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VP@42/08.
Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Tejara a Martos», tramo desde el cruce con le camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, en el término municipal de Alcaudete, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Alcaudete, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1971, publicada en el BOE de fecha 3 de febrero de 1972.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 21 de febrero de 2008, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Tejara a Martos», tramo desde el cruce con el camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, en el término municipal de Alcaudete, en la provincia de Jaén. La determinación de los límites físicos de la vía pecuaria contribuye a la planificación, ordenación y gestión del humedal «Laguna de Colmenero» incluida en el Plan Andaluz de Humedales, aprobado por Resolución de 4 de noviembre de 2002, del Director General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente.
Dicho tramo esta solapado con la Laguna Honda. Dicha Laguna esta declarada Reserva Natural según la Ley 2/89 de Espacios Naturales Protegidos y cuenta con un Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) publicado en BOJA núm. 76, de 2000 y prorrogado en BOJA núm. 194, de 2008. También está declarada Lugar de Interés Comunitario (LIC) por Decreto 241 de 2000, de 23 de mayo.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 14 de mayo de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 80, de fecha 8 de abril de 2008.
A dichas operaciones materiales no se presentaron alegaciones por parte de los interesados.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 220, de fecha 22 de septiembre de 2008.
A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 2 de abril de 2009.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Tejara a Martos», tramo desde el cruce con el camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, en el término municipal de Alcaudete, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Durante la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones por parte de doña María del Coro Torres Eguilaz:
- En primer lugar, alega nulidad de la Clasificación en que se basa el presente deslinde, por indefensión y violación de los derechos de audiencia y defensa de los interesados en el procedimiento de clasificación, ya que no se notifico a los interesados y además dicha clasificación debe ser Nula por ser dictada en época Preconstitucional, vulnerando estos derechos, establecidos en el artículo 105 de la Constitución de 1978.
El procedimiento administrativo de clasificación, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
En el presente caso, la publicación en el Boletín Oficial del Estado se realizo con fecha de 3 de febrero de 1972 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén número 22 de fecha 28 de enero de 1972, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos.
En tal sentido, cabe citar entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, expone lo siguiente:
«...el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».
En cuanto a la nulidad de la clasificación por haber sido dictada en época Preconstitucional, contestar que existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese período.
La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo.
- En segundo lugar, que el presente deslinde es una reclasificación, prohibida por la norma y que el Fondo Documental utilizado es insuficiente, ya que la misma no aporta claridad sobre el trazado de la vía pecuaria de referencia y además es de este siglo, cuando tenemos que de existir esta vía pecuaria habría de remontarse a varios siglos atrás.
La existencia de la vía pecuaria es declarada por el acto administrativo de clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1971. El presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias, se ajusta a lo establecido en dicho acto de clasificación, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:
- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.
- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1950.
- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1988.
- Fotografías Aéreas del Vuelo Americano de 1956-57.
- En tercer lugar, alega que el Reglamento de vías pecuarias de Andalucía vulnera en numerosos artículos el principio de reserva de Ley establecido en la Constitución en sus artículos 132.1, 33.1 y 53.1.
En relación a las dudas sobre la constitucionalidad de los artículo del citado Reglamento indicar, que tal y como se establece el artículo 161 de la Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo C.E), es el Tribunal Constitucional el competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad y del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la C.E, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
- En cuarto lugar, numerosas irregularidades e imprecisiones del acta de deslinde que invalidan su contenido.
Tales irregularidades son las siguientes:
- Que el acta estaba confeccionada antes de proceder al apeo y deslinde de la vía pecuaria.
- Que sólo se le dio la posibilidad de realizar alegaciones al acta antes de comenzar los trabajos, ya que después le informaron los representantes de la Administración que no tendrían tal posibilidad.
- Indefensión de los interesados al poner los mojones de delimitación antes del apeo, contradiciendo lo establecido en el reglamento de vías pecuarias de Andalucía.
- Que las personas que realizaron los trabajos de deslinde carecían de título para entrar en las fincas, no solo el día del apeo, sino los días anteriores, conculcando el derecho de propiedad de los afectados. En el propio Acta existe una contradicción al afirmar que las estaquillas se colocan después de leer la descripción del tramo de la vía pecuaria objeto del deslinde, cuando algunos mojones (los señalados con asterisco) según se afirma en el propio Acta han sido colocados en su ubicación real el mismo día del apeo, queriendo significar que los que no tienen asterisco no fueron colocados ese mismo día.
- Que en la clasificación no aparece ningún Certificado de Calibración del Receptor GPS.
Sobre la confección del acta antes del apeo, indicar que se levantó en el momento de las operaciones de deslinde, tan sólo constaba con carácter previo a las mismas, los datos del encabezamiento relativo al término municipal y comparecientes, siendo todos los demás datos, trabajos y alegaciones plasmados en el Acta levantada en la fase de operaciones materiales.
Las alegaciones se pudieron realizar tanto antes como después del acto de apeo, tal y como se plasma en las actas, en concreto en este acto ninguno de los asistentes realizó ninguna alegación.
Indicar que para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta mas adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.
No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre el terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. En este sentido, los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.
En cuanto al acceso a las fincas sin titulo para ello, informar que el artículo 19.3 del citado Reglamento establece que: «El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que le personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados». No obstante informar que las estaquillas se colocaron una vez se dio lectura de la clasificación tal y como se informa en el acta de apeo, no colocando las estaquillas por las parcelas cuyos propietarios se negaron a ello, considerando que el interesado no ha realizado una correcta interpretación de lo indicado en la citada Acta y que en la misma no se observa lo indicado por el mismo.
La técnica del Global Position System (En lo sucesivo GPS) no ha sido empleada en la declaración de la existencia de la vía pecuaria a través del acto administrativo de Clasificación, aprobado en 1971, fecha en la que dicha técnica no se empleaba para la localización geográfica.
- En quinto lugar, que su finca esta inscrita en el Registro de la Propiedad tal como acredita con copia de escritura de «Disolución de Comunidad y Segregación de fincas» que aporta y usucapión ya que ha estado en posesión de la finca desde antes del 24 de diciembre de 1941, en las personas que le han antecedido en la propiedad de la misma, y por tanto han transcurrido mas de treinta años establecidos en el Código Civil para poder adquirir la finca por usucapión o prescripción adquisitiva desde la clasificación del término municipal de Alcaudete aprobada el 24 de diciembre de 1971.
La interesada no acredita el tracto sucesorio, ya que presenta copia de escrituras de «Disolución de Comunidad y Segregación de fincas» y Certificación Regitral de Alcalá La Real y Catastral de Alcaudete de las fincas, parcela 35 del polígono 546, la 35 del polígono 558 y la 34 del polígono 14, comprobando que la adquisición mas antigua de dichas fincas que aparece en dichos documentos es por herencia de su padre don Salustiano Torres Romero, según escritura de partición de herencia de fecha 26 de junio de 1975, siendo 4.ª inscripción la parcela 35 del polígono 558 y 3.ª inscripción las otras dos parcelas. La única parcela afectada por el presente procedimiento de deslinde es la 34 del polígono 14. En las escrituras aportadas aparece que dicha parcela linda por el Este con el camino denominado de Tumbalagraja al Serafín, comprobando que dicho camino es parte de la presente vía pecuaria.
A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:
«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca , sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...».
Mediante el procedimiento administrativo de deslinde, basado en la Clasificación y Fondo documental se ha definido de manera exacta los límites del Dominio Público y Privado.
Asimismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cañada Real de Tejera a Martos».
En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como con la imagen que aparece en la fotografía del vuelo de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:
- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.
- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1950.
- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1988.
- Fotografías Aéreas del Vuelo Americano de 1956-57.
En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que la interesada no ha adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de 1971.
Todo ello, sin perjuicio de que la interesada para la defensa de sus derechos pueda esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 3 de febrero de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de abril de 2009.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Tejara a Martos», tramo desde el cruce con el camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, en el término municipal de Alcaudete, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:
Longitud: 1.997,15 metros lineales.
Anchura: 75,22 metros lineales.
Descripción Registral.
Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Alcaudete, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 1.997,15 metros, la superficie deslindada de 150.177,35 m2, conocida como «Cañada Real de la Tejera a Martos», tramo que va desde el cruce con el camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, que linda al:
Al Norte:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
MAS DE LA VÍA PECUARIA | ||
1 | AYTO ALCAUDETE | 35/9018 |
2 | TORRES EGUILAZ M CORO | 35/546 |
3 | TORRES EGUILAZ M CORO | 35/558 |
4 | AYTO ALCAUDETE | 35/9019 |
Al Sur:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
13 | DESCONOCIDO | 34/9010 |
15 | DESCONOCIDO | 34/9008 |
MAS DE LA VÍA PECUARIA |
Al Oeste:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
4 | AYTO ALCAUDETE | 35/9019 |
6 | LARROCHA TORRES SALUSTIANO | 35/568 |
8 | AYTO ALCAUDETE | 35/9020 |
10 | COOP SAN RAFAEL YESOS Y ESCAYOLAS | 35/567 |
12 | TORRES ROMERO CARMELO | 35/566 |
7 | ESTADO M FOMENTO | 35/9002 |
9 | ESTADO M FOMENTO | 34/9001 |
14 | TORRES EGUILAZ M CORO | 34/14 |
Al Este:
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
4 | AYTO ALCAUDETE | 35/9019 |
5 | TORRES ROMERO CARMELO | 35/563 |
12 | TORRES ROMERO CARMELO | 35/566 |
5 | TORRES ROMERO CARMELO | 35/563 |
12 | TORRES ROMERO CARMELO | 35/566 |
5 | TORRES ROMERO CARMELO | 35/563 |
12 | TORRES ROMERO CARMELO | 35/566 |
7 | ESTADO M FOMENTO | 35/9002 |
9 | ESTADO M FOMENTO | 34/9001 |
11 | TORRES ROMERO SACRAMENTO | 34/13 |
13 | DESCONOCIDO | 34/9010 |
Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada «Cañada Real de Tejara a Martos», tramo desde el cruce con el camino de la Cueva del Grillo hasta la carretera de la Estación de Alcaudete, en el término municipal de Alcaudete, en la provincia de Jaén.
Puntos que delimitan la línea base derecha | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1D | 399419,908 | 4163597,630 |
2D | 399449,537 | 4163533,597 |
3D | 399459,608 | 4163487,673 |
4D | 399463,307 | 4163442,095 |
5D1 | 399456,457 | 4163381,731 |
5D2 | 399455,980 | 4163373,881 |
5D3 | 399456,325 | 4163366,023 |
5D4 | 399457,489 | 4163358,245 |
6D | 399460,652 | 4163342,706 |
7D1 | 399457,708 | 4163285,150 |
7D2 | 399457,826 | 4163275,599 |
7D3 | 399459,155 | 4163266,140 |
7D4 | 399461,671 | 4163256,925 |
7D5 | 399465,335 | 4163248,103 |
7D6 | 399470,087 | 4163239,817 |
7D7 | 399475,851 | 4163232,200 |
8D | 399491,034 | 4163214,584 |
9D1 | 399516,906 | 4163169,368 |
9D2 | 399521,259 | 4163162,624 |
9D3 | 399526,306 | 4163156,381 |
10D | 399580,884 | 4163095,793 |
11D | 399591,041 | 4163054,420 |
12D1 | 399617,171 | 4162949,677 |
12D2 | 399619,880 | 4162941,058 |
12D3 | 399623,604 | 4162932,826 |
12D4 | 399628,287 | 4162925,099 |
12D5 | 399633,863 | 4162917,990 |
13D1 | 399698,543 | 4162845,018 |
13D2 | 399705,010 | 4162838,559 |
13D3 | 399712,213 | 4162832,932 |
13D4 | 399720,045 | 4162828,220 |
13D5 | 399728,391 | 4162824,492 |
13D6 | 399737,127 | 4162821,805 |
14D | 399764,335 | 4162815,215 |
15D | 399789,723 | 4162800,936 |
16D | 399826,967 | 4162764,712 |
17D1 | 399831,064 | 4162736,604 |
17D2 | 399833,016 | 4162727,343 |
17D3 | 399836,115 | 4162718,400 |
18D1 | 399850,636 | 4162683,722 |
18D2 | 399854,607 | 4162675,635 |
18D3 | 399859,517 | 4162668,080 |
19D1 | 399860,610 | 4162666,601 |
19D2 | 399866,356 | 4162659,722 |
19D3 | 399872,880 | 4162653,575 |
19D4 | 399880,089 | 4162648,247 |
19D5 | 399887,880 | 4162643,815 |
19D6 | 399896,143 | 4162640,341 |
19D7 | 399904,760 | 4162637,875 |
19D8 | 399913,610 | 4162636,451 |
20D | 399964,102 | 4162631,391 |
21D1 | 399971,314 | 4162609,508 |
21D2 | 399974,742 | 4162600,922 |
21D3 | 399979,198 | 4162592,821 |
22D | 399993,895 | 4162569,605 |
23D | 400000,397 | 4162543,545 |
24D | 400008,207 | 4162517,797 |
25D | 400017,015 | 4162462,595 |
26D | 400032,708 | 4162382,240 |
27D | 400046,292 | 4162346,434 |
28D1 | 400060,462 | 4162297,857 |
28D2 | 400063,162 | 4162290,175 |
28D3 | 400066,677 | 4162282,830 |
28D4 | 400070,964 | 4162275,908 |
29D | 400101,463 | 4162232,154 |
30D | 400159,592 | 4162172,070 |
31D | 400165,571 | 4162162,410 |
32D | 400170,395 | 4162095,921 |
33D | 400189,343 | 4162015,537 |
34D | 400201,793 | 4161975,968 |
35D | 400231,490 | 4161917,988 |
36D | 400255,273 | 4161828,386 |
Puntos que delimitan la línea base izquierda | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1I | 399513,192 | 4163575,149 |
2I1 | 399517,803 | 4163565,185 |
2I2 | 399520,828 | 4163557,589 |
2I3 | 399523,011 | 4163549,710 |
3I | 399534,171 | 4163498,822 |
4I1 | 399538,280 | 4163448,179 |
4I2 | 399538,517 | 4163440,890 |
4I3 | 399538,047 | 4163433,613 |
5I | 399531,197 | 4163373,250 |
6I1 | 399534,360 | 4163357,711 |
6I2 | 399535,661 | 4163348,332 |
6I3 | 399535,774 | 4163338,864 |
7I | 399532,829 | 4163281,308 |
8I1 | 399548,012 | 4163263,692 |
8I2 | 399552,449 | 4163258,016 |
8I3 | 399556,322 | 4163251,941 |
9I | 399582,194 | 4163206,725 |
10I1 | 399636,772 | 4163146,137 |
10I2 | 399642,532 | 4163138,892 |
10I3 | 399647,358 | 4163130,994 |
10I4 | 399651,179 | 4163122,564 |
10I5 | 399653,934 | 4163113,728 |
11I | 399664,058 | 4163072,491 |
12I | 399690,154 | 4162967,884 |
13I | 399754,834 | 4162894,911 |
14I1 | 399782,042 | 4162888,321 |
14I2 | 399791,885 | 4162885,208 |
14I3 | 399801,209 | 4162880,777 |
15I1 | 399826,598 | 4162866,497 |
15I2 | 399834,760 | 4162861,183 |
15I3 | 399842,167 | 4162854,858 |
16I1 | 399879,412 | 4162818,635 |
16I2 | 399886,002 | 4162811,327 |
16I3 | 399891,582 | 4162803,222 |
16I4 | 399896,056 | 4162794,458 |
16I5 | 399899,348 | 4162785,185 |
16I6 | 399901,401 | 4162775,562 |
17I | 399905,498 | 4162747,454 |
18I | 399920,019 | 4162712,775 |
19I | 399921,111 | 4162711,296 |
20I1 | 399971,603 | 4162706,236 |
20I2 | 399980,160 | 4162704,877 |
20I3 | 399988,505 | 4162702,543 |
20I4 | 399996,525 | 4162699,264 |
20I5 | 400004,115 | 4162695,085 |
20I6 | 400011,175 | 4162690,061 |
20I7 | 400017,609 | 4162684,259 |
20I8 | 400023,334 | 4162677,755 |
20I9 | 400028,273 | 4162670,636 |
20I10 | 400032,360 | 4162662,995 |
20I11 | 400035,542 | 4162654,936 |
21I | 400042,754 | 4162633,054 |
22I1 | 400057,451 | 4162609,838 |
22I2 | 400061,371 | 4162602,847 |
22I3 | 400064,525 | 4162595,478 |
22I4 | 400066,877 | 4162587,815 |
23I | 400072,925 | 4162563,579 |
24I | 400081,678 | 4162534,717 |
25I | 400091,090 | 4162475,734 |
26I | 400105,307 | 4162402,938 |
27I | 400117,672 | 4162370,343 |
28I | 400132,673 | 4162318,922 |
29I | 400159,721 | 4162280,118 |
30I1 | 400213,653 | 4162224,372 |
30I2 | 400218,943 | 4162218,281 |
30I3 | 400223,551 | 4162211,659 |
31I1 | 400229,530 | 4162201,999 |
31I2 | 400233,824 | 4162194,027 |
31I3 | 400237,128 | 4162185,596 |
31I4 | 400239,396 | 4162176,830 |
31I5 | 400240,594 | 4162167,854 |
32I | 400244,984 | 4162107,344 |
33I | 400261,923 | 4162035,481 |
34I | 400271,638 | 4162004,604 |
35I | 400294,276 | 4161960,406 |
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1C | 399465,214 | 4163589,277 |
2C | 400276,104 | 4161896,505 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 5 de julio de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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