Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 03/08/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte

Resolución de 17 de julio de 2009, de la Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Colombicultura.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Planificación y Promoción del Deporte de 8 de julio de 2009, se ratificó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Colombicultura y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Colombicultura, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 17 de julio de 2009. El Director General, Ignacio Rodríguez Marín.

Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Colombicultura

Título I

De la Disciplina Deportiva

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de la normativa disciplinaria deportiva en la Federación Andaluza de Colombicultura, de acuerdo con el articulo 74 de sus Estatutos y en concordancia con la Ley 6/1998 del Deporte de Andalucía, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, particularmente en el Decreto de la Junta de Andalucía 236/1999 de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de este Reglamento, el ámbito de la Disciplina Deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 6/1998 del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo, y en los estatutos y reglamentos de la Federación Andaluza de Colombicultura.

Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará de aplicación para todo tipo de actividades deportivas o competiciones de colombicultura federada desarrolladas en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, o afecte a personas que participen en ellas, incluyéndose en las mismas a las competiciones oficiales que figuren en el calendario de la FAC, las competiciones sociales de los clubes federados, y en todo caso los campeonatos y ligas que sean clasificatorios para competiciones de ámbito nacional tanto en la especialidad de palomos deportivos como de palomos de raza.

2. Quedan sometidos al régimen disciplinario del deporte todas las personas o entidades que formen parte de la organización deportiva federada o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma.

Artículo 3. Clases de infracciones.

1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que estando tipificadas como infracciones disciplinarias, sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, siempre que su contenido tenga un evidente carácter deportivo, y no social.

Artículo 4. Compatibilidad de la disciplina deportiva.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Legislación y reglamentación sobre espectáculos públicos o prevención de la violencia en espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en la legislación aplicable, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Capítulo Segundo

La organización disciplinaria

Artículo 5. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar y corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva dentro de la Federación Andaluza de Colombicultura, para las competiciones y actividades deportivas o normas generales deportivas de las entidades de ámbito de actuación andaluz, corresponderá a las siguientes personas o entidades:

a) Jueces y Árbitros durante el desarrollo de los pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada especialidad deportiva. A tales efectos, deberán levantar actas de las competiciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 236/99 y del artículo 13 de este reglamento, adoptando las medidas correctoras o suspensivas adecuadas. Las normas y reglas técnicas de competición aplicables para asegurar el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva de la colombicultura no tendrán consideración disciplinaria.

b) Asociaciones y Clubes deportivos, sobre sus asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de las Federación Andaluza de Colombicultura.

c) Al Comité Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces, árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad de la colombicultura correspondiente en el ámbito Andaluz.

d) Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que FAC, sobre estas mismas y sus directivos.

3. Todos los titulares de la potestad disciplinaria deportiva descritos en los apartados a) b) y c), la ejercen de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio, o a solicitud del interesado.

Artículo 6. Conflictos de competencias.

Los conflictos que sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre clubes, técnicos, jueces, árbitros, o deportistas afiliados a la organización deportiva de la FAC serán resueltos por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAC.

Capítulo Tercero

Principios disciplinarios

Artículo 7. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.

1. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulen la disciplina y justicia deportiva en el ámbito de la Federación Andaluza de Colombicultura y sus clubes afiliados, se basarán inexcusablemente en los siguientes principios:

a) El establecimiento de un sistema tipificado de infracciones basado en las reglas aplicables a la correspondiente especialidad deportiva.

b) Los principios y criterios aplicables para la calificación de las infracciones y la graduación de las sanciones que sean aplicables a cada una de las infracciones y que aseguren como mínimo los siguientes efectos:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal.

4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables, y la irretroactividad de los desfavorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la comisión.

c) El sistema de sanciones aplicables en función de la calificación de las infracciones y las circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan.

d) Procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

2. En todo caso, es obligatorio la aplicación de la clasificación de infracciones y sanciones contenida en la Ley del Deporte, y en las disposiciones aplicables, y de acuerdo con la graduación en ella consignada.

Artículo 8. Sobre las circunstancias modificativas.

1. Serán causas atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) Arrepentimiento espontáneo.

b) Haber precedido inmediatamente antes de la infracción, una provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado en los cinco años inmediatamente anteriores. Esta circunstancia solo podrá ser tenida en cuenta en expedientes motivados por infracciones a las reglas del juego o competición.

2. Son causas agravantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) Reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado disciplinariamente en el ámbito de la FAC durante el año inmediatamente anterior por una infracción de análoga naturaleza y mediante resolución firme en vía administrativa.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de un tercero.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Las anteriores circunstancias no serán consideradas como agravantes cuando alguna o varias de ellas figuren como elemento definitorio del tipo infractor.

3. Los órganos disciplinarios deportivos de la FAC además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida Atendiendo a estas circunstancias cuando los daños y perjuicios originados a terceros y a los intereses federativos o generales sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves y a las infracciones graves las correspondientes al grado inferior, siempre que se justifique en motivación especifica existencia de dichas circunstancias.

Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Serán causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución de la Entidad Deportiva o sección deportiva de entidad de distinta naturaleza sancionada o infractora.

c) El cumplimiento de la Sanción.

d) La pérdida por parte del infractor o sancionado, de la condición de federado o miembro de la entidad deportiva bajo cuya potestad se inicia y tramita el expediente.

e) La Prescripción de las Infracción y Sanciones, en los términos contenidos en la Ley 6/1998 del Deporte, Decreto 236/99, y en este reglamento.

Título II

Del procedimiento disciplinario

Capítulo Primero

Condiciones Generales de los Procedimientos

Artículo 10. Ordenamiento Disciplinario aplicable.

Será de aplicación al procedimiento aplicable en la materia disciplinaria regulada en este Reglamento y lo dispuesto en la Ley 6/1998 del Deporte de Andalucía, el Decreto 236/1999 y las disposiciones que en la materia sean aplicables.

Artículo 11. Necesidad de expediente disciplinario.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título.

Artículo 12. Registro de sanciones.

En la Federación Andaluza de Colombicultura deberá existir un libro de Registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

Artículo 13. Condiciones de los procedimientos.

Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:

1. Los Jueces y Árbitros ejercen la potestad de orden deportivo y disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas o exposiciones, de forma inmediata, siendo sus medidas arbitrales y el acta de la competición los actos de inicio e instrucción del expediente, debiéndose prever en este caso, un adecuado sistema posterior de alegaciones ante los Árbitros y Jueces de cada prueba que serán quienes resuelvan.

A estos efectos, y en el seno del procedimiento urgente regulado en este reglamento, las normas reglamentarias de los Clubes Deportivos deberán incluir para sus concursos sociales donde no se constituirán árbitros o jueces un trámite abreviado par el cumplimiento de la audiencia al interesado antes de que el árbitro o juez resuelva.

2. Las actas suscritas por los árbitros y jueces de la competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, gozando a los efectos de presunción de veracidad. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

3. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

4. Las declaraciones del árbitro, juez y del Jurado de competición, se presumen ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

5. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces, la consideración de parte interesada.

Artículo 14. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.

1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 15. Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa y a responsabilidad de índole deportiva los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

CapÍtulo Segundo

El procedimiento urgente

Artículo 16. El procedimiento urgente.

1. El procedimiento urgente, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición se inicia mediante la correspondiente acta de la competición firmada por jueces o árbitros, o denuncia motivada que pueda alterar la clasificación final de la misma, y sin perjuicio de la aplicación de las reglas de competición por ellos durante la misma, asegurando su normal desarrollo.

Iniciado el proceso, los interesados tienen como derecho fundamental el trámite de audiencia y alegaciones ante el Comité de Disciplina de la FAC, así como a presentar los recursos que sean pertinentes contra las decisiones que este adopte.

2. Dicho procedimiento garantizará en todo caso los siguientes derechos:

a) El derecho a conocer los hechos, su calificación y sanción y a disponer de un reglamento disciplinario y otro de competición.

b) El tramite de audiencia del interesado.

c) El derecho de proposición y práctica de pruebas.

d) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

3. Las alegaciones de los expedientados, y partes interesadas afectadas por la decisión del juez o árbitro de competición consignada en el acta, y propuestas de pruebas, se harán constar por escrito antes de las 18 horas del segundo día hábil posterior al final de la prueba ante cualquier Delegación de la FAC y dirigidas al Comité de Disciplina de la FAC.

4. El Comité de Disciplina Deportiva, practicará, si así lo estima, las pruebas propuestas o que el mismo acuerde si lo considera necesario, y resolverá, por escrito antes del 5.º día hábil desde la celebración de la prueba objeto de recurso, por escrito, y de forma inmediata al termino de la recepción de alegaciones y en su caso de la tramitación de pruebas, confirmando o negando la misma, reestructurando en su caso la clasificación. La denegación de pruebas solicitadas deberá hacerse razonadamente.

5. Contra las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la FAC cabe recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva en el plazo de 10 días.

Capítulo Tercero

Procedimiento General

Artículo 17. Principios informadores.

El Procedimiento General del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura, que se tramitará para las infracciones a las normas deportivas generales y disciplinarias que sean de su competencia y entre las que estarán las relativas al dopaje o a los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por los Árbitros o jueces, se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley 6/1998 del Deporte y Decreto 236/99 de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, y a lo contenido en este reglamento.

Artículo 18. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de la FAC, de oficio por propia iniciativa o a requerimiento no vinculante de los órganos de representación y directivos de la Federación o en virtud de denuncia motivada.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

3. La providencia de incoación contendrá obligatoriamente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Exposición sucinta de los hechos que motivan a apertura de expediente, su calificación inicial y las sanciones que podrían aplicársele.

c) Instructor que se nombre que preferentemente será Licenciado en Derecho, y en su caso y motivado por la complejidad del expediente el nombramiento de secretario del instructor.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya la competencia.

e) El derecho a recusar a los miembros del Órgano que resuelve así como al Instructor y Secretario en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la providencia.

Artículo 19. El Instructor. Registro de la providencia de incoación.

La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor que no tendrá por que pertenecer al Comité de Disciplina ni a la estructura federativa y que preferentemente deberá ser Licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. Su labor podrá ser retribuida y en todo caso recibirá indemnizaciones por los gastos sufridos como consecuencia de su labor instructora.

Artículo 20. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de la FAC, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Cuando el cargo de Instructor o secretario recaiga sobre un miembro del Comité de Disciplina, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y votación para la resolución de dicho órgano con relación a los expedientes por ellos instruidos.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el Comité de Disciplina Deportiva, que deberá resolver en el término de otros tres días hábiles desde que reciba la recusación.

Si el propio recusado reconociese por propia iniciativa o por solicitud de recusación la existencia de causa de recusación, se abstendrá de participar en el conocimiento del asunto, su deliberación y fallo.

3. Contra las resoluciones adoptadas no dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 21. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 22. Prueba.

1. Los hechos relevantes para procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que le instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en le plazo de tres días hábiles, ante el propio Comité, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 23. Acumulación de expedientes.

Podrá acordarse por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAC, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 24. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. El pliego de cargos será notificado por el instructor a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses, presentando a los efectos los documentos que considere oportunos.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, formulará Propuesta de Resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días hábiles para formular alegaciones a dicha propuesta. Recibidas dichas alegaciones sin más trámite, elevará el expediente al Comité de Disciplina Deportiva de la FAC para discusión, votación y resolución. Asimismo, en la propuesta de resolución y junto a la remisión del expediente, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 25. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Capítulo Cuarto

Disposiciones Comunes a los Procedimientos Urgente y General

Artículo 26. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Disciplina Deportiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

3. Las medidas provisionales serán recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 27. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento de disciplina regulado en el presente reglamento será notificado a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común. Preferentemente se utilizara la notificación o comunicación personal cuando fuere posible, el correo con acuse de recibo con sello tampón superpuesto y compartido entre el sobre y el escrito resguardo que quede en poder del notificado, fax, e-mail, burofax, mensajero, o telegrama.

Se admitirá como vía de notificación el correo electrónico y fax con comprobante de recepción y aceptación del interesado, cuando el propio interesado solicite ésta vía.

Artículo 28. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

Se entenderá comunicación publica la efectuada en los tablones de la Federación y sus delegaciones territoriales ó su pagina de Internet durante un mínimo de 10 días, o bien en su revista oficial o en algún medio de difusión escrita que se publique en el domicilio del interesado durante los tres días siguientes a su adopción siempre que esta se produzca durante el mes siguiente a la competición de donde deriva la infracción. Para la eficacia de dicha comunicación publica de acuerdo con el articulo 54 del Decreto 236/99 de Régimen sancionador y disciplinario deportivo de Andalucía, es requisito indispensable que la comunicación se refiera a un expediente derivado de una competición, y así este previsto en las normas de la misma, considerándose organizador en todo caso a la Federación Andaluza de Colombicultura.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el presente reglamento.

Artículo 29. Eficacia excepcional de la comunicación pública.

1. En el supuesto de que una determinada medida arbitral, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de la competición, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, La comunicación verbal y pública en el terreno de juego del árbitro, Juez, o Comité que la impuso será efectiva, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

2. Si intentados todos los medios de comunicación del articulo 27, hubiere sido imposible notificar al interesado, podrá hacerse comunicación publica mediante los medios mencionados en el articulo anterior de acuerdo con el articulo 54 del Decreto 236/99.

Artículo 30. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la providencia o resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 31. Motivación de providencias y resoluciones.

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas, en todo caso. En ellas se hará referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en el que se basan. En las providencias se admitirán motivaciones genéricas o sucintas siempre que su carácter procesal no sea el de una medida extraordinaria.

Artículo 32. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las decisiones de los Árbitros y/o jueces cuando se efectúan por aplicación de las reglas técnicas de la prueba o competición no son susceptibles de recurso.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura, podrán ser recurridas en el plazo máximo de 10 días hábiles, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 33. Ampliación de los plazos en la tramitación de los expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente de disciplina deportiva, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos a criterio del instructor, y por un máximo de un mes en cada trámite.

Artículo 34. Obligación de resolver.

1. Los procedimientos y recursos interpuestos ante órganos disciplinarios de la FAC deberán resolverse siempre. En caso de no resolverse en plazo se producirá la caducidad del procedimiento o la resolución presunta.

2. El Procedimiento Urgente será resuelto y notificado al final de propio campeonato si fuese posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes.

3. El Procedimiento General deberá ser resuelto en el plazo tres meses.

4. Transcurridos dichos plazos se producirá la caducidad de los respectivos procedimientos, y las actuaciones se archivaran sin más trámite.

5. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la extinción de la obligación de resolver expresamente, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución procedente, se entenderá que ha sido desestimado, quedando expedita la vía de recurso procedente.

Artículo 35. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

Artículo 36. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida.

2. Si se estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retracción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 37. Prescripción de Infracciones y Sanciones.

1. Las Infracciones previstas en este reglamento prescriben:

a) En el plazo de dos años las muy graves.

b) En el plazo de un año las graves.

c) En el plazo de seis meses las leves.

El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones prescribirán:

a) En el plazo de dos años las correspondientes a sanciones muy graves.

b) En el plazo de un año las correspondientes a sanciones graves.

c) En el plazo de seis meses las correspondientes a sanciones leves.

El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquel en que se adquiera firmeza la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, y reanudándose si estuviese paralizado mas de un mes por causa no imputable al infractor.

Título III

De los Órganos Disciplinarios de la Federación Andaluza de Colombicultura

Capítulo Primero

De los Árbitros y Jueces

Artículo 38. Naturaleza, composición y funciones.

Los árbitros y Jueces, de acuerdo con el reglamento de competición de la FAC y sus propios reglamentos, tienen como misión garantizar el normal desarrollo de la competición aplicando sus normas en todo momento a cuyo fin tendrán la facultad de resolver provisionalmente sobre incidencias, infracciones aplicando sus correspondientes sanciones, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer los interesados y afectados ante el Comité de Disciplina, que resolverá de forma definitiva.

A tales efectos, las competencias disciplinarias de dicho órgano se limitan a levantar acta de la competición, de las infracciones y sanciones aplicadas, resultados y de sus incidencias, la cual gozará de presunción de veracidad, así como a adoptar provisionalmente las medidas encaminadas al eficaz desarrollo de la competición.

Capítulo Segundo

El Comité de Disciplina Deportiva

Artículo 39. Naturaleza.

El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura, es el órgano que adscrito orgánicamente a la propia Federación, que actuando con independencia de ésta decide y resuelve los expedientes que se tramiten en materia de Disciplina Deportiva descrita en este reglamento, que sean de su competencia.

Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura, podrán ser objeto de recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 40. Competencias.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura extenderá sus competencias y jurisdicción a las infracciones de Disciplina Deportiva aplicables según la legislación y reglamentación aplicables en el ámbito de las Competiciones Andaluzas, Estatutos y Reglamentos de la FAC, así como a Clubes y demás entidades deportivas en sus competiciones integradas, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre las personas y entidades asociativas sobre las que éstas la ejercen, según la distribución de competencias establecida en el presente Reglamento.

2. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura, conocerá y resolverá, acerca de las siguientes cuestiones:

a) Los Recursos que se interpongan contra los Acuerdos adoptados por los Árbitros y jueces, y de los Comités Disciplinarios Deportivos de las Asociaciones afiliadas a la FAC.

b) Los expedientes que en primera instancia, se instruyan por vulneración de la normativa sobre disciplina deportiva, descrita en este reglamento y en el ordenamiento jurídico aplicable, en especial aquellos comportamientos constitutivos de infracciones que supongan conductas antideportivas, antisociales, o contra las normas generales deportivas.

Artículo 41. Composición.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Colombicultura estará integrado por 6 miembros, elegidos por la Asamblea General. El presidente será designado de entre sus miembros por el mismo órgano y será preferentemente licenciado en derecho, asistido por un secretario designado de entre sus miembros por el mismo órgano, preferentemente licenciado en Derecho. El secretario contará con voz pero sin voto.

2. Los miembros del Comité del Disciplina Deportiva vienen obligados en el ejercicio de sus funciones, a cuidar con la mayor diligencia de la custodia de los expedientes que les sean entregados, así como guardar la debida reserva del contenido de los mismos.

3. Los vocales, serán los encargados y responsables junto con el presidente, del estudio de las denuncias, recursos e iniciativas presentadas para la iniciación de los expedientes, así como el estudio de los mismos y su resúmenes, y decidirán mediante votación sobre el contenido de las propuestas de resoluciones que presente el instructor, y conformaran con sus decisiones las resoluciones que el Comité deba acordar sobre los citados expedientes.

Artículo 42. Duración del mandato y causas de abstención y recusación.

1. Los Miembros del Comité de Disciplina Deportiva, previa aceptación y juramento de sus cargos, desempeñarán sus funciones durante un período de 4 años.

2. Los Miembros del Comité, devengarán, cuando corresponda, dietas y gastos de desplazamiento a las reuniones o trámites a los que asistan. Igualmente podrán ser indemnizados por su asistencia a dichas sesiones.

3. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común con el régimen ya descrito en este reglamento.

Artículo 43. Funciones del Presidente del Comité de Disciplina Deportiva.

Serán funciones del Presidente del Comité, las siguientes:

a) Guardar y hacer guardar las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia velando por su más estricta observancia, así como vigilar el buen orden y funcionamiento del Comité, el normal despacho de los asuntos encomendados y el cumplimiento de las obligaciones de sus componentes.

b) Convocar y presidir las sesiones dirigiendo sus deliberaciones.

c) Ostentar la representación ante cualquier organismo, entidad o persona, en actos.

d) Autorizar con su firma las comunicaciones, actas y cualesquiera otros documentos del Comité en los que fueren precisos.

Artículo 44. El Secretario del Comité.

El Secretario tendrá las siguientes funciones:

a) Prestar la asistencia necesaria el Presidente y Vocales del Comité, en todos aquellos asuntos que le estén atribuidos, coordinando los trabajos que en su seno se realicen.

b) Cursar las convocatorias de sesiones que efectúe el presidente del Comité con la antelación suficiente, señalando día y hora para ello, acompañando el Orden del Día fijado por el Presidente.

c) Preparar de manera concisa y completa los resúmenes de los expedientes, junto con los informes y actuaciones imprescindibles, para el debido conocimiento de los miembros del Comité.

d) Cuidar el cumplimiento y observancia de todos los trámites, advirtiendo de los defectos de forma de que pudieran adolecer y poniendo los medios para su subsanación.

e) Llevar la custodia de los Libros de Entrada y de Salida de Documentos, y los que ordenara abrir el Presidente, así como la correspondencia oficial del Comité.

f) Conservar y custodiar los expedientes, actuaciones, documentos y sello del Comité, puestos a su cargo, guardando el debido secreto y discreción. Por el Secretario se adoptarán las medidas oportunas para que esto no sea vulnerado por personas ajenas al Comité, y que por cualquier circunstancia pudieran intervenir en los asuntos.

g) Expedir, con el V.º B.º del Presidente, las Certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por la parte interesada, con respecto a las actuaciones y resoluciones que se adopten.

h) Atender y tramitar los asuntos de carácter general o indeterminados, en particular el Servicio de Información, Archivo y Biblioteca con que cuente el Comité.

Artículo 45. Suspensión y cese de los miembros.

1. En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.

2. La apreciación de alguna de estas circunstancias corresponderá a la Junta Directiva. La suspensión deberá producirse mediante la tramitación, por parte de la Junta Directiva, de un expediente contradictorio, y su cese definitivo no tendrá efectos mientras no lo apruebe la Asamblea General.

Artículo 46. Normas Procedimiento.

El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en este Reglamento en la Ley 6/1998 y el Decreto 236/99. Con carácter supletorio se aplicara la legislación y Reglamentación del Estado en la materia, la normativa sobre procedimiento administrativo común, y reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas del juego o competición que se regirán por las normas específicas deportivas que regulen las infracciones y sanciones aplicables a cada persona, colectivo o entidad afectada, dentro de su correspondiente modalidad deportiva, normas sobre cuya legalidad siempre podrá pronunciarse y decidir en cada caso.

Artículo 47. Comunicaciones aclaratorias.

El Comité previa solicitud del interesado formulada por escrito en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la recepción de la correspondiente solicitud.

Artículo 48. Naturaleza y ejecución de las resoluciones.

Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la FAC son recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva y serán ejecutadas por el Presidente, Junta Directiva, Delegados y comités específicos de la FAC que correspondan según la naturaleza de la Sanción, que serán responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 49. Publicidad de las resoluciones.

Las resoluciones del Comité de Competición y Jurisdicción podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

Título IV

De las Faltas a la Disciplina Deportiva

Capítulo Primero

De las infracciones y sanciones

Artículo 50. Cuadro de Infracciones.

Son infracciones a la disciplina deportiva, así como a las reglas de competición de la Federación Andaluza de Colombicultura las contenidas en la Ley 6/1998 del Deporte y Decreto 236/99 de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, así como las contenidas en éste Reglamento.

Artículo 51. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 52. Infracciones muy graves.

a) Se considerarán como infracciones comunes muy graves a la disciplina deportiva:

1. A todas las infracciones y con carácter complementario podrá imponerse junto a la sanción principal la retirada de la ayuda económica que tuviera concedida, así como la prohibición de vuelos de palomos dentro del ámbito federativo andaluz por un periodo igual o inferior al de la sanción principal.

2. Los abusos de autoridad y el uso de ella en beneficio de un interés particular o de terceros.

3. Los quebrantamientos de sanciones graves impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

4. La modificación del resultado de las competiciones o las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

5. Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

6. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas.

A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

7. La participación en competiciones organizadas que promuevan la discriminación racial o que tengan sanciones deportivas impuestas o con deportistas que representen a los mismos.

8. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo.

9. Apropiarse, ocultar o traficar ilícitamente con palomos deportivos.

10. Matar, lesionar o inutilizar para el vuelo, voluntariamente, algún palomo federado.

11. El uso indebido o vejatorio de los Palomos transformando su plumaje, supresión de marcas, maltrato o crueldad.

12. Cortar, falsificar, manipular o violentar anillas y/o chapas de nido de los palomos.

13. Impedir o demorar, injustificadamente, la entrada en su palomar o dependencia, a los directivos o inspectores y a las autoridades competentes que lo soliciten, con objeto de verificar alguna investigación relacionada con el deporte de la colombicultura.

14. La falta de vacunación o desatención a tratamiento obligatorio.

15. El uso, administración y el empleo de dopaje (drogas, fármacos o alimentos) y métodos destinados a aumentar artificialmente la competitividad del Palomo. La negativa a someter a las aves a controles antidoping o establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren, o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan, dificulten o enmascaren la correcta utilización de dichos controles y sus resultados. A tales efectos se consideraran prohibidas las sustancias que figuren en las correspondientes listas de sustancias y métodos prohibidos por la Federación Española de Colombicultura.

16. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

17. La alineación indebida de Palomos haciendo pasar a unos por otros, no participar en campeonato de inferior categoría que clasifique para otro de superior categoría según las normas y reglas establecidas para cada uno de ellos y la incomparecencia o retirada injustificada y no autorizada de las pruebas, encuentros o competiciones.

18. El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva o del Comité de Disciplina Deportiva de la FAC.

19. Las Agresiones a Jueces, Árbitros, Técnicos, directivos y demás autoridades o cargos de la organización deportiva.

20. Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de un encuentro, prueba, competición, o acto que tengan como objeto o consecuencia su suspensión definitiva.

20. Las protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas con menosprecio de su autoridad.

22. La manifiesta desobediencia de las ordenes e instrucciones emanadas de Jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en del desempeño de sus funciones.

23. La usurpación de funciones o atribuciones de cargos y órganos federativos.

24. La organización de competiciones oficiales con infracción de las normas emanadas de la Federación Andaluza de Colombicultura, sobre todo por parte de los Clubes que no

tengan actividad o no cuenten con licencias federativas en vigor, por lo menos los componentes de la Junta Directiva.

25. La retirada de palomos, jueces, árbitros o técnicos, de forma injustificada y/o sin autorización de las pruebas o competiciones donde participen.

26. La Comisión de la tercera infracción grave en un periodo de dos años, siempre que las dos primeras sean firmes.

27. La transmisión por cualquier título de palomos federados a persona no federada en la Federación Andaluza de Colombicultura, mientras el palomo se encuentre participando o clasificado para los sucesivos campeonatos y hasta tanto no haya sido eliminado de los mismos sin posibilidad de acceder al siguiente.

28. Las declaraciones públicas de deportistas, árbitros, jueces, delegados federativos o directivos que inciten a la violencia.

29. La organización de actividades, purebas o competiciones careciendo de la autorización de la FAC en aquellos casos en que sea preceptiva, para el caso de Clubes, haber obtenido la Junta Directiva la Licencia Federativa en vigor.

30. Tener en su palomar ejemplares sin anilla oficial federativa.

31. Organizar, celebrar o arbitrar-enjuiciar concursos o campeonatos sin la autorización expresa de la FAC o sin haber obtenido la licencia federativa en vigor.

32. Permitir la participación en las pruebas o competiciones, independientemente del tipo o categoría de que se trate de personas sin la correspondiente licencia federativa en vigor.

b) Además de las infracciones comunes previstas anteriores, son infracciones específicas muy graves del Presidente/a y demás miembros directivos de la FAC y entidades de su organización deportiva o asociadas, las siguientes:

1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos federativos y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del estado, de sus organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Administraciones Autonómicas y Locales.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica. Respecto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas, y a la legislación general.

4. El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, la violación del deber de secreto propio del cargo, o el uso del cargo en beneficio de interés particular o de tercero.

5. La no expedición injustificada de la licencia federativa de los federados que lo soliciten.

6. La no tramitación por parte de los clubes de la licencia federativa solicitada por los federados en un plazo de 30 días desde su recepción.

Artículo 53. Infracciones graves.

a) Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

2. Los comportamientos, actos y palabras notorios y públicos que atenten a integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva, contra el publico asistente, y en general contra el decoro deportivo o que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

4. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados del club.

5. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previsto en los estatutos y el ordenamiento jurídico aplicable para los clubes.

6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte.

7. El quebrantamiento de Sanciones Leves.

8. El uso del cargo en perjuicio de clubes, deportistas, técnicos, árbitros ó directivos para buscar un interés federativo impropio.

9. La tercera comisión de infracciones leves en un periodo de dos años siempre que las dos primeras sean firmes.

10. La falta de titulación en la prestación de servicios profesionales técnico deportivos.

11. Vender , regalar o ceder anillas federativas a personas sin licencia federativa.

12. Vender, regalar o prestar palomos deportivos, a personas federadas o no federadas sin anotarlo en el libro de registro de palomos.

13. No presentar los palomos seleccionados para participar en los campeonatos oficiales, o retirarlos anticipadamente, sin permiso de la organización.

14. No contestar puntualmente las comunicaciones oficiales que los clubes y delegaciones reciban de organismos superiores o no auxiliar a aquellos facilitándoles cuantos datos soliciten u ordene los estatutos, reglamentos y normas.

15. No liquidar puntualmente las cuotas federativas a cada uno de los asociados del club.

16. Mantener un palomo deportivo sin reanillar.

17. La falta de inscripción en el registro del club de anillas o no inscribir un palomo con anilla federativa en el Registro de palomos al que pertenezca.

18. La acción u omisión que perturbe o impida el normal desarrollo de la prueba, incluso su celebración o su comportamiento en la exposición debidamente autorizada.

19. La Creación de centros de entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones dedicadas a la colombicultura sin la debida autorización.

20. La suelta de palomos deportivos en días y horas inhábiles o prohibidas, o que entorpezcan sueltas incluidas en calendario federativo.

21. Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas.

22. Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo del juego, prueba, competición o acto federativo.

23. La organización o participación en pruebas organizadas por clubes, asociaciones o entidades sin la debida autorización administrativa o federativa, o sin haber obtenido la Junta Directiva la licencia en vigor, cuando concurra alguna circunstancia atenuante que se le pueda aplicar.

24. La inscripción o participación de deportistas federados en competiciones de otro país, sin la debida autorización de la Federación.

25. La intervención de árbitro, juez, deportista o club en competición oficial sin autorización de la FAC.

26. La alegación por árbitro o juez de excusa falsa para evitar su intervención en competición para la que haya sido designado por la FAC.

27. No encontrarse al corriente en sus obligaciones tanto económicas como deportivas con la FAC.

28. Provocar o mantener riña en local social o con motivo de un acto deportivo.

29. No contestar puntualmente las comunicaciones y/o citaciones oficiales remitidas a los clubes o deportistas.

b) Son infracciones graves específicas de presidente y demás directivos de la FAC y entidades afiliadas a la misma:

1. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales establecidas, de los órganos colegiados.

2. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y el patrimonio, así como la dejadez de funciones propias del desarrollo administrativo, deportivo y social.

3. Falsedad, manipulación o apropiación de dinero o material correspondiente al club o Federación.

El incumplimiento será sancionable cuando suponga quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de la federación o entidades deportivas o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.

Artículo 54. Infracciones leves.

1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en el presente Reglamento y que estén tipificadas en los estatutos, el presente reglamento, o normas dictadas al efecto para la competición dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. En todo caso se considerarán faltas leves:

1. La ligera incorrección formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

2. La incorrección leve con el público, compañeros y subordinados.

3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, e instalaciones donde se mantengan palomos deportivos.

5. Mantener palomos en jaulas u otros lugares donde pueda atraer la atención de palomos deportivos o interferir la practica deportiva.

6. El mantenimiento de palomos deportivos sin la asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

7. Ceder anillas a otro socio sin la autorización del club.

8. No cerrar, pudiendo haberlo hecho, una suelta o perdido.

9. No comunicar al dueño o club donde este afiliado, el cierre de algún ejemplar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes salvo motivo debidamente justificado.

10. La cesión de palomos a socios de diferentes clubes, sin darlo de baja en el club matriz y comunicarlo a la federación.

11. La reclamación infundada realizada de forma consciente y temeraria en una competición.

12. No presentar en su Club o Delegación los palomos de competición cogidos o encontrados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, salvo motivo justificado.

13. Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves.

14. No cumplimentar las tarjetas de participación de un concurso con todos sus datos.

Artículo 55. Tipos de sanciones.

En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Revocación de la licencia federativa.

b) Suspensión de la licencia federativa.

c) Multa.

d) Clausura o cierre del recinto deportivo.

e) Amonestación Pública.

g) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en la Federación, sus órganos o Clubes adheridos.

h) Expulsión de la competición o prueba.

i) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

j) La pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

k) La descalificación definitiva de la prueba o competición.

Artículo 56. Sanciones a las infracciones.

Las infracciones se sancionarán con:

1. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación a perpetuidad, lo que llevará consigo la privación definitiva de la licencia federativa, la baja en el Registro de clubes de la Federación cuando se trate de clubes o la baja en el Estamento que corresponda cuando se trate de deportistas, árbitros, jueces, técnicos, etc.

b) Revocación en su caso e inhabilitación para obtener la licencia federativa por un periodo de un año y un día a cinco años.

c) Según proceda, la pérdida de puntos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas por un periodo de un año y un día a cinco años.

d) En su caso, pérdida de los puntos obtenidos en una competición o descalificación definitiva.

e) Amonestación Pública.

f) Multa hasta 6.000 euros.

g) Inhabilitación por un periodo de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en la Federación, sus órganos y/o clubes adheridos.

2. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación de un mes y un día a un año, para el desempeño de cargos y funciones en la Federación, sus órganos y/o clubes adheridos.

b) Suspensión de licencia federativa por un período de un mes y un día a un año.

c) Según proceda, la pérdida de puntos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas todo ello por un periodo de un mes y un día a un año.

d) Inhabilitación para el vuelo de palomos, desde un mes y un día a un año.

e) En su caso, pérdida de hasta 200 puntos obtenidos en una competición.

f) Amonestación Pública.

g) Multa hasta 1.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las sanciones siguientes.

a) Inhabilitación de hasta un mes, para el desempeño de cargos y funciones en la Federación, sus órganos y/o clubes adheridos.

b) Suspensión de licencia federativa por un período de hasta un mes.

c) Según proceda, la pérdida de hasta 100 puntos, pérdida de 10 puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo por un periodo de hasta un mes, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas por un periodo de hasta un mes.

d) Inhabilitación para el vuelo de palomos, desde hasta un mes.

e) Amonestación Pública.

f) Multa hasta 600 euros.

4. Son amonestaciones públicas, cuando en la resolución de un expediente no conlleve sanción y el órgano instructor podrá proponer una amonestación pública que sirva de conocimiento de actos o incumplimientos que no se deben realizar por el bien de la competición o del deporte de la colombicultura. La amonestación pública será comunicada al interesado, clubes y estamentos de la FAC.

Artículo 57. Sanciones Pecuniarias.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los directivos tanto federativos como de clubes, deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor.

2. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebranto de sanción.

3. En la imposición de sanciones consistentes en multas, se tendrá siempre en cuenta la capacidad de pago y nivel retributivo del infractor.

Artículo 58. Graduación, proporcionalidad y aplicación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduaran de acuerdo al principio de proporcionalidad a la infracción cometida, su autor y las circunstancias en que se cometió. Igualmente cuando a una misma clase de falta le sean aplicables dos tipos de sanciones diferentes, se impondrá aquella mas adecuada al castigo según la naturaleza del comportamiento sancionado y del sujeto infractor a juicio del Comité.

2. En todo caso la existencia de cada circunstancia atenuante o agravante dará lugar a la imposición de la sanción en un grado menos o más respectivamente respecto al grado medio. Se entenderá como grado medio aquel que responda a la mitad del tiempo existente en una sanción entre su duración o cuantía mínima y la máxima. Aplicando dichos criterios será posible la aplicación de sanciones para faltas graves a las muy graves y leves para las graves, siempre que se justifique motivadamente atendiendo a circunstancias de la infracción.

Artículo 59. Extensión de la sanción.

Cuando la sanción impuesta consista en la privación temporal de licencia federativa, inhabilitación para el vuelo de palomos, inhabilitación para intervención en competición o lleve aparejada alguna de ellas, afectará al federado sancionado desde el momento del inicio de la comisión de la infracción hasta el total cumplimiento de la sanción.

Capítulo tercero

De la prescripción y de la suspensión

Artículo 60. Régimen de suspensión de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas a través de correspondiente procedimiento disciplinario y relativo a las normas de juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de recurso o reclamación que corresponda contra las mismas suspenda su ejecución.

2. Los órganos disciplinarios deportivos que tramiten reclamaciones y recursos, a petición fundada y expresa del interesado o de oficio, previa valoración de los intereses privados y públicos en juego así como de las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia o el aplazamiento de la ejecución, podrán suspender la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento urgente, sin que paralicen o suspendan la competición.

Disposición transitoria. Los expedientes tramitados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continuaran tramitándose por el procedimiento según el cual se iniciaron. Sus recursos sin embargo se tramitaran conforme a las reglas del presente. En cuanto a las infracciones y sanciones se estará al principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadores desfavorables y la retroactividad de las que sean favorables (régimen de legislación vigente en la fecha de la infracción, otorgándoles el beneficio de la legislación nueva)

Disposición Derogatoria. Quedan Derogadas todas las disposiciones disciplinarias anteriores a este reglamento, emanadas de la Federación Andaluza de Colombicultura.

Facultades de desarrollo. Se faculta a la Junta Directiva de la FAC para dictar las normas que fueren necesarias para el desarrollo y aplicación de este Reglamento, y al Comité de Disciplina para dictar normas en desarrollo del presente para su propio funcionamiento.

Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigor una vez ratificado por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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