más del 50% de la superficie total del recinto. Para ello, se podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva igual o superior a 0,1 UGM/ha. Si la pendiente del recinto es superior al 20%, la carga ganadera mínima será de 0,05 UGM/Ha.

De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar las labores de mantenimiento adecuadas que eviten la degradación irreversible de los pastos permanentes de que se trate y su invasión por matorral.

b) No se podrá quemar ni roturar los recintos de pastos permanentes, salvo para labores de regeneración y mejora de los pastos. En el caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización y el control de la Consejería de Medio Ambiente, y el cumplimiento de la normativa de prevención y lucha contra incendios forestales.

7. Norma sobre el mantenimiento de los elementos estructurales.

No se podrá eliminar ni alterar los elementos estructurales definidos en el artículo 2 de esta Orden, sin la autorización previa de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca donde se encuentre la mayor parte de la superficie afectada, que se solicitará conforme al Anexo VIII de la presente Orden, en la que se indiquen los motivos razonados por los se solicita la eliminación o modificación de dichos elementos. Se exceptúa de esta obligación la construcción de paradas y otras estructuras de contención para corrección de cárcavas y regueros, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz o a otros cultivos que utilicen métodos de riego por gravedad, superficie o inundación.

Por parte de la Delegación Provincial donde se encuentre la mayor parte de la superficie afectada, y conforme al procedimiento descrito en el artículo 6 de esta Orden, se realizarán las comprobaciones sobre el terreno necesarias y se evaluará la repercusión de la no permanencia o modificación de estos elementos estructurales sobre la viabilidad productiva de la explotación frente a los beneficios paisajísticos, medioambientales y/o ecológicos aportados por dichos elementos.

8. Norma sobre la prohibición de arrancar olivos.

Se permite el arranque de olivos sin sustitución, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.1.b) 2.º de la presente Orden. No obstante, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera cuando estime que pueda existir un elevado riesgo de abandono de la producción agraria, de despoblamiento u otras razones que así lo aconsejen, establecerá mediante resolución, las zonas en las que no esté permitido el arranque de olivares sin que estos sean sustituidos.

9. Norma sobre la prevención de la invasión de tierras agrícolas por vegetación espontánea no deseada.

Se evitará la invasión de los recintos de cultivo por las especies de plantas recolonizadoras plurianuales incluidas en el Anexo I, considerándose como invasión cuando la superficie ocupada por dichas especies supere el 50% de la superficie del recinto.

10. Norma sobre el mantenimiento de los olivares y viñedos en buen estado vegetativo.

Se deberán realizar las labores de cultivo necesarias para garantizar el mantenimiento de los recintos de olivar y viñedo en buen estado vegetativo.

11. Norma sobre el mantenimiento de los hábitats.

a) No se podrán abandonar o verter sobre terrenos encharcados o con nieve, ni sobre aguas corrientes o estancadas, materiales procedentes de actividades agrícolas o ganaderas. Dichos materiales deberán ser clasificados y concentrados en puntos concretos de la explotación y siempre que sea posible, no visibles exteriormente, hasta que se proceda a su traslado a vertedero o planta de tratamiento o reciclaje autorizados.

b) No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de tratamientos fitosanitarios en parcelas de cultivo de arroz y en otros cultivos cuando la realización de dichos tratamientos coincida accidentalmente con épocas de lluvias.

c) Las explotaciones ganaderas intensivas, deberán disponer de estercoleros impermeabilizados artificialmente o balsas con capacidad suficiente para almacenar los excrementos sólidos y líquidos producidos durante tres meses y como máximo de 4.000 metros cúbicos, debidamente valladas en todo su perímetro, con el vaso impermeabilizado artificialmente, excavadas desde el nivel del suelo con una profundidad máxima de 5 metros, manteniendo, en todo caso, una distancia de seguridad mínima de 50 centímetros entre la superficie de la lámina del efluente y el borde de la balsa. Además, será obligatorio disponer de un Plan de Gestión de Residuos Ganaderos aprobado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

Cuando el sistema de producción permita una recogida adecuada de residuos sólidos y líquidos, sin almacenamiento en la explotación, el Plan de Gestión de Residuos Ganaderos podrá eximir de la obligación de contar con una balsa o estercolero, o reducir sus dimensiones.

Se considerarán explotaciones ganaderas intensivas a los efectos de este norma, las establecidas en el Anexo II de la Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía, es decir, las explotaciones de cebadero de bovinos, vacuno de leche, ovino, caprino y porcino intensivos, avícola de carne, avícola de ponedoras y avícola de reproductoras.

12. Norma sobre el uso del agua y riego.

a) Para el caso de superficies de regadío, el agricultor deberá acreditar su derecho de uso mediante el correspondiente documento administrativo expedido por la Administración hidráulica competente o por cualquier otro título que justifique su uso privativo. En el caso de pertenecer a una comunidad de regantes, se deberá acreditar la pertenencia a dicha comunidad a través de certificado expedido por el secretario de la misma especificando los recintos SIGPAC con derecho a riego y que dicha comunidad posee concesión administrativa.

b) Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a disponer de los sistemas de medición del agua de riego establecidos por los respectivos organismos de cuenca, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.

CAPÍTULO III

Pastos permanentes

Artículo 5. Pastos permanentes.

1. Las personas titulares de parcelas dedicadas a pastos permanentes se atendrán a las exigencias previstas en la normativa comunitaria, así como a las que establezcan, en su caso, el Reino de España y esta Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes no sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia para 2003.

2. En el supuesto de rebasamiento a nivel andaluz de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, el titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera podrá establecer las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, a los agricultores que soliciten ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pago directo enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) núm. 73/2009, sin perjuicio de la competencia de coordinación que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y del Medio Rural y Marino.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para solicitar las excepcionalidades

Artículo 6. Procedimiento para solicitar las excepcionalidades al cumplimiento de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

1. Solicitudes.

Conforme a lo expuesto en la presente norma podrán solicitarse las siguientes excepcionalidades:

a) Arranque de leñosos de secano en pendiente sin sustitución. Anexo V.

b) Quema de rastrojos en cereales, leguminosas y proteaginosas. Anexo VII.

c) Eliminación o modificación de elementos estructurales. Anexo VIII.

2. Plazo y lugar de presentación:

a) El plazo de presentación de los Anexos de las excepcionalidades contemplados en el apartado anterior, permanecerá abierto todo el año.

No obstante, las solicitudes que hayan tenido registro de entrada tras la notificación o ejecución de la realización de un control sobre el terreno no serán tenidas en cuenta para la campaña en curso, teniendo efectos la resolución correspondiente para la siguiente campaña.

b) Las solicitudes dirigidas a las Delegaciones Provinciales correspondientes o, en el caso del Anexo V a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, se presentarán preferentemente, en las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca o en las Oficinas Comarcales Agrarias dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Documentación acreditativa de la titularidad. Deberá aportarse alguno de los siguientes documentos:

a) Documentación acreditativa de la titularidad en régimen de propiedad.

1.º Copia autenticada de las escrituras o nota simple de Registro de la Propiedad en la que consten las referencias catastrales, o

2.º Copia autenticada del contrato privado de compraventa, liquidado del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con referencias catastrales.

Cuando en los documentos anteriormente citados no figuren referencias catastrales, será necesario aportar copia de la certificación catastral a nombre de la persona propietaria. En el caso de que dicha certificación no aparezca a nombre de la persona propietaria, será necesario aportar copia del Modelo 901-N Declaración Catastral de Alteración de titularidad y variación de la cuota de participación en bienes inmuebles (o anterior Modelo 903) remitido a la Dirección General de Catastro.

En parcelas en las que existan múltiples propietarios, será suficiente que la documentación anterior sea aportada por alguno de ellos, junto con la autorización de los restantes copropietarios y los DNI o NIF de cada uno de ellos.

b) Documentación acreditativa de titularidad en régimen distinto al de propiedad.

1.º Copia de la solicitud de ayudas para los recintos implicados de la campaña en curso o de la anterior, o

2.º Copia autenticada del contrato de arrendamiento o aparcería con referencia catastral, liquidado de impuestos y en vigor. En caso de que no conste la referencia catastral será necesario aportar lo establecido en el punto 3.1.

Todos aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía podrán no volver a presentarse, conforme al artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre y cuando se indique el órgano al que fueron presentados o por el que fue emitido, la fecha de presentación o emisión y el procedimiento al que corresponda, siempre y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste y sin perjuicio de la apertura de un período probatorio cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos que hayan de servir de presupuesto para dictar el acto de que se trate.

4. Tramitación.

a) Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial correspondiente procederá a su examen y requerirá, en su caso, la subsanación de las mismas y la documentación preceptiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La Delegación Provincial realizará los controles administrativos y sobre el terreno que sean necesarios para elaborar la correspondiente resolución o propuesta. En el caso solicitudes conforme al Anexo V, la propuesta de resolución se remitirá a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en el plazo de un mes desde el día siguiente al de recepción de la solicitud.

5. Resolución.

a) Por parte del titular de la Delegación Provincial correspondiente o de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en caso de tratarse del Anexo V, se dictará la correspondiente resolución de excepción motivada, notificándose la misma en forma legal.

b) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO V

Coordinación, control y pago

Artículo 7. Coordinación, control y pago.

Conforme al artículo 20.3 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, será la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la Condicionalidad.

La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca será la autoridad competente en el control del cumplimiento de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, recogidos en el Anexo II y artículo 4 respectivamente de la presente Orden.

En virtud de lo establecido en el Decreto 38/2007, de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y se designa el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y conforme al artículo 42 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura y Pesca, será la competente para el cálculo de las reducciones y exclusiones previstas en los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

Los centros directivos responsables de la gestión de cada una de las ayudas afectadas por Condicionalidad descritas en el artículo 1.2 de esta Orden, serán los responsables de la aplicación de las reducciones y/o exclusiones de los pagos de las ayudas de los que son responsables, resultantes de aplicar los porcentajes de reducción calculadas según lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 8. Sistema de control.

1. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera como autoridad competente de control, cuando existan métodos adecuados para ello podrá efectuar controles administrativos para la verificación de alguno de los requisitos, actos, normas o ámbitos, en particular aquellos que ya se establezcan en base a la normativa sectorial de aplicación del requisito, norma, acto o ámbito de la Condicionalidad en cuestión, tal y como establece el artículo 43 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

2. La autoridad competente de control realizará, sin perjuicio de los controles necesarios para el seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en su conocimiento por cualquier otro medio, controles sobre el terreno en al menos un uno por ciento de los solicitantes de las ayudas descritas en el artículo 1.2 de esta Orden.

3. No obstante, cuando la legislación aplicable a los actos y normas, fijen ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado en el apartado anterior, según lo establecido en el artículo 44.1 del Reglamento (CE) núm. 796/2004. Este es el caso de la legislación aplicable al Acto 1 del ámbito de Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad, relativo a identificación y registro de bovino y ovino-caprino, cuya normativa específica de aplicación establece como porcentajes mínimos de control el 5% y 3% de las explotaciones registradas de ganado bovino y ovino caprino, respectivamente.

4. La muestra de control sobre el terreno se seleccionará según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

5. Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

6. Cuando de los controles sobre el terreno efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en algún acto o norma de la Condicionalidad, conforme a la clasificación establecida en la presente Orden, se incrementará para ese acto o norma, el porcentaje mínimo de controles que deban realizarse en la campaña siguiente.

Artículo 9. Informe de control.

1. Todo control sobre el terreno será objeto de un informe de control, con independencia de que el titular de la explotación haya sido seleccionado con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 o se haya puesto en conocimiento de la autoridad de control por cualquier otro medio.

2. El informe de control se ajustará a lo establecido en el artículo 48 del reglamento 796/2004 y deberá notificarse al titular en el plazo máximo de tres meses desde la realización del control sobre el terreno o los controles administrativos pertinentes.

3. Cuando el titular o su representante estén presentes en el control sobre el terreno el acta entregada en dicho acto tendrá la consideración de informe de control a los efectos de la notificación establecida en el apartado anterior.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera notificará los incumplimientos detectados tanto en los controles sobre el terreno como en los controles administrativos, así como de todos aquellos puestos en su conocimiento por cualquier otro medio, indicando la valoración de dichos incumplimientos, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la citada notificación se indicará el plazo de que dispone el interesado para formular las alegaciones que estime oportunas, de acuerdo con el artículo 84 de la citada Ley 30/92.

5. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, transcurrido el plazo de presentación de alegaciones, emitirá la correspondiente resolución mediante la cual notificará los incumplimientos definitivamente imputados al titular, todo ello sin perjuicio de los recursos que contra dicha resolución pueda poner el interesado conforme al artículo 89 de la Ley 30/92.

6. Dicha resolución será remitida en el plazo de un mes tras su finalización conforme al artículo 48.3 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, a los organismos responsables de la gestión de las ayudas descritas en el artículo 1.2 de esta Orden para que apliquen las reducciones y exclusiones descritas en el artículo 11 de esta Orden.

Artículo 10. Plan Andaluz de Controles.

La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, elaborará el Plan Andaluz de Controles, ajustado a los criterios generales del Plan Nacional de Controles y a los criterios especificados en el Reglamento (CE) núm. 796/2004, teniendo en cuenta las observaciones y recomendaciones que realicen los centros directivos gestores de las ayudas descritas en el artículo 1.2 de esta Orden. El Plan Andaluz de Controles será aprobado conjuntamente por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y la Dirección General de Fondos Agrarios, siendo la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la encargada de comunicarlo al Fondo Español de Garantía Agraria, en el plazo de un mes desde su aprobación.

Artículo 11. Reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos.

1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión, las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios, para los beneficiarios de ayudas agroambientales, en cualquier momento de un año natural determinado y, el incumplimiento sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona que en el año en cuestión solicitó la ayuda de alguno de los regimenes a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden, se reducirá o anulará el importe total de los pagos directos, previa aplicación de los artículos 7 y 11 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, de las ayudas al desarrollo rural y/o de las ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque, que se deba abonar en el año civil en que se detecte el incumplimiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 y los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) 1975/2006.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, en caso de que el incumplimiento se deba a negligencia del productor, la reducción del importe global de la ayuda será del 3%, aunque el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control en el informe de control, podrá decidir bien reducir el porcentaje al 1% o aumentarlo al 5%, o en los casos a que se refiere el segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 48 del citado reglamento, no imponer ninguna reducción.

3. En el caso que el productor haya cometido intencionadamente el incumplimiento observado, la reducción contemplada en el párrafo anterior, será del 20% de dicho importe global, no obstante el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control en el informe de control, podrá decidir bien reducir el porcentaje hasta un mínimo del 15% o aumentarlo hasta un máximo 100%.

4. La evaluación de los incumplimientos a los que se hace alusión en el apartado 2 de este artículo, se hará en base a los siguientes criterios:

a) Gravedad: Importancia de sus efectos teniendo en cuenta el objetivo del requisito o norma (leve, grave o muy grave).

b) Alcance: Influencia de sus efectos (dentro/fuera de la explotación).

c) Persistencia: Tiempo de permanencia de los efectos (duración inferior a un año, superior a un año pero subsanables o efectos insubsanables).

d) Repetición: Determinación de más de un incumplimiento dentro de un mismo requisito o norma (conforme a la clasificación establecida en los Anexo II y III de la presente Orden) en un período consecutivo de tres años.

5. Cuando el control sobre el terreno se realice en presencia del productor o representante, y este impida la ejecución del mismo, se reflejará este hecho en el acta de inspección, ya que según el punto 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, ante esta circunstancia, se rechazará la solicitud de ayuda correspondiente.

6. En caso de transferencia parcial o total de la explotación, independientemente de que el incumplimiento resulte de un acto u omisión atribuible a la persona a la que se transfiere la tierra de cultivo o a la persona que transfiere dicha tierra, la reducción o anulación del importe total de los pagos directos, reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque, se aplicará a la persona que haya recibido el pago por la superficie afectada por la infracción.

A partir del año 2010, la reducción o anulación de los pagos directos, así como de los pagos de desarrollo rural y de los correspondientes a la reestructuración, reconversión y arranque de viñedo, se aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguno de dichos pagos.

7. A efectos del artículo 24.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) núm. 73/2009, no se aplicarán reducciones a un agricultor cuando todos los incumplimientos que se le hayan detectado sean menores, entendiendo como tales aquellos que no sean repetición de un incumplimiento detectado en los dos años anteriores y cuya gravedad sea leve, no tengan repercusión fuera de la explotación y no se deriven efectos no subsanables o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige dichos incumplimientos dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que fueron detectados, éstos no se considerarán menores y se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda según los incumplimientos menores no subsanados, sobre la cuantía de los pagos percibidos en el año anterior, según lo establecido en el apartado 2 de este artículo. En caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto, no se considerará un incumplimiento y por tanto no se aplicarán reducciones. En el caso de los beneficiarios de las ayudas previstas en el apartado b) del artículo 1.2 de esta Orden, lo establecido en este apartado será aplicable a partir del año 2010.

8. Cuando los incumplimientos puestos en conocimiento de la autoridad competente de control procedan de controles de admisibilidad de alguna de las ayudas descritas en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden, las reducciones y exclusiones por condicionalidad, serán aplicables respecto al importe total de los pagos que se vayan a conceder dentro del régimen de pago único y de todos los regímenes de ayuda que no estén sujetos a las reducciones o exclusiones en virtud de los controles de admisibilidad recogidos en el Título IV, Capítulo I del Reglamento (CE) núm. 796/2004, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) núm. 796/2004.

9. Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimientos de la condicionalidad que no se abonen al FEAGA en aplicación del artículo 25 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 corresponderán a las Comunidades Autónomas de forma proporcional a las cuantías retenidas en cada una de ellas.

Los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimiento de la Condicionalidad, por parte de los beneficiarios de las ayudas al desarrollo rural previstas en el apartado b) del artículo 1.2 de esta Orden, quedaran a disposición del correspondiente programa de desarrollo rural de que se trate.

CAPÍTULO VI

Coordinación y comunicación entre Administraciones Públicas

Artículo 12. Coordinación y comunicaciones entre Administraciones Públicas.

1. El FEGA, como organismo de coordinación de organismos pagadores, recibirá la información prevista en el artículo 76 del Reglamento (CE) núm. 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 y en el artículo 34 del Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, de la cual dará traslado a la Comisión Europea.

2. Para que se pueda cumplir lo establecido en el apartado 1 del artículo 76 del Reglamento (CE) núm. 796/ 2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 en los plazos previstos, la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera remitirá al FEGA antes del 15 de junio, un informe correspondiente al año civil anterior, que recoja los resultados de los controles, los organismos especializados de control, así como la restante información a que se refiere dicho apartado.

3. Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 76 del Reglamento (CE) núm. 796/2004, la Dirección General de Fondos Agrarios, remitirá al Fondo Español de Garantía Agraria, antes del 30 de septiembre de cada año, la superficie declarada por los solicitantes como pastos permanentes así como la superficie agraria total declarada, de conformidad con el artículo 10, apartado 3 del Real Decreto 2352/2004, relativo a la coordinación y comunicación entre Administraciones Públicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 5 de Junio de 2007 por la que se desarrollan los requisitos de aplicación de la Condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agrícola Común, y sus modificaciones.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de junio de 2009

Clara Eugenia Aguilera García

Consejera de Agricultura y Pesca

ANEXO I

ESPECIES DE MATORRAL RECOLONIZADORAS DE TERRENOS DE CULTIVOS Y PASTOS ABANDONADOS DESPUÉS DE UN CIERTO NÚMERO DE AÑOS

• Retamas: Retama sphaerocarpa.

• Escobas: Diferentes especies del género Cytisus, excepto Cytisus malacitanus sb moleros, objeto de protección en el territorio andaluz según diferentes normativas.

• Jaras: Diferentes especies de los géneros Cistus y Halimium.

• Aulagas: Diferentes especies de los géneros Genista, Ulex y Stauracanthus.

ANEXO II

ELEMENTOS A CONTROLAR PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN ESPECIFICADOS EN EL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CE) 73/2009

A) Ámbito 1: Medio ambiente

• Acto 1: Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de aves silvestres.

- Requisito 1: (art. 4) Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias amenazadas y en peligro de extinción.

Elemento 1. No dañar los elementos estructurales naturales del terreno (definidos en el artículo 2 de la Orden), especialmente los relacionados con la red fluvial y cañadas.

Elemento 2. No depositar más allá del buen uso necesario o abandonar: envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otro producto no biodegradable propio de la actividad agrícola o ganadera.

- Requisito 2: (art. 5) Protección de todas las especies de aves.

Elemento 3. No realizar actuaciones con el propósito de matar, capturar, perseguir o molestar a las aves, ni para destruir o deteriorar sus nidos o áreas de reproducción, invernada o reposo. Se exceptúan las acciones y especies reguladas por la normativa de caza.

• Acto 2: Directiva 80/68/CEE sobre protección de aguas subterráneas contra la contaminación.

- Requisito 1: (arts. 4 y 5) Impedir la introducción de determinadas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas.

Elemento 4. No realizar vertidos de residuos de productos fitosanitarios sobre el terreno.

• Acto 3: Directiva 86/278/CEE sobre protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura.

- Requisito 1: (art. 3) Comprobar cumplimiento de la normativa nacional relativa a la utilización de lodos en agricultura.

Elemento 5. No utilizar lodos sin que exista la correspondiente documentación que acredite que los lodos proceden de una empresa de gestión de residuos autorizada.

• Acto 4: Directiva 91/676/CEE sobre protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos (aplicable a zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias).

- Requisito 1: (art. 5) En las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Comunidad Autónoma como zonas vulnerables el cumplimiento de las medidas establecidas en los programas de actuación.

Elemento 6. Disponer de hojas de fertilización nitrogenada para cada uno de los cultivos que se llevan a cabo, superficies cultivadas, fecha de siembra y de recolección, conforme a los Anexos III y/o IV de la Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía, y en su caso, de la hoja de producción y utilización de estiércoles y purines conforme al Anexo V de la citada orden, debidamente cumplimentadas.

Elemento 7. Disponer de depósitos de capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de estiércoles, purines y efluentes diversos (aguas sucias de lavados, baldeos, silos, etc.), conforme a lo establecido en la Orden de 18 de noviembre de 2008.

Elemento 8. Respetar los periodos establecidos en el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (Orden de 18 de noviembre de 2008).

Elemento 9. Respetar las cantidades máximas de estiércol por hectárea establecidas en el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (Orden de 18 de noviembre de 2008).

Elemento 10. No aplicar fertilizantes a menos de 10 m de distancia de cursos de agua o zonas de acumulación de agua, ni de 50 m si se trata de fertilizantes orgánicos o lodos, especialmente estiércol y lisier. Además, en terrenos ubicados a más de 10 m y hasta los 50 metros de margen de seguridad, se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:

No se abonará en días de viento, para evitar la deriva.

No se utilizarán tipos líquidos de fertilizantes, a fin de evitar su escorrentía, salvo que se utilicen técnicas de fertirrigación.

Esta limitación será también aplicable en pozos, perforaciones y fuentes que suministren agua para consumo humano o que requieran condiciones de potabilidad, así como a gavias, cárcavas y otros cauces que temporalmente puedan llevar agua.

• Acto 5: Directiva 92/43/CEE sobre conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres que se relacionan en su Anexo II.

- Requisito 1: (art. 6) Conservación de hábitats y especies de la Red Natura 2000. (Aplicable sólo a zonas ZEPA y a zonas LIC hasta su designación como zonas ZEC conforme al artículo 41 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad).

Elemento 11. Si en la explotación se ha realizado una actuación, ya sea, plan, programa o proyecto, sometido a Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación de Impacto Ambiental, deberá disponer del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, la declaración de Impacto Ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Así mismo, que, en su caso, ejecutar las medidas correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.

- Requisito 2: (art. 13) Prohibición de recoger, así como de cortar, arrancar o destruir intencionadamente en la naturaleza las especies listadas en el Anexo V de la Ley 42/2007, en su área de distribución normal.

Elemento 12. No recoger, cortar, arrancar o destruir plantas de especies protegidas.

Elemento 13. En las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Restauración y Conservación de especies amenazadas, cumplir lo establecido en los mismos.

B) Ámbito 2: Salud pública, zoosanidad y fitosanidad

• Acto porcino. Directiva 2008/71/CE del Consejo de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos.

- Requisito 1: Art. 4 de la Directiva 2008/71/CE.

Elemento 1. Las explotaciones de ganado porcino deberán poseer un libro de registro de animales que estará cumplimentado de acuerdo con la normativa.

• Elemento 2. El productor de porcino deberá conservar la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

- Requisito 2: Art. 5 de la Directiva 2008/71/CE.

Elemento 3. En las explotaciones de ganado porcino todos los animales han de estar identificados según establece la normativa: tatuaje o crotal con el código de la explotación.

• Acto Ovino-Caprino. Reglamento (CE) núm. 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 y las Directivas 92/1 02/CEE y 64/432 /CEE.

- Requisito 1: Art. 5 del Reglamento (CE) núm. 21/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones.

Elemento 4. Las explotaciones de ganado ovino-caprino deberán poseer un libro de registro de animales que estará cumplimentado de acuerdo con la normativa.

Elemento 5. Que el ganadero conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

- Requisito 2: Art. 4 del Reglamento (CE) núm. 21/2004.

Elemento 6. En las explotaciones de ganado ovino-caprino todos los animales han de estar identificados según establece la normativa:

- Ovino: bolo ruminal y crotal,

- Caprino: dos crotales o bolo ruminal y crotal.

• Acto bovino. Reglamento (CE) núm. 1760/2000 y Reglamento (CE) núm. 911/2004

- Requisito 1: Art. 4 del Reglamento (CE) núm. 1760/2000. Identificación individual de cada animal de la especie bovina mediante marcas auriculares.

Elemento 7. Los animales bovinos presentes en la explotación deben estar correctamente identificados de forma individual y los números de identificación deben ser acordes a los contenidos en la base de datos de identificación y registro (Sistema Integrado de Gestión de la Ganadería Andaluza, SIGGAN en adelante): dos crotales.

- Requisito 2: Art. 7 del Reglamento (CE) núm. 1760/2000 y artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 911/2004. Relativos a la posesión y correcta cumplimentación del libro o registros de la explotación de ganado bovino según modelos normalizados.

Elemento 8. Tener el libro de registro de la explotación correctamente cumplimentado siendo los datos acordes con los animales presentes en la explotación y con los datos contenidos en el SIGGAN.

Elemento 9. Comunicar en plazo a la base de datos del SIGGAN, los nacimientos, movimientos y muertes.

- Los nacimientos en el plazo máximo de 27 días tras el mismo.

- Las muertes en un plazo máximo de 7 días tras producirse.

- Las entradas y salidas en 7 días tras producirse.

- Requisito 3: (art. 6 Reglamento (CE) 1760/2000) y art. 6 Reglamento (CE) 911/2004) relativos a la posesión para cada animal de la especie bovina, de un Documento de Identificación Bovina (DIB), según modelo normalizado.

Elemento 10. Tener para cada animal de la explotación un documento de identificación, y que los datos contenidos en los DIBs sean acordes con los de los animales presentes en la explotación y con los registrados en los libros de la explotación.

• Acto 2: Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios.

- Requisito 1: (art. 3) Utilización de productos fitosanitarios.

Elemento 11. Utilizar sólo productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994).

Elemento 12. Utilizar adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir,

- De acuerdo con las indicaciones de la etiqueta, ajustándose a los criterios de control del correspondiente programa de vigilancia de la Comunidad Autónoma,

- Y tener el nivel de capacitación necesaria para utilizar determinados productos que deberán justificar mediante el correspondiente carné de aplicador.

Elemento 12 bis. Que la explotación dispone de los registros relativos al uso de fitosanitarios (según Orden APA/326/2007, u otros registros que cumplan con lo dispuesto en el paquete de higiene).

• Acto 3: Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado, modificada por la Directiva 2003/74 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 y por la Directiva 2008/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.

- Requisito 1: (arts. 3, 4, 5 y 7 de la Directiva 96/22/CE y art. 2 del R.D. 2178/2004) Sustancias no autorizadas.

Elemento 13. No poseer, salvo que esté justificado, las siguientes sustancias: Tireostáticas, estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y esteres, 17-Beta-estradiol o sus derivados de tipo éster, y Beta-agonistas.

Elemento 14. No administrar dichas sustancias a animales de la explotación, salvo las excepciones contempladas para tratamientos zootécnicos o terapéuticos.

Elemento 15. No comercializar animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados, o en caso de administración de productos autorizados, tras respetar el plazo de espera.

• Acto 4: Reglamento (CE) número 178/2002, por el que establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

- Requisito 1: (art. 14). Alimentos seguros.

Elemento 16. Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deberán ser seguros y no presentarán signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.

- Requisito 2: (art. 15). Piensos seguros.

Elemento 17. No poseer ni dar a los animales piensos que no sean seguros (deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) número 183/2005, y respetar las indicaciones del etiquetado).

- Requisito 3: (art. 17) Sobre higiene de los productos alimenticios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) número 852/2004 y 183/2005).

Elemento 18. Tomar precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, comunicar a la autoridad competente.

Elemento 19. Almacenar y manejar los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación.

Elemento 20. Utilizar correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas).

Elemento 21. Almacenar los piensos separados de los productos prohibidos en alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

Elemento 22. Almacenar y manipular los piensos medicados y los no medicados de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

Elemento 23. Disponer de los registros relativos a:

- Piensos y otros productos utilizados en alimentación animal en los que se detalle naturaleza, cantidad, origen y destino en su caso, para lo cual se conservarán las correspondientes facturas.

- Biocidas, medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, indicando sus fechas de administración y periodos de retirada, siendo suficiente con conservar las correspondientes recetas veterinarias.

- Resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana, así como de cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal, conforme a la normativa vigente.

- Requisito 4: (art. 17) Sobre higiene de los alimentos de origen animal (desarrollado por el Reglamento núm. 853/2004).

Elemento 24. Que las explotaciones estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina, y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional), y que las explotaciones que no sean calificadas, se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con períodos de maduración superiores a 2 meses.

Elemento 25. Que la leche ha sido tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

Elemento 26. En explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor dispone y utiliza un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destinar la leche de los positivos a consumo humano.

Elemento 27. Que los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores están correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

Elemento 28. Que los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada están situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

Elemento 29. Que los locales destinados al almacenamiento de la leche están protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

Elemento 30. Que las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recogida, son fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies se limpian, y en caso necesario, se desinfectan. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.

Elemento 31. Realizar el ordeño a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica, en particular:

- Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas deben estar limpias y sin heridas ni inflamaciones.

- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda transmitir residuos a la leche deben estar claramente diferenciados.

- Mientras se encuentran en período de supresión, son ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales se encuentra separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no se destina al consumo humano.

Elemento 32. Inmediatamente después del ordeño, conservar la leche en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y enfriarla inmediatamente a una temperatura no superior a 8ºC si es recogida diariamente, y no superior a 6ºC si la recogida no es diaria (en el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir el requisito de temperatura).

Elemento 33. Mantener en las instalaciones del productor los huevos limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.

- Requisito 5: (art. 18). Trazabilidad.

Elemento 34. Es posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o alimento (conservando las facturas/albaranes correspondientes a cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

Elemento 35. Es posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos (conservando las facturas/albaranes correspondientes a cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).

- Requisito 6: (Artículos 19 y 20 Responsabilidades respecto a los piensos/alimentos de los explotadores de empresas de piensos/alimentos).

Elemento 36. En caso de que el productor considere que los alimentos puedan ser nocivos para la salud de las personas o que los piensos puedan no cumplir con los requisitos de inocuidad, procede a su retirada del mercado e informa a las autoridades y colabora con ellas.

• Acto 5: Reglamento (CE) número 999/2001 por el que establecen disposiciones para la prevención, el control la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. El Reglamento (CE) número 1292/2005 modifica el Anexo IV del Reglamento (CE) número 999/2001 .

- Requisito 1: (art. 7) Prohibiciones en materia de alimentación de los animales.

Elemento 37. No utilizar en las explotaciones de rumiantes, productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres ni de pescado, con las excepciones previstas en el punto 2 del Anexo IV del Reglamento.

Elemento 38. No utilizar en las explotaciones de otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes, productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, con las excepciones previstas en el punto 2 del Anexo IV del Reglamento.

Elemento 39. En el caso de las explotaciones mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes y se utilicen piensos con proteínas animales transformadas destinados a la alimentación de no rumiantes, existe separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y otros y se dispone de la autorización correspondiente.

- Requisito 2: (art. 11) Notificación.

Elemento 40. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de EET cometida en el año en curso.

- Requisito 3: (art. 12) Sobre medidas relativas a la identificación de animales sospechosos.

Elemento 41. Disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la Autoridad competente, cuando la misma sospeche la presencia de una EET en la explotación.

- Requisito 4: (art. 13) Sobre medidas relativas a la confirmación de la presencia de EET.

Elemento 42. Disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la Autoridad competente, cuando la misma confirme la presencia de una EET en la explotación.

- Requisito 5: (art. 15) Relativo a la puesta en mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones.

Elemento 43. Poseer los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX sobre puesta en el mercado e importación del Reglamento (CE) 999/2001.

Elemento 44. No poner en circulación animales sospechosos hasta que se levante la sospecha por la Autoridad competente.

• Acto 6: Directiva 85/511/CEE relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa. Directiva derogada por la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa.

- Requisito 1: (art. 3) relativo a la notificación.

Elemento 45. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de fiebre aftosa cometida en el año en curso.

Elemento 46. Mantener a los animales infectados, o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa, retirados de otros lugares donde haya animales de especies sensibles con riesgo de infectarse o contaminarse con el virus de la fiebre aftosa.

• Acto 7: Directiva 92/119/CEE por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina.

- Requisito 1: (art. 3) relativo a la notificación.

Elemento 47. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de las enfermedades citadas en el Anexo I del Real Decreto 650/1994 cometida en el año en curso.

• Acto 8: Directiva 2000/75/CE por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

- Requisito 1: (art. 3) relativo a la notificación obligatoria.

Elemento 48. No existe resolución administrativa firme por incumplimiento en la notificación de fiebre catarral ovina cometida en el año en curso.

C) Ámbito 3: Bienestar animal

• Acto 1: Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.

- Requisito 1: (art. 3) condiciones de las explotaciones de terneros.

Elemento 1. Los alojamientos individuales para terneros tienen una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquión y multiplicada por 1,1. Los alojamientos individuales para animales no enfermos deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros, y el espacio mínimo adecuado en la cría en grupo debe de ser: 1,5 m2 (menos de 150 kg), 1,7 m2 (más de 150 kg), 1,8 m2 (más de 220 kg).

Elemento 2. No mantener encerrados en recintos individuales a terneros de edad superior a ocho semanas.

- Requisito 2: (art. 4) condiciones de cría de terneros.

Elemento 3. Los animales son inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día), todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y los animales enfermos o heridos se aíslan en lugar conveniente con lechos secos y confortables.

Elemento 4. Los establos están construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

Elemento 5. No se ata a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que son atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche), y si se ata a los terneros, las ataduras no causan heridas, y están diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida, y que se inspeccionan periódicamente.

Elemento 6. Los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no son perjudiciales para los animales, y son fáciles de limpiar y desinfectar.

Elemento 7. Los circuitos e instalaciones eléctricas están instalados de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.

Elemento 8. La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantiene dentro de unos límites que no son perjudiciales para los animales.

Elemento 9. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros se limpian y desinfectan de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos, y las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retiran con frecuencia.

Elemento 10. Los suelos no son resbaladizos, ni presentan asperezas y los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.

Elemento 11. Los equipos para el suministro de alimentos y agua están concebidos, construidos, instalados y mantenidos de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinada a los terneros.

Elemento 12. No se mantiene permanentemente a los terneros en la oscuridad, se dispone de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre los nueve y las diecisiete horas, y se dispone de una iluminación apropiada para poder llevar a cabo una inspección completa en cualquier momento.

Elemento 13. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionan al menos una vez al día, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de sustitución adecuado, que cuente con un sistema de alarma que advierta en caso de avería, y que se pruebe periódicamente.

Elemento 14. Los terneros reciben al menos dos raciones diarias de alimento, y cuando los terneros están alojados en grupo y no son alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tiene acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

Elemento 15. Los terneros de más de dos semanas de edad tienen acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o pueden saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas, y cuando haga calor o los terneros estén enfermos, disponen de agua apta en todo momento.

Elemento 16. Los terneros reciben calostro en las primeras seis horas de vida.

Elemento 17. La alimentación de los terneros contiene el hierro suficiente para garantizar en ellos un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar (este elemento no se verificará en explotaciones cuya orientación productiva no es ternera blanca, salvo que existan sospechas).

Elemento 18. No poner bozal a los terneros.

Elemento 19. Se proporciona a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 g a 250 g diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

• Acto 2: Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

- Requisito 1: (art. 3) condiciones de las explotaciones de cerdos.

Elemento 20. Cuando los animales se mantienen temporalmente en recintos individuales (enfermos o agresivos), pueden darse la vuelta fácilmente (excepto si hay una instrucción de un veterinario en contra).

Elemento 21. No se ata a las cerdas (Prohibición de ataduras en cerdas desde el 1.1.2006).

Elemento 22. Cochinillos destetados y cerdos de producción. La densidad de cría en grupo es adecuada: 0,15 m2 (peso menor 10 kg), 0,20 m2 (peso 10-20 kg), 0,30 m2 (peso 20-30 kg), 0,40 (peso 30-50 kg), 0,55 m2 (peso 50-85 kg), 0,65 m2 (peso 85-110 kg), 1,00 m2 (superior a 110 kg).

Elemento 23. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo es al menos 1,64 m2 /cerda joven y 2,25 m2 /cerda después de la cubrición. (En grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%).

Elemento 24. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: Cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados del recinto superan los 2,8 m en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 m cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, que pueden darse la vuelta en el recinto.

Elemento 25. En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003: Cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total (elemento 23), el suelo continuo compacto ofrece al menos 0,95 m2/cerda joven y 1,3 m2/cerda, y las aperturas de evacuación ocupan, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto.

Elemento 26. Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aperturas es adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y que la anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).

Elemento 27. Los animales disponen de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de juego y manipulación.

Elemento 28. Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentan mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

Elemento 29. Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes reciben una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

- Requisito 2: (art. 4 ) condiciones de la cría de cerdos.

Elemento 30. Existe un programa de desparasitación para las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes, que se comprobará en el libro de tratamientos de la explotación.

Elemento 31. Los lechones son destetados con cuatro semanas o más de edad y si son destetados antes de las cuatro semanas, son trasladados a instalaciones adecuadas.

Elemento 32. Cuando los cerdos se crían en grupo, se adoptan las medidas que prevengan las peleas violentas que excedan el comportamiento normal.

Elemento 33. Cochinillos destetados y cerdos de producción. Cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permita la mezcla a edades tempranas.

Elemento 34. Cochinillos destetados y cerdos de producción: Los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantienen separados del grupo.

Elemento 35. Cochinillos destetados y cerdos de producción: El uso de tranquilizantes es excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.

Elemento 36. Se adoptan las medidas que minimizan las agresiones en los grupos de cerdas y cerdas jóvenes.

Elemento 37. Cerdas y cerdas jóvenes. Disponen de un espacio libre acondicionado para el parto.

Elemento 38. Las celdas de parto cuentan con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

Elemento 39. Los lechones disponen una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y que dicha superficie sea sólida o con material de protección.

Elemento 40. La paridera permite que los lechones dispongan de espacio suficiente para su amamantamiento.

Elemento 41. El ruido continuo en el recinto de alojamiento no supera los 85 dBe.

Elemento 42. Los animales disponen de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

Elemento 43. Los alojamientos están acondicionados convenientemente, y los locales de estabulación permiten acceder a un área de reposo limpia y cómoda, en la que los animales puedan tener contacto visual con otros cerdos.

Elemento 44. Los suelos son lisos, no resbaladizos, rígidos o con lecho adecuado.

Elemento 45. Las celdas de verracos están ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre es igual o superior a 6 m2 (si los recintos también se utilizan para la cubrición, la superficie mínima es de 10 m2).

Elemento 46. Las cerdas y las cerdas jóvenes disponen antes del parto de suficiente material de crianza, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.

Elemento 47. Todos los cerdos son alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultaneo a los alimentos.

Elemento 48. Todos los cerdos de más de dos semanas tienen acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

Elemento 49. Respecto a mutilaciones: la reducción de los dientes no se efectúa de forma rutinaria y si se realiza en los siete primeros días de vida, lo hace un veterinario o personal adecuadamente formado.

Elemento 50. La castración de los machos se efectúa sin desgarramientos y si se realiza tras el 7.º día de vida, lo hace un veterinario y con anestesia y analgesia.

Elemento 51. El raboteo parcial no se efectúa de forma rutinaria, en los siete primeros días de vida, con anestesia y analgesia, por un veterinario a partir del séptimo día, y antes del 7.º día por personal adecuadamente formado.

Elemento 52. Únicamente se realizan otras intervenciones traumáticas o mutiladoras justificadas por motivo de identificación, tratamiento o diagnóstico.

• Acto 3: Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

- Requisito 1: (art. 4) condiciones de cría y mantenimiento de animales.

Elemento 53. Los animales están cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

Elemento 54. Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo.

Elemento 55. Se dispone de la iluminación adecuada (fija o móvil), para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.

Elemento 56. Todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y en caso necesario se dispone de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con lechos secos y confortables.

Elemento 57. El ganadero tiene registro de tratamientos médicos, refleja en el libro de registro de explotación u otro registro los animales encontrados muertos en cada inspección, y dichos registros se mantienen tres años como mínimo.

Elemento 58. Los animales no tienen limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evita sufrimiento o daño innecesario, y si hay algún animal atado, encadenado o retenido continua o regularmente, se proporciona espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas.

Elemento 59. Los materiales de construcción con los que contactan los animales no les causan perjuicio y son de fácil limpieza y desinfección.

Elemento 60. No presentan bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

Elemento 61. La ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases no son perjudiciales para los animales.

Elemento 62. Los animales no se mantienen en oscuridad permanente ni están expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial, y que en caso de que la iluminación natural sea insuficiente se facilita iluminación artificial adecuada.

Elemento 63. En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protege contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

Elemento 64. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal son inspeccionados al menos una vez al día, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema. El sistema de ventilación debe tener una alarma para el caso de avería y debe verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.

Elemento 65. Los animales reciben una alimentación sana, adecuada a su edad y especie, y en suficiente cantidad, y no se da a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento.

Elemento 66. Todos los animales tienen acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y tienen acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

Elemento 67. Los equipos de suministro de alimentos y agua estén concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos.

Elemento 68. Se suministra a los animales solo sustancias con fines terapéuticos, profilácticos o zootécnicos, de acuerdo con el Real Decreto 2178/2004 de 12 de noviembre.

Elemento 69. Se cumple la normativa vigente en materia de mutilaciones.

Elemento 70. No se utilizan procedimientos de cría, naturales o artificiales, que produzcan sufrimientos o heridas a los animales.

Elemento 71. No se mantiene a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que acarree consecuencias perjudiciales para su bienestar.

ANEXO III

ELEMENTOS A CONTROLAR PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS RELATIVOS A LA UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS PARA LOS BENEFICIARIOS DE AYUDAS AGROAMBIENTALES DEL REGLAMENTO (CE) núm. 1698/2005

A) Ámbito 2: Salud pública, zoosanidad y fitosanidad

• Acto 9: Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios.

- Requisito 1: Requisitos mínimos relativos a la utilización de productos fitosanitarios (beneficiarios de ayudas agroambientales)

Elemento 49. Para la aplicación de herbicidas en el cultivo del arroz en la provincia de Sevilla:

- Notificar por escrito a la Delegación Provincial de Sevilla, con una semana de antelación como mínimo, la intención de realizar el tratamiento con formulaciones autorizadas, con las limitaciones según zonas establecidas en el Anexo de la Orden de 19 de junio de 2002, debiendo disponer en todo momento, durante la ejecución del tratamiento, de una copia de dicha notificación.

- Disponer de los envases de los productos que se vayan a utilizar debidamente precintados, para su inspección y toma de muestras correspondiente.

Elemento 50. Para la aplicación de productos fitosanitarios en el cultivo del arroz en la zona de influencia del Parque Nacional de Doñana:

- Comunicar por escrito a principios de cada campaña y a más tardar el 5 de mayo de cada año, a la Delegación Provincial correspondiente, la superficie sobre la que van a realizar el tratamiento, conforme al modelo que se establece en el Anexo II de la Orden de 6 de mayo de 1997, debiendo disponer en todo momento, durante la ejecución del tratamiento, de una copia de dicha comunicación.

- Utilizar productos fitosanitarios autorizados, formulados con las materias activas indicadas en el Cuadro núm. 3 del Anexo de la Orden de 8 de junio de 2001 y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 6 de mayo de 1997.

Elemento 51. Realizar una correcta retirada de los envases de los productos fitosanitarios mediante entrega a centros autorizados.

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